Sentencia nº 0896 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Caracas al segundo (02) día del mes de junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Ponencia del Magistrado A.V.C.

En el juicio que por inquisición de paternidad sigue la ciudadana D.D.C.C.D.A., representada judicialmente por los abogados L.C. deS., M.A., E.G. deR., C.R.E., Neyle de D’Nofrio, M.H. de España, M.F. deC., F.V.D.B., M.E.V.M. y N.R.M. contra el ciudadano P.M.U., quien falleció en el curso del proceso y se publicaron edictos, luego de lo cual se hizo presente como heredero el ciudadano P.S. MUSSO JIMÉNEZ, representado judicialmente por los abogados L.P.M., R.V.R., R.R.C., H.E. deR., A.B.M.A., J.E.M., Z.C., V. deM.R.|D, María de los Á.P.M., L.J.Q.R. y E.M.P.; el Juzgado Superior Segundo de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 1.997 dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar tanto la apelación como la reconvención interpuestas por la parte actora y demandada respectivamente, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa.

Contra dicho fallo, en fecha 04 de febrero de 1.998, la abogada M.A.V., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Fue formalizado oportunamente el recurso de casación anunciado. Hubo contestación y réplica.

Recibido el expediente, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 03 de mayo del año 2000, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por infracción de fondo, decretando así la nulidad de la sentencia recurrida de fecha 21 de octubre de 1.997 y ordenando al Tribunal Superior que, conociese en reenvío, dictar nueva decisión acorde con la doctrina sentada en dicho fallo.

En fecha 15 de junio del año 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó nueva sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención por daños y perjuicios propuesta por la parte demandada, revocando así parcialmente el fallo apelado.

Contra dicho fallo del Juzgado Superior, en fecha 02 de julio del año 2001, la parte demandada, propuso recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación. El recurso de casación fue admitido por el referido Juzgado Superior, por lo que fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02 de julio del año 2002, el abogado L.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito por ante la Secretaría de la Sala Constitucional de este máximoT., mediante el cual interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 03 de mayo del año 2000.

Por su parte, la Sala Constitucional en fecha 14 de julio del año 2003, declaró con lugar la solicitud de revisión interpuesta, anuló la sentencia recurrida, es decir, la dictada por esta Sala en fecha 03 de mayo del año 2003 y ordenó que se dicte nueva decisión correspondiente al primigenio recurso de casación incoado, en los términos allí expuestos.

En fecha 06 de octubre del año 2003, fue consignado escrito fundamentando el recurso de nulidad intentado por la parte demandada y, asimismo fue formalizado oportunamente el recurso de casación anunciado. No hubo impugnación.

En fecha 31 de marzo del año 2004, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala escrito suscrito por el abogado L.P., actuando en representación de la parte demandada, mediante el cual recusó a los Magistrados Dr. O.A.M.D. y al Dr. J.R.P., de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Dr. O.A.M.D. y Dr. J.R.P., se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 17 de mayo del año 2006 de la siguiente manera: Magistrados A.V.C., Presidente y Ponente y L.E. FRANCESCHI G.V. respectivamente, C.E.P.D.R., y la Segunda Suplente Dra. N.V. y la Primera Conjuez Dra. M.A.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R. NOGUERA.

Expuesto lo anterior, y visto que la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 14 de julio del año 2003, la cual decide el recurso de revisión propuesto, resolvió que esta Sala dicte nueva decisión correspondiente al primer recurso de casación anunciado por la parte demandante en fecha 04 de febrero de 1.998 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 1.997, pasa esta Sala de Casación Social (accidental), bajo la ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo, a pronunciarse de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional sobre dicho medio extraordinario de impugnación, no sin antes señalar que todas las actuaciones posteriores a ello resultan nulas.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD - I -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, al incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio en la recurrida el vicio de incongruencia del fallo y la consiguiente infracción del ordinal Quinto del artículo 243 del Código citadp (sic), por cuanto en la sentencia se analiza y decide no sólo sobre la apelación interpuesta por mi representada, sino que también se revisa y decide sobre una apelación de la parte demandada-reconviniente que el Tribunal de la causa negó por extemporánea, por lo que también denuncio la infracción del artículo 12 del mismo Código en cuanto que no decidió la recurrida conforme a lo alegado y probado.

En efecto, por auto de fecha 23-7-97, (folio 416) el Tribunal de la causa declaró extemporánea la apelación interpuesta por la apoderada MARÍA DE LOS Á.P.M. en lo que se refiere a la Declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta por la demandada. –contra dicha negativa no se ejerció el recurso de hecho correspondiente y quedó firme la sentencia en cuanto a esa declaratoria sin lugar de la Reconvención. No obstante ello, en los informes ante el Superior la demandada “Ratifica en todo su valor la Reconvención Propuesta” y en el escrito de observaciones a dichos informes se le observó a la juzgadora que la parte demandada nada tenía que ratificar pues ella se conformó con la sentencia al no ejercer en su contra los recursos pertinentes.

(OMISSIS)

En su parte narrativa la recurrida hace mención de lo expuesto por mi representada en el escrito de observaciones a los informes de la demandada, en el sentido de que nada se tenía que ratificar, puesto que ella no había apelado, pero nada decidió la recurrida al respecto, todo lo contrario, decidió confirmando el fallo del a quo, con lo cual violó normas de orden público al pronunciarse acerca de la Reconvención propuesta puesto que tal cuestión no estaba sometida a su consideración ni examen.

La Sala para decidir, observa:

Alega el formalizante, que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de incongruencia al pronunciarse sobre la reconvención alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad de la presentación de informes, aún cuando consta en autos que en fecha 23 de julio de 1.997 el Tribunal de la causa declaró extemporánea la apelación interpuesta por la misma parte contra la declaratoria sin lugar de dicha reconvención, lo cual implica, a su decir que, al no ejercer la accionada el recurso de hecho correspondiente contra dicha negativa, se conformó con tal decisión.

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

Así mismo, A.R.R., indica: “Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, pág. 321.).

En ese sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho vicio de actividad, según sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000, cuando estableció:

En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este M.T. y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes.

Ahora bien, vista la incongruencia positiva acusada por el formalizante, en fundamento al pronunciamiento que realizó el Juez Superior sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la declaratoria sin lugar de la reconvención alegada en la contestación de la demanda, la Sala, a los fines de verificar lo delatado por el recurrente, pasa de seguidas a transcribir parcialmente el fallo recurrido, en los siguientes términos:

El Superior repartidor asignó este expediente para la revisión de la apelación interpuesta (tanto) por la abogada M.A.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.448, apoderada judicial de la actora reconvenida, ciudadana D.D.C. CHRIRINOS R.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.099, representada igualmente por los abogados LUDMILA CHEBLY DE SOTO, E.G.D.R., C.R.E., NEYLE DE D’ ONOFRIO, MIRIAM HERRERA DE ESPAÑA y M.F.D.C., abogaos en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.369, 7.073, 15.640, 18.775 y 19.381, respectivamente, a la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 1991, como por la abogada MARÍA DE LOS A.P.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.815, apoderada del demandado reconviniente, ciudadano P.M.U., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-891.004, contra la referida sentencia de fecha 02 de abril de 1991 en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta por el demandado, la cual fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y menores) en el juicio que por inquisición de paternidad sigue la actora reconvenida antes nombrada contra el de cujus P.M.U..

(omissis)

En relación a la reconvención por daños y perjuicios intentada por el demandado contra la actora está ajustada a derecho la decisión de instancia al considerar que no existiendo vínculo filiatorio entre el demandado y la actora reconvenida no puede corresponder el conocimiento de tal juicio a un tribunal cuya competencia sea relativa a familia y en todo caso no pueden existir demandas condicionadas a las consecuencias de un hecho que podrá o no producirse en el futuro, siendo en consecuencia la reconvención totalmente improcedente, declarándose sin lugar la misma, y así se decide.

De la precedente transcripción de la recurrida en casación se evidencia que el sentenciador de alzada, tal y como lo señala la recurrente, resolvió tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dada la declaratoria sin lugar de la demanda, como la apelación por la parte demandada vista la declaratoria sin lugar de la reconvención alegada en la contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad de la presentación de informes, confirmando ambos pronunciamientos de sin lugar dictados por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, constata la Sala, por un lado, que efectivamente corre al folio 416 auto de fecha 23 de julio de 1.997, mediante el cual el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación por extemporáneo interpuesto por la parte demandada contra la declaratoria sin lugar de la reconvención y, por el otro, que la accionada no intentó el recurso de hecho correspondiente contra dicha negativa de la apelación declarada por la extemporaneidad del recurso, lo cual evidentemente implica, su conformidad con la referida decisión, así como el carácter firme de la decisión que declaró sin lugar la reconvención, por lo que efectivamente incurre en incongruencia positiva –ultrapetita- el Juzgador de alzada al pronunciarse sobre una apelación negada por el Tribunal de la causa, que al no ser atacada por la vía del recurso de hecho, dejó firme la declaratoria sin lugar de la reconvención alegada en la contestación de la demanda.

No obstante lo anteriormente expuesto, la infracción antes declarada no es causa suficiente para anular la sentencia recurrida, pues, como se constató previamente, el Juez Superior aún cuando incurrió en ultrapetita -al pronunciarse sobre una apelación negada por el Tribunal de la causa, que al no ser atacada por la vía del recurso de hecho, dejó firme la declaratoria sin lugar de la reconvención alegada en la contestación de la demanda-, confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, que declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuestas, confirmatoria ésta que al no modificar ni revocar los términos contenidos en la decisión dictada por el a-quo, igualmente deja firme la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta por la accionada, razón por la cual esta Sala considera improcedente la presente denuncia. Así se establece.

- II -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, al incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba.

Aduce el formalizante:

De los textos antes transcritos se evidencia claramente que la recurrida ningún análisis hizo de la prueba testimonial promovida y evacuada, se limitó simplemente a nombrar los testigos y señalar que mi representada “pretendió demostrar que los hechos habían ocurrido como ellas los narró…”, pero es el caso que por imperativo de la Ley estaba el Juzgador en la obligación de analizar todas y cada una de esas declaraciones pues fueron promovidas para demostrar los hechos alegados a saber: La cohabitación de la ciudadana D. delC.L. y P.M.U. durante el período de la concepción, la identidad de D. deA. con la niña concebida en ese período; la crianza de D. deA. por parte de los esposos Chirinos Rosales. La norma prevista en el artículo 230 le permite a mi representada reclamar una filiación distinta de la que le atribuyen esas actas de Registro Civil siempre que demuestre Judicialmente por cualquier medio que el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos, por lo tanto, no podía la recurrida con base en un presunto carácter inconmovible de los documentos públicos referidos, abstenerse de examinar los elementos probatorios que aportamos bajo expreso permiso de la Ley y para demostrar los hechos fundamentales de la demanda. Por imperativo de la Ley es requisito del fallo la motivación de hecho y de derecho de la decisión, y para ello le ordena hacer examen exhaustivo de todas las pruebas que han sido producidas, al no hacer el análisis referido violó las disposiciones denunciadas y así pedimos se declare por esta honorable Corte.

La Sala para decidir, observa:

Alega el formalizante, que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba, al no pronunciarse sobre las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante, aún cuando la Ley expresamente establece la obligación de analizar todas y cada una de las declaraciones cursantes en autos que demuestren los hechos alegados por su respectivo promovente.

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

En este sentido, según sentencia de fecha 29 de junio del año 2000, esta Sala de Casación Social ha expresado lo siguiente:

El vicio de inmotivación por silencio de prueba, se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna o algunas pruebas aportadas durante el proceso. Debe el juzgador evitar no pronunciarse sobre algún elemento probatorio traído a los autos, aun y cuando la prueba sea impertinente, inoportuna o ilegal, en virtud de que la decisión dictada debe apoyarse y contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten dicho fallo, conforme a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de verificar lo delatado por el recurrente, esta Sala pasa de seguidas a transcribir el fallo recurrido, en su parte pertinente, en los siguientes términos:

En este sentido en la oportunidad de pruebas la demandante promovió y evacuó los testigos ciudadanos: M.J.S. deG., A.J.L., E.V., M.M., L.A.M. de Santana, M.H.R. deM. y E.C.M.R. y “…pretendió demostrar que los hechos habían ocurrido como ella los narró y desvirtuar el efecto erga omnes que producen los documentos públicos que el demandado había acompañado al escrito mediante el cual opuso –en anterior oportunidad- cuestiones previas a la demanda y que en pruebas hizo valer a los fines de la decisión de fondo. Tales documentos son copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la ciudadana D.D.C.C.R., asentada en la Prefectura del Municipio A. delD.S.F. delE.A., bajo el N° 99 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos durante el año 1961, en la que aparece que la menor presentada, D.D.C., es hija legítima de A.C.L. y de su esposa R.R. deC.; de la partida de matrimonio asentada el 17 de mayo de 1972 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio S.L. delD.M. delE.Z., bajo el N° 172 en la cual consta que D.D.C.C.R., natural del Municipio Aramendi (sic) del Distrito Páez del Estado Apure, e hija de A.C. y de R.R., contrajo matrimonio con Whgner (sic) Ingres Añez Laredo, y copia fotostática de la ficha de los datos personales, existente en la Oficina correspondiente de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores en Barinas, que el 25 de agosto de 1966 fue llenada a los fines de la obtención de la cédula de identidad N° V-3.917.099 por parte de la ciudadana D.D.C.C.R., hija de A.C. y de RICARDA ROSALES…”

Al respecto observa esta Alzada que los documentos públicos antes mencionados tiene valor erga omnes y no pueden ser desvirtuados con simples declaraciones de testigos y si se quiere demostrar su falsedad será preciso tachar previamente los documentos, y así se declara.

Así mismo la parte actora, como lo sostiene el a quo, antes de intentar la presente demanda debió haber impugnado la filiación legítima por parte de A.C. y R.R., para poder después inquirir la paternidad al demandado o a los herederos de éste; por lo expuesto el a-quo actuó ajustado a derecho al no apreciar las declaraciones de los testigos traídos a los autos por la actora para demostrar que D. delC.L. y D. delC.C.R. deA. sean la misma persona y que la filiación legítima por parte de A.C. y R.R. con respecto a D. delC.C.R. no sea cierta. Es requisito indispensable tachar de falsos los documentos públicos comprobatorios de esa filiación legítima, y así se declara.

Por otra parte se desprende de los documentos públicos antes señalados que D. delC.C.R. deA. es persona distinta de D. delC.L. y en consecuencia no tiene cualidad para demandar por inquisición de paternidad a P.M.U. como padre de D. delC.L., por lo cual procede la defensa invocada por el demandado de falta de cualidad de la actora para intentar o sostener el juicio, y así se declara.

Por lo expuesto anteriormente considera este Tribunal innecesario analizar las declaraciones de los testigos en relación a probar la posesión de estado de hija o demostrar la cohabitación de los ciudadanos D. delC.L. y P.M.U. durante el período de concepción de la misma.

Igualmente la presunción en contra del ciudadano P.M.U. por no someterse a las pruebas de exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas previstas en el artículo 210 del Código Civil, como lo establece el a-quo, en ningún modo puede desvirtuar el efecto de los documentos públicos antes señalados, y así se declara.

De la precedente transcripción de la recurrida en casación se evidencia que el sentenciador de alzada, efectivamente si analizó las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante, a los fines de demostrar la posesión de estado de hija de la ciudadana D. delC.C. deA. con respecto al ciudadano P.M.U., por un lado, al considerar que la partida de nacimiento al ser un documento público, tiene valor erga omnes, que no puede ser desvirtuado por declaraciones de testigos, sino a través de la tacha de documento y, por el otro, al declarar como procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio por inquisición de paternidad.

De manera que, la declaratoria de improcedencia de la presente demanda de inquisición de paternidad fue establecida por el Juez Superior, en fundamento a la falta de cualidad de la ciudadana D. delC.C. deA. para intentar o sostener el presente juicio contra el ciudadano P.M.U., falta de cualidad ésta establecida, luego del análisis previo que debe realizar el Juez, como en efecto lo hizo, al observar que la actora debió impugnar la filiación legítimamente establecida en su partida de nacimiento con los ciudadanos A.C. y R.R., para luego inquirir la paternidad del demandado o sus herederos. Siendo ello así, no incurrió la recurrida en el vicio denunciado con respecto a la falta de análisis o apreciación de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante para demostrar la posesión de estado de hija del demandado, visto el pronunciamiento previo que este caso efectuara el sentenciador superior para declarar sin lugar la demanda, como lo fue la falta de cualidad de la referida ciudadana.

Por todo lo antes señalado, se declara improcedente la denuncia formulada. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

- I -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 509 del mismo Código, por falta de aplicación.

La Sala para decidir, observa:

Aduce el formalizante la falta de aplicación en la cual incurrió el Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que no fueron valoradas debidamente las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante en el presente juicio. Sin embargo, observa la Sala que el recurrente yerra en la norma jurídica denunciada, pues, la valoración de las deposiciones de testigos no es regulada en la norma in comento, la cual configura la obligación del Juez de analizar y juzgar todas la pruebas que se hayan producido, expresando su criterio con respecto a ellas; situación que por demás, ha sido dilucidada en el cuerpo del presente fallo al conocer la delación por defecto de forma referida a la inmotivación por silencio de pruebas.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente por separado en la delación II y III del escrito de formalización bajo el recurso por infracción de ley, la violación por parte de la recurrida de los artículos 230 y 210 del Código Civil, por falta de aplicación, denuncias éstas que serán conjuntamente decididas, dada su estrecha relación.

Con respecto al artículo 230 del Código Civil, expone el formalizante que dicha violación se verifica cuando el Juez Superior estableció que la parte actora antes de intentar la presente demanda, debió impugnar la filiación legítima de los ciudadanos A.C. y R.R., establecida en su partida de nacimiento, para poder después inquirir la paternidad al demandado o a los herederos de éste, aún cuando el artículo delatado como infringido establece expresamente que, “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.

En este mismo sentido, en capítulo separado denuncia el formalizante la falta en la cual incurrió el Juez Superior al no aplicar el artículo 210 del Código Civil, norma ésta que permite el uso de todo tipo de pruebas para comprobar la paternidad, entre ellas, experticias hematológicas, señalando que en el caso bajo estudio, se promovió la referida experticia que, ordenada por el tribunal no se practicó al demandado, por lo que obró en su contra la presunción prevista en la regla transcrita. No obstante, la recurrida no la apreció por considerar que la presunción en ningún modo podía desvirtuar el efecto de los documentos públicos consistentes en las actas de Registro Público que le atribuye filiación a su representada.

La Sala para decidir, observa:

La Sala Constitucional, según sentencia de fecha 14 de julio del año 2003, al declarar con lugar el recurso de revisión propuesto por la parte demandada contra la sentencia N° 93 dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 03 de mayo del año 2000 en el presente juicio de inquisición de paternidad, expresamente estableció lo siguiente:

La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos A.C. y R.R. deC., por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.

Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano P.M.U., debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres S.L., siendo éstos los ciudadanos A.C. y D. delC.L. (sic). De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano P.M.U., si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano A.C.?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana D. delC.C.R. pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.

Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:

‘Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.’

De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano A.C., y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano P.M.U..

(OMISSIS)

Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P.M. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido. Siendo así, mal podría D. delC.C. afirmarse hija de P.M. y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de A.C., a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

(OMISSIS)

Sin embargo, en el caso bajo examen la Sala de Casación Social no resolvió los motivos de casación de forma, para entrar directamente a conocer los motivos de casación de fondo, con lo cual violentó el artículo 257 constitucional, ya que la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualquiera partes, incluso entre las que no se afirman titulares del derecho reclamado. (Resaltado de la Sala Constitucional).

Del texto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa la postura de la Sala Constitucional en relación a la falta de legitimidad de ambas partes alegada por el demandado en todas las instancias del proceso, inclinada a establecer el carácter de formalidad esencial del proceso de la referida defensa de falta de cualidad o legitimación, en virtud de la cual también estableció que no puede la demandante pretender el establecimiento de una filiación con el ciudadano P.M.U., cuando consta legalmente en su partida de nacimiento que es hija de los ciudadanos A.C. y R.R. deC. (folio 34), por lo que debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, para luego detentar la cualidad o legitimación necesaria para intentar la correspondiente demanda de inquisición de paternidad.

Por tanto, esta Sala de Casación Social, conforme al criterio ut supra establecido por la Sala Constitucional, considera que la alzada al establecer, por un lado, que la partida de nacimiento no puede ser desvirtuada por la declaración de los testigos, y que la actora debió, antes de intentar esta demanda impugnar la filiación legítima que consta en su partida de nacimiento, y al no hacerlo, carece de cualidad para demandar por inquisición de paternidad a P.M.U. y, por el otro, que la presunción en contra del ciudadano P.M.U., por no someterse a las pruebas de exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas, en ningún modo puede desvirtuar el efecto del documento público antes señalado, no infringió por falta de aplicación los artículos 230 y 210 del Código Civil. Así se decide.

Siendo ello así, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte demandante contra del fallo proferido por el extinto Juzgado Superior Segundo de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de octubre de 1.997.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.D. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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A.V.C.

El Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Magistrada Suplente , Primera Conjuez,

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N.V. |||DE ESCOBAR M.A.G.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. (Acc) N° AA60-S-2003-000655

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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