Decisión nº 49 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 11165.

Causa: DIVORCIO ORDINARIO.

Demandante: C.D.M.R..

Apoderado Judicial: G.J.L.V..

Demandado: J.L.L.F..

Defensora ad - litem: M.R.L..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que la ciudadana C.D.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6027534, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado G.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117302, intentó demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano J.L.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4991460, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Narra la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.L.L.F., en fecha 23 de diciembre de 1988, fijando su domicilio conyugal en el sector Los Robles, calle 114C, casa No. 61B-65 en jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., y de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y JONDALYS DE LAS M.L.M.. Asimismo, indicó que su cónyuge “…de forma repentina cambió su comportamiento pues de amable y cariñoso… por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales… a tal punto que el día 18 del mes de noviembre de 2002 tomó la decisión de abandonar el hogar en el que cohabitaban, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, en fecha 27 de noviembre de 2007, este Tribunal designó como defensora ad - litem a la abogada M.R.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46338, quien en fecha 17 de diciembre 2007 aceptó dicho cargo y juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.

Verificada la citación de la defensora ad - litem de la parte demandada, en fecha 10 de marzo de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. M.B.R., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Una vez practicados dichos actos de notificación, en fecha 08 de agosto de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora, asistida por el abogado G.L., y de la defensora ad - litem de la parte demandada, manifestando la parte actora que insiste en continuar con el presente juicio, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 26 de mayo de 2008, estando presente la parte actora, asistida por el abogado G.L., y de la defensora ad - litem de la parte demandada, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda.

En escrito de fecha 04 de junio de 2008, la abogada M.R.L., actuando con el carácter de defensora ad - litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda, respecto del abandono realizado por parte de su cónyuge.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando presente la parte actora, asistida por el abogado G.L., la defensora ad - litem de la parte demandada, y como testigos las ciudadanas I.C.E.C. y NIOVE J.M.. Asimismo, se dejó constancia que no comparecieron las ciudadanas M.H., Y.D.C.F. y JULI EVALUE ANDRADE, razón por la cual se declararon desiertas sus declaraciones testimoniales. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 ejusdem ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 1647, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.L.L.F. y C.D.M.R..

- Corre a los folios seis (06) y siete (07) de este expediente, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 323 y 249, la primera emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L. y la segunda de la Jefatura civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial entre el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la ciudadana JONDALYS L.M. con el demandado.

- Corre a los folios del treinta y cuatro (34) al cuarenta (40) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-1798, de fecha 15 de mayo de 2007. Del mismo se concluye: Los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) residen con la ciudadana C.D.M.D.L. en el sector Los Robles, calle 114C, casa No. 61B-65. La ciudadana C.D.M. se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que complementados con el aporte del ciudadano J.L.L.F., permite cubrir erogaciones propias y satisfacer necesidades elementales de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Las condiciones físico ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. Según fuentes de información la ciudadana C.D.M.D.L. es persona honesta, trabajadora y preocupada por el bienestar y educación de sus hijos, permite la relación afectiva de éstos con el progenitor. La ciudadana C.D.M.D.L. persiste en la disolución del vínculo matrimonial y que se establezcan los derechos y garantías de sus hijos.

- Corre a los folios del sesenta y siete (67) al setenta y tres (73) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, celebrado el día 23 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual fueron evacuados las testigos promovidas por la parte actora. - La ciudadana I.C.E.C., titular de la cédula de identidad No. V.-9748022, domiciliada en el sector Los Robles, avenida 66 A, casa 114 C - 50 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a ser interrogada manifestó: que conoce a los cónyuges, quienes establecieron su domicilio conyugal en el sector Los Robles, calle 114 C, casa No. 61B-65 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; al formularle la pregunta sobre cómo le consta que el día 18 de noviembre de 2002 el ciudadano J.L. se marchó del hogar conyugal, respondió: “…como esa fecha era noviembre, nosotras como éramos amigas salíamos para la feria, y yo la fui a invitar y ella me dijo que no porque estaba muy mal porque su esposo se había ido…”, asimismo, indicó: “…he tenido la oportunidad de ir en varias ocasiones a su casa a visitar a la familiar y bueno, no esta, converso con su mamá y ellos no se han vuelto a ver… el nunca más ha vuelto y tiene planes de rehacer su vida, eso me lo ha contado ella a mi en plano de amistad…” Al ser repreguntada por la defensora ad - litem de la parte demandada, la testigo expuso: que conoce a los cónyuges “…desde que eran novios porque nosotras somos amigas de toda la vida, desde el 93 más o menos… presente el día del abandono no estaba, yo llegue el 21, o sea, dos o tres días después yo la fui a invitar y ella me dijo: hace dos días J.L. se fue de la casa… él me dio que no quería saber de esa familia, cuando yo hablé con él me dijo que la mamá de ella lo había botado y que él no quería saber de esa familia y de ella, ni de los niños ni de nadie…” - La ciudadana NIOVE J.M., titular de la cédula de identidad No. V.-9114160, domiciliada en el barrio Los Robles, avenida 59, casa 114 B-117 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los cónyuges quienes establecieron su domicilio conyugal en el sector Los Robles, calle 114 C, casa No. 61 B-65 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; al preguntarle cómo le consta que el día 18 de noviembre de 2002 el ciudadano J.L. se marchó del hogar que ambos tenían establecido, respondió: “si porque yo fui como a los tres días y fue cuando me contaron lo sucedido… él ha sido mal padre y desde que la conozco ella ha estado pendiente de sus dos hijos y a él no lo he visto para nada…” Al ser repreguntada por la defensora ad - litem de la parte demandada, la testigo expuso: “…ya ellos tenían varios días separados de cuerpos y ellos decidieron divorciarse y ella me hizo el comentario…” Seguidamente, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. M.B.R. pasó a preguntar a la testigo, quien manifestó: “…yo frecuento la casa y sé que la señora C.D. es madre y padre para ellos y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) que es el hijo de ella, el varón, tenemos mucha confianza y él también lo dice que su papá no ve de él, porque ni estudios les da.” Las testigos anteriormente examinadas, fueron evacuadas conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Después del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, y específicamente del acta de nacimiento No. 249, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., la cual tiene pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; se evidencia que la ciudadana JONDALYS DE LAS M.L.M. nació el día 24 de septiembre de 1989, y en consecuencia, posee diecinueve (19) años de edad a la presente fecha.

Al respecto, los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

Articulo 3: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Articulo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De acuerdo a los artículos antes trascritos, y en virtud de que al momento de ser admitida la presente demandada la ciudadana JONDALYS DE LAS M.L.M. no había alcanzado la mayoridad, esta circunstancia determinó la competencia del Tribunal, ya que en materia de divorcio el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para decidir lo referente a las instituciones de patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los niños, niñas y adolescentes involucrados, razón por la cual, quedaba claramente establecida la idoneidad de este despacho para el conocimiento de la causa.

Ahora bien, tal y como lo establece el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la perpetua jurisdicción, siendo el caso particular, donde la hija habida en el matrimonio dejó de ser adolescente, por cuanto alcanzó la mayoría de edad. En razón de lo expuesto, tal acontecimiento no influye en el punto discutido, por lo que este Tribunal se declara competente para seguir conociendo del presente procedimiento a razón de las disposiciones legales ya citadas. Así se declara.

II

La doctrina ha definido el divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

Son causales únicas de divorcio:…

2° El abandono voluntario…

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.

Todo hecho que menoscabe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por E.C.B., (Pág. 799) se desprende:

“…La norma rectora contemplada en el Art. 1.354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísmo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”

…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.

En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación las declaraciones ofrecidas por las testigos de la parte demandante: - En relación a la ciudadana I.C.E.C., considera este sentenciador que la testigo se encuentra conteste en afirmar que conoce a los cónyuges, que para el mes de noviembre de 2002 era amiga de la demandante de autos, quien le manifestó que el ciudadano J.L. se había marchado del hogar conyugal, asimismo, manifestó que no ha vuelto a ver al referido ciudadano. Al ser repreguntada, la testigo indicó que la demandante y su persona son “amigas de toda la vida” y que el demandado de autos le dijo que no quería saber de esa familia, de su cónyuge, ni de sus hijos.

Con respecto a este particular podemos tomar en consideración la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., juicio Línea de Taxis Taxitour Vs. C.A.M.:

…El grado de interés personal en el litigio, por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo y no es denunciable en casación. Asimismo, la enemistad y demás causas que inhabilitan al testigo deben constar probadas en autos, y la apreciación de esa prueba incumbe a los sentenciadores de la instancia…

.

Asimismo, el artículo 478 del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente:

…No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien se represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…

.

De lo antes expuesto, se puede inferir que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra; por cuanto la ciudadana I.C.E.C. indica conocer a la demandante desde el año 1993 aproximadamente, compartiendo con la misma en su hogar y en ocasiones festivas, por lo que a criterio de este Tribunal existe entre la testigo antes mencionada y la demandante de autos un vinculo de afinidad que podría definirse como amistad intima, en consecuencia, se desestima a la citada testigo por estar incursa en las inhabilidades relativas de los testigos y sus declaraciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo anteriormente señalado. Así se declara.

Con relación a la ciudadana NIOVE J.M., se encuentra conteste en afirmar que conoce a los cónyuges, que le consta que el día 18 de noviembre de 2002 el ciudadano J.L. se marchó del hogar porque fue como a los tres días y le contaron lo sucedido, igualmente, expuso que los referidos ciudadanos tenían varios días separados de cuerpos y ellos decidieron divorciarse, que frecuenta la casa y sabe que la demandante de autos es madre y padre para sus hijos; en tal sentido se puede inferir que dicha testigo, aporto a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandante trae al proceso son ciertos, porque le consta, porque los presencio en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara la misma, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende el hecho de que la ciudadana C.D.M.R., reside junto a sus hijos, vale decir con el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que la misma manifiesta su interés en que le sea atribuida la custodia del adolescente antes mencionado y compartir el ejercicio de la patria potestad con el progenitor, garantizando los derechos del adolescente de autos; del mismo modo dicha ciudadana alega haber tenido diferencias irreconciliables con su cónyuge, a pesar de sus intentos para que el ciudadano J.L.L.F. depusiera su actitud, lo que conllevo a una separación definitiva, igualmente se observa que la demandante de autos es persistente en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial.

Por otra parte, consta en actas que la parte demandada no aportó ningún tipo de prueba tendente a demostrar las afirmaciones y negaciones a las que hizo referencia en el acto de contestación de la demanda, por lo que no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por la demandante ciudadana C.D.M.R..

De lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de este Juez unipersonal No. 4, quedó demostrada la existencia de la causal 2 da. del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida al abandono voluntario; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada y el informe integral consignado se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ya identificado; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial; por lo tanto, éstos son elementos suficientes que encuadran dentro de esta causal de divorcio, en consecuencia, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

• En relación con la patria potestad, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• En lo concerniente a la responsabilidad de crianza, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre.

• La custodia del adolescente antes mencionado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora ciudadana C.D.M.R., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

• En lo relativo a la obligación de manutención, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la obligación de manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de Febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

.

En tal sentido, y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no se maneja información sobre la capacidad económica del demandado de autos; así como tampoco se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio, en relación a este particular; este Tribunal de Protección, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, la prioridad absoluta, y el derecho de manutención y a un nivel de vida adecuado del cual goza el adolescente de autos, procede a fijar como obligación de manutención la cantidad de doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 266,41) mensuales, equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo este Órgano Jurisdiccional acuerda fijar la cantidad adicional de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) anuales, para cubrir los gastos por concepto de útiles escolares del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la ciudadana C.D.M.R., durante el mes de agosto de cada año. Del mismo modo para el mes de Diciembre de cada año, el ciudadano J.L.L.F. deberá cancelar adicionalmente el monto de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), ello en aras de satisfacer las necesidades materiales y espirituales durante la época navideña. Igualmente la referida cantidad deberá ser entregada a la ciudadana C.D.M.R.. Así se decide.

• En lo referente al régimen de convivencia familiar, este Sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a su hijo, los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana en el hogar materno, en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y las siete de la noche (7:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir un fin de semana con su hijo desde el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el día domingo a la misma hora, siendo en forma alterna con la progenitora. Las vacaciones y días feriados serán compartidos con ambos progenitores. En la época de navidad, el adolescente podrá disfrutar con sus progenitores las fechas decembrinas de manera alterna. La fecha de cumpleaños del adolescente será compartida por ambos progenitores. Asimismo, el ciudadano J.L.L.F. podrá estar en contacto con su hijo por cualquiera de los medios a los que hace referencia el artículo 386 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana C.D.M.R., en contra del ciudadano J.L.L.F..

  2. Disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron ante el antes Prefecto y Secretario de la Prefectura, hoy Jefatura Civil de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., en fecha 23 de diciembre de 1988, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1647, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Se fijan los aspectos relativos al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna de la siguiente manera:

• En relación con la patria potestad, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• En lo concerniente a la responsabilidad de crianza, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre.

• La custodia del adolescente antes mencionado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora ciudadana C.D.M.R., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

• En lo relativo a la obligación de manutención, se procede a fijar como obligación de manutención la cantidad de doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 266,41) mensuales, equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo este Órgano Jurisdiccional acuerda fijar la cantidad adicional de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) anuales, para cubrir los gastos por concepto de útiles escolares del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la ciudadana C.D.M.R., durante el mes de agosto de cada año. Del mismo modo para el mes de Diciembre de cada año, el ciudadano J.L.L.F. deberá cancelar adicionalmente el monto de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), ello en aras de satisfacer las necesidades materiales y espirituales durante la época navideña. Igualmente la referida cantidad deberá ser entregada a la ciudadana C.D.M.R.. Así se decide.

• En lo referente al régimen de convivencia familiar, este Sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a su hijo, los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana en el hogar materno, en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y las siete de la noche (7:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir un fin de semana con su hijo desde el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el día domingo a la misma hora, siendo en forma alterna con la progenitora. Las vacaciones y días feriados serán compartidos con ambos progenitores. En la época de navidad, el adolescente podrá disfrutar con sus progenitores las fechas decembrinas de manera alterna. La fecha de cumpleaños del adolescente será compartida por ambos progenitores. Asimismo, el ciudadano J.L.L.F. podrá estar en contacto con su hijo por cualquiera de los medios a los que hace referencia el artículo 386 ejusdem.

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de septiembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Dr. M.B.R.L.S.

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 49, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008. La Secretaria.

MJBR/kpmp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR