Sentencia nº RH.000691 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000522

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por “resolución de contrato arrendaticio, subsecuente desocupación inmobiliaria y subsidiario pago de los cánones que se generen como consecuencia del procedimiento”, seguido ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la población de Nirgua, por la ciudadana D.M.G.D.Z., representada judicialmente por el abogado E.J.Z.G., contra el ciudadano N.J.P.T., representado judicialmente por el abogado J.E.P.O.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Felipe, dictó sentencia definitiva en fecha 3 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del a quo de fecha 25 de mayo de 2012, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la precitada decisión de alzada, el abogado E.J.Z.G., apoderado judicial de la parte accionante, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 4 de julio de 2012, el cual fue negado por auto proferido el día 6 de ese mismo mes y año, con fundamento en que la cuantía de la presente demanda no excede de tres mil (3.000) unidades tributarias (U.T.).

Contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, el prenombrado co-apoderado judicial de la parte actora, E.J.Z.G., propuso el presente recurso de hecho, dándose cuenta en Sala en sesión de fecha 8 de agosto de 2012, en la cual se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Antes de entrar en materia, la Sala considera pertinente destacar que la parte actora en su escrito libelar demanda “la resolución del contrato arrendaticio, la subsecuente desocupación inmobiliaria y el subsidiario pago de los cánones que se generen como consecuencia del procedimiento”, expresando en dicho escrito que, inicialmente, el contrato suscrito entre las partes en litigio fue por tiempo determinado pero que, posteriormente, se convirtió a tiempo indeterminado, y fundamenta su demanda en artículos del Código Civil, propios de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla la demanda por desalojo en los casos de contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, no obstante que para la fecha en que se presentó la demanda, 6 de febrero de 2012, ya había entrado en vigencia la novísima “Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011, la cual modificó lo relativo a la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario contra las decisiones dictadas en segunda instancia en materia de desalojo, como calificaron la presente acción ambos jueces de instancia.

Ahora bien, de la lectura y revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda que corre inserto a los folios 1 al 4 del expediente, esta Sala pudo constatar que la presente demanda fue interpuesta con el objeto de solicitar “la resolución del contrato de arrendamiento, subsecuente desocupación y pago de los cánones que se generen como consecuencia del procedimiento”, el cual fue suscrito entre las partes hoy en litigio, ciudadana D.M.G.d.Z. como demandante y ciudadano N.J.P.T. como demandado, señalándose en el libelo de la demanda que “…no se ha producido insolvencia por impago de canon alguno ni modificación de uso del local; lo que ha surgido es la imperiosa necesidad de hacerle Reparaciones Locativas Mayores, las cuales de no efectuarse,…, hacen imperiosamente necesario que deba resolverse el contrato a tiempo indeterminado…”, y fija como cuantía o interés principal del juicio la suma de “TREINTA Y CINCO MIL Bolívares sin céntimos (Bs. 35.000,00)…”, cifra que corresponde a “…satisfacer el pago de los Cánones que se generen durante el presente procedimiento y la ejecución de la sentencia…”, y al pago de “…Costas y Costos Procesales…” (sic).

En ese sentido, la Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto en su sentencia Nº 77, de fecha 13 de abril de 2000, caso: P.D.L.d.Z., contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), en la cual estableció lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de 1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado.

La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M.d.A.R.) –que hoy se reitera- estableció:

Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).

Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...

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En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”:

En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues -como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil…

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Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende que en los juicios en los cuales se demande la resolución de contrato de arrendamiento por pensiones insolutas o cánones no cancelados, la cuantía debe fijarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas, si fuese pedido su pago.

En el caso concreto, la Sala observa que no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento sobre la base de cánones insolutos, ni se señalan accesorios como serían los intereses de mora, daños y perjuicios, etc, sino con apoyo en la necesidad de efectuar reparaciones mayores en el inmueble objeto del arrendamiento, cuya resolución pide la arrendadora no obstante la solvencia del arrendatario en el pago de los cánones estipulados entre las partes hoy en litigio, de lo que se infiere que el valor de lo pretendido está determinado por la estimación que haya efectuado la actora en su libelo de demanda.

En ese mismo sentido, se observa que consta en el libelo de la demanda que el interés principal o cuantía del juicio que estableció la parte accionante fue la cantidad de treinta y cinco mil bolívares sin céntimos, (Bs. 35.000,00), la cual, según afirma la demandante, corresponde al pago de los cánones que se generen durante el presente procedimiento y la ejecución de la sentencia, así como a los costos y costas procesales estimadas prudencialmente al 30% “del total a que sea condenado el demandado”; y que dicha cuantía equivale a cuatrocientos sesenta con cincuenta y dos centésimas de Unidades Tributarias (Bs. 460,52 U.T.), calculadas a razón de setenta y seis bolívares fuertes (Bs. 76,00) por unidad tributaria, todo de conformidad con lo establecido en la providencia administrativa número 0009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011.

Por consiguiente, tal como se desprende del interés principal del juicio señalado por la parte actora en el escrito introductorio de la demanda, el mismo no excede la cantidad de doscientos veinte y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 228.000,00) requerida para la fecha, o su equivalente a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T. ) calculadas a razón de setenta y seis bolívares fuertes (Bs. 76,00); cantidad mínima requerida para acceder a casación en la oportunidad en que se presentó la presente demanda, es decir, el 6 de febrero de 2012, todo lo cual permite determinar, sin lugar a dudas, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará -de manera expresa, positiva y precisa- en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 6 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva de fecha 3 de julio de 2012, proferida por el antes citado juzgado superior.

Se condena a la parte actora recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la población de Nirgua. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2012-000522

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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