Sentencia nº RC.000526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2014-000345

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, y subsidiariamente por desalojo, seguido por la ciudadana D.M.G.D.Z., representada judicialmente por el abogado E.J.Z.G., contra el ciudadano N.J.P.T., representado judicialmente por el abogado J.E.P.O.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 6 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, con lugar la apelación intentada por el demandado, sin lugar la adhesión a la apelación de la actora y condenó en costas a la actora. De esta manera confirmó el fallo dictado el 1° de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, exceptuando la condenatoria en costas.

Contra la citada decisión, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado y posteriormente admitido mediante recurso de hecho declarado con lugar por esta Sala en sentencia N° 210, de fecha 9 de abril de 2014, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2014, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procede a ejercer la facultad que le ha sido otorgada expresamente para casar de oficio el fallo recurrido en atención a las infracciones evidentes de orden público detectadas y que no han sido delatadas por el formalizante.

La doctrina pacifica y constante de esta Sala, ha sido exigente respecto a la eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera ha dejado claro que el debido proceso percibe la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, mediante el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en procura de lograr una expectativa de prestación y de interés jurídicamente reconocido donde el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos, pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 Constitucionales.

Para lograr la debida protección jurisdiccional, los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita, permitiendo el desenvolvimiento del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamadas e incorporadas al juicio para ser oídas.

Así, uno de los principios procesales que permite que el proceso opere eficazmente hacia lo resolución jurisdiccional es el principio de congruencia el cual es concebido como la coincidencia entre las pretensiones de las partes formuladas en el juicio y el pronunciamiento del fallo, ello quiere decir que el juez debe limitarse a juzgar de acuerdo con las razones alegadas por las partes.

Doctrinariamente la congruencia se ha definido como una manifestación del debido proceso, que exige identidad entre lo resuelto y lo controvertido, y delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes.

En efecto, una sentencia congruente guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Así, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, establece que “toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Dicho principio se manifiesta, entre otros, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y constituye una reserva o prohibición a las facultades del sentenciador, que en caso de inobservancia acarrea la nulidad del fallo, lo que significa que el Tribunal Superior una vez verificada dicha anomalía en la sentencia definitiva del tribunal de menor jerarquía deberá declarar la nulidad por efecto de la apelación, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y pasará a decidir sobre el fondo del asunto.

En caso de incumplimiento de este deber del juez de alzada, la Sala podrá declarar el vicio detectado en sede casacional por el ejercicio del recurso de casación o en su defecto de oficio, conforme a la facultad que le ha sido conferida por el legislador en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de incongruencia se presenta cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no alegados -incongruencia positiva- o deja de atender aquellos oportunamente formulados –incongruencia negativa-, no obstante, puede ocurrir cuando el juez tergiversa los alegatos formulados por las partes en la oportunidad de la demanda, la contestación e informes, produciéndose una especie de incongruencia mixta -incongruencia positiva y negativa simultáneamente. (Vid. Sentencia N° 526 de fecha 30 de julio de 2012. Caso: G.A.C., contra G.S.R.).

En el caso bajo análisis, la Sala observa ausencia total de pronunciamiento y de análisis de la pretensión subsidiaria de desalojo, lo cual se materializó cuando el juzgador de alzada se limitó a declarar que la pretensión comprendía una resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y el pago de indemnizaciones, y con base en ello, declaró inadmisible la demanda, “por ser contraria a derecho por no tener sustento legal dicha acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”.

Con respecto a ello, la Sala en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, Caso: L.N.M. y C.O.A., asumiendo el criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha N°1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: R.A.P., se refirió al alcance de dicha expresión ‘…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso’”.

Sin embargo, cabe advertir que la jurisprudencia reiterada de la Sala ha sido conteste respecto a la observancia de los actos procesales y prohíbe contundentemente sustanciar el proceso hasta su conclusión, para que luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, se limite a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables, pues tal modo de proceder obstaculiza los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal.

Dicho de otro modo, el juzgador antes de declarar la inadmisibilidad de la pretensión, está obligado a verificar exhaustivamente lo plasmado en el escrito libelar a los efectos de determinar lo verdaderamente pretendido para dar respuesta precisa, clara y sin contradicciones conforme a las peticiones contenidas en la demanda, todo ello en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia a la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia; caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante. (Sentencia N° 15 de fecha 14 de febrero de 2013 caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A.).

Lo anteriormente expresado, obedece a que no toda acumulación de pretensiones soporta una admisibilidad, pues excepcionalmente, son admisibles las pretensiones incompatibles cuando una es subsidiaria de la otra, a saber: la primera, cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del juez en relación con ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que ésta es declarada procedente, y la segunda, es independiente de la primera pretensión, esto quiere decir que la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que ésta sea desestimada por el juez. (Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988 dictada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y reiterada mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2010 Caso: Milena C.G.G. de Sandoval, contra C.C.G.C.).

No obstante a lo anteriormente expresado, la Sala constata del escrito libelar que la pretensión hecha valer en la demanda, fue la resolución de contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, y de manera subsidiaria el desalojo y para ello, resulta fundamental transcribir parcialmente el libelo y las sentencias dictadas, en los siguientes términos:

… Yo, D.M.G.D.Z.… ante Usted, con el debido respeto por encontrarme en el lapso legal y procesal útil para hacerlo, conforme lo disponen los literales a), d) y g) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo estipulado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ocurro a los fines de exponer y solicitar:

Capítulo I

DE LOS HECHOS

En fecha Primero (1°) de Junio del año 2010, con una duración de seis (6) meses prorrogables previa participación de quince (15) días por escrito por parte de “El Arrendatario” a la “Arrendadora”, en su condición de Propietario del inmueble TIPO LOCAL Comercial, ubicado en la Avenida Bolívar entre avenidas 7 y 8, sector CENTRO de esta ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; celebre con el ciudadano N.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.105.029 y con actual domicilio en el. Inmueble tipo LOCAL COMERCIAL… tal como se observa de la Clausula PRIMERA del instrumento un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado según consta debidamente inscrito bajo el N°7, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y de fecha Nirgua veintiuno (21) de Junio de 2010, Marcado “A”… en la Cláusula TERCERA (3°) Notificación ANTICIPADA previa para su prórroga convirtiéndolo unilateralmente en indeterminado, siendo que no deseo continuar con el arrendamiento ni celebrar nuevo contrato no pudiéndolo prorrogar nuevamente, no obstante que el arrendatario N.J.P. Torrealba… se niega dar cumplimiento a la estipulación contenida en la Cláusula CUARTA (4°) de dicho instrumento al continuar ocupando el inmueble haciendo caso omiso a la notificación de desocupación efectuada verbalmente en fecha 31 de Diciembre de 2012… le concedí treinta (30) días, aun cuando se encontraba, a su manera, solvente en el pago, cuyo ultima mensualidad le fue, aunque incompleta, satisfecha por el arrendatario antes identificado. Luego en fecha 31 de Enero de 2013; y por último, en fecha 13 de Febrero de 2013 por vía Judicial procedí a Notificarlo por desocupación, como en efecto sucedió, y subsecuente desalojo que se hace necesaria dada las circunstancias excepcionales por incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios requeridos para que el arrendatario pudiera continuar usando y gozando el local conforme al arrendamiento existente… Ahora bien, desde el 01 de Febrero del presente año 2013 y durante los tres últimos meses que se ha mantenido y durado el contrato unilateralmente reconducido, se ha producido por parte del ciudadano N.J.P. Torrealba… insolvencia continua y reiterada por impago de los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2013, respectivamente y se ha modificado el uso del local comercial, dado que ahora opera adicionalmente a la actividad de Carnicería y Charcutería una verdulería… me trasladé a dicho local a exigir dicho pago de los cánones por cuanto se ha retardado en el pago de los cánones, toda vez, que no ha satisfecho ni uno solo de los cánones arrendaticios a que estaba obligado en pagar conforme al instrumento por nosotros suscrito… Lo que aunado a la insolvencia en el pago, hace imperiosamente necesario que deba resolverse el contrato a tiempo indeterminado entre nosotros inexistente…

…Omissis…

Capítulo III

Del PETITUM

Es en atención a los precedentes razonamientos y con fundamento en las normativas legales precedentemente invocadas, que procedo en éste acto a demandar como en efecto demando por Resolución de Contrato Arrendaticio, subsecuente Desalojo inmobiliario y subsidiario Pago de los cánones Insolutos y pendientes de Pago y los que se generen como consecuencia del procedimiento, así como el Pago de Tres Mil Bolívares diarios como indemnización por retardo en la ‘entrega del inmueble cuyo desalojo se solicita al ciudadano N.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.105.029 y con actual domicilio en el inmueble tipo LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Bolívar entre Avenidas 7

y 8’ sector CENTRO de esta ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; para que en ello convenga o en ello sea condenado por este Tribunal en:

PRIMERO

La Resolución del contrato de Arrendamiento y proceda a decretar subsecuentemente el Desalojo inmediato del inmueble LOCAL COMERCIAL donde funciona el establecimiento mercantil “El Padrino de las Carnes”, cedido por mi D.M.G.d.Z., en Arrendamiento al ciudadano N.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.105.029 y con actual domicilio en el inmueble tipo LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Bolívar entre Avenidas 7 y 8, sector CENTRO de esta ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; precedentemente identificado al inicio, en mi condición de Propietaria, según consta del instrumento CONTRATO de ARRENDAMIENTO notariado…

SEGUNDO

Subsidiariamente, a satisfacer el pago de los Cánones Insolutos y de Pago correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL del corriente año Dos Mil TRECE (2013) así como los cánones que se generen durante el presente procedimiento y hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual es necesario destacar que el Arrendatario, ciudadano N.J.P.T., satisfacen canon de OCHO MIL Bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales a partir del Primero (1° de Febrero de 2013, según notificación de fecha 13/02/2013.

TERCERO

Al pago de la Corrección Monetaria generada por cada uno de los cánones

insolutos y pendientes de pago a partir de su vencimiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL del corriente año Dos Mil TRECE (2013) así como los cánones que se generen durante el presente procedimiento y hasta la publicación de la sentencia;

CUARTO

Al Pago de la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) diarios como indemnización adicional por el retardo en la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicita que a la presente fecha alcanza la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA y TRES MIL Bolívares (Bs. 273.000,00) correspondientes al Pago de NOVENTA y UN (91) días transcurridos desde el Primero (1°) de Febrero de 2013 a la presente fecha, los cuales se continuarán generando hasta la ejecución de la sentencia que declare CON LUGAR la presente acción;

QUINTO

Al pago de Costas y Costos Procesales estimados prudencialmente en el TREINTA (30 %) por ciento de la sumatoria del total a que sea condenado el demandado ciudadano N.J.P.T., precedentemente identificado, conforme a lo estipulado en los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del petitum del presente escrito libelar.

Visto el pedimento de la actora, la Sala evidencia del fallo impugnado de fecha 6 de diciembre de 2013, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, omitió su pronunciamiento respecto a la pretensión subsidiaria de desalojo, a saber:

…Así las cosas se observa que en el caso que nos ocupa, el contrato de arrendamiento que suscribieron ambas partes es a tiempo indeterminado como así lo manifestó la demandante en su escrito de demanda y pretende resolverlo por falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses febrero, marzo y abril de 2013, Fundamenta su acción de conformidad a los artículos 1.167, 1.185, 1.579, 1.592, 1.614 y 1.615 del Código Civil y artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En base al criterio jurisprudencial y doctrinario antes citado, para este Juzgador es forzoso llegar a la convicción de que la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta debe ser declarada inadmisible por ser contraria a derecho por no tener sustento legal dicha acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Finalmente en cuanto a la adhesión de la apelación por parte de la demandante por intermedio de su apoderado adujo que el a-quo obvio la notificación de su avocamiento. Con respecto a este argumento considera quien decide que yerra el apoderado de la parte actora en su petición ya que el expediente llega al a-quo producto de una declinación de competencia del Juez del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción y por lo tanto en caso de que hubiere querido la parte actora que se resolviera la incompetencia declarada por el tribunal de Municipio ha debido ejercer el recurso de regulación de la competencia dentro de los 5 días después de haber dictado la sentencia, pero aún más la causa cuando llega al a-quo ya se encontraba en la etapa de decisión lo cual significa que ya las partes estaban suficientemente a derecho y en cuanto a lo peticionado de que esta alzada deba reponer la causa para que sean notificadas las partes caeríamos en una reposición inútil ya que el acto de dictar sentencia se cumplió por lo que el pedimento de la parte demandante debe ser declarado sin lugar y así se decide.

En cuanto al argumento de que el a-quo dictó sentencia declarando la inepta acumulación es extemporánea aduciendo que en materia arrendaticia no tiene cabida la inepta acumulación debe esta instancia superior aclararle al apoderado de la parte actora que en el presente caso no se está declarando la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación sino por ser contraria a derecho ya que demandó la resolución de un contrato de arrendamiento que es a tiempo indeterminado siendo esto absolutamente contrario a derecho como así se dijo anteriormente tomando el criterio antes mencionado por lo que tal pedimento tampoco prospera y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2013 por el apoderado judicial del demandado: J.E.P.O.. SEGUNDO: Sin Lugar la adhesión al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora Abg. E.J.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.021, el día 19 de noviembre de 2013. TERCERO: Inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la ciudadana D.M.G.d.Z. asistida por el Abogado E.J.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.021.

Se condena en costas procesales a la parte actora y recurrente como adherido al recurso de apelación…

.(Negrillas y mayúsculas de la cita)

Ciertamente de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, la Sala observa que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda “por ser contraria a derecho la pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento cuando éste pasa a ser indeterminado”, omitiendo pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria de desalojo del referido local comercial, la cual debió ser examinada y decidida, más aún cuando la primera fue desechada, pues del escrito libelar citado precedentemente, se constata que la pretensión subsidiaria es independiente de la primera pretensión, pues se demanda claramente “La Resolución del contrato de Arrendamiento” y de manera subsidiaria “el Desalojo inmediato del inmueble LOCAL COMERCIAL donde funciona el establecimiento mercantil “El Padrino de las Carnes” además de peticionar “el pago de los cánones insolutos y el pago correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2013”.

De allí que, la Sala disiente del análisis dado por el juez superior al observar que las pretensiones acumuladas en el presente juicio –una principal y otra subsidiaria- son independientes la una de la otra, y si bien el juez en la recurrida realizó un examen del contrato de arrendamiento y estableció que el mismo era indeterminado, por lo que resultaba inadmisible la pretensión principal de resolución de contrato al no existir disposición legal alguna que regule tal situación y cuya derivación inmediata no daba lugar a un proceso, omitió pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria propuesta por la actora como es el desalojo, la cual estaba obligado a pronunciarse sobre el mérito de esta última, que de manera alguna guarda relación de dependencia con la principal.

La Sala estima que decisión impugnada es contraria a la expectativa de los justiciables al reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el juzgador de alzada no debió declarar la inadmisibilidad de la demanda; por el contrario, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil estaba obligado a advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y declarar la nulidad del fallo por incongruencia y acto seguido examinar la pretensión principal y de resultar desechada la subsidiaria de desalojo.

Por consiguiente, la Sala declara la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de pronunciarse sobre las pretensiones demandadas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el error advertido por la Sala.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O. HERNÁNDEZ Magistrada,

______________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

MARISELA GODOY ESTABA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000345 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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