Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 16 de Enero de 2014

203° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3741-14

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación planteado por el Abogado, D.J.G.D., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero (23º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano R.R.B., contra la decisión dictada el 24 de Noviembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el mencionado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibida la causa a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones en fecha de 7 de Enero de 2014, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 9 de Enero de 2014, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el Abogado D.J.G.D., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero (23º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano R.R.B..

De conformidad a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.R.B..

DEFENSA PÚBLICA: Abogado D.J.G.D., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero (23º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: YEFRAN J.M..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 6 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación interpuesto por el Abogado, D.J.G.D., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero (23º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano R.R.B., el cual fundamenta en los siguientes términos:

...MOTIVO DE APELACION

Falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles.

La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no existe una pluralidad de elementos de convicción para presumir que el imputado R.R.B., ha sido autor en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen.

Efectivamente, no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se atribuye, entendiéndose como elementos de convicción: "aquellas herramientas que no están apreciadas por ningún sistema de valoración, regla o patrón alguno que los regulen, por consiguiente los mismos serán considerados como tal, de acuerdo, al libre criterio y discrecionalidad de las partes confrontadas, especialmente del Ministerio Público por ser éste, el ente rector de la investigación." (La Criminalística, la Lógica y la Prueba en el COPP, Visión práctica y objetiva de la prueba. Pag 86- M.D.G.), toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencia una ausencia absoluta de elementos de convicción que permitan verdaderamente inferir que mi defendido cometió o colaboro en homicidio alguno, por cuanto la representación fiscal asumió como cierta estas circunstancias por el solo hecho de que algunos ciudadanos denominados testigos referenciales y llamadas "anónimas'' hayan manifestado que mi defendido presuntamente participo como cooperador y que ademas es parte de una banda la cual no tiene denominación y que el líder de la misma es un occiso hoy dia, presuntamente apodado "EL VIEJO", es decir, dicha investigación ni siguiera puede arrojar la información actual de la organización de la presunta banda de la que presuntamente forma parte mi defendido, siendo asi, y es como se desprende de las actuaciones presentes en el expediente que no hay elementos serios que comprometan a mi defendido en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES; ahora bien, respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR yerra el Ministerio Publico y el juez aquo al subsumir los hechos presentados en dicho tipo penal, en principio por la falta de elementos probatorios serios que se evidencien en el expediente que por lo menos indique la presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, es decir si el primero no se cumple, tampoco se puede cumplir el segundo, y en otro sentido por cuanto no se evidencia dentro del expediente elemento documental que pueda determinar que efectivamente la presunta reunión de las personas (LA BANDA SIN NOMBRE) que denuncian de forma anónima haya cometido delito alguno, es decir, no existe una relación histórica de los delitos presuntamente cometidos por ese especifico grupo de personas en lugares y momentos específicos que puedan determinar la asociación de dicho grupo con el objetivo de cometer los presuntos delitos previamente descritos. Finalmente, mi defendido fue imputado del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), por cuanto supuestamente fue detenido con una cantidad de cierta sustancia, presunta marihuana, en las inmediaciones del lugar donde habita, cuestión que no ocurrió, sin embargo, debo acotar que para el momento de la audiencia de presentación no existía ni prueba de orientación, ni experticia botánica alguna promovida por el ministerio publico que pudiera dar fundamento a considerar que se tratase de sustancia ilícita alguna, es decir se le imputo del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), sin tener el conocimiento cierto de ser sustancias denominadas drogas, circunstancias absolutamente absurdas, ilógicas y contrarias al Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2º (sic) de nuestra Carta Magna, en el sentido que se obvio en todo momento el testimonio que brindara mi defendido en la Audiencia de Presentación.

Ahora bien, una vez explanadas estas consideraciones por parte de esta defensa, resulta imposible no cuestionar la pre-calificación fiscal, avalada por el tribunal de Primera Instancia, por cuanto de los hechos se desprende que mi defendido no estuvo presente en el lugar de los hechos y es en base a esos testimonios que se efectúa la aprehensión, situación que resulta absurda desde cualquier punto de vista, pues fue la percepción de ese ciudadano la que determino la supuesta existencia del delito.

(Omissis)

Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra N.S., a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.

Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables mas allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.

IV

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, por considerar que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.R.B. sea autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º (sic) del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA... , es por lo que ésta Defensora solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:

Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;

Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 2 (sic) de noviembre del año 2013, emanado del Tribunal Trigésimo Octavo (38°) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal;

Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la L.S. Restricciones…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 40 al 48 del cuaderno de incidencias, riela el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue fundamentado en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABOGADA G.A.B.R., procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numerales 4 y 6, en concordancia con el artículo 111 numerales 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 441 eiusdem, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO D.J.G.D., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y Defensor del imputado, R.R. BRIZUELA…, en contra de la decisión dictada por el Tribunal (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2013, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237, ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 238, ibídem, en la causa signada bajo el numero 25°C-18.239-13 (Nomenclatura del Tribunal) y MP-425986-2013 (Nomenclatura de esta Fiscalía), lo cual presento en los siguientes términos:

MOTIVO DE APELACIÓN

La defensa pública apela del auto que acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad, por estimar que no existe una pluralidad de elementos de convicción para presumir que el imputado R.R.B., ha sido autor en la comisión de los hechos punibles que se atribuyen.

Igualmente señala la defensa que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencia una ausencia absoluta de elementos de convicción que permitan verdaderamente inferir que su defendido cometió el homicidio que se le imputa, denunciando igualmente que la representación fiscal asumió como ciertas unas circunstancias por el solo hecho de que algunos ciudadanos denominados testigos referenciales y llamadas anónimas hayan manifestado que su defendido participó en el homicidio que se investiga, y además que el mismo forma parte de una banda delictiva la cual no tiene denominación.

(Omissis)

Finalmente solicita la Defensa, que el presente recurso sea admitido y declarado Con Lugar y en consecuencia revoque la medida de coerción personal. En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:

En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito respecto de que no constan en autos elementos de convicción que permitan verdaderamente inferir que su defendido cometió los hechos punibles que se le imputan; esta Vindicta Pública precisa indicar que, en el presente p.p. existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, R.R.B., es el autor o partícipe de los delitos imputados (Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1º (sic) del Código Penal Venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas), y esos elementos son los mismos que se mencionan a continuación:

  1. - LA PLANILLA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 08-10-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe C.U., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de que en esa misma fecha, se recibió una llamada radiofónica por parte del funcionario GOITIA CARLOS, credencial 36.087, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital de Coche, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, presentando producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Kilómetro 02 de la carretera Panamericana, Caracas, Distrito Capital, por lo que se inició la averiguación N°: K-13-0017-2055.

  2. -EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-10-2013. suscrita por el funcionario: Detective Jefe C.U., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el mismo dejó constancia de lo siguiente:

    “...Encontrándome en la sede de esta División en labores de guardia, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Inspector N.G. (...) informando que en Hospital Periférico de Coche, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego , procedente del Kilómetro 2 de la carretera Panamericana, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital (...) En virtud de lo antes expuesto en compañía del funcionario Detective Agregado VALERA JONEIBER, (...) en el depósito de cadáveres procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Piel Morena, contextura delgada, cabellos de color negro, corto, tipo crespo, de un metro sesenta centímetros (1,60) de estatura; a quien del examen externo se le pudo apreciar las siguientes heridas: 1) Dos (02) heridas de forma irregular en la región hipocóndrica del lado derecho, 2) Una (01) herida de forma irregular en la región hipocóndrica del lado izquierdo, 3) Una (01) herida de forma irregular en la región supraclavicular lado izquierdo. 4) Una (01) herida de forma irregular en la región interna del muslo derecho. 5) Una (01) herida de forma irregular en la región externa del muslo derecho. 6) Una (01) herida de forma irregular en la región súper escapular lado izquierdo. 7) Dos (02) heridas de forma irregular en la región posterior del muslo izquierdo, todas homologas a las producidas presumiblemente por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego (...) El inerte quedó identificado como: MALAVE O.Y.J., de 18 años de edad...

  3. -LA INSPECCIÓN TÉCNICA (CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA) N° 1337 de fecha 08-10-2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE: C.U.; y DETECTIVE AGREGADO: YONEIBER VALERA G.E. y AGENTE CAMEJO KENDRI, ambos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Deposito de Cadáveres del Hospital Periférico de Coche, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    ...En el precitado lugar sobre una (01) camilla metálica, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentado las siguientes características físicas: Piel trigueña, cabello corto, de color negro, tipo crespo, ojos color negro, contextura delgada, de un (01) metro sesenta (60) centímetros de estatura, de dieciocho (18) años de edad aproximadamente. EXAMEN EXTERNO: 1) Dos (02) heridas de forma irregulares en la región hipocóndrica del lado derecho. 2) Una (01) herida de forma irregular en la región hipocóndrica del lado izquierdo, 3) Una (01) herida de forma irregular en la región supraclavicular lado izquierdo, 4) Una (01) herida de forma irregular en la región interna del muslo derecho. 5) Una (01) herida de forma irregular en la región externa del muslo derecho. 6) Una (01) herida de forma irregular en la región súper escapular lado izquierdo. 7) Dos (02) heridas de forma irregular en la región posterior del muslo izquierdo. IDENTIDAD DEL CADÁVER: MALAVE O.Y.J., de 18 años de edad...

    ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-11-2013, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la persona identificada como: TESTIGO 2, quien es Testigo Presencial del caso que nos ocupa, en cuya entrevista señaló entre otras cosas lo siguiente:

    ...Comparezco ante este Despacho, por cuanto en horas de la mañana de hoy, me enteré que funcionarios de este Cuerpo Policial aprehendieron a dos de los sujetos que participaron en el homicidio de un joven de nombre MALAVE O.Y.J., a quien le quitaron la vida el 08 de octubre del presente año en el Kilómetro Dos de la Carretera Panamericana, Barrio La Laguna, Parroquia Coche, Distrito capital; hecho sobre el cual cumplo con informar que el día que mataron a YEFRAN, yo me encontraba cerca del lugar cuando observé a varios de los integrantes de la banda delictiva que opera en la zona, quienes desde temprano se encontraban reunidos conjuntamente con la víctima en la parte alta del sector en sus andanzas; pero luego de un rato escuché varios disparos hacia el lugar donde había observado a dichos sujetos reunidos, pero por el momento pensé que se trataba los mismos echaban tiros al aire como algunas veces lo hacen, con la sorpresa que al cabo de unos minutos observo a los integrantes de la banda alejarse por las escaleras muy tranquilos y a las personas gritando que habían herido a YEFRAN, por lo que con mucho miedo a lo lejos pude ver que lo trasladaban unas personas del sector tratando de auxiliarlo pero ya iba prácticamente muerto. (...) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y la fecha donde ocurrieron los hechos que se investigan? CONTESTO: Eso ocurrió en la parte alta del sector la laguna, kilómetro 2 de la Carretera Panamericana, Parroquia Coche. Municipio Libertador, Caracas, el día 08-10-13, en horas de la tarde’'. (...) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes son los integrantes de la referida banda delictiva a quienes señala como responsables del presente hecho? CONTESTÓ: “Esa banda es numerosa, pero ese día pude ver al líder de ellos de nombre R.A.C.. R.R., J.C.M., A.J.T. (Alias Pepino). A.A.D. Y D.P.. QUINTA PRESGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba de los sujetos para el momento que los observa reunidos junto a la víctima? CONTESTÓ: “A unos 20 metros de distancia".

    Del contenido de las actas de investigación citadas en el presente escrito, muy especialmente del acta de entrevista suscrita por la persona identificada como TESTIGO 2 quien es TESTIGO PRESENCIAL en el caso de marras, se evidencia que el hoy imputado R.R.B., fue una de las personas que participó (junto a otro sujetos identificados como R.C., J.M., A.T. y otros aún por identificar) en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de YEFRAN J.M.A.O..

    Ahora bien, en aras de fundamentar lo antes dicho, es necesario resaltar una vez más, que en el caso que nos ocupa SI existen en autos suficientes elementos para presumir razonadamente que el imputado: R.R.B., fue uno de los autores del homicidio ocurrido el día domingo 08-10- 2013, en horas de la tarde, en el Kilómetro 2, de la Carretera panamericana, Parroquia Coche, vía pública, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, donde perdió la v.Y.J.M.O., de 18 años de edad…, y en ese sentido el Ministerio Público considera que está perfectamente ajustada a Derecho la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado de autos; esto es así toda vez que nos encontramos frente a:

    1 -) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1º (sic) del Código Penal Venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que a la luz del artículo 108 del Código Penal, evidentemente NO SE ENCUENTRAN PRESCRITOS.

    2-) Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el hoy imputado fue uno de los autores del homicidio de YEFRAN J.M.O., de 18 años de edad... Al respecto es válido destacar, que esos elementos de convicción son los mismos indicados en el desarrollo de este escrito, los cuales por razones prácticas se dan aquí por reproducidos.

    Existe también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación:

    Por una parte, el peligro de fuga se encuentra claramente acreditado en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena prevista (pena media de 23 años) para el delito aquí atribuido (Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas) evidentemente supera el límite de diez (10) años, que es el mismo establecido por Ley para que se presuma de pleno Derecho el peligro de fuga.

    Por otra parte, se encuentra también acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que en el caso de marras nos encontramos frente al mayor de los daños posibles, que no es otro que haber causado la muerte a una persona humana, específicamente a YEFRAN J.M.O., de 18 años de edad....

    De igual forma, en lo que respecta al peligro de obstaculización, considera el Ministerio Público que éste también se encuentra acreditado, ya que el ciudadano sobre quien fue dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a través de actos o amenazas directas o bien por intermediarios, puede influir en el comportamiento de las víctimas y de sus familiares, y muy especialmente en la persona identificada como TESTIGO 2 quien es testigo presencial, para que éste informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente durante el proceso, colocando en peligro la investigación, el establecimiento de la verdad de los hechos y en fin la realización de la justicia.

    Al encontrarse presentes todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada en fecha 24-11-13, por el Juzgado (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está claramente ajustada a Derecho y por ello deben mantenerse sus efectos.

    PETITORIO

    Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado DECLAREN SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO D.J.G.D., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del imputado, R.R. BRIZUELA…, en contra del auto dictado en fecha 24-11-13 por el Tribunal Estadal (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó para éste la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo solicito que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES EL AUTO RECURRIDO POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADO A DERECHO…

    .

    IV

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    A los folios 17 al 36 del cuaderno de apelación, riela el auto fundado de la decisión dictada el 24 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano R.R.B., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, del cual se extrae su fundamento:

    “…ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE

    Se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha, 22 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario, Detective Agregado J.S., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente:

    Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-13-0017-2005, iniciadas por ante esta oficina por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), por la Carretera Panamericana, Kilómetro 02, Sector La Laguna, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado J.G., Detective Agregado F.T., A.O., Onaicilef MACEIRA, Detective K.P., Yermanin VILLEGAS, J.V., Yelson PEREZ y A.R., en las unidades identificadas con lagos alusivos a esta institución, Toyota, Land Cruiser, sin placa y P-30.775. Una vez en la dirección antes mencionada, realizamos un arduo recorrido en la entrada de la Escalera 1 del referido Sector, donde logramos avistar a un sujeto desconocido quien vestía una camisa de color vinotinto, un pantalón de color azul y un par de zapatos deportivos de color negro con rayas de color amarillo, quien portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, de color plateada, motivo por el cual procedimos a dictarle la voz de alto, haciendo dicho sujeto caso omiso a dicha orden, efectuando un disparo hacia nuestra humanidad, motivo por el cual el funcionario Inspector Agregado J.G., se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, a fin de repeler la acción ilegítima de la cual éramos objetos, originándose un intercambio de disparos emprendiendo a su vez veloz huida dicho sujeto, por lo que se realiza una ardua búsqueda por la zona con la finalidad de ubicar y aprehender al prenombrado sujeto, donde luego de varios minutos logramos colectar un (01) cartucho de color azul percutido, calibre 12 y dos (02) conchas, calibre 9mm, seguidamente observar en la entrada de una vivienda de fachada de color vinotinto, signada con el número 38, un Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, marca RENEGAD, de color PLATA, calibre 12, serial 6974, la cual portaba el sujeto en cuestión minutos antes, por lo que con la seguridades del caso procedimos a tocar la puerta del inmueble en reiteradas oportunidades, siendo atendido nuestro llamada por una ciudadana de nombre "ALICIA" (LOS DEMAS DATOS SE RESGUARDAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), quien a simple vista se apreciaba nerviosa, solicitándoles que nos permitiera el acceso a la vivienda, no teniendo inconveniente alguno, ingresando la comisión presente, estando amparados en el articulo 194° del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos ubicar al ciudadano requerido acostado en uno de los muebles con una herida en su miembro inferior derecho, quien minutos antes había evadido a la comisión, por lo que el funcionario Detective A.R., amparado en el artículo 191° le realizó la inspección corporal, no logrando incautarle evidencia alguna de interés Criminalístico, quien se identificó mediante cédula de identidad laminada como J.C.C.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1982, estado civil Soltero, profesión u oficio, Desempleado, residenciado en la dirección en cuestión, parte alta, casa sin número, Parroquia Coche, Caracas…; a quien ,de' manera inmediata se le impuso de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente y con la premura del caso es trasladado por los funcionarios Detectives A.O. y A.R., a bordo de la unidad, Toyota, Land Cruiser, sin placa, a un centro asistencial, siendo este el Hospital Doctor M.P.C., donde es atendido por el Grupo número 05 de Traumatología, quienes luego de su evaluación, manifestaron que el paciente en cuestión permanecerá bajo observación en dicho centro hospitalario, ya que posee una herida de forma circular en la región posterior del muslo de la pierna derecha, asimismo una fractura en el fémur, quedando identificado bajo el libro de historia médica como J.C.C.H., de 31 años de edad, cédula de identidad V-15.934.835, en vista de esta situación fue designado el funcionario Detective N.S., adscrito a esta oficina, como custodia del prenombrado ciudadano. Acto seguido y con las extremas medidas de seguridad del caso, procedimos a trasladamos conjuntamente con la ciudadana identificada como ALICIA y las evidencias incautadas, hacia la sede de este despacho, con la finalidad de continuar con las investigaciones. Una vez en este despacho opte por verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros policiales y/o solicitud judicial, que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, dando como resultado que no posee registro policial, ni solicitud judicial alguna. Cabe destacar que fueron llevadas Planillas Decadactilar R9 y R13, a la Oficina de Enlace CICPC-SAIME, según memorándum número 7324, donde luego de ser analizadas las mismas, dichas impresiones no corresponden a los datos …, por lo que nuevamente se trasladó comisión de este despacho hacia el Hospital Doctor M.P.C., donde se sostuvo entrevista con el ciudadano aprehendido en custodia, a quien luego de indicarle la respuesta obtenida en la Oficina de Enlace CICPC-SAIME, manifestó libre de toda coacción y apremio, ser y llamarse R.A.C.P., de nacionalidad Venezolano. natural de Barlovento, estado Miranda, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 2-6-1980, estado civil soltero, profesión u oficio, indefinida… y que el mismo ocultaba su identidad ya que presume estar solicitado por un hecho delictivo en el cual se vio involucrado, obtenida esta información retornamos a la sede de esta oficina, donde opte por verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), los posibles registros policiales y/o solicitud judicial, que pudiera presentar la real identificación del ciudadano aprehendido, arrojando dicho sistema que el mismo presenta un REGISTRO POLICIAL, por ante la Sub Delegación Higuerote, Estado Miranda, de fecha 22-09-2009, según expediente I-342.121, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; de igual manera el mismo estaba siendo INVESTIGADO en las presentes actas procesales, donde figura como víctima: Yelfran J.M.O., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.724.840 (occiso), Hecho ocurrido en el Kilómetro 02, Carretera Panamericana, vía pública, Parroquia Coche, Caracas, a horas de la coche del día 08-10-2013. Acto seguido se le efectuó llamada telefónica al Abogada M.H., Fiscal 55° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificado, asimismo, se le informó a los jefes naturales de esta oficina, quienes indicaron que el mismo, fuese puesto a la orden del Fiscal de Guardia por Flagrancia en el Palacio de Justicia. Se consigna mediante la presente acta los Derechos de los imputados, es todo

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    Igualmente, se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha, 22 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario, Detective Villegas Yermanin, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de o siguiente:

    Encontrándonos en labores de Investigaciones de homicidios en compañía de los funcionarios Detectives K.P. y Jeyson PEREZ, a bordo de la unidad P-30-775, portando el móvil 4156, procedimos a desplegarnos por el barrio la Laguna, escalera 01, del kilómetro 02 de la Carretera Panamericana, Parroquia Coche, Municipio Libertador Distrito Capital y siendo las 08:00 horas de la mañana, avistamos a un sujeto que presentaba las siguientes características físicas: contextura delgada, tez morena, cabello corto de color negro, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, como de 44 años de edad, presentando como vestimenta un short de color negro, una franela de color negro con blanco y zapatos de color marrón, al cual se le pudo apreciar que portaba un bolsito de color negro colgado hacia el lado izquierdo de su cuerpo, quien al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud evasiva, optando por caminar hacia unas escaleras, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso al llamado de la autoridad, produciéndose una breve persecución, logrando darle alcance en la vía publica al intentar ingresar a una vivienda tipo rancho, no logrando su objetivo, seguidamente se localizó dos personas quienes quedaron identificados como: TESTIGO 1 y 2 (demás datos quedaran en los libros de control de víctimas especiales y demás sujetos procesales, llevados por ante la asesoría legal de este Despacho, esto con la finalidad de resguardar sus derechos tipificados en la ley de Victimas Especiales, Testigos y demás Sujetos Procesales), a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia los mismo bajo libre de coacción y apremio accedieron ser testigo del presente procedimiento, motivo por el cual amparados en el artículo 191° del Código Procesal Penal el Detective K.P., procedió a realizar la respectiva revisión corporal al ciudadano en cuestión, logrando incautarle en el interior de un bolso tipo Koala, de material sintético de color negro Marca ZERO, las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1.-) Una bolsa elaborada de material sintético de color blanca, contentiva de treinta y seis (36) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de restos de semillas y vegetales de color verde presunta droga; seguidamente se le solicito su identificación, manifestando estar indocumentado, expresando verbalmente llamarse: BRIZUELA R.R., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03/01/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio la Laguna, escaleras 2, casa sin número, Kilómetro 02 de la Carretera Panamericana Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, hijo de: José GERDELL, (F) y E.B., (V),… Acto seguido se procede a realizar la aprehensión del ciudadano antes mencionado, motivo por el cual se le impuso de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° Ordinal (sic) 5° (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constante de un (01) folio, firmado y con las impresiones dactilares del detenido, los cuales se consigna en la presente acta; Por lo antes expuesto procedimos a retiramos del lugar hacia la sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano en cuestión las evidencias incautadas y los Testigos en mención, Una vez en esta oficina se procedió a verificar por ante el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL); los registros o solicitudes que pudiese presentar la persona aprehendida, arrojando como resultado que dicho detenido presenta un registro policial, por la Sub Delegación el Llanito, según expediente G-630.822, por el Delito de robo por grupo armado o disfrazado, de fecha 16/05/2004, inmediatamente se le informó a los Jefes Naturales de este Despacho del procedimiento realizado, quien ordenó que dicho ciudadano fuese puesto a la orden de la Fiscalía de Flagrancia. Asimismo se efectuó llamada telefónica al Abogado M.H., Fiscal 55° del Ministerio, Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra de guardia por el presente mes por ante esta División, dándose por notificado, manifestando que el mismo sea trasladado hasta el Palacio de Justicia el día de mañana, a fin de ser presentado ante el Tribunal en Funciones de Control correspondiente

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    Celebrada la Audiencia Oral para Oír a los Detenidos, en esta misma fecha, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:

    COMO PUNTO PREVIO: En lo que respecta al procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consecuencia de ello resultando detenidos los ciudadanos R.A.C. Y R.R.B., si bien es cierto que no existe orden judicial en contra de los mismos ni la detención se produjo de manera in fraganti, al respecto este Tribunal trae a colación la sentencia No. 526, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada según sentencia No. 2.176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión ratificada por el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el año 2005, de la cual se desprende que cualquier violación de Orden Constitucional ha sido subsanada en este acto, por cuanto los supra mencionados imputados han escuchado la pretensión del titular de la acción de la acción penal, los alegatos expuestos por su defensa, en presencia de su Juez Natural, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo peticionado por el Representante de la Vindicta Pública. Debiendo consecuencialmente decretar: PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, lo cual comparte la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo, contando el Ministerio Público con el lapso de cuarenta y cinco días continuos para que interponga el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Vistas las precalificaciones dadas a los hechos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como lo son por la presunta comisión del tipo penal de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para los imputados R.A.C. y R.R.B., este Tribunal las admite. Adicional al imputado R.A.C., la presunta comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano R.R.B., la presunta comisión del delito de, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA (sic), previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (sic), este Juzgado admite provisionalmente dichas precalificaciones jurídicas. TERCERO: Ha solicitado el Representante de la Vindicta Pública, se le imponga a los imputados, R.A.C. y R.R.B., la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico P.P., ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2° (sic) del artículo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que datan del 08 de octubre de y del 23 de noviembre del año 2013, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los hechos punibles atribuidos en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal (sic) 2° (sic), se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podrían influir para que, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los justiciables R.A.C. y R.R.B., por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ejúsdem, en relación con el artículo 238 cardinal 2° (sic), ibídem. En el p.P., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por estos hechos o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonables, asimismo de que los sujetos activos de la medida son autores o partícipes en estos hechos, por lo tanto, deberán quedar recluidos en el Internado Judicial TOCUYITO del Estado Carabobo, donde permanecerán detenidos a la orden de este Juzgado. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelaciones. Participe lo conducente al Órgano Aprehensor. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Se acuerda la solicitud Fiscal, en ese sentido, le libra orden de aprehensión judicial en contra de los ciudadanos, J.C.M.G., … y A.J.T.T.,… por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias de las actuaciones solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, así como de la presente acta. No teniendo otro pronunciamiento, se concluye la audiencia siendo las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 p.m.). Quedan notificadas las partes intervinientes…

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    Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 236, ordinales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y cardinal (sic) 2° (sic) del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los ilícitos penales de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el justiciable R.R.B., en perjuicio de La Colectividad.

    En consecuencia, considera este Jugador que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, en relación con el cardinal (sic) 2° (sic) del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Por cuanto se observa que se ha traído al proceso hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son la presunta comisión de los ilícitos penales de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, datan del 08 de octubre y del 22 de noviembre de 2013, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los hecho punibles atribuidos.

    Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.

    Además de las circunstancias prevista en el ordinal 2 del artículo 238 de la N.A.P., se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podrían influir para que, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia,

    En tal sentido se observa:

  4. - Que los imputados, R.A.C.… y R.R. BRIZUELA…, fueron detenidos en fecha 22 de noviembre de 2013, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que constan en las Actas de Investigaciones Penal.

  5. - Consta en autos, Trascripción de Novedad, de fecha 08 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe C.U., Jefe de Guardia, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA: Se recibe la misma de parte de la funcionaria GOITIA Carlos, credencial 36087, adscrito a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital de Coche, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculina, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego procedente del kilómetro 02 de la carretera Panamericana. Caracas, Distrito Capital, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se requiere comisiones es de este despacho en el lugar. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL”.

  6. - Riela inserto a los autos, Acta de Investigación, de fecha 08 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe, C.U., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de esta División en labores de guardia, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario: Inspector N.G., credencial 16.973, adscrito la Sala de trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital Periférico de Coche, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas causadas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del kilómetro 2 de la Carretera Panamericana, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se desconoce el lugar exacto. En virtud de lo antes expuesto en compañía del funcionario Detective agregado VALERA JONEIDER, a bordo de la unidad furgoneta, placas P-3035, portando el móvil 4157, me trasladé hacia el nosocomio en referencia con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en torno al hecho acontecido. Una vez en el referido centro asistencial, específicamente en el depósito de cadáveres procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica el cuerpo sin de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Piel Morena, contextura delgada, cabellos de color negro, corto, tipo crespo, de un metro sesenta centímetros (1,60) de estatura, a quien del examen externo se le pudo apreciar las siguientes heridas: 1) Dos (02) heridas de forma irregular en la región hipocóndrica lado derecho, 2) Una (01) herida de forma irregular en la región hipocóndrica lado izquierdo, 3) Una (01)forma irregular en la región supraclavicular lado izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región interna del muslo derecho, 5) Una (01) herida de forma irregular en la región externa del muslo derecho, 6) Una (01) herida de forma irregular en la región super escapular lado izquierdo, 7) Dos (02) herida de forma irregular en la región posterior del muslo izquierdo, todas homologadas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, asimismo se colectó del cadáver un (01) segmento de gasa impregnado de sangre a los fines de remitirla al Departamento Técnico correspondiente para que se le practique la experticia de rigor. El inerte quedo identificado mediante el libro de ingreso como: MALAVE O.Y.J., de 18 años de edad…, quien ingresa al prenombrado hospital sin signos vitales siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente del día de ayer 08-10-2013, siendo trasladado por personas desconocidas quienes no aportaron sus datos de identificación, procedente presuntamente del Kilómetro 2 de la Carretera Panamericana, Parroquia Coche, vía pública, Caracas; Distrito Capital, por presentar heridas por arma de fuego, seguidamente sostuvimos entrevista con una ciudadana quien quedo identificada corno "TESTIGO 1", (Los demás datos reposan en la planilla de identificación de testigo llevada por ante este Despacho, según lo establecido en el Artículo 23º, Ordinal 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó ser familiar del hoy occiso y que en relación a lo sucedido tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de una persona quien le manifestó que en horas de la noche del día de ayer le habían dado varios disparos al ciudadano hoy exánime y que se encontraba sin vida en el prenombrado hospital, desconociendo más detalles al respecto. A lo continuo amparados bajo el artículo 200º del COPP en concordancia con el artículo 88 del Código de Instrucción Médico Forense, procedimos a realizar el levantamiento del cadáver a los fines de trasladarlo al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, para que le sea practicada la respectiva necropsia de Ley. Presentes en las instalaciones del mencionado Servicio Forense, logramos entrevistarnos con el funcionario Detective Agregado A.B., credencial 30.445, quien le dio ingreso al cadáver quedando registrado bajo el número de entrada 132-10-2013. Continuando con el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Kilómetro 2 de la Carretera Panamericana, Parroquia Coche, vía pública, Municipio Bolivariano Libertador, Capital, a los fines de ubicar el lugar exacto donde se suscitó el hecho para realizar la Inspección Técnica y continuar con las investigaciones, donde al hacer acto de presencia plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y de manifestar el motivo de la misma, logramos entrevistarnos con varios moradores del sector quienes no quisieron aportar sus datos de identificación por temor a futuras represalias, quienes informaron no tener conocimiento del hecho, razón por la cual nos retiramos del lugar. Una vez en la sede de esta Oficina procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Investigación Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el hoy occiso, arrojando como resultado que no presenta registro o solicitud alguna. Se deja Constancia que el "Testigo 1", fue trasladada a esta Oficina a los fines de ser entrevistado. En virtud de lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las actas procesales número K-13-0017-2055, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO)” .

  7. - Cursa en autos, Inspección Técnica No. 1337, de fecha 08 de octubre de 2013, realizada por los funcionarios, DETECTIVE JEFE C.U., DETECTIVE AGREGADO; YONEIBER VALERA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Deposito de Cadáveres del Hospital Periférico de Coche, Municipio Libertador, Caracas,. Distrito Capital, dejando constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar sobre una (01) camilla metálica, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo Masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes Características Físicas: piel trigueña, cabello corto, de color negro, tipo crespo, ojos color negros, contextura delgada, de un (01) metro sesenta (60) centímetros de estatura, de dieciocho (18) años de edad aproximadamente. Examen Externo: Presentó las siguientes heridas: 01) Dos (02) herida de forma irregulares en la región hipocóndrica lado derecho, 02) Una (01) herida de forma irregular en la región hipocóndrica lado izquierdo, 03) Una (01) herida de forma irregular en la región supraclavicular lado izquierdo, 04) Una (01) herida de forma irregular en la región interna del muslo derecho, 05) Una (01 ) herida de forma irregular en la región externa del muslo derecho, 06) Una (01) herida de forma irregular en la región superescapular lado izquierdo, 07) Dos (02) heridas de forma irregulares en la región posterior del muslo izquierdo. Identidad del Cadáver: El hoy occiso quedo registrado según el libro de control de ingreso de cadáveres del referido Servicio como: YEFRA JOSE ORTEGA… de dieciocho (18) años de edad, asimismo se le practicó su respectiva Necrodactilia de ley, la cual será remitida a la División de Lofoscopia (Área Decadactilar) con el fin de corroborar su identidad, se colectó como evidencia, 1) Un (01) segmento de gasa Impregnada de sangre extraída del cadáver, con la finalidad de que dicha evidencia sea remitida a la División de Laboratorio Biológico, a fin de que funcionarios adscritos a ese despacho le practiquen experticia de ley correspondiente, de igual manera se tomaron fotografías de Carácter General, ldentificativa y Detalle”.

  8. - Consta a los autos, Acta de entrevista, de fecha 09 de octubre de 2013, rendida por el Testigo 1, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho por cuanto el día de ayer 08 de octubre del presente año, específicamente a las 08:30 horas de la noche, recibí llamada telefónica de parte de un conocido, del número telefónico (0424-236.76.60) indicándome que al ciudadano de nombre MALAVE O.Y.J., le habían dado unos tiros y se encontraba en El Hospital de Coche, de esta ciudad, por lo que de inmediato me trasladé al mismo, donde al llegar me pude asegurar que era cierto, así mismo en el lugar funcionarios de guardia me manifestaron que efectivamente el día de ayer en horas dé la noche, ingreso el cuerpo del ciudadano antes mencionado con signos vitales, donde después de esfuerzos de los doctores no pudieron salvarle la vida, de igual forma me indicaron que supuestamente Yefran había sido trasladado por un ciudadano, quien no aportó ninguna información de sus datos personales, lo único que les indicó era que el hecho había sido en la calle 18 de los Jardines del Valle, retirándose del Hospital, es todo”. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA INTERROGA LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA REGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra en su exposición? CONTESTÓ: "Desconozco el lugar y la Hora exacta de los hechos". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos personales del ciudadano hoy inerte? CONTESTO: "Si, él se llamaba MALAVE O.Y.J., nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25/07/1995, de 18 años de edad, profesión u oficio OBRERO, actualmente laborando como obrero en una cancha del sector, residenciado en el Kilómetro Dos (02) Panamericana, sector La Laguna, Parroquia Coche, casa sin número, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-24.724.840 (SE RECIBE DE MANOS DE LA PERSONA ENTREVISTADA COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO HOY OCCISO)” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo el ciudadano hoy inerte en el lugar para el momento de ocurrir los hechos? CONTESTO: "Desconozco" CUARTA PEGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que medio se trasladaba el ciudadano hoy inerte para el momento de ocurrir los hechos? CONTESTO: “Desconozco" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que otra persona se encontraba presente el ciudadano hoy inerte para el momento de ocurrir los hechos? CONTESTO: "Desconozco" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que medio fue traslado y porque persona el ciudadano hoy inerte hacia el hospital antes mencionado? CONTESTO: “No se”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resultara herida al momento de suscitarse el precitado hecho delictivo? CONTESTO: "No, sabría decirle" OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano hoy inerte acostumbrara frecuentar el lugar de los hechos? CONTESTÓ: "No sé, desconozco el lugar donde ocurrieron los hechos de llegar a ser en la calle 18 de los jardines del valle, como me indicaron en el hospital, no me explico que estaba haciendo en ese lugar" NOVENA PRSGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano hoy inerte le habría comentado haber tenido algún tipo de discusión o pelea con alguna persona en particular en días pasados? CONTESTO: "No" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano hoy inerte acostumbrara consumir algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: "No, solo cigarrillos" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano hoy inerte habría estado detenido en alguna oportunidad por algún cuerpo policial del estado? CONTESTO: "No, jamás" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento el ciudadano hoy inerte habría sido despojado de algún tipo de pertenecía para el momento de ocurrir los hechos? CONTESTO: "No lo único de valor que podría decir que tenía para el momento eran sus zapatos, los cuales me entregaron en el hospital" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas heridas presentaba el ciudadano hoy inerte? CONTESTO: "Solamente pude ver dos heridas" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde serán enterrados lo restos del ciudadano hoy inerte? CONTESTÓ: "Desconozco" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que número de telefónico y que hora exactamente recibió llamada telefónica avisándole de hecho antes narrado? CONTESTO: "Si, del (0424) 236.76 60, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de algún número de teléfono móvil que portaba el ciudadano hoy? CONTESTÓ: "No ninguno" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano hoy inerte acostumbrara portar algún tipo de armamento? CONTESTÓ: "No" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No, es todo”.

  9. - Riela en autos, Acta de entrevista, de fecha 14 de noviembre de 2013, rendida por el Testigo 2, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho, por cuanto en horas de la mañana de hoy, me enteré que funcionarios de este Cuero Policial aprehendieron a dos de los sujetos que participaron en el homicidio de un joven de nombre MALAVE O.Y.J., a quien le quitaron la vida el 08 de octubre del presente año en el Kilómetro Dos de la Carretera Panamericana, Barrio La Laguna Parroquia Coche, Distrito Capital; hecho sobre el cual cumplo con informar que el día que mataron a YEFRAN, yo me encontraba cerca del lugar cuando observe a varios de los integrantes de la banda delictiva que opera en la zona, quienes desde temprano se encontraban reunidos conjuntamente con la victima en la parte alta del sector en sus andanza; pero luego de un rato escuche varios disparos hacia el lugar donde había observado a dichos sujetos reunidos, pero por el momento pensé que se trataba los mismos echaban tiros al aire como algunas veces lo hacen, con la sorpresa que al cabo de unos minutos observo a los integrantes de la banda alejarse por las escalera muy tranquilos y a las personas gritando que habían herido a YEFRAN, por lo que con mucho miedo a lo lejos pude ver que lo trasladaban unas personas del sector tratando de auxiliarlo pero ya iba prácticamente muerto. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR POR CONSIDERARLO PRUDENTE PARA LOGRAR EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DEL HECHO QUE SE INVESTIGA INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y la fecha donde ocurrieron los hechos que se investigan? CONTESTÓ: "Eso ocurrió la parte alta del sector la laguna, Kilómetro 2 de la Carretera Panamericana, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, el día 08-10-13, en horas de la tarde" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a la víctima en el presente caso? CONTESTÓ: "Si conocía a la víctima" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta de la hoy victima? CONTESTÓ: "Últimamente la personas comentaban que andaba en malos pasos" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes son los integrantes de la referida banda delictiva a quienes señala como responsables del presente hecho? CONTESTO: "Esa banda, es numerosa, pero ese día pude ver al líder de ellos de nombre R.A.C., R.R., J.C.M., A.J.T. (Alias Pepino), A.A., DAVID y D.P." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba los sujetos para el momento que los observa reunidos junto a la víctima? CONTESTO: "A unos 20 metros de distancia" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles son las características físicas y fisonómicas de los integrantes de dicha banda? CONTESTÓ: "R.A.C., es de piel trigueña, 1.77 de estatura, de unos 20 años de edad, contextura regular; R.R., es de piel trigueña, de unos 40 años, 1.65 de estatura, contextura delgada; J.C.M., es de piel oscura, contextura delgada, 1.75 de estatura, de 21 a 22 años de edad; A.J.T. (Alias Pepino), es de piel trigueña, de unos 18 a 20 años de edad, contextura delgada, 1.70 de estatura; A.A., es de piel oscura, de unos 35 años de edad, contextura delgada, 1.70 de estatura; DAVID, desconozco más datos de él, pero es de piel trigueña, contextura delgada, de unos 20 años, 1.75 de estatura y D.P., es de piel trigueña, de unos 18 a 22 años, contextura delgada" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien de los sujetos llego a observar armados? CONTESTO: "Casi todos portan armas de fuego, pero desde la distancia que me encontraba no vi exactamente quien tenía las armas en su mano” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de armas llego a observar en poder de los integrantes de la referida banda delictiva? CONTESTO: "Ellos tienen Pistolas negras, plateadas, escopetas largas y cortas" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento que los referidos sujetos estén vinculados a otros hechos delictivos de similar naturaleza en la zona? CONTESTO: "Si, este año con YEFRAN, suman cuatro los muertos por homicidio, de los cuales se hace responsables hace esos sujetos" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento la razón por la cual le quitan la vida a la víctima en la presente causa? CONTESTO: "Como ya mencione YEFRAN se la pasaba con esos sujetos, pero he escuchado que YEFRAN al parecer estaba consumiendo piedra y para conseguir el dinero para su vicio corría a las familias de sus ranchos y luego les cobraba para dejarías regresar y esa actitud en él al parecer no le convenía a los lideres de la banda, ya que esto le traía problemas en sus venta de drogas". DECIMA PRIMERA PRGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento donde pueden ser ubicados los demás integrantes de la referida banda delictiva? CONTESTO: "Ellos no tienen rancho fijo, se quedan en diferentes lugares". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, razón por la cual no había venido a declarar en torno a la presente hecho? CONTESTO: "Por cuanto no es nada fácil rendir este tipo de declaraciones, ya que esos sujetos son muy peligrosos y pueden arremete contra la vida de quienes se atrevan a denunciarlos, por lo cual temo" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más en la presente entrevista? CONTESTO: "No".

  10. - Cursa a los autos, Acta de Entrevista, de fecha 22 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano, Testigo Alicia, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana en momentos que me encontraba en mi vivienda, escuche varios disparos en las adyacencias, y segundos después como la puerta de mi casa estaba entre abierta, veo como se introduce un sujeto buscando esconderse diciéndome que no dijera nada que la policía lo venía siguiendo, por lo cual llena de miedo me quede tranquila hasta luego de unos minutos cuando unos funcionarios policiales tocaron la puerta de mi residencia, razón por la cual me vi en la necesidad de abrirla y permitirle el acceso, localizando los mismos al referido sujeto, quien aparentemente estaba herido en una de sus extremidades inferiores, por lo que los funcionarios luego de hablar con él precitado ciudadano procedieron a trasladarlo hacia un Centro de Salud a fin de ser debidamente atendido; luego de esto uno de los funcionarios que se hicieron presentes en el lugar me solicitaron que me trasladara hacia esta sede policial y rendir entrevista en torno a lo sucedido. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR POR CONSIDERARLO PRUDENTE PARA LOGRAR EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DEL HECHO QUE SE INVESTIGA INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y la fecha donde ocurrieron los hechos que se investigan? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en la escalera 2 del Barrio la Laguna, en la casa número 38, Kilómetro 2 de la Carretera Panamericana, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, el día de hoy 22-11-13, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a la sujeto al cual hace referencia en su exposición? CONTESTÓ: "Lo he visto algunas veces, pero no lo conozco" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento como se identificó el citado sujeto? CONTESTÓ: "No se identificó" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles son las características del referido sujeto? CONTESTO: "Es de piel trigueña, alto, de unos 30 años aproximadamente" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como vestía para el momento el citado sujeto? CONTESTÓ: "Usaba un pantalón jean y una camisa de color rojo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que el citado sujeto ingreso a la vivienda portaba armas de fuego? CONTESTÓ: "No la llegue a observar ya que estaba muy nerviosa" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento que el referido sujeto pertenezca a una banda delictiva en la zona? CONTESTO: "Desconozco ya que él no vive por la escalera donde yo vivo" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos logro oír? CONTESTO: "fueron pocos pero no sé con exactitud" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, una vez que ingresaron los funcionario policiales a su vivienda y localizan al citado sujeto, que tipo de conversación mantuvieron entre sí? CONTESTO: "Los funcionarios, le preguntaron que como se llamaba, de donde era, y que donde tenía la pistola, ante lo cual el sujeto no supo identificarse, manifestando que él no era de ahí y que la pistola la había tirado no decía a donde exactamente" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento el citado ciudadano llego a manifestar que se encontraba requerido tribunal o qué era investigado en algún hecho en particular? CONTESTO: "No dijo nada de eso, ya que los funcionarios lo trasladaron rápido al hospital" DECIMA PRIMERA PRGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento que en el sector por donde reside, opere alguna banda delictiva? CONTESTO: "He oído disparos en algunas ocasiones pero desconozco quien o quienes los hacen, por lo demás procuro no involucrarme en nada" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato y la conducta de los funcionarios policiales, para con usted y el sujeto en cuestión? CONTESTO: "Me parece que todo se hizo dentro de lo normal" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento que los funcionarios hayan encontrado algún arma de fuego en las adyacencias del lugar? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más en la presente entrevista? CONTESTO: “No”.

  11. - Consta a los autos, Acta de Investigación, de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective VILLEGAS Yermanin, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas K-13-0017-2117, incoada por uno de los delitos Contemplado en la Ley de Droga; se realizó el respectivo pesaje de toda la evidencia incautada al ciudadano R.R.B., titular de la cédula de identidad V-11414.952, utilizando una b.m.N. ELECTRONIC, con capacidad de peso de 15Kg, obteniendo como resultado de Treinta y seis (36) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos restos de vegetales y semillas de color verde presunta droga, un peso de 330 gramos, en vista de lo antes expuesto se procedió a dejar constancia en la presente acta policial”.

  12. - Riela en autos, Acta de Entrevista, de fecha 22 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano, Testigo 1, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy viernes 22/11/2013, en horas de la mañana cuando me encontraba transitando en el sector la laguna, específicamente por la escalera uno (01); parte alta, kilómetro 2 de la Panamericana, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuando se me acercaron unos funcionarios del CICPC, a fin de que fuese testigo de la revisión que le harían a un sujeto que reside en el sector; seguidamente observe que lo revisaron, donde le consiguieron dentro de un bolso tipo coala (sic) de color negro que cargaba una bolsa de color blanco, contentiva de varios envoltorios de papel aluminio, asimismo escuche a los funcionarios que eso era presuntamente droga, posteriormente se lo llevaron; trasladándome en compañía de otro testigo a esta sede a fin de ser entrevistados. Es Todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR POR CONSIDERARLO CONDUCENTE PARA LOGRAR EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DEL HECHO QUE SE INVESTIGA INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector la laguna, escalera 1, parte alta, kilómetro 2 de la Panamericana, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, en horas de la mañana del día de hoy 22/11/2013" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de evidencias fueron colectadas por funcionarios? CONTESTO: "Bueno yo vi que un funcionario al revisarle un bolso de color negro que tenía el ciudadano le encontraron un bolsa de color blanco y la misma tenía en su interior varios envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales y según los funcionarios era presunta droga" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento si el ciudadano detenido por los funcionarios de este cuerpo se la mantiene comercializando sustancias psicotrópicas y estupefaciente por las adyacencias donde fue detenida? CONTESTO: "Desconozco, ya que casi nunca estoy en el sector" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano detenido por la comisión de este despacho? CONTESTO: "No" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la conducta de los funcionarios para el momento de realizar el presente procedimiento? CONTESTO: "Me parece que todo el procedimiento se hizo dentro de lo normal" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguno de los funcionarios agredió física o verbalmente al ciudadano en mención para el momento de su detención? CONTESTO: "No, en ningún momento" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los rasgos fisonómicos del ciudadano detenido? CONTESTO: "Contextura normal, tez morena, cabello corto de color negro liso, con entradas pronunciadas, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, como de unos 40 años de edad aproximadamente." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta portaba el ciudadano en cuestión para el momento de su detención? CONTESTO: "Portaba un mono de color negro, una franela de color negra con blanco y zapatos marrones" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano en mención consume algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: "Desconozco, ya que lo he visto muy pocas veces." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que es testigo de un hecho similar? CONTESTÓ: "Si, es primera vez” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente acta? CONTESTO: "No, Es todo".

  13. - Riela en autos, Acta de Entrevista, de fecha 22 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano, Testigo 1, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy viernes 22/11/2013, en horas de la mañana cuando iba saliendo de mi residencia ubicada en el sector la laguna, específicamente por la escalera uno (01), parte alta, kilómetro 2 de la Panamericana, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito, Capital, cuando me abordaron unos funcionarios del CICPC, a fin de que fuese testigo de la revisión que le iban hacer a un sujeto que reside en el sector; seguidamente observe que lo revisaron, donde le consiguieron dentro de un bolso tipo coala (sic) de color negro que cargaba una bolsa de color blanco, contentiva de varios envoltorios de papel aluminio, asimismo escuche a los funcionarios que eso era presuntamente droga, posteriormente se lo llevaron; trasladándome en compañía de otra testigo a esta sede a fin de ser entrevistados. Es Todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR POR CONSIDERARLO CONDUCENTE PARA LOGRAR EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DEL HECHO QUE SE INVESTIGA INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector la laguna, escalera 1, parte alta, kilómetro 2 de la Panamericana, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, en horas de la mañana del día de hoy 22/11/2013" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de evidencias fueron colectadas por funcionarios? CONTESTO: "Bueno yo vi que los funcionario al revisarle un bolso de color negro que tenía el ciudadano le encontraron un bolso de color blanco y la misma tenía en su interior varios envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales y según los funcionarios era presunta droga" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento si el ciudadano detenido por los funcionarios de este cuerpo se la mantiene comercializando sustancias psicotrópicas y estupefaciente por las adyacencias donde fue detenida? CONTESTO: "No se" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano detenido por la comisión de este despacho? CONTESTO: "Se llama" Reinaldo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la conducta de los funcionarios para el momento de realizar el presente procedimiento? CONTESTO: "fue una conducta acorde con el procedimiento" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguno de los funcionarios agredió física o verbalmente al ciudadano en mención para el momento de su detención? CONTESTO: "No, en ningún momento." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los rasgos fisonómicos del ciudadano detenido? CONTESTO: "Contextura normal, tez morena, cabello corto de color negro liso, con entradas pronunciadas, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, como de unos 40 años de edad aproximadamente." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta portaba el ciudadano en cuestión para el momento de su detención? CONTESTO: "Portaba un mono de color negro, una franela de color negra con blanco y zapatos marrones" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano en mención consume algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que es testigo de un hecho similar? CONTESTÓ: "Si, es primera vez" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No, Es todo".

    Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente: “…la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…“ y “… al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”.

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: “La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal … Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el p.p. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”

    Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso S.D.G.S.) señaló que: “…las distintas medidas cautelares en el p.p. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penal previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente… sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el procesal penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.

    Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ejúsdem, en relación con el cardinal (sic) 2º (sic) del artículo 238, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los imputados en el Internado Judicial TOCUYITO de Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra de los justiciables: R.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Barlovento, Estado Miranda, nacido en fecha: 26-10-1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, residenciado en: Carretera Panamericana KM 2, Barrio La Laguna, Sector El Progreso, escalera 2, casa s/n, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital… y R.R.B., quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 03-01-1969, de 41 años de edad, hijo de, E.B. (v) y de J.G. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, residenciado en: Carretera Panamericana KM 2, Barrio La Laguna, Sector El Progreso, escalera 2, casa s/n, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital…, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ejusdem, en relación con el cardinal 2º (sic) del artículo 238, ibídem, por la presunta comisión de los ilícitos de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para los imputados R.A.C. y R.R.B., en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YEFRAN J.M. ORTEGA… Adicional, la presunta comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado R.A.C., y la presunta comisión del delito de, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el justiciable R.R.B., en perjuicio de la Colectividad…”.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Sala Colegiada observa que en fecha 24 de Noviembre de 2013, el ciudadano R.R.B., fue presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en el acto de la Audiencia Oral para oír al imputado, una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por la Representante Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia acordó en contra del ciudadano R.R.B., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la n.A.P..

    Contra la decisión antes descrita, el Abogado, D.J.G.D., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero (23º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano R.R.B., interpuso recurso de apelación el cual una vez revisado y analizado por esta Alzada, concluyen quienes aquí deciden que el recurrente denuncia:

    Que “…1. Falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles.

    La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no existe una pluralidad de elementos de convicción para presumir que el imputado R.R.B., ha sido autor en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen…”.

    Igualmente el recurrente señala que “…resulta imposible no cuestionar la pre-calificación fiscal, avalada por el tribunal de Primera Instancia, por cuanto de los hechos y es en base a esos testimonios que se efectúa la aprehensión, situación que resulta absurda desde cualquier punto de vista, pues fue la percepción de ese ciudadano la que determino la supuesta existencia del delito…”.

    Por último aduce el recurrente que “…cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra N.S., a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.

    Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

    En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables mas allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos…”.

    Para decidir, previamente a esta Sala se le hace necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

    El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar cualquier medida de coerción personal, consagra textualmente lo siguiente:

    “Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

  14. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  15. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  16. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

    Es importante señalar, que de la norma transcrita se infiere, que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

    Decisión que por demás obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual la Juez de Primera Instancia del caso, estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hubo de revisar los elementos que dimanaron de las actuaciones que acompañan al recurso, y que al ser revisadas dejan ver claramente que se encuentran satisfechos los extremos de las normas jurídicas aludidas por la Juez.

    Sobre la discrecionalidad del Juez para evaluar las circunstancias que acreditan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es pertinente traer a colación, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que de modo reiterado ha sostenido que basta que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 en el expediente No. 01-0380 de fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., que reza:

    ...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...

    Decisión que aún cuando hace un tratamiento de acuerdo al articulado del Código Orgánico Procesal Penal antes de la última reforma, resulta plenamente identificado todos sus supuestos con la normativa vigente sobre ese asunto en particular.

    Asimismo, en el precitado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador describió cuidadosamente los elementos requeridos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. De allí que, en el p.p. la aplicación de esta medida se estipula para lograr el aseguramiento del imputado. De igual manera, dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 de la misma Ley Adjetiva, el cual contempla:

    Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

    .

    Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

    La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

    .

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado logra constatar de la revisión efectuada a las actas que integran el expediente original, que en el presente asunto, resultó alcanzado el presupuesto procesal previsto en el citado artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo el acervo de los actos investigativos que resultaron aportados oportunamente por el Ministerio Público ante el A quo, los cuales son útiles para dar por acreditados los hechos punibles imputados, durante la audiencia llevada a cabo el día 9 de diciembre de 2013; los cuales resultan ser los siguientes:

  17. - Cursa a los folios 6 al 7 del expediente original, Acta de Investigación Penal de fecha 8 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe C.U., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

    Encontrándome en la sede de esta División en labores de guardia, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario: Inspector N.G., credencial 16.973, adscrito la Sala de trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital Periférico de Coche, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas causadas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del kilómetro 2 de la Carretera Panamericana, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se desconoce el lugar exacto. En virtud de lo antes expuesto en compañía del funcionario Detective agregado VALERA JONEIDER, a bordo de la unidad furgoneta, placas P-3035, portando el móvil 4157, me trasladé hacia el nosocomio en referencia con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en torno al hecho acontecido. Una vez en el referido centro asistencial, específicamente en el depósito de cadáveres procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica el cuerpo sin de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Piel Morena, contextura delgada, cabellos de color negro, corto, tipo crespo, de un metro sesenta centímetros (1,60) de estatura, a quien del examen externo se le pudo apreciar las siguientes heridas: 1) Dos (02) heridas de forma irregular en la región hipocóndrica lado derecho, 2) Una (01) herida de forma irregular en la región hipocóndrica lado izquierdo, 3) Una (01)forma irregular en la región supraclavicular lado izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región interna del muslo derecho, 5) Una (01) herida de forma irregular en la región externa del muslo derecho, 6) Una (01) herida de forma irregular en la región super escapular lado izquierdo, 7) Dos (02) herida de forma irregular en la región posterior del muslo izquierdo, todas homologadas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, asimismo se colectó del cadáver un (01) segmento de gasa impregnado de sangre a los fines de remitirla al Departamento Técnico correspondiente para que se le practique la experticia de rigor. El inerte quedo identificado mediante el libro de ingreso como: MALAVE O.Y.J., de 18 años de edad…, quien ingresa al prenombrado hospital sin signos vitales siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente del día de ayer 08-10-2013, siendo trasladado por personas desconocidas quienes no aportaron sus datos de identificación, procedente presuntamente del Kilómetro 2 de la Carretera Panamericana, Parroquia Coche, vía pública, Caracas; Distrito Capital, por presentar heridas por arma de fuego, seguidamente sostuvimos entrevista con una ciudadana quien quedo identificada corno "TESTIGO 1", (Los demás datos reposan en la planilla de identificación de testigo llevada por ante este Despacho, según lo establecido en el Artículo 23º, Ordinal 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó ser familiar del hoy occiso y que en relación a lo sucedido tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de una persona quien le manifestó que en horas de la noche del día de ayer le habían dado varios disparos al ciudadano hoy exánime y que se encontraba sin vida en el prenombrado hospital, desconociendo más detalles al respecto…

    .

  18. - Cursa a los folios 8 al 9 del expediente original, Acta de Inspección Técnica, de fecha 8 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el Depósito de Cadáveres del Hospital Periférico de Coche, donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona quien en vida respondiera al nombre de MALAVE O.Y.J..

  19. - Cursan desde el folio 11 al 19 del expediente original, fijaciones fotográficas relacionadas Acta de Inspección Técnica, de fecha 8 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el Depósito de Cadáveres del Hospital Periférico de Coche, donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona quien en vida respondiera al nombre de MALAVE O.Y.J..

  20. - Cursa a los folios 20 al 21 del expediente original, acta de entrevista de fecha 9 de octubre de 2013, rendida por el Testigo 1, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente:

    Comparezco por ante este despacho por cuanto el día de ayer 08 de octubre del presente año, específicamente a las 08:30 horas de la noche, recibí llamada telefónica de parte de un conocido… indicándome que al ciudadano de nombre MALAVE O.Y.J., le habían dado unos tiros y se encontraba en El Hospital de Coche, de esta ciudad, por lo que de inmediato me trasladé al mismo, donde al llegar me pude asegurar que era cierto, así mismo en el lugar funcionarios de guardia me manifestaron que efectivamente el día de ayer en horas dé(sic) la noche, ingreso el cuerpo del ciudadano antes mencionado con signos vitales, donde después de esfuerzos de los doctores no pudieron salvarle la vida, de igual forma me indicaron que supuestamente Yefran había sido trasladado por un ciudadano, quien no aportó ninguna información de sus datos personales, lo único que les indicó era que el hecho había sido en la calle 18 de los Jardines del Valle, retirándose del Hospital, es todo

    .

  21. - Riela a los folios 30 al 31 del expediente original, acta de entrevista de fecha 14 de noviembre de 2013, rendida por el Testigo 2, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente:

    Comparezco ante este Despacho, por cuanto en horas de la mañana de hoy, me enteré que funcionarios de este Cuero Policial aprehendieron a dos de los sujetos que participaron en el homicidio de un joven de nombre MALAVE O.Y.J., a quien le quitaron la vida el 08(sic) de octubre del presente año en el Kilómetro Dos de la Carretera Panamericana, Barrio La Laguna Parroquia Coche, Distrito Capital; hecho sobre el cual cumplo con informar que el día que mataron a YEFRAN, yo me encontraba cerca del lugar cuando observe a varios de los integrantes de la banda delictiva que opera en la zona, quienes desde temprano se encontraban reunidos conjuntamente con la victima en la parte alta del sector en sus andanza; pero luego de un rato escuche varios disparos hacia el lugar donde había observado a dichos sujetos reunidos, pero por el momento pensé que se trataba los mismos echaban tiros al aire como algunas veces lo hacen, con la sorpresa que al cabo de unos minutos observo a los integrantes de la banda alejarse por las escalera muy tranquilos y a las personas gritando que habían herido a YEFRAN, por lo que con mucho miedo a lo lejos pude ver que lo trasladaban unas personas del sector tratando de auxiliarlo pero ya iba prácticamente muerto…

    . (Negrillas de esta Alzada).

    En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, aparece acreditada la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406.2 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyos hechos presuntamente tuvieron lugar, el 8 de octubre de 2013, en horas de la tarde, en el Kilómetro 2 de la Carretera Panamericana, Parroquia Coche, parte alta del sector La Laguna vía pública, Caracas; Distrito Capital, por presentar heridas por arma de fuego, momento en que presuntamente se encontraba la hoy victima YEFRAN J.M.O., en compañía de unos sujetos identificados con los nombres de R.C., R.R., J.C.M., A.J.T., A.A., DAVID, D.P., quienes presuntamente integran una agrupación delictiva que opera en el mismo sector, y para el momento se encontraban manifiestamente armados, quien supuestamente hicieron uso de dichas armas de fuego disparando mortalmente en contra de la integridad física de la hoy victima (folios 30 al 31 del expediente original, según declaración del testigo 2); a quien presentó “…las siguientes heridas: 1) Dos (02) heridas de forma irregular en la región hipocóndrica lado derecho, 2) Una (01) herida de forma irregular en la región hipocóndrica lado izquierdo, 3) Una (01)forma irregular en la región supraclavicular lado izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región interna del muslo derecho, 5) Una (01) herida de forma irregular en la región externa del muslo derecho, 6) Una (01) herida de forma irregular en la región super escapular lado izquierdo, 7) Dos (02) herida de forma irregular en la región posterior del muslo izquierdo, todas homologadas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…”

    Con fundamento a las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, que tanto de la declaración del testigo 2 y de las actas investigaciones, se desprende la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406.2 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de YEFRAN J.M.O.. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Tribunal de Alzada estima, que lo procedente en este particular, es desestimar lo denunciado por la defensa penal del imputado de autos, quien alegó la inexistencia de elementos objetivos para estimar como acreditado el delito objeto de imputación.

    Al mismo tiempo, logra constar este Tribunal Colegiado, que en el presente caso igualmente resultó alcanzado conforme lo previsto en el citado artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el presunto delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual presuntamente tuvo lugar el 22 de noviembre de 2013, siendo las 08:00 horas de la mañana, momento cuando funcionarios adscritos al Eje Central de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en el barrio La Laguna, escalera 01, del kilómetro 02 de la Carretera Panamericana, Parroquia Coche, Municipio Libertador Distrito Capital y lograron avistar a un ciudadano que portaba un bolsito de color negro colgado hacia el lado izquierdo de su cuerpo, quien al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud evasiva, optando por caminar hacia unas escaleras, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso al llamado de la autoridad, produciéndose una breve persecución, logrando darle alcance en la vía publica al intentar ingresar a una vivienda tipo rancho, no logrando su objetivo, y en presencia de dos testigos, se logró su aprehensión y se procedió a efectuársele la respectiva revisión corporal logrando incautarle en el interior de un bolso tipo Koala, de material sintético de color negro Marca ZERO, las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1.-) Una bolsa elaborada de material sintético de color blanca, contentiva de treinta y seis (36) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de restos de semillas y vegetales de color verde presunta droga, denominada Marihuana. Tales hechos aparecen acreditados en actas, con los siguientes elementos de convicción:

  22. -Cursa a los folios 56 al 57 del expediente original, Acta de Investigación Penal de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrita por funcionario, Detective Yermanin Villegas, adscrito al Eje Central de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta lo siguiente:

    Encontrándonos en labores de Investigaciones de homicidios en compañía de los funcionarios Detectives K.P. y Jeyson PEREZ, a bordo de la unidad P-30-775, portando el móvil 4156, procedimos a desplegarnos por el barrio la Laguna, escalera 01, del kilómetro 02 de la Carretera Panamericana, Parroquia Coche, Municipio Libertador Distrito Capital y siendo las 08:00 horas de la mañana, avistamos a un sujeto que presentaba las siguientes características físicas: contextura delgada, tez morena, cabello corto de color negro, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, como de 44 años de edad, presentando como vestimenta un short de color negro, una franela de color negro con blanco y zapatos de color marrón, al cual se le pudo apreciar que portaba un bolsito de color negro colgado hacia el lado izquierdo de su cuerpo, quien al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud evasiva, optando por caminar hacia unas escaleras, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso al llamado de la autoridad, produciéndose una breve persecución, logrando darle alcance en la vía publica al intentar ingresar a una vivienda tipo rancho, no logrando su objetivo, seguidamente se localizó dos personas quienes quedaron identificados como: TESTIGO 1 y 2 (demás datos quedaran en los libros de control de víctimas especiales y demás sujetos procesales, llevados por ante la asesoría legal de este Despacho, esto con la finalidad de resguardar sus derechos tipificados en la ley de Victimas Especiales, Testigos y demás Sujetos Procesales), a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia los mismo bajo libre de coacción y apremio accedieron ser testigo del presente procedimiento, motivo por el cual amparados en el artículo 191° del Código Procesal Penal el Detective K.P., procedió a realizar la respectiva revisión corporal al ciudadano en cuestión, logrando incautarle en el interior de un bolso tipo Koala, de material sintético de color negro Marca ZERO, las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1.-) Una bolsa elaborada de material sintético de color blanca, contentiva de treinta y seis (36) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de restos de semillas y vegetales de color verde presunta droga; seguidamente se le solicito su identificación, manifestando estar indocumentado, expresando verbalmente llamarse: BRIZUELA R.R., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03/01/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio la Laguna, escaleras 2, casa sin número, Kilómetro 02 de la Carretera Panamericana Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, hijo de: José GERDELL, (F) y E.B., (V),… Acto seguido se procede a realizar la aprehensión del ciudadano antes mencionado, motivo por el cual se le impuso de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° Ordinal (sic) 5° (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constante de un (01) folio, firmado y con las impresiones dactilares del detenido, los cuales se consigna en la presente acta; Por lo antes expuesto procedimos a retiramos del lugar hacia la sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano en cuestión las evidencias incautadas y los Testigos en mención, Una vez en esta oficina se procedió a verificar por ante el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL); los registros o solicitudes que pudiese presentar la persona aprehendida, arrojando como resultado que dicho detenido presenta un registro policial, por la Sub Delegación el Llanito, según expediente G-630.822, por el Delito de robo por grupo armado o disfrazado, de fecha 16/05/2004, inmediatamente se le informó a los Jefes Naturales de este Despacho del procedimiento realizado, quien ordenó que dicho ciudadano fuese puesto a la orden de la Fiscalía de Flagrancia. Asimismo se efectuó llamada telefónica al Abogado M.H., Fiscal 55° del Ministerio, Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra de guardia por el presente mes por ante esta División, dándose por notificado, manifestando que el mismo sea trasladado hasta el Palacio de Justicia el día de mañana, a fin de ser presentado ante el Tribunal en Funciones de Control correspondiente

    . (Negrillas de esta Alzada)

  23. - Cursa a los folios 32 al 33 del expediente original, acta de entrevista de fecha 22 de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana “ALICIA”, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente:

    Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana en momentos que me encontraba en mi vivienda, escuche varios disparos en las adyacencias, y segundos después como la puerta de mi casa estaba entre abierta, veo como se introduce un sujeto buscando esconderse diciéndome que no dijera nada que la policía lo venía siguiendo, por lo cual llena de miedo me quede tranquila hasta luego de unos minutos cuando unos funcionarios policiales tocaron la puerta de mi residencia, razón por la cual me vi en la necesidad de abrirla y permitirle el acceso, localizando los mismos al referido sujeto, quien aparentemente estaba herido en una de sus extremidades inferiores, por lo que los funcionarios luego de hablar con él precitado ciudadano procedieron a trasladarlo hacia un Centro de Salud a fin de ser debidamente atendido; luego de esto uno de los funcionarios que se hicieron presentes en el lugar me solicitaron que me trasladara hacia esta sede policial y rendir entrevista en torno a lo sucedido…

    .

  24. - Cursa a los folios 61 al 63 del expediente original, acta de entrevista de fecha 22 de noviembre de 2013, rendida por el “testigo 1”, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente:

    Resulta ser que el día de hoy viernes 22/11/2013, en horas de la mañana cuando me encontraba transitando en el sector la laguna, específicamente por la escalera uno (01); parte alta, kilómetro 2 de la Panamericana, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuando se me acercaron unos funcionarios del CICPC, a fin de que fuese testigo de la revisión que le harían a un sujeto que reside en el sector; seguidamente observe que lo revisaron, donde le consiguieron dentro de un bolso tipo coala (sic) de color negro que cargaba una bolsa de color blanco, contentiva de varios envoltorios de papel aluminio, asimismo escuche a los funcionarios que eso era presuntamente droga, posteriormente se lo llevaron; trasladándome en compañía de otro testigo a esta sede a fin de ser entrevistados. Es Todo…

  25. - Cursa a los folios 64 al 66 del expediente original, acta de entrevista de fecha 22 de noviembre de 2013, rendida por el “testigo 2”, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente:

    “Resulta ser que el día de hoy viernes 22/11/2013, en horas de la mañana cuando iba saliendo de mi residencia ubicada en el sector la laguna, específicamente por la escalera uno (01), parte alta, kilómetro 2 de la Panamericana, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito, Capital, cuando me abordaron unos funcionarios del CICPC, a fin de que fuese testigo de la revisión que le iban hacer a un sujeto que reside en el sector; seguidamente observe que lo revisaron, donde le consiguieron dentro de un bolso tipo coala (sic) de color negro que cargaba una bolsa de color blanco, contentiva de varios envoltorios de papel aluminio, asimismo escuche a los funcionarios que eso era presuntamente droga, posteriormente se lo llevaron; trasladándome en compañía de otra testigo a esta sede a fin de ser entrevistados. Es Todo."

  26. - Cursa a los folios 59 y 60 del expediente original, acta de Investigación penal y muestra fotográfica, respectivamente, de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se infiere lo siguiente:

    … Encontrándome en la sede de este despacho, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas K-13-0017-2117, incoada por uno de los delitos Contemplado en la Ley de Droga; se realizó el respectivo pesaje de toda la evidencia incautada al ciudadano R.R. BRIZUELA…utilizando una b.m.N. ELECTRONIC, con capacidad de peso de 15Kg, obteniendo como resultado de Treinta y seis (36) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos (sic) restos de vegetales y semillas de color verde presunta droga, un peso de 330 gramos, en vista de los antes expuesto se procedió dejar constancia en la presente acta policial…

    .

  27. - Cursa al folio 71 del expediente original, registro de Cadena de Custodia, de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se infiere lo siguiente:

    “… 01.- Un bolso tipo coala (sic) de color negro marca ZERO, contentivo de una bolsa, elaborada de material sintético, de color blanco, en su interior la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios, elaborado en papel aluminio, contentivo de restos y semillas vegetales, de color verdoso, presunta droga comúnmente denominada (MARIHUANA).-

    Así las cosas, se advierte en relación a la existencia del artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Primera Instancia, señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales resultó aprehendido el ciudadano R.B., en virtud de la presunta comisión de unos hechos delictivos, como son: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita

    En otro orden de ideas observa este Tribunal de Alzada, que en el presente caso igualmente aparece acreditado el supuesto procesal, consagrado en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por desprenderse de las actas que el imputado R.R.B., es uno de los presuntos autores o participe, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como logra evidenciarse del acta de entrevista aportada por Riela a los folios 30 al 31 del expediente original, acta de entrevista de fecha 14 de noviembre de 2013, rendida por el Testigo 2, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente:

    Comparezco ante este Despacho, por cuanto en horas de la mañana de hoy, me enteré que funcionarios de este Cuero Policial aprehendieron a dos de los sujetos que participaron en el homicidio de un joven de nombre MALAVE O.Y.J., a quien le quitaron la vida el 08(sic) de octubre del presente año en el Kilómetro Dos de la Carretera Panamericana, Barrio La Laguna Parroquia Coche, Distrito Capital; hecho sobre el cual cumplo con informar que el día que mataron a YEFRAN, yo me encontraba cerca del lugar cuando observe a varios de los integrantes de la banda delictiva que opera en la zona, quienes desde temprano se encontraban reunidos conjuntamente con la victima en la parte alta del sector en sus andanza; pero luego de un rato escuche varios disparos hacia el lugar donde había observado a dichos sujetos reunidos, pero por el momento pensé que se trataba los mismos echaban tiros al aire como algunas veces lo hacen, con la sorpresa que al cabo de unos minutos observo a los integrantes de la banda alejarse por las escalera muy tranquilos y a las personas gritando que habían herido a YEFRAN, por lo que con mucho miedo a lo lejos pude ver que lo trasladaban unas personas del sector tratando de auxiliarlo pero ya iba prácticamente muerto…

    . (Negrillas de esta Alzada).

    Al mismo tiempo, de la anterior entrevista aportada por el ciudadano identificado como Testigo 2, se logra inferirse lo siguiente:

    … ¿Diga usted, quienes son los integrantes de la referida banda delictiva a quienes señala como responsables del presente hecho? CONTESTÓ: “Esa banda es numerosa, pero ese día pude ver al líder de ellos de nombre R.A.C., R.R., J.C.M., A.J.T. (Alias Pepito), A.A., DAVID Y D.P.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba de los sujetos para el momento que los observa reunidos junto a la victima? CONTESTÓ. “A unos 20 metros de distancia” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características físicas y fisonómicas de los integrantes de dicha banda? CONTESTÓ: “RUBEN A.C., es de piel trigueña, 1.77 de estatura, de unos 20 años de edad, contextura regular, R.R.d. piel trigueña, de unos 40 años, 1.65 de estatura, contextura delgada…”( resaltado nuestro).

    Por consiguiente estima este Tribunal Colegiado, que de la mencionada actuación investigativa, se presume la participación del ciudadano R.R.B., en el hecho ocurrido el día 8/10/13, en el cual perdió la vida quien respondía al nombre de YEFRAN J.M.O.; resultando individualizado por el mencionado entrevistado, el hoy imputado con el nombre de R.R., el cual cuenta con las siguientes características físicas: “de piel trigueña, de unos 40 años, 1.65 de estatura, contextura delgada”. Así mismo, logra inferirse que dicho imputado es presunto integrante de una banda delictiva que opera en la misma zona donde ocurrieron los hechos acá investigados, con la cual se encontraba para el momento que resultara mortalmente herido la hoy victima. Tal señalamiento, surge de las respuestas dada por el Testigo 2 al funcionario instructor, para el momento de resultar entrevistado, donde entre otros particulares, dijo lo siguiente: “…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes son los integrantes de la referida banda delictiva a quienes señala como responsables del presente hecho? CONTESTO: "Esa banda, es numerosa, pero ese día pude ver al líder de ellos de nombre R.A.C., R.R., J.C.M., A.J.T. (Alias Pepino), A.A., DAVID y D.P.";

    Asociado a la anterior acta de entrevista, se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Central de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el imputado de autos, para el momento de su aprehensión, igualmente resultó identificado con el nombre de R.R.B., y con características físicas similares a las aportadas por el Testigo 2, relacionado con los delitos de homicidio y asociación para delinquir, también objeto de investigación, para el momento de prestar su entrevista, quien además lo identificó ante el funcionario instructor perfectamente con sus dos nombres, circunstancia que permite crear la certeza que presuntamente se trata de la misma persona.

    Siendo que, en el caso del procedimiento relacionado con el presunto delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas igualmente imputado en el presente asunto, igualmente el ciudadano R.R.B., aparece como presunto autor o participe de dicho hecho, tal como se desprende de la anterior acta de aprehensión del 22 de noviembre de 2013 y de las actas de entrevistas aportadas por los testigos identificados en las actas, como testigos 1 y 2, quienes rindieron entrevistas en esa misma fecha, las cuales aparecen insertas en los folios 61 y 64 respectivamente del expediente original, de las cuales se desprende que supuestamente a dicho imputado para el momento de efectuársele su registro corporal, se le incautó en un bolso tipo koala de color negro, una bolsa de color blanco, contentiva de unos envoltorios con la presunta droga,

    Ahora, una vez acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, a juicio de este Tribunal Colegiado, los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por la juez de la instancia, fueron apreciados adecuadamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión de los delitos que se le imputó en la audiencia de presentación. En tal sentido, es necesario advertir al recurrente que todo el acervo de actas investigativas antes mencionados, fue estimado acertadamente por el Juez A quo, a los fines de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano R.R.B.. Por consiguiente, debe advertirse al accionante que además de las actas policiales ya mencionadas, existe el señalamiento del testigo identificado como 2 (folios 30 al 31 del expediente original), lo cual compromete su responsabilidad penal, como presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuye, siendo que evidentemente en esta fase inicial del proceso, tales circunstancias deben ser fehacientemente investigadas, sin que ello signifique una valoración previa a la siguiente etapa del proceso, toda vez que por una parte se trata de un hecho de naturaleza grave que atenta contra la vida, y por otra parte otro ilícito penal, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal Colegiado, estima que los elementos cursantes en la presente causa, se constituyen en esta etapa inicial del proceso como suficientes elementos de convicción en contra del supra mencionado imputado.

    Por tales razones antes expuestas, esta Sala concluye que el Juez de la recurrida al momento de fundamentar la medida privativa de libertad al ciudadano R.B., expresó circunstanciadamente de qué manera en su conjunto se configuraban los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, según los elementos de convicción existen en autos, el mismo se presume autor o partícipe en los hechos, siendo que la medida de coerción personal decretada es provisional, y de ser el caso puede variar en el curso de la investigación. Es de acotar que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, la cual es la investigación y consiste en la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, a los fines de culpar o exculpar al sujeto activo, en los hechos que se le atribuyen, siendo de esa actividad final de investigación cuando surja la calificación jurídica definitiva.

    Se evidencia entonces que el Juez a quo analizó y estimó los elementos de convicción cursantes en autos y que a su criterio son suficientes para dictar una medida privativa de libertad contra el ciudadano R.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se ha expresado en el texto de la decisión recurrida.

    Es de acotar al recurrente que pese a sus argumentos, el imputado de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con las cuales se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, así como también se advierte que la precalificación jurídica dada en el presente caso puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.

    En tal sentido, vale advertir que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

    (Subrayado de esta Alzada).

    Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

    Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

    Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; ...

    Excepcionalmente,… cuando existan causas graves que así lo justifiquen,…

    (Subrayado de la Sala).

    Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

    La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

    De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

    Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

    Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

    …De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

    De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

    El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

    De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

    Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el mismo debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

    Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

    …en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p., sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

    De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del p.p. que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de los ilícitos que le fueron imputados al ciudadano R.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se estima estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.

    Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte del Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado el recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Abogado, D.J.G.D., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero (23º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano R.R.B., contra la decisión dictada el 24 de Noviembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el mencionado imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Abogado, D.J.G.D., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero (23º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano R.R.B., contra la decisión dictada el 24 de Noviembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el mencionado imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. S.A.

    (PONENTE)

    LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

    DRA. G.P.D.. J.B.U.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARLYN MARIN LANDIN

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARLYN MARIN LANDIN

    EXP Nº 10Aa-3741-14

    SA/GP/JBU/mjc/sa-

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