Sentencia nº 0940 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diez (10) de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.

En la acción de solicitud de medida autónoma de protección agraria, incoada por los ciudadanos D.R.G.D.P., R.A.P., Y.J.C., M.I.B.D. y J.J.G.P., titulares de la cédula de identidad N° V- 4.103.315, 737.390, 10.994.742, 5.582.106 y V-11.362.534, respectivamente, asistidos por la abogada M.M.G.M., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Agraria, Adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la misma en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con Competencia en el estado Carabobo, el cual, conforme decisión de fecha 16 de febrero de 2016, también declaró su incompetencia para conocer del asunto de autos, razón por la cual solicitó la regulación de competencia.

En fecha 12 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el asunto de autos, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 2015, los ciudadanos D.R.G.d.P., R.A.P., Y.J.C., M.I.B.D. y J.J.G.P., interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria, argumentando en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

“…mis representados en estos momentos tenían y algunos aun tienen productivas las superficies que ocupan, hasta que un grupo de personas que son presuntamente del GRUPO VIVIENDA SOLIDA, entraron con maquinas y les tumbaron la cerca destruyendo los cultivos y la capa vegetal causando destrozos irreparables a el cultivo que tienen y tenían ese momento (…)

(Omissis)

(…) a fin de velar que la actividad agrícola que se ha venido realizando en el lote de terreno…que no sea interrumpida la producción agrícola y con el objeto de proteger el suelo y su capa vegetal ya que las mismas son de vocación agrícola (…).

Por decisión del 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la solicitud formulada, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con Competencia en el estado Carabobo, aduciendo a tal efecto, lo siguiente:

Interpretado lo anterior, surge la particularidad que en el presente asunto, se encuentran evidentemente presente intereses del Estado Venezolano, pues, se desprende de las instrumentales presentadas como pruebas por los propios solicitantes, que todas y cada una de ella, en su contenido expresan que los lotes de terreno subiudice, son propiedad de la República, que al darle lectura exhaustiva de los contratos de compra-venta, se evidencia que tales parcelas son propiedad del extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, lo que denota que como quiera que se encuentran comprometidos bienes inmuebles de la nación venezolana, conforme a transacciones ejecutadas por los solicitantes en donde todo momento y en cada una de las instrumentales, explanan la condición pública de cada lote de terreno. Así se establece (…)

(…)

Del extracto del anterior criterio, establecido por el Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo el cual es compartido por esta instancia agraria, se infiere que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no le atribuye a los Juzgados Superiores Agrarios el conocimiento de las acciones que intenten los entes agrarios contra un sujeto particular, es decir el ente agrario en calidad de demandante o solicitante, no es menos cierto que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuye competencia a los órganos de la referida jurisdicción, en el caso en que ejerzan demandas, la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, y si es de contenido administrativo. Así pues, resulta notorio que en la presente solicitud Medida de Protección Agraria, no es el estado (sic) en sí quien propone la acción cautelar, sin embargo y a criterio de este Tribunal, le resulta apropiado declinar su conocimiento por ante el Tribunal de Alza.A., ello en el entendido que la competencia jurisdiccional administrativa le es extraña materialmente a esta Primera Instancia, máxime con la existencia de probanzas en las cuales los solicitantes de actas, manifiestan que los lotes de terrenos pertenecían al extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide.

Luego, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con Competencia en el estado Carabobo, al pronunciarse sobre la competencia para conocer del caso sub iudice, emite decisión en fecha 16 de febrero de 2016, en la que señala:

(…) De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que los Juzgados de Primera Instancia Agraria son los competentes para resolver los conflictos que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria mas (sic) aun si estamos en el marco de una Medida conforme a lo establecido en el articulo (sic) 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde todo Juez Agrario debe actuar incluso de oficio; de allí que, en el caso de marras, se observa que el Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de Carabobo planteó su incompetencia, esgrimiendo que puede estar inmerso un ente del Estado por ser el lote de terreno presuntamente propiedad de la administración pública –específicamente del Instituto Nacional de Viviendas- estableciendo así, que el competente para conocer la presente Medida Cautelar de Protección era este órgano jurisdiccional en Materia Contenciosa Administrativa. En ese orden de ideas, este sentenciador considera necesario exponer lo siguiente: primero: que en la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agraria, no se está dilucidando la propiedad del lote de terreno en cuestión; sino por el contrario, se hace mención a un conflicto debido a presuntas actividades irregulares realizada por una de las partes involucradas en la ut supra solicitud, segundo: que indistintamente, que exista una persona jurídica- Sociedad Mercantil- actuando en terrenos que presuntamente pudiesen ser del Estado, de las actas no se evidencia que dicha sociedad mercantil se encuentre adscrita a ningún ministerio o se encuentre constitutiva por capital del Estado, lo que denota para este sentenciador que en presente caso que la sociedad Mercantil Vivienda Sólida C.A., es un particular mas; de allí que, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dentro de las atribuciones establecidas el articulo (sic) 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debió atender la solicitud de Medida Cautelar de Protección presentada por la parte solicitante, ya que resulta evidente que lo que se está dirimiendo en el caso de marras es un conflicto entres particulares donde no se encuentran inmersos los intereses del Estado.

No obstante, resulta prudente resaltar que aunque pudiesen verse afectados terrenos propiedad del Estado, lo adecuado es que el Juez de Primera Instancia Agraria haga uso de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la Republica en su artículo (sic) 111, el cual establece que: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra la Republica…”, no siendo esa facultad exclusiva de los Juzgados Superiores Agrarios puesto que dicho articulo (sic) no discrimina y muy por el contrario señala de manera general a todos los funcionarios judiciales.

De allí que, este Tribunal Superior Agrario considera que lo procedente de acuerdo con las estipulaciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo proceda a brindar satisfacción de manera oportuna, conforme a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo (sic) 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse respecto de su competencia para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juzgado Superior Agrario del estado Aragua y con Competencia en el estado Carabobo, en la acción que por medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria presentaran los ciudadanos D.R.G.d.P., R.A.P., Y.J.C., M.I.B.D. y J.J.G.P..

En tal sentido, debe traerse a colación el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico

.

En armonía con la norma constitucional, dispone en idénticos términos el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como una competencia común a cada Sala de este M.T., decidir los conflictos de competencia.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que dos tribunales con competencia en materia agraria se declararon incompetentes para conocer de la acción incoada, razón por la cual se planteó conflicto de competencia ante esta Sala de Casación Social, al ser la cúspide de la jurisdicción agraria.

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “la jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.

Consecuencia de lo expuesto, es que esta Sala resulta competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con Competencia en el estado Carabobo, al ser el tribunal superior común de ambos tribunales. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse respecto de cuál tribunal es el competente para conocer de la medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria presentada por los ciudadanos D.R.G.d.P., R.A.P., Y.J.C., M.I.B.D. y G.P.J.J..

A tal efecto, debe atenderse a lo expuesto por la representación judicial de la parte accionante, quien argumenta que “…mis representados en estos momentos tenían y algunos aun tienen productivas las superficies que ocupan, hasta que un grupo de personas que son presuntamente del GRUPO VIVIENDA SOLIDA, entraron con maquinas y les tumbaron la cerca destruyendo los cultivos y la capa vegetal causando destrozos irreparables a el cultivo que tienen y tenían ese momento…”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, se hace pertinente indicar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

(…Omissis…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negrillas de la Sala).

De conformidad con la norma ut supra transcrita, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los tribunales de primera instancia agraria los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares.

En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los accionantes plantean su pretensión, sin que en forma alguna se ejecute contra un ente agrario y se pretende con la medida de protección agroalimentaria interpuesta, que cesen las perturbaciones de las que, según afirma, ha sido objeto el lote de terreno en el que realiza la actividad agrícola, por parte de la sociedad mercantil.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a este punto, en sentencia N° 0074 del 7 de febrero de 2014, expediente: 13-947, caso F.Z.C. contra Gobernación del estado Monagas y otros, estableció.

…De los artículos anteriormente transcritos, se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, son los competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como tribunales de primera instancia.

En este sentido, se observa que la acción incoada está referida a una medida de protección a la actividad agraria, evidenciándose que no se ha propuesto contra ningún ente agrario, por lo que esta Sala observa que la presente causa debe regirse por el procedimiento ordinario pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, el competente para conocer como tribunal de la causa, será el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón de la competencia material que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. (…)

En consecuencia, visto que la reclamación no es contra un órgano administrativo agrario, y que lo pretendido por la parte actora es que le sea otorgada una medida de protección agroalimentaria, a los fines de que no se produzca una interrupción de la actividad agrícola efectuada en el lote de terreno, y visto además que la perturbación está siendo provocada, según afirma la Defensora Pública Agraria, por “un grupo de personas que son presuntamente del GRUPO VIVIENDA SOLIDA”, debiendo entenderse que la causa debatida es entre particulares, resulta forzoso para la Sala declarar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es el competente para conocer de la medida de protección requerida. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

QUE ES COMPETENTE para resolver la regulación del conflicto planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con Competencia en el estado Carabobo.

SEGUNDO

QUE LA COMPETENCIA para conocer de la medida de protección agroalimentaria, corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de la remisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con Competencia en el estado Carabobo.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

REG. N° AA60-S-2016-000253

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR