Sentencia nº RH.000210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000120

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, el subsecuente desalojo inmobiliario y pago de cánones de arrendamiento de un local comercial, intentado ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual debido a la declaratoria de incompetencia por la cuantía siguió tramitándose ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana D.M.G.d.Z., representada judicialmente por el abogado E.J.Z.G., contra el ciudadano N.J.P.T., representado judicialmente por el abogado J.E.P.O.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, sin lugar la adhesión realizada por la actora al mencionado recurso, inadmisible la demanda y condenó en costas.

Contra el mencionado fallo de alzada, la demandante mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible en auto de fecha 8 de enero de ese mismo año, en atención a que los procesos de desalojo fundamentados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no tienen recurso alguno.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, se dio cuenta en Sala en fecha 25 de febrero de 2014, y se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, se procede a decidir en los siguientes términos:

Ú N I C O

En el petitum del libelo de demanda, la actora solicitó lo siguiente:

…PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento y proceda a decretar subsecuentemente el desalojo inmediato del inmueble local comercial donde funciona el establecimiento mercantil (…)en mi condición de propietaria, según consta del instrumento contrato de arrendamiento notariado, que se acompaña en el dossier marcado “A”;

SEGUNDO: Subsidiariamente, a satisfacer el pago correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del corriente año Dos mil tres (2013) así como los cánones que se generen durante el presente procedimiento y hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual es necesario destacar que el arrendatario (…) satisface un canon de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) mensuales a partir del primero (1°) de febrero de 2013, según notificación de fecha 13/02/2013 anexa marcada “B”.

TERCERO: Al pago de la corrección monetaria generada por cada uno de los cánones insolutos y pendientes de pago a partir de su vencimiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del corriente año dos mil trece (2013) así como los cánones que se generen durante el presente procedimiento y hasta la ejecución de la sentencia;

CUARTO: Al pago de la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,oo) diarios como indemnización adicional por el retardo de la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicita, que a la presente fecha alcanza la cantidad de doscientos setenta y tres mil Bolívares (Bs. 273.000,oo) correspondientes al pago de noventa y un (91) días transcurridos desde el primero (1°) de febrero de 2013 a la presente fecha, los cuales se continuarán generando hasta la ejecución de la sentencia que declare con lugar la presente acción;

QUINTO: Al pago de costas y costos procesales estimados prudencialmente en la treinta (30%) por cierto de la sumatoria del total a que sea condenado el demandado (…) conforme a lo estipulado en los particulares segundo, tercero y cuarto del petitum del presente escrito libelar…

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De lo expuesto, se evidencia que la demandante intentó dos acciones en su escrito de demanda, como son la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo.

El fallo dictado en última instancia recurrido, declaró la inadmisibilidad de la demanda con base en lo siguiente:

…Así las cosas se observa que en el caso que nos ocupa, en el contrato de arrendamiento que suscribieron ambas partes es a tiempo indeterminado como así lo manifestó la demandante en su escrito de demanda y pretende resolverlo por falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses febrero, marzo y abril de 2013. Fundamenta su acción de conformidad a los artículos 1.167 y 1.185, 1.579, 1.592, 1.614, 1.615 del Código Civil y artículo 34 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En base al criterio jurisprudencial y doctrinario antes citado, para este juzgador es forzoso llegar a la convicción de que la demanda por resolución de contrato interpuesta debe ser declarada inadmisible por ser contraria a derecho por no tener sustento legal dicha acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…

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De la transcripción anterior se evidencia, que el sentenciador entiende que la pretensión principal hecha por la accionante, es la resolución del contrato de arrendamiento, la cual consideró contraria a derecho, de conformidad al artículo 341 del Código de procedimiento Civil.

El recurso de casación anunciado fue negado con base en que el artículo 36 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que “la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno. En tal sentido, expresó:

…En el recurso de casación anunciado en fecha 10 de diciembre de 2013 (…) parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 06 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior niega su admisión, apegado al artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual estipula que la decisión de Segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales 34 de la misma Ley no tienen recurso alguno…

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En el caso planteado, se observa, como antes se dijo, que la pretensión principal es la resolución del contrato de arrendamiento, la cual calificó el juez de alzada como contraria a derecho; y que si bien se pidió el desalojo, lo fue de forma subsidiaria y dependiente de la procedencia de la resolución del contrato.

El artículo 36 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sólo señala que la sentencia de segunda instancia en las demandas de desalojo no tiene recurso alguno.

En el presente caso, la resolución de contrato, que es la pretensión principal, y el pago de indemnizaciones, son acciones distintas a la de desalojo que no están contempladas en la prohibición legal contenida en el artículo 36 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; por tal razón, el sentenciador no debió negar el recurso de casación anunciado, pues, dicha norma no es aplicable al caso concreto por contener éste múltiples pretensiones distintas a la de desalojo, que sí tienen casación.

Por otra parte, es necesario señalar que sí el sentenciador ad-quem negó el recurso de casación por considerar que se trataba sólo de una acción de desalojo y su sentencia cuestionó dicha calificación jurídica, entendiendo que lo pretendido es la resolución de contrato, él no podía fundamentar la inadmisibilidad del recurso de casación con base en la calificación jurídica dada, debido a que ello implicaría una petición de principio, al impedirle a la parte intentar el recurso que le permitiría revisar lo establecido por el propio juez.

En tal sentido, en sentencia N° 553, de fecha 23 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-000033, caso: Reinversiones Marchetti, C.A., contra Makka Café, C.A., la Sala estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la sentencia definitiva de alzada fue recurrida en casación, recurso este que fue negado por el propio juez con base en que se trata “…de un procedimiento de desalojo contra el cual no existe recurso procesal alguno para impugnar las decisiones de segunda instancia…”.

Lo expuesto permite evidenciar que el juez de alzada estableció que se trataba de un desalojo en la sentencia recurrida, y posteriormente, negó el recurso de casación ejercido contra esa decisión por tratarse de un desalojo, impidiendo así permitir a las partes lograr el control sobre la legalidad de lo establecido en la decisión contra la cual se recurre en casación.

En efecto, al haber cambiado la calificación jurídica el sentenciador superior, es decir, al haber considerado que la pretensión de la parte demandante era desalojo, modificó lo dispuesto por juez a quo, quien consideró que se trataba de resolución de contrato, lo cual pone de manifiesto que el juez ad-quem partió de lo establecido por él mismo en la sentencia recurrida, como fundamento para negar el recurso extraordinario de casación propuesto, cuyo propósito es lograr la revisión por parte de la Sala sobre la legalidad de lo establecido en la sentencia recurrida, lo cual trajo como consecuencia que el fallo de segundo grado de jurisdicción se hiciese irrevisable, toda vez que da por cierto, lo que precisamente debe ser nuevamente examinado, a los fines de determinar si lo establecido por el juez en la sentencia está o no ajustado a derecho, lo que constituye a todas luces el sofisma denominado petición de principio.

En cuanto al sofisma denominado petición de principio, esta Sala en sentencia N° 114 del 13 de abril de 2000, caso: G.A.C. contra L.F.C., exp. Nº 99-468, ratificada en decisión Nº RH-00559, de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.d.P. contra J.P., exp. N° 2005-000751, y que hoy se reitera, estableció lo siguiente:

‘...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible.

El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...’.

De conformidad con el precedente jurisprudencial transcrito, la Sala reitera que el sofisma de petición de principio en el ámbito jurisdiccional ocurre cuando el juez se fundamenta en su propia decisión, para negar el recurso ejercido contra ella, haciendo irrevisable su propio pronunciamiento.

Por consiguiente, en aplicación del criterio expuesto al caso concreto la Sala concluye que aun cuando el juez superior adquirió plena jurisdicción para examinar de nuevo la controversia en los mismos términos que lo hizo el juez a quo, lo que comprendía el examen sobre la calificación jurídica de la pretensión, por ser uno de los aspectos resueltos por el juez de la primera instancia, ello no le facultaba para utilizar su propio pronunciamiento sobre la calificación jurídica de la pretensión, como fundamento para negar el recurso extraordinario de casación ejercido contra su decisión.

De allí que, la Sala considera que con tal modo de proceder, se le impidió desacertadamente a la parte actora el acceso a casación, por tanto, a todo evento y en beneficio de la ley, debe dar entrada al recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, lo que determina, por vía de consecuencia, la procedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…

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La Sala verificó los supuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran cumplidos, en atención a que, la cuantía exigida para tener acceso a la casación al momento en que fue presentada la demanda (2 de mayo de 2013), era de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,oo), la cual es superada en creces al haber sido estimada en un millón noventa y ocho mil quinientos bolívares (Bs.1.098.500,00); y el recurso de hecho fue tempestivo según lo expresado por el juez ad-quem, en auto de fecha 22 de enero de 2014, al señalar “…visto el recurso de hecho anunciado en tiempo hábil…”. (Folio 141 de la 2° pieza).

Con base en los motivos antes mencionados y, visto que el asunto planteado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente el recurso de hecho que se examina.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 8 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2013. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, dictada por el referido Juzgado Superior. Por tanto, a partir del día siguiente de la notificación de esta decisión, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más el término de la distancia entre la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, sede del tribunal de la recurrida y la ciudad de Caracas, que es de tres (3) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente. Pásese al Juzgado de Sustanciación para la designación del Ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000120

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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