Sentencia nº RC.000359 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000862

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En la solicitud de adopción plena de mayor de edad, incoado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la ciudadana D.D.C.R.G., en beneficio de la ciudadana abogada A.C.G.H., representadas judicialmente por los abogados J.C.R.A. y León Parraga Laya; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión en fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Ciudadana A.C.G.H.. Se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I. y las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha Tres (03) de J.d.D.M.Q. (2015) que suspende el procedimiento hasta tanto sean citados los herederos desconocidos de la solicitante mediante la publicación de un edicto y así se establece.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.

(Destacados de lo transcrito).

Contra la referida decisión de alzada, en fecha 4 de noviembre de 2015, la solicitada en adopción anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.V.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

En virtud de dicha designación, en fecha 8 de enero de 2016, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser ella la que en definitiva deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, no obstante haberlo admitido la instancia; facultad esta que ejerce bien sea de oficio o a instancia de parte, al observarse que la admisibilidad se produjo en menoscabo de los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión del recurso extraordinario de casación, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible.

Ahora bien, en el presente caso observa la Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, sostuvo:

Recibe esta Alzada, recurso de apelación formulada por la Ciudadana A.C.G.H. en fecha 09 de Julio de 2015, relacionado con la SOLICITUD DE ADOPCION contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de Julio de 2.015 en la cual declaró que en vista de que fue informado mediante oficio emitido por el Registrador Civil del Municipio L.I. del estado Guárico, el fallecimiento de la Ciudadana Solicitante, anteriormente identificada, ordenó suspender el presente procedimiento hasta tanto sean citados los herederos de la ciudadana D.d.C.R.G., por cuanto de la revisión de las actas no se evidencia que la referida ciudadana tuviera herederos conocidos, el A-quo ordenó la citación de herederos desconocidos mediante la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 144, 231 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente por auto de fecha 13 de Julio de 2.015 el tribunal de la causa oyó la referida apelación en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir copias certificadas a este Tribunal superior, asimismo por auto de fecha 27 de julio de 2.015, esta alzada le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10) días despacho siguientes para la presentación de los informes respectivos, que en su oportunidad fueron presentados por la parte apelante.

…omissis…

MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

Recibe esta Alzada incidencia surgida en la solicitud de Adopción realizada por la hoy fallecida ciudadana D.D.C.R.G.. Resulta pues, que en vista del fallecimiento de la solicitante el Tribunal A-Quo, ordenó la suspensión del procedimiento hasta tanto sean citados los herederos de la ciudadana D.D.C.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de esto, la Ciudadana A.C.G.H., anteriormente identificada, quien manifestó en la solicitud su voluntad y consentimiento para ser adoptada, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo. Afirma la recurrente, que en este proceso de jurisdicción voluntaria no tiene cabida la paralización establecida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

“Así, en el caso específico que fallezca una de las partes, como en el caso sub lite, el propio Código Adjetivo, establece:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Con base a ello, es evidente que en el presente caso debemos hablar de “Interrupción”, por causa de muerte de uno de los litigantes, lo cual constituye un impeditivo de la actuación procesal por causas establecidas en la ley adjetiva no imputables a las partes, que generan una crisis subjetiva en el proceso que impiden actuar al juez o a éstas en el proceso, hasta que se produzca un acaecimiento (citación por editos) que destruya la eficacia impeditiva de las actividades procesales.

La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo I, pág 443. Caracas. 2006), verbi gratia, agrega un motivo adicional, y es el relativo a que si se obrara en la interrupción procesal, tras la muerte del litigante, se violaría además el principio de lealtad y probidad procesal (artículo 17 ibidem).

Por su parte la Jurisprudencia Nacional, de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo en fallos del 25 de junio de 2002, N° 302; Fallo del 25 de febrero de 2004, N° 00079 y del 27 de julio de 2004N° 00697, éste último con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., donde se señaló: “ … las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en autos de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia de ésta Sala. Así se establece…”

En resumidas cuentas, como en el caso de autos, cuando como consecuencia de la muerte de alguno de los litigantes se interrumpe el iter adjetivo, por efecto del artículo 144 eiusdem, como supra se estableció, no pudiendo por ende el Juez del conocimiento continuar con la sustanciación sin subvertir el debido proceso de rango constitucional y así, se decide.”

…omissis…

“En ese sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

Conforme al contenido de la normativa precedentemente expuesta, la suspensión del juicio se produce desde el momento en que conste en actas la muerte del litigante, y para lograr este efecto, “…el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.”. Sentencia de la Sala de Casación Civil (Vid. Sentencia N° 697, de fecha 27 de julio de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 488, de fecha 27 de octubre de 2011, caso: Inversora Ramalmi 239, C.A., contra R.B.M.A. y otros).

Por lo expuesto queda claro que tanto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia de la Sala aplicable al caso concreto establecen que la muerte de la parte, desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se dicte edicto a los herederos desconocidos.

Acorde con la norma precedentemente expuesta, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias”.

De la misma manera, en concordancia con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la Sala Civil ha señalado reiteradamente, que con la finalidad de evitar reposiciones inútiles y de resguardar el derecho a la defensa de los justiciables “…los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos…”. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 8 de agosto de 2003, reiterada, entre otras, en sentencia N° 558, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Sucesores de F.A.C.G. contra A.T.M.).

De este modo, conforme a las normas y los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben ser aplicados al caso concreto, queda claro para esta Juzgadora que con el fin de proteger los derechos procesales inherentes al debido proceso como el derecho a la defensa, en el sentido de que en el caso de existir los herederos desconocidos de la fallecida, deberán estar presentes en los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente debe confirmarse el fallo recurrido que ordena la suspensión de la causa por muerte de la solicitante y así se decide.” (Resaltado de la Sala)

El presente caso trata de una solicitud de adopción plena de un adulto, en donde la solicitante fallece sin haber concluido el juicio, por lo que, tanto el juez de instancia como el juez superior acuerdan la suspensión de la causa mientras se dicte el edicto a los herederos desconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y contra dicha sentencia, la parte solicitada en adopción anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el juez superior.

Observa la Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por cuanto la misma, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la solicitada en adopción ciudadana A.C.G.H., y ordenar la suspensión del procedimiento hasta tanto sean citados los herederos desconocidos de la solicitante fallecida ciudadana D.d.C.R.G., mediante la publicación de un edicto, y dicha decisión, en caso de causar un gravamen, el mismo podrá o no ser reparado en la oportunidad de la decisión definitiva, y en consecuencia la misma por sus características encuadra dentro de las denominadas en doctrina “decisiones interlocutorias”, las cuales por su naturaleza, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino por el contrario, ordenan la prosecución del juicio, conforme se desprende de su propio dispositivo.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en sentencia Nº 00794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente Nº 2004-00377, caso: C.I.d. las Peñas Pascual y otra contra M.H.S.C., señaló lo siguiente:

...Al respecto, la Sala observa que en el presente caso se admitió el recurso extraordinario de casación contra una decisión de alzada, que declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y revocó la homologación impartida por el a-quo a la transacción celebrada entre las partes actora y demandada, el 31 de octubre de 2003.

En consecuencia, no se trata de una decisión de aquellas que la doctrina ha denominado definitiva formal, sino de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio.

En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:

‘…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...’.

Asimismo, la Sala en doctrina reiterada ha considerado que en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto...’.

Por lo anteriormente expuesto, dada la naturaleza del fallo contra el cual se ha anunciado el recurso de casación y tomando como base en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el recurso extraordinario propuesto en el presente juicio en esta etapa del proceso es improcedente, lo que determina su inadmisibilidad, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...

(Destacado de la Sala)

De lo expresado con anterioridad, se evidencia que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni afecta en modo alguno el desarrollo del proceso, por tanto, no tiene acceso a casación de inmediato sino en forma diferida, pues de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En consecuencia, la Sala establece que por ser la recurrida una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, el recurso extraordinario de casación anunciado es inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la solicitada en adopción ciudadana abogada A.C.G.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 13 de octubre de 2015. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso extraordinario de casación dictado por el señalado juzgado superior en fecha 17 de noviembre de 2015.

Debido a la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado ponente,

___________________________

Y.D.B.F.S.,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000862.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR