Sentencia nº 93 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

La ciudadana D.D.C.C.R.D.Á., representada por los abogados LUDMILA CHEBLY DE SOTO, E.G.D.R., C.R.E., NEYLE D’ONOFRIO, MIRIAM HERRERA DE ESPAÑA y M.F.D.C., demandó en inquisición de paternidad al ciudadano P.M.U., quien representado por la abogada MARIA DE LOS ÁNGELES PALACIOS MALDONADO, reconvino por cobro de daños y perjuicios, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El demandado reconviniente falleció en el curso del proceso y se publicaron edictos, luego de lo cual se hizo presente como heredero el ciudadano P.S. MUSSO JIMÉNEZ, representado por los abogados LEOPOLDO PALACIOS, RÉGULO VILLEGAS RONDÓN, R.R. CONTRERAS, H.E.D.R., L.A. PALACIOS MALDONADO, MARÍA DE LOS ANGELES PALACIOS MALDONADO, M.E. PALACIOS MALDONADO, M.C. PALACIOS MALDONADO, ZULEIMA CORASPE CASTRO y L.J. QUIROZ RUÍZ.

El Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el día 21 de octubre de 1997, en la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, confirmando la decisión apelada.

El apoderado actor formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. Hubo contestación y réplica.

Por auto de fecha 26 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declinó la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala de Casación Social a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo. Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.

Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.

CAPÍTULO SEGUNDO FUNDAMENTO DE LO DECIDIDO POR LA ALZADA

Tales documentos son copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la ciudadana D.D.C.C.R., asentada en la Prefectura del Municipio A. delD.S.F. delE.A., bajo el N° 99 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos durante el año 1961, en la que aparece que la menor presentada, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, es hija legítima de A.C.L., y de su esposa R.R. deC.; de la partida de nacimiento asentada el 17 de mayo de 1972 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio S.L. delD.M. delE.Z., bajo el N° 172 en la cual consta que D.D.C.C.R., natural del Municipio A. delD.P. delE.A., es hija de A.C. y de R.R., contrajo matrimonio con Whgner (sic) Ingres Añez Laredo, y copia fotostática de la ficha de los datos personales, existente en la Oficina correspondiente de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores en Barinas, que el 25 de agosto de 1996 fue llenada a los fines de la obtención de la cédula e identidad N° V-3.917.099 por parte de la ciudadana D.D.C.C.R., hija de A.C. y de R.R.....

.

Al respecto observa esta Alzada que los documentos públicos antes mencionados tienen valor erga omnes y no pueden ser desvirtuados con simples declaraciones de testigos y si se quiere demostrar su falsedad será preciso tachar previamente los documentos, y así se declara.

Así mismo la parte actora, como lo sostiene el a-quo, antes de intentar la presente demanda, debió haber impugnado la filiación legítima por parte de A.C. y R.R., para poder después inquirir la paternidad al demandado o a los herederos de éste; por lo expuesto el a-quo actuó ajustado a derecho al no apreciar las declaraciones de los testigos traídos a los autos por la actora para demostrar que D. delC.L. y D. delC.C.R. deA. sean la misma persona y que la filiación legítima por parte de A.C. y R.R. con respecto a D. delC.C.R. no sea cierta. Es requisito indispensable tachar de falsos los documentos públicos comprobatorios de esa filiación legítima, y así se declara.

Por otra parte, se desprende de los documentos públicos antes señalados que D. delC.C.R. deA. es persona distinta de D. delC.L. y en consecuencia no tiene cualidad para demandar por inquisición de paternidad a P.M.U. como padre de D. delC.L., por cual procede la defensa invocada por el demandado de falta de cualidad de la actora para intentar o sostener el juicio, y así se declara.

Por lo expuesto anteriormente considera este Tribunal innecesario analizar las declaraciones de los testigos en relación a probar la posesión de estado de hija o demostrar la cohabitación de los ciudadanos D. delC.L. y P.M.U. durante el período de concepción de la misma.

Igualmente la presunción en contra del ciudadano P.M.U. por no someterse a las pruebas de exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas previstas en el artículo 210 del Código Civil, como lo establece el a-quo, en ningún modo puede desvirtuar el efecto de los documentos públicos antes señalados, y así se declara.”

CAPÍTULO TERCERO RECURSO POR INFRACCION DE LEY – I –

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 509 del mismo Código, por falta de aplicación.

La denuncia se refiere a la decisión de la Alzada, de no examinar la deposición de los testigos, al expresar:

Por otra parte, se desprende de los documentos públicos antes señalados que D. delC.C.R. deA. es persona distinta de D. delC.L. y en consecuencia no tiene cualidad para demandar por inquisición de paternidad a P.M.U. como padre de D. delC.L., por lo que procede la defensa invocada por el demandado de falta de cualidad de la actora para intentar o sostener el juicio, y así se declara.

Por lo expuesto anteriormente considera este Tribunal innecesario analizar las declaraciones de los testigos en relación a probar la posesión de estado de hija o demostrar la cohabitación de los ciudadanos D. delC.L. y P.M.U. durante el período de concepción de la misma.

Para decidir, la Sala observa:

El Juez de alzada adujo una razón de derecho para omitir el examen de las pruebas, la cual no puede ser combatida con la sola denuncia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que, por lo demás, será analizada en el siguiente acápite de este fallo.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

– II – El recurrente formula por separado dos denuncias, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que serán conjuntamente decididas, por su estrecha relación. En efecto, se denuncia infracción de los artículos 230 y 210 del Código Civil, por falta de aplicación.

Respecto al artículo 230 del Código Civil, transcribe la norma, la cual establece:

Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

Señala el formalizante que la Alzada debió haber aplicado dicha regla legal y no lo hizo, sino que consideró:

Así mismo la parte actora, como lo sostiene el a-quo, antes de intentar la presente demanda, debió haber impugnado la filiación legítima por parte de A.C. y R.R., para poder después inquirir la paternidad al demandado o a los herederos de éste; por lo expuesto el a-quo actuó ajustado a derecho al no apreciar las declaraciones de los testigos traídos a los autos por la actora para demostrar que D. delC.L. y D. delC.C.R. deA. sean la misma persona y que la filiación legítima por parte de A.C. y R.R. con respecto a D. delC.C.R. no sea cierta. Es requisito indispensable tachar de falsos los documentos públicos comprobatorios de esa filiación legítima, y así se declara.

Al respecto sostiene que con el criterio transcrito, retardador de la sana y eficaz administración de justicia, la recurrida viola por falta de aplicación el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil.

En capítulo separado denuncia infracción del artículo 210 del Código Civil, el cual establece:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Señala el recurrente que esta norma permite el uso de todo tipo de pruebas para comprobar la paternidad, entre ellas, experticias hematológicas, para denunciar que, en el caso bajo decisión, entre las pruebas promovidas se encontraba la referida experticia que ordenada por el tribunal se practicó su representada, no así el demandado, por lo que obró en su contra la presunción prevista en la regla transcrita. Sin embargo, la recurrida no la apreció por considerar que la presunción en ningún modo podía desvirtuar el efecto de los documentos públicos consistentes en las actas de Registro Público que le atribuye filiación a su representada. Por consiguiente, considera que la recurrida infringe el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Para decidir, la Sala observa:

Para estudiar el régimen probatorio aplicable al caso, es útil transcribir la regla del artículo 200 del Código Civil de 1896, comentado por A.D.:

A falta de partida de nacimiento y posesión de estado, o si el hijo ha sido inscrito bajo falsos nombres o como nacido de padre y madre desconocidos, la prueba de la filiación puede efectuarse con testigos, siempre que haya un principio de prueba por escrito, o indicios fundados en hechos que consten desde luego, y sean tales que recomienden la adopción de esta prueba.

Al respecto, dicho autor opinó lo siguiente:

"El hijo que alega la falsedad de los nombres que fueron declarados en su partida, no necesita acusar de falsedad al funcionario que la autorizó, si ésta proviene de los declarantes, que lo hicieron aparecer como nacido del matrimonio de personas determinadas cuando pretende que son otros sus padres. La ley le permite probar la falsedad expresada por todo género de pruebas, y asimismo, cuando fue inscrito como de padres desconocidos."

El artículo 208 del Código Civil de 1942 precisó que en tales supuestos, la prueba de la filiación puede efectuarse con todo género de pruebas.

Tales son los antecedentes que ayudan a interpretar el artículo 230 del Código Civil, el cual expresa:

Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

Establece la disposición legal vigente un régimen más flexible para los casos en los cuales no exista conformidad entre la posesión de estado y la partida de nacimiento, para luego determinar que aun cuando exista dicha conformidad, se puede reclamar una filiación distinta de la atribuida por la partida de nacimiento, si se reclama y prueba judicialmente, por cualquier medio, “la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.

Es decir, en todo caso se puede reclamar una filiación distinta a la que atribuye la partida de nacimiento, cuando no es conforme con la posesión de estado, disconformidad que puede ser demostrada con todo género de pruebas; mientras que de ser conforme la partida y la posesión de estado, se podrá pretender una filiación distinta si se reclama y prueba la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

El supuesto de que el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos es similar al comentado por Dominici, a pesar de la diferencia en la regulación legal, y debe entenderse, tal como lo hizo hace cien años el insigne jurista, que no implica la falsedad de la declaración del funcionario, quien le otorga al documento fe pública, sino de los declarantes, lo cual es lo mismo que sostener que el contenido del documento es falso o incorrecto.

Establecen las disposiciones del Código Civil que definen el instrumento público o auténtico y regulan su valor probatorio, lo siguiente:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

.

La disposición del artículo 1.360 del Código Civil, se refiere directamente al documento público negocial, que como su nombre lo indica, recoge la manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos negociales que consisten en la constitución, modificación o extinción de una relación o situación jurídica. Así lo demuestra la remisión que hace, en cuanto a la impugnación del contenido o "verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes", a las reglas sobre simulación. La simulación consiste en el ocultamiento voluntario por las partes, o por quien formula la declaración, de la realidad del negocio jurídico en cuanto a sus partes, objeto, causa o estipulaciones. Para Maduro Luyando, es un elemento necesario para la existencia de simulación la voluntariedad para la realización del acto simulado, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada.

La partida de nacimiento no contiene un negocio jurídico, sino una manifestación de conocimiento que puede ser verdadera o falsa, lo cual es independiente de la intención de quien declara.

Por otra parte, se debe distinguir la impugnación del documento mismo, prevista en el artículo 1.359 del Código Civil, dirigida a obtener la declaratoria de falsedad de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; o de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar, de la impugnación del contenido.

El artículo 457 del Código Civil, distingue claramente entre la impugnación de la declaración del funcionario y la del compareciente, al expresar:

Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

En el caso de la partida de nacimiento, será necesaria la tacha de falsedad si se pretende que no es cierto que el funcionario haya recibido la declaración de conocimiento sobre la filiación; en tanto que el contenido del documento, se combate en los supuestos y con los medios probatorios previstos en las disposiciones especiales de la ley, entre las cuales se encuentran el artículo 230 del Código Civil, que permite en los supuestos allí establecidos, reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil, y el artículo 210 del mismo Código, que permite establecer la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio con todo género de pruebas, incluso los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas.

Por tanto, la Alzada, al considerar que la partida de nacimiento no puede ser desvirtuada por la declaración de los testigos, y que la actora debió, antes de intentar esta demanda impugnar la filiación legítima que consta de la partida en cuestión, y al no hacerlo carece de cualidad para demandar por inquisición de paternidad a P.M.U., infringió por falta de aplicación el transcrito artículo 230 del Código Civil, que permite reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil, y el artículo 210 del mismo Código, que permite establecer la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio con todo género de pruebas.

Asimismo, al considerar la Alzada que la presunción en contra del ciudadano P.M.U., por no someterse a las pruebas de exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas previstas en el artículo 210 del Código Civil, en ningún modo puede desvirtuar el efecto de los documentos públicos antes señalados, infringió por falta de aplicación la regla legal citada, que establece la posibilidad de probar mediante dicha experticia y la presunción que obra en contra de aquél que no se somete al examen.

En consecuencia, se declaran procedentes las denuncias conjuntamente analizadas.

Dado que la procedencia del recurso por infracción de ley conduce a la nulidad del fallo recurrido, carece de utilidad examinar dos denuncias de vicios, por omisión de los requisitos intrínsecos de la sentencia anulada.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal que deba conocer en reenvío dictar nueva sentencia, acorde con la doctrina sentada en este fallo.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de Mayo de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Exp. N° 98-012

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