Sentencia nº 866 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de marzo de 2007, la abogada O.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.264, actuando en representación de la ciudadana D.P.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.307.502, solicitó la revisión del fallo dictado el 30 de enero de 2006, por el Tribunal Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión del 26 de octubre de 2004 emanada del Juzgado Décimo de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de revisión presentado por la representante de la solicitante, se desprende:

La solicitante en revisión intentó ante el Juez Décimo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por cobro de prestaciones sociales.

El 26 de octubre de 2004, el Juzgado Décimo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de enero de 2006, el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana D.P. deA., contra la decisión que dictó el 26 de octubre de 2004, el Juzgado Décimo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte demandante intentó ante la Sala de Casación Social de este M.T., recurso de control de la legalidad contra la decisión anterior, la cual el 2 de octubre de 2006, lo declaró inadmisible.

El 23 de marzo 2007, la representante judicial de la ciudadana D.P. deA., solicitó la revisión de la sentencia supra indicada, ante esta Sala Constitucional.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

De conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución, la abogada de la solicitante pide la revisión de la sentencia dictada el 30 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

Denuncia que “(...) la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, evidencia una flagrante contravención a los principios expresados en el texto constitucional y a la doctrina interpretativa de la misma hecha por esta Sala, de tal manera que vulnera en forma grosera y directa los principios de legalidad consagrados en la Carta Magna, así como el artículo 21, eiusdem, el cual consagra el derecho a la igualdad ante la Ley, el artículo 91 y 92 de la citada norma y el principio de la progresividad relacionado con el principio in dubio pro operario, ya que se trata de una decisión que viola normas de orden público que se deslinda de la reiterada jurisprudencia, al haber realizado una interpretación contraria al criterio jurisprudencial establecido en las decisiones dictadas en las sentencias números: 1.185 de fecha 17-06-2004 y 1.447 de fecha 03-06-2003; contrariando el artículo 89 numerales 1 al 5 y 92, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

Que interpone la “(...) PRIMERA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN SENTENCIA NO. 3.242, DE FECHA 18-11-2003 EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SE DENUNCIA VULNERADO EL ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (...) se observa en la decisión bajo estudio, que el juez obvió concatenar la verdad legal que surge del expediente y las pruebas allí incluidas, con la verdad real que emana de los hechos alegados y probados por la trabajadora, motivo por el cual, la recurrida incurrió en la infracción de preceptos legales: 2, 10, 11; 132; 74; 223 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende vulneró derechos constitucionales que correspondían a la trabajadora, actuando a su vez, en contra de numerosas decisiones de la Sala Constitucional en materia de prestaciones sociales, entre otras: sentencia Nro. 3.242 de fecha 18-11-2003; Nro. 1.185 de fecha 17-05-2004 y Nro. 03 de fecha 25-01-2005. Indudablemente con dicha decisión se benefició a la demandada CANTV en detrimento del derecho de la trabajadora, a cobrar lo que por ley le corresponde (...)”.

Adicionalmente formuló su “(...) SEGUNDA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (indicando como) VULNERADO EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 89 Y EL 91 DE LA CITADA CARTA MAGNA (...) En el caso bajo estudio, el precepto de ley quebrantado en la sentencia de fecha 30 de enero del 2006, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo, son los artículos: 2; 10; 11; 59; 74; 135 y 223; de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los que están, primera y antes que otras, las normas del trabajo establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las que se encuentran en las Leyes Orgánicas Laborales, normas todas que determinan las fuentes del derecho del (sic) laboral las cuales son de carácter imperativo por se (sic) orden público, para la resolución del caso, pero en la decisión de fecha 30-01-006 (sic) no prevalecieron los derechos de la trabajadora, ni se efectuó la operación aritmética determinante en el caso bajo estudio, destinada a descifrar si, ciertamente, la empresa pago (sic) completo o no, punto que era debatido (...)”.

Que como “(...) TERCERA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (...) VULNERADO EL ARTÍCULO 49 DE LA NORMA CONSTITUCIONAL (...) el Juez de Alzada realizó un análisis parcial de las pruebas referidas, es decir, se violentó el debido proceso y desaplicó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando dejó de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se habían producido, por lo que, una vez revisadas las actas del expediente cuya copia certificada se remite, esta Honorable Sala constatará, ciertamente, podrá observar que tal como lo afirma quien aquí recurre, el sentenciador dejó de valorar varias de las pruebas, que fueron señaladas por el a quo, y por la actora en la audiencia oral, como lo fue el caso de las testimoniales y de algunos instrumentos, entre los que está el ACTA, donde consta el pago cuádruplo (sic) de la trabajadora, acompañada del cheque donde aparece señalada la misma cifra indicada en el acta, suscrita por las partes, es decir, trabajadora y empresa, ACTA que la empresa procedió luego a desconocer, y el aquo dejó de valorar en una parte dicho documento, obviando el hecho cierto de que la trabajadora acepto (sic) el pago cuádruple que se le ofreció con mejor salario; éstas eran actuaciones que probaban que la trabajadora tenía un tiempo mayor a catorce (14) años de relación de trabajo, precisamente uno de los puntos debatidos, y dichas pruebas debieron ser concatenadas con el documento marcado ‘B’, instrumento que por mandato legal debe ser procesado por el patrono, siendo pruebas mas que suficientes porque la copia producida establecía la presunción grave de que el documento se encontraba en poder de la demandada, y así debió valorarlo el sentenciador (...)”.

Que igualmente realizó su “(...) CUARTA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (sic) SE DENUNCIA VULNERADO EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 89 DE ESTA CONSTITUCIÓN (...) La sentencia de marras vulnera de manera grosera el principio según el cual, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, en ejercicio del derecho al trabajo, conforme al artículo 89 de la Constitución; tal denuncia emana del hecho de haberse valorado las testimoniales desechándolas completamente, por cuanto (de) dichas declaraciones emana la circunstancia fáctica de la actividad real que realizaba la trabajadora, al menos un (1) año antes de ocurrir su renuncia, de haberse evaluado debidamente dichas declaraciones y adminiculadas con las documentales de las labores que efectivamente realizaba, hubiese prevalecido la realidad sobre las formas y, en consecuencia, hubiera quedado demostrado que la trabajadora si realizaba labores inherentes a su condición de abogado (...)”.

Que como “(...) QUINTA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SE DENUNCIA LA DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y, CONSECUENCIALMENTE VULNERADO EL DERECHO A LA DEFENSA.(...) que el juez cuando se desinteresó de la consideración numérica del monto a pagar y de los medios probatorios aportados por la trabajadora, cuando hizo una valoración parcial de las pruebas destinadas a demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, los cargos desempeñados y su labor como abogada dentro de la empresa, pruebas que eran decisivas para la solución de la causa, vulneró el derecho de mi representada, y con su desinterés redujo la normativa procesal a una mera técnica de organización formal del proceso, olvidando el ámbito específico, finalidad y objetivo del proceso como tal, que no es otro que el ordenar adecuadamente el ejercicio de sus derechos (...)”.

Que señaló como “(...) SEXTA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA NO. 11.185 DE FECHA 17-06-2004, SE DENUNCIA VULNERADO EL ARTÍCULO 89, NUMERAL 3° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Es pertinente acotar los supuestos legales y doctrinales que conlleva el poder-deber que la ley procesal, y la jurisprudencia otorga al juez laboral el contrato realidad, concatenado con el principio in dubio pro operario y el indiscutible derecho que tiene todo trabajador al pago de sus prestaciones, de acuerdo con los artículos: 3°, 10; 11; 74; 108; 133 y 223 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptos legales vulnerados que dieron origen al presente recurso, preceptos jurídicos quebrantados que afectan el orden público social laboral, en los términos previstos en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo (...)”.

En el petitorio de su libelo el apoderado actor finalmente expone: “(...) Ciudadanos Magistrados, la pretensión de la actora se basa en el pago por diferencia de prestaciones sociales, fundamentada en el hecho de que el empleador le reconoció el pago cuádruple, reconocimiento que se le hizo porque la trabajadora renunció a la jubilación, es decir, D.P.D.A., renunció a la garantía de protección de ancianidad conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explayado en el contenido de la sentencia Nro. 238 del 20-02-2003, por cuanto la actora era acreedora de una continuidad laboral y un tiempo superior a los 14 años, lapso mínimo para la obtención del derecho a jubilación contractual, y como lo estableció la recurrida, era uno de los puntos de la controversia (...) Ratificamos ante esta Honorable Sala que existe suficiente causa para la revisión de la sentencia recurrida, por ser el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil una norma que no consideró ni acató el sentenciador, cuando ‘olvidó’ las innumerables ACTAS NULAS, igual a la consignada con el libelo de demanda por la trabajadora, actas todas que suscribió la CANTV, con sus trabajadores, que dieron origen a la decisión según la cual esta honorable Sala Constitucional, las declaró NULAS DE NULIDAD ABSOLUTAS, porque fueron elaboradas con el animus (sic) malo, con la mala intención de desconocer que: ‘el beneficio de la jubilación que se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años’ (Sentencia No.3.476 de fecha 11-12-2003). Finalmente ruego a los Ciudadanos Magistrados que, aún cuando en este escrito se evidencie falta de técnica en las denuncias, pese a ello se sirvan efectuar la REVISIÓN de la sentencia denunciada y apegarse a los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional (sic) (...)”.

III                            DE LA COMPETENCIA             Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

            El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas, por la nueva Carta Magna, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

  1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional ”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de enero de 2006, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

IV

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia del 30 de enero de 2006, emanada del Tribunal Superior Tercero del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente revisión, declaró improcedente el recurso de apelación ejercido por la solicitante, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Ahora bien de un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como los alegatos de ambas partes en la audiencia oral, como de las pruebas aportadas, observa quien decide que la parte accionada logró demostrar la improcedencia de la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la actora, por lo que hace improcedente el cómputo del día adicional reclamado por ésta. Y así se establece. Asimismo, quedó demostrado de autos, en virtud de las pruebas aportadas por la accionada que el cargo desempeñado por la actora era de programador ELECTRÓNICO II, como se evidencia de las documentales (marcada ‘E’ que rielan al folio 657 de la primera pieza), y en consecuencia, también se hace improcedente las primas por razones de servicios. Y así se establece. Sobre el pago de traslado y alimentación alegado por la actora comparte esta Alzada el criterio del a quo, que al no verse demostrado el cumplimiento (...) establecido en la convención colectiva en la cláusula 12 y 36, así como lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. En cuanto al reclamo del bono por título, que se fundamenta en el decreto N° 55 del primero de marzo del 89 destinado a profesionales universitarios, al servicio de la administración pública nacional es improcedente por tratarse, como es público y notorio la CANTV es una empresa privada o privatizada. Y así se establece. Asimismo, se hace improcedente el reclamo por deducción indebida de Caja de Ahorros por cuanto el descuento realizado y cuya devolución se solicitaba se practicó por cuanto la accionante tenía una deuda con esa institución. Y así se establece. Se declara también improcedente el reclamo por mora en el pago de prestaciones sociales al no haber sido colocada en tal situación la accionada tal como lo estableció el a quo. Y así se establece. En cuanto al pago de las acciones reclamadas se declara improcedente ya que no formó parte del objeto y no fue claramente establecido como tema decidendum. Y así se establece. Sobre los daños y perjuicios señalado por la accionante al no formularse los elementos constitutivos del mismo, es decir, el decaimiento de un daño doloso y la relación causal entre este y la conducta dolosa del patrono, y así mismo lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia de  nuestro máximo   Tribunal  el  retardo  en  el  pago  de  las

obligaciones   que   emanan   de   la   relación   de   trabajo  no

configura un hecho ilícito sucesible de indemnización distinta a la legalmente establecida, como serían el pago de indemnización por despido injustificado, intereses de mora y ajuste por inflación, y en consecuencia, tal solicitud se declara improcedente. Y así se establece. Por lo que se declara improcedente la presente apelación y se deberá declarar sin lugar en el dispositivo de este fallo (...)

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de octubre de 2006, en la cual se declaró sin lugar la demanda de ‘(…) cobro de prestaciones sociales (…)’, interpuesta por el solicitante contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra.  En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido P.F.” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por la abogada O.R.M., actuando en representación de D.P.D.A., de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  08 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

           

           

           

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

                                  

M.T. DUGARTE PADRÓN

                        Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

         

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

                                                                                                       

Exp. 07-0384

MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR