Decisión nº 0822 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000121

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: B.D.G.F. y E.R.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.555.511 y V-14.433.999 respectivamente.

APODERADOS A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.816.138 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.251.

MOTIVO:

Cobro de Prestaciones Sociales

DEMANDADO: Sociedad Mercantil AUTOLLANOS BARINAS, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha uno (01) de febrero de 1993, bajo el Nº 21, tomo 4, folios 100 al 107.

APODERADO

USTINOVK FREITEZ ALVARAY, Y.A. y N.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.268.514; V-11.191.905 y V-16.126.082 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 32.508; 65.838 y 112.698 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 20 de Noviembre de 2007 los ciudadanos B.D.G. y E.R.R., asistidos por el abogado A.C. interpusieron demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil Autollanos Barinas, CA.

En fecha 27 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicó sentencia donde se declaro parcialmente con lugar la demanda intentada.

Contra dicha decisión, ambas la partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron oídos en ambos efectos, y remitidos a esta alzada, siendo recibido el mismo por auto de fecha 07 de Noviembre de 2008.

Por auto, de fecha 14 de Noviembre de 2008, se fijó el décimo tercer (13°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral y publica; la cual fue celebrada el día 03 de Diciembre de 2008, y después de oídos los alegatos de las partes y de conformidad con el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dada la complejidad del asunto, se acordó diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5 to.) hábil siguiente a las 2:00 p.m., correspondiendo tal día el 10 de Diciembre de 2008, fecha en la cual fue dictado el dispositivo del fallo.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para publicar, lo hace en los siguientes términos:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora señaló lo siguiente:

Los ciudadanos B.D.G.F. y E.R.R.Z., señalan que ingresaron a prestar servicios en fecha 14 de febrero y 01 de agosto de 2.000 respectivamente, desempeñando funciones como vendedores de repuestos para la empresa Autollanos Barinas, Compañía Anónima.

Asi mismo señalan, que el día 24 de octubre de 2005, les fueron canceladas las comisiones correspondientes al mes de septiembre del año 2005, y al momento de recibir los cheques se percataron que el monto percibido habían disminuido, por lo que decidieron hablar con el representante patronal gerente de Post Venta ciudadano H.B., siendo imposible y debido a la negativa, tomaron la determinación de ir el día 02 de noviembre del año 2005, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, para solicitar información al respecto y de ser posible que citaran al patrono para que explique el por que de la reducción del salario (desmejora salarial).

En fecha 4 de noviembre del 2005, el patrono recibió notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo de Barinas, por el reclamo de desmejoras salariales, y en esa misma fecha fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano H.B., sin informarles la causa legal del despido, pero señalándosele . Nuevamente los actores informan la novedad de haber sido despedidos, por lo que se les indico que todo seria tratado en el acto que quedo fijado para el día lunes siete (07) de noviembre de 2005, a las 10:45 a.m., en el cual se levanto Acta dejando constancia que el abogado de la parte patronal se refirió solo a la disminución del salario y no al reclamo del despido, por lo que consintió en tal despido y la Inspectoría del Trabajo conminó a las partes a acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes.

En fecha 09 de noviembre de 2.005, demandan ante la jurisdicción laboral correspondiente la Calificación del Despido como injustificado, se ordene posteriormente el Reenganche a las labores de trabajo habitual y el pago de los Salarios Caídos que le corresponden. El Tribunal Superior del Trabajo del Estado Barinas revoca la sentencia en fecha veinte (20) de octubre de 2.006, recurriendo por vía de Control Constitucional, en fecha doce (12) de diciembre de 2.006 siendo decidido en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.007, declarando el recurso inadmisible, por lo que quedó definitivamente firme la sentencia de segunda instancia; es decir, que en fecha veintidós (22) de marzo de 2.007, los actores se dirigieron a la empresa para incorporarse a sus labores, no dejándolos entrar lo que determina que fueron despedidos en dicha fecha.

Los actores reclaman las siguientes cantidades:

La ciudadana B.D.G., reclama los derecho derivados de la relación de trabajo que se inicio el 14 de febrero de 2.000 y egreso en fecha 21 de marzo de 2.007, con un ultimo salario integral de Bs. 56.831,69, adeudándosele por concepto de antigüedad, vacaciones, indemnización por despido, utilidades la suma de Bs. 42.917.961,07 o Bs.F42.917,96

La ciudadana E.R.R.. reclama los derecho derivados de la relación de trabajo que se inicio el 01 de Agosto de 2.000 y egreso en fecha 21 de marzo de 2.007, con un ultimo salario integral de Bs. 48.379,84, adeudándosele por concepto de antigüedad, vacaciones, indemnización por despido, utilidades la suma de Bs.39.370.825,22 o Bs.39.370,82.

Contestación de la Demanda

La parte demandada admite los siguientes hechos:

La existencia de la relación de trabajo, la función desempeñada, la fecha ingreso y que los trabajadores formularon reclamo por una presunta desmejora salarial ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y que a partir del 07 de noviembre de 2.005 y no asistieron a prestar mas servicios.

Sin embargo, niega el monto del salario devengado por los trabajadores, ya que su representado inicio el pago de comisión a partir del primero de febrero de 2005, y no antes como los actores lo han reclamado

Niega que el esquema de comisiones haya sido modificado, con el propósito de desmejorar a los trabajadores y que su representada jamás los despidió, y que sobre este punto existe cosa juzgada.

De los hechos antes señalados, tiene la carga probatoria de demostrar las comisiones devengadas antes del 01 de febrero de 2001 la parte actora, y el demandado tiene la carga de demostrar el pago de los derechos derivados de la relación.

IV

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De Las Pruebas Del Actor:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 07 de noviembre de 2.005 (folio 12), la cual es un documento público administrativo, sin embargo nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

  2. - Legajo de documentos contentivo de sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.006, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, y sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2.006, emanada del Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 13 al 40), las misma constituyen copias simples de instrumentos publicos y por no haber sido atacadas, aunado que las mismas por notoriedad judicial son conocidas por esta Juzgadora, tienen valor probatorio..

Segundo

Testimonial. Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: E.L.R. y G.R..

Se presento a testificar el ciudadano E.L.R., y observa este sentenciador que por cuanto de su testimonio se desprende: “(…) Que lo despidieron y hasta el momento ni siquiera sabe porque fue, me sacaron una carta de despido y yo dije que no la firmaba, yo traje a mi abogado, nunca me dijeron nada, yo les gane el reenganche y hasta el momento nunca supe porque me despidieron (…)”; en consecuencia los mismos no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

  1. - Copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente signado con el Nº EP11-S-2005-000039, con motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos B.D.G.F. Y E.R.R. contra Autollanos Barinas, Compañía Anónima (folio 90 al 138). la cual es un documento público, en la cual se demuestra la existencia de dicho proceso judicial, del cual por notoriedad judicial este juzgado tiene conocimiento del mismo.

  2. - Dirigidos por Autollanos Barinas, C.A. al Fondo Fiduciario Banco de Venezuela, Gerencia de Fidecomisos Corporativos, anexando las Relaciones de Antigüedad empleados-Obreros mes de julio 2005 y marzo 2.005, de fechas 30 de julio de 2.005 y 30 de marzo de 2.005 respectivamente (folio 139 al 142) se trata de comunicación emanadas de la empresa demandada y dirigido a un tercero a la controversia, y de conformidad al principio de alteridad, según el cual las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas mismas para su propio beneficio y aunado que no existen probanzas de que esa comunicación fue efectivamente recibida por la entidad Bancaria, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara

  3. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Salario Básico y de Recibos de Pago de Comisiones por Venta de Repuestos, a favor del ciudadano E.R.R. y expedidos por Autollanos Barinas, C.A. (folio 143 al 163), los cuales tienen valor probatorios por no haber sido desconocidos..

  4. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Salario Básico y de Recibos de Pago de Comisiones por Venta de Repuestos, a favor del ciudadano B.G.F. y expedidos por Autollanos Barinas, C.A. (folio 164 al 184) los cuales tienen valor probatorios por no haber sido desconocidos..

  5. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Vacaciones Anuales, realizados por la sociedad mercantil Autollanos Barinas, Compañía Anónima a favor del ciudadano E.R.R. (folio 185 al 188) los cuales tienen valor probatorios por no haber sido desconocidos.

  6. - Original de Contratos de Trabajo con Salario de Eficacia Atípica, suscrito por Autollanos Barinas, C.A. y el ciudadano E.R., de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.002 (folio 189 y 190), los cuales tienen valor probatorios por no haber sido desconocidos

  7. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Vacaciones Anuales, realizados por la sociedad mercantil Autollanos Barinas, Compañía Anónima a favor de la ciudadana B.G. (folio 191 al 195) los cuales tienen valor probatorio por no haber sido desconocidos

  8. - Invoca el merito probatorio favorable que se desprende de las actas que se encuentran incorporadas al expediente, especialmente del mérito probatorio favorable del libelo de la demanda, el mismo no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre.

  9. - Promueve y reproduce el valor y merito probatorio favorable del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha siete (07) de noviembre de 2.005, correspondiente al expediente 004-2005-03-01693-1694, la cual fue debidamente valorada.

Segundo

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Banco de Venezuela (oficina Barinas), cuyas resultas fueron agregadas después de concluida la audiencia de juicio, y por tanto no se les atribuye valor probatorio.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar el estado en que se encuentra el procedimiento iniciado por los ciudadanos B.D.G.F. Y E.R.R. contra Autollanos Barinas, Compañía Anónima en el expediente administrativo Nº 004-2005-03-01693-1694.

De las resultas agregas a las actas se evidencia, que las mismas no aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, se observa que el recurso de apelación propuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada, va dirigido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, y con base al siguiente fundamento:

La parte actora sostiene

Se apela porque en la misma, porque en una de sus partes dice lo siguiente Que en la sentencia recurrida no se toma en cuenta la testimonial del ciudadano P.L., por cuanto el señalo que había sido despedido y hasta el momento no sabe el porque

Señala que en la sentencia recurrida, le fue impuesta la carga procesal de demostrar el despido y las comisiones devengadas por el trabajador antes del 01 de Febrero de 2005, y con ello, se obvio el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece que son cargas del patrono, todo aquello a que se refiere las liberaciones de las obligaciones derivadas del contrato y las causas del despido.

Agrega, que no le fue valorado el testimonio del ciudadano E.L., y que ese testigo era fundamental para demostrar que los actores habían sido despedidos, y que ese testigo, no podía ser desechado, porque la declaración no le merecía confianza, cuando claramente el 508 del CPC permite desechar al testigo, en razones de su edad, oficio, por sus costumbres, y con ello demostrar que los actores fueron despedidos, para que así procediera el pago de la indemnización por despido.

La parte demandada sostiene, que el fundamento de su apelación tiene tres aspectos fundamentales, pero basado en un solo hecho como fue la prueba de informes promovida para solicitar información de los fideicomisos que su representada había constituido en el Banco de Venezuela. Esta prueba fue ratificada en dos oportunidades, dado que sus resultas no constaban en las actas, ratificaciones que fueron efectuadas antes de la audiencia y durante la audiencia de juicio, y que durante la misma se le insistió en múltiples oportunidades, acerca de la necesidad de esa prueba

Que la citada prueba llego el día anterior, al momento en que la sentencia fue publicada, y que esa prueba fue adquirida en el proceso, y con ello se demuestra, que el patrono cancelo periódicamente la prestación por antigüedad y para ello constituyo un fideicomiso. Ahora bien, en la sentencia recurrida, el Juez ordeno el pago de intereses sobre prestaciones sociales, y la prestación por antigüedad, y que el Juez debió tomar en cuenta la prueba de informes consignadas en las actas procesales, y que es fundamental.

Esta alzada para resolver, observa lo siguiente:

En cuanto al recurso de apelación propuesto por la parte actor,

En primer termino, quiere esta alzada establecer que el Juzgado de Instancia distribuyo correctamente la carga probatoria en la sentencia recurrida, dado que el demandado en su contestación reconoció el pago de comisiones partir del primero de febrero de 2005, quedando por tanto la parte actora en la demostración de que antes de esa fecha tenia el derecho a percibir las mismas, ya que el punto controvertido, no es el pago de la comisión, sino, si el trabajador tenia derecho a la misma, es decir, probar la fuente de esa obligación, la cual recae necesariamente en cabeza del actor, dado los términos en que fue contestada la demandada.

De igual, manera, el actor debía probar el despido, debido a que el articulo 72 LOTRA señala que el patrono siempre tendrá la obligación de probar las causas del despido, pero el acto de despedir, es carga procesal del trabajador, ya que el patrono al negar que ha efectuado el mismo, no puede en modo alguno probar ese hecho negativo absoluto, por el contrario el acto de despedir es una conducta positiva que puede ser perfectamente demostrada por aquel que dice que fue objeto de el, esto es el actor.

Una vez establecido, lo anterior y revisadas como fueron las actas procesales, se observa que los medios probatorios aportados por el trabajador no tendieron a demostrar que estos eran acreedores del pago de comisiones con anterioridad al 01 de febrero de 2005, ya que sus pruebas fueron básicamente, una copia simple de acta de Inspectoría del Trabajo de fecha 07 de noviembre de 2005 y copias certificadas del expediente EP11-S-2005-39 en el cual se ventiló la calificación de despido interpuesta por los hoy demandantes contra la Sociedad Mercantil Autollanos Barinas, C.A, sin que en esas pruebas se demuestre el pago efectivo de las comisiones alegadas por los trabajadores en el periodo que les correspondía demostrar, esto es con anterioridad al 01 de Febrero de 2005, por tal motivo se desestima tal alegato.

En cuanto a la valoración del testimonio del ciudadano E.L.R., se observa que el sentenciador de instancia indico lo siguiente:

(…) Que lo despidieron y hasta el momento ni siquiera sabe porque fue, me sacaron una carta de despido y yo dije que no la firmaba, yo traje a mi abogado, nunca me dijeron nada, yo les gane el reenganche y hasta el momento nunca supe porque me despidieron (…)

; en consecuencia los mismos no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De lo antes trascrito, se observa, que el sentenciador de instancia no le otorga valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano E.L., basado, en que el mismo no le merece confianza debido a que dicho testigo, fue despedido en una oportunidad de la empresa demandada, y contra la misma, según sus dichos intento un procedimiento de reenganche, lo cual se verifica de los dichos expuestos durante la audiencia de juicio, lo cual esta dentro de la soberanía que tienes los jueces para valorar el testimonio que le es rendido, asi mismo, esta prueba no puede enervar los efectos de cosa juzgada que sobre este punto, existen, ya que mediante sentencia definitivamente firme, dictada el día 05 de Diciembre de 2006, en el asunto No. EP11-R-2006-000150 este Juzgado Superior, estableció que los hoy demandantes no fueron despedidos por Autollanos Barinas, por tal motivo, la relación de trabajo el día 04 de Noviembre de 2005 fecha en la cual los hoy demandantes, se retiran de la empresa alegando una desmejora de sus condiciones y por ello, va a la Inspectoría del Trabajo a efectuar dicha reclamación, razón por la cual se desestima el argumento señalado por la parte actora. Así se establece.

En cuanto al recurso de apelación formulado por la empresa demandante, es necesario establecer una serie de actos procesales.

En fecha 28 de Julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas las

En fecha 29 de Julio de 2008, es librado el oficio No.108/08 al Banco de Venezuela solicitando la información referente a “…los estados actuales de las cuentas de fideicomiso a nombre de B.D.G. y E.R.R. (…) Así como también relación en la que consta la sumatoria de las cantidades que históricamente la empresa Autollanos Barinas, CA depositó a favor de los referidos ciudadanos.” (folio 222) El cual fue recibido por la entidad Bancaria el día 04 de Agosto de 2008 (folio 225)

En fecha 17 de Septiembre de 2008, compareció la abogado Y.Á. actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada y solicito que fuere ratificado el oficio 108/08, esto es el dirigido al Banco de Venezuela, siendo ratificado en esa misma fecha mediante oficio No.119/08 (folio 231) y recibido por la entidad Bancaria el día 23/09/08 (folio 236)

En fecha 01 de Octubre de 2008, se celebra la audiencia de Juicio y luego de que la representación de la parte demandada insistió la necesidad de la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio “…vista la solicitud formulada por la parte demandante y en aras de garantizar el derecho a la defensa, acuerda suspender la presente audiencia para el décimo (10º) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 10:00 am, y ordena ratificar los oficios librados al Banco de Venezuela y a la Inspectoría del Trabajo, siendo entregado a la entidad Bancaria el día 03 de Octubre de 2008 (folio 242-243)

En fecha 20 de Octubre de 2008, se continua con la celebración de la audiencia de juicio y nuevamente el abogado de la parte demandada insiste en que sea ratificada nuevamente la prueba de informes y acto seguido el tribunal “niega la solicitud de ratificación de la prueba de informes requerida mediante oficio al Banco de Venezuela, por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial para la misma constaran en autos, siendo que incluso la audiencia había sido suspendida por un lapso de diez días hábiles para dicha prueba llegara oportunamente, lo que no ha ocurrido….” Siendo que culminada dicha audiencia, el Juez se retira durante 60 minutos a analizar las actas procesales y a su regreso dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estableciéndose el lapso de 5 días hábiles siguientes para publicar el texto integro del fallo.

En fecha 27 de Octubre de 2008, llega la URDD de esta Coordinación la tanta veces mencionada pruebas de informes y es agregada a las actas procesales

De lo antes reseñado que se evidencia que el primer oficio dirigido al Banco de Venezuela solicitando información respecto al estado de cuenta del fideicomiso aperturado por la demandada en dicha institución fue recibido por esa entidad Bancaria en fecha 04 de Agosto de 2008 (folio 225), y las resultas del mismo, son recibidas en la URDD de esta coordinación Laboral -27 de Octubre de 2008es decir, transcurrieron 2 meses y 23 días, durante las cuales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia vista la insistencia de la parte demandada, ratifico el oficio dirigido al Banco de Venezuela en dos oportunidades, mediante el cual se le solicita la prueba de informes, llegando incluso a suspender la audiencia de juicio por diez días hábiles a los fines de que las resultas llegasen a las actas procesales, a pesar de que la misma se había iniciado, y a pesar de que rompía el principio de concentración que rige este proceso, pero esa actitud en la búsqueda de la verdad desplegada por dicho Tribunal, era con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa del demandado.. .

Ahora bien, es necesario señalarle al apelante, que los lapsos procesales son de orden publico, y el Juzgado de Juicio no podía bajo ningún aspecto podía continuar suspendiendo de manera indefinidida la celebración de la audiencia de juicio a la espera de que la citada prueba de informes llegase, ya que seria sumamente discrecional retardar el desarrollo del proceso, bajo la premisa de la necesidad de la prueba, ya que si bien es cierto, dicho principio es cardinal en todo proceso, también el texto constitucional garantiza que el proceso de desarrolle sin dilaciones indebidas y con apego a los principios que lo inspiran, y en el caso del proceso laboral, la celeridad y la concentración de los lapsos procesales, que constituyen la piedra angular del proceso laboral.

Siendo que el proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad, constituyéndose el mismo como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, se han establecido para la correcta administración de justicia diversos lapsos procesales en la ley, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir. Así mismo se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que incluso pueden conllevar a otorgar una prorroga que en todo caso no puede ser arbitraria, y que en el caso de autos fue concedida de manera amplia y suficiente, sino que esa prorroga debe tomar en consideración parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionables a dichas circunstancias, a los fines de lograr el equilibrio entre la celeridad procesal y la necesidad de la prueba.

En el caso de autos, el juez ratifico el oficio librado para requerir información e incluso llego a suspender la audiencia para que dicha información llegase, razón por la cual fue tutelado el derecho debidamente el derecho a la defensa la parte demandada.

Las consideraciones anteriores tienen capital importancia al establecer, que el Juez solo puede decidir con base a los medios probatorios que son evacuados dentro de la oportunidad de ley, y en el caso de la legislación laboral, la prueba informativa debe constar antes de la celebración de la audiencia de juicio a los fines de que las partes efectúen el respectivo control de la prueba sobre la misma, y siendo que en el caso de autos, las prueba de informes llego después de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio había dictado el dispositivo en forma oral, no podía este Tribunal durante el lapso de publicación del texto integro del fallo, valorar una prueba que no había sido evacuada debidamente.

Una vez establecido lo anterior, pasa este Juzgado a efectuar los cálculos pertinentes:

B.D.G.

De acuerdo a lo expuesto ut supra, tenemos que la ciudadana B.G. ingreso el 14 de febrero del año 2.000, y culminó el 04 de Noviembre del año 2.005, teniendo un tiempo de servicio de 05 años, 08 meses y 18 días.

En cuanto al salario, es un hecho admitido que para el 02 de noviembre de 2005, devengaban el salario mínimo para el momento, es decir la suma de Bs. 405.000,00, más una porción del salario mensual con eficacia atípica igual a Bs. 26.000,00, más las comisiones variables por venta de repuestos que ambos trabajadores comenzaron a devengar desde el 01 de febrero de 2.005 (folios 177 al 184), y debido a que la parte actora, no demostró que devengase comisiones con anterioridad a esa fecha, los cálculos que se efectúen desde el inició de la relación de trabajo hasta el 31 de Febrero de 2005, se realizaran con base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende el siguiente esquema de comisiones:

Comisiones

Mes Comisiones Exclusión Total

Feb-05 811.095,00 162.219,00 648.876,00

Mar-05 872.589,00 174.517,80 698.071,20

Abr-05 756.668,00 151.333,60 605.334,40

May-05 838.000,00 167.600,00 670.400,00

Jun-05 927.627,00 185.525,40 742.101,60

Jul-05 702.317,00 140.463,40 561.853,60

Ago-05 1.068.658,00 213.731,60 854.926,40

Sep-05 883.742,00 176.748,40 706.993,60

Oct-05 883.742,00 176.748,40 706.993,60

Promedio de comisiones

Periodo Comisiones

Feb-05 648.876,00

Mar-05 698.071,20

Abr-05 605.334,40

May-05 670.400,00

Jun-05 742.101,60

Jul-05 561.853,60

Ago-05 854.926,40

Sep-05 706.993,60

Oct-05 706.993,60

Promedio mensual 688.394,49

De lo anterior, tenemos que el ultimo salario basico devengado de Bs. 405.000,00), más el salario promedio mensual de las comisiones que es de Bs. 688.394,49, lo que da un salario normal mensual de Bs. 1.093.394,49, para un salario diario de Bs. 36.446,48 . Y así se declara.

Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 60 días x 36.446,48 Bs. = 2.186.788,80 / 360 días = 6.074,41 Bolívares

  2. Alícuotas por bono vacacional: 12 días x 36.446,48 Bs. = 437357,76 / 360 días = 1.214,88 Bolívares

De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional da un total de Bs. 7.289,29 + Bs. 36.446,48, que es el salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.43.735,77. Y así se declara.

Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el 14 de febrero de 2.000, hasta el día 04 de Noviembre de 2.005, le corresponden a la demandante:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario básico Comisiones Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual

Mar-00 120000,00 120000,00 4000,00 77,78 666,67 4744,44 0,00

Abr-00 120000,00 120000,00 4000,00 77,78 666,67 4744,44 0,00

May-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 0,00

Jun-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67

Jul-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67

Agos-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67

Sep-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67

Oct-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67

Nov-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67

Dic-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67

Ene-01 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67

Feb-01 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67

Mar-01 144000,00 144000,00 4800,00 106,67 800,00 5706,67 5 28533,33

Abr-01 144000,00 144000,00 4800,00 106,67 800,00 5706,67 5 28533,33

May-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67

Jun-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67

Jul-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67

Agos-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67

Sep-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67

Oct-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67

Nov-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67

Dic-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67

Ene-02 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67

Feb-02 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67

Mar-02 158400,00 158400,00 5280,00 132,00 880,00 6292,00 5 31460,00

Abr-02 158400,00 158400,00 5280,00 132,00 880,00 6292,00 5 31460,00

May-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00

Jun-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00

Jul-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00

Agost-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00

Sep-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00

Oct-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00

Nov-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00

Dic-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00

Ene-03 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00

Feb-03 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00

Mar-03 190080,00 190080,00 6336,00 176,00 1056,00 7568,00 5 37840,00

Abr-03 190080,00 190080,00 6336,00 176,00 1056,00 7568,00 5 37840,00

May-03 190080,00 190080,00 6336,00 176,00 1056,00 7568,00 5 37840,00

Jun-03 190080,00 190080,00 6336,00 176,00 1056,00 7568,00 5 37840,00

Jul-03 209088,80 209088,80 6969,63 193,60 1161,60 8324,83 5 41624,16

Ago-03 209088,80 209088,80 6969,63 193,60 1161,60 8324,83 5 41624,16

Sep-03 209088,80 209088,80 6969,63 193,60 1161,60 8324,83 5 41624,16

Oct-03 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00

Nov-03 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00

Dic-03 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00

Ene-04 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00

Feb-04 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00

Mar-04 247104,00 247104,00 8236,80 251,68 1372,80 9861,28 5 49306,40

Abr-04 247104,00 247104,00 8236,80 251,68 1372,80 9861,28 5 49306,40

May-04 296524,00 296524,00 9884,13 302,02 1647,36 11833,50 5 59167,52

Jun-04 296524,00 296524,00 9884,13 302,02 1647,36 11833,50 5 59167,52

Jul-04 296524,00 296524,00 9884,13 302,02 1647,36 11833,50 5 59167,52

Ago-04 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32

Sep-04 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32

Oct-04 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32

Nov-04 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32

Dic-04 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32

Ene-05 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32

Feb-05 321235,20 648876,00 970111,20 32337,04 988,08 5389,51 38714,62 5 193573,11

Mar-05 321235,20 698071,20 1019306,40 33976,88 1132,56 5662,81 40772,26 5 203861,28

Abr-05 321235,20 605334,40 926569,60 30885,65 1029,52 5147,61 37062,78 5 185313,92

May-05 405000,00 670400,00 1075400,00 35846,67 1194,89 5974,44 43016,00 5 215080,00

Jun-05 405000,00 742101,60 1147101,60 38236,72 1274,56 6372,79 45884,06 5 229420,32

Jul-05 405000,00 561853,60 966853,60 32228,45 1074,28 5371,41 38674,14 5 193370,72

Ago-05 405000,00 854926,40 1259926,40 41997,55 1399,92 6999,59 50397,06 5 251985,28

Sep-05 405000,00 706993,60 1111993,60 37066,45 1235,55 6177,74 44479,74 5 222398,72

Oct-05 405000,00 706993,60 1111993,60 37066,45 1235,55 6177,74 44479,74 5 222398,72

Total 325 4167873,17

Antigüedad acumulada 325 días = Bs. 4.167.873,17

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal

2002 2do año 2 6182,22 12364,44

2003 3er año 4 7340,67 29362,67

2004 4to año 6 8703,21 52219,25

2005 5to año 8 14237,97 113903,79

2006 6to año 10 43095,72 430957,24

30 638807,38

Total de días adicionales: Bs. 638.807,38

Por tanto se ordena el pago de Bs. 4.806.680,55 por antigüedad acumulada y días adicionales, mas la cantidad que resulte por intereses sobre prestaciones sociales calculados mediante experticia complementaria del fallo.. Y así se declara.

Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas, desde el año 2.005 al 2.007, tenemos que la relación laboral culminó 04 de noviembre de 2.005, y al no evidenciarse el pago de las misma, excepto la fracción correspondiente al año 2.005, de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem, se ordena su pago conforme al ultimo salario, conforme al criterio pacifico de la Sala de Casación Social sentado en el fallo No.78/2000, y de acuerdo a los siguientes cálculos:

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días

2005 2006 20 1,67 9 15

2005 2006 12 1 9 9

La fracción de vacaciones del año 2.005 en adelante, lo cual suma la cantidad de 22 días, que multiplicados por el salario diario al final de la relación Bs. 36.446,48, dan como resultado la suma de Bs. 801.822,56.

Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, desde el 2.005 al 2.007, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

De las actas se desprende que el vinculo laboral concluyo el 04 de noviembre de 2005, por tanto procede el pago de la fracción causada ese año sobre la base de 60 días anuales que era lo que la empresa cancelada a sus trabajadores, le corresponde la suma de Bs.1.822.324,00.

Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades Salario Total

2005 60 5 10 50 36,446,48 1.822.324,00

La sumatoria de todos estos montos da un total de Bs. 7.503.720,07, mas la cantidad que resulte por corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y así se declara.

E.R.R.:

De acuerdo a lo expuesto ut supra, tenemos que la ciudadana B.G. ingreso el 01 de Agosto de 2000, y culminó el 04 de Noviembre del año 2.005, teniendo un tiempo de servicio de 05 años, 03 meses y 03 días.

En cuanto al salario, es un hecho admitido que para el 02 de noviembre de 2005, devengaban el salario mínimo para el momento, es decir la suma de Bs. 405.000,00, más una porción del salario mensual con eficacia atípica igual a Bs. 26.000,00, más las comisiones variables por venta de repuestos que ambos trabajadores comenzaron a devengar desde el 01 de febrero de 2.005 (folios 156-163, y debido a que la parte actora, no demostró que devengase comisiones con anterioridad a esa fecha, los cálculos que se efectúen desde el inició de la relación de trabajo hasta el 31 de Febrero de 2005, se realizaran con base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende el siguiente esquema de comisiones:

Comisiones

Mes Comisiones Exclusión Total

Feb-05 811095,00 162.219,00 648.876,00

Mar-05 872589,00 174.517,80 698.071,20

Abr-05 756668,00 151.333,60 605.334,40

May-05 838000,00 167.600,00 670.400,00

Jun-05 927627,00 185.525,40 742.101,60

Jul-05 702317,00 140.463,40 561.853,60

Ago-05 1068658,00 213.731,60 854.926,40

Sep-05 676700,00 135.340,00 541.360,00

Oct-05 676700,00 135.340,00 541.360,00

Promedio de comisiones

Promedio de comisiones

Periodo Comisiones

Feb-05 648.876,00

Mar-05 698.071,20

Abr-05 605.334,40

May-05 670.400,00

Jun-05 742.101,60

Jul-05 561.853,60

Ago-05 854.926,40

Sep-05 541.360,00

Oct-05 541.360,00

Promedio mensual 651.587,02

Establecido lo anterior tenemos que el salario básico es el de Bs. 405.000,00, más el salario promedio mensual de las comisiones de Bs. 651.587,02, lo que da un salario normal mensual de Bs. 1.056.587,02, para un salario diario de Bs. 35.219,57. Y así se declara.

Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

Alícuotas por utilidades: 60 días x 35.219,57 Bs. = 2.113.174,20 / 360 días = 5.869,93 Bolívares

Alícuotas por bono vacacional: 12 días x 35.219,57 Bs. = 422.634,84 / 360 días = 1.173,99 Bolívares

De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 7043,92 + Bs. 35.219,57, que es el salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.42263,49. Y así se declara.

Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el uno 01 de agosto de 2.000, hasta el día 04 de Noviembre de 2.005, le corresponden al demandante:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario básico Comisiones Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual

Agos-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 0,00

Sep-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 0,00

Oct-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 0,00

Nov-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67

Dic-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67

Ene-01 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67

Feb-01 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67

Mar-01 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67

Abr-01 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67

May-01 158400,00 158400,00 5280,00 102,67 880,00 6262,67 5 31313,33

Jun-01 158400,00 158400,00 5280,00 102,67 880,00 6262,67 5 31313,33

Jul-01 158400,00 158400,00 5280,00 102,67 880,00 6262,67 5 31313,33

Agos-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67

Sep-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67

Oct-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67

Nov-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67

Dic-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67

Ene-02 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67

Feb-02 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67

Mar-02 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67

Abr-02 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67

May-02 190080,00 190080,00 6336,00 140,80 1056,00 7532,80 5 37664,00

Jun-02 190080,00 190080,00 6336,00 140,80 1056,00 7532,80 5 37664,00

Jul-02 190080,00 190080,00 6336,00 140,80 1056,00 7532,80 5 37664,00

Agost-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00

Sep-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00

Oct-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00

Nov-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00

Dic-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00

Ene-03 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00

Feb-03 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00

Mar-03 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00

Abr-03 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00

May-03 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00

Jun-03 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00

Jul-03 209088,80 209088,80 6969,63 174,24 1161,60 8305,47 5 41527,36

Ago-03 209088,80 209088,80 6969,63 193,60 1161,60 8324,83 5 41624,16

Sep-03 209088,80 209088,80 6969,63 193,60 1161,60 8324,83 5 41624,16

Oct-03 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00

Nov-03 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00

Dic-03 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00

Ene-04 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00

Feb-04 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00

Mar-04 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00

Abr-04 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00

May-04 296524,00 296524,00 9884,13 274,56 1647,36 11806,05 5 59030,24

Jun-04 296524,00 296524,00 9884,13 274,56 1647,36 11806,05 5 59030,24

Jul-04 296524,00 296524,00 9884,13 274,56 1647,36 11806,05 5 59030,24

Ago-04 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32

Sep-04 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32

Oct-04 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32

Nov-04 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32

Dic-04 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32

Ene-05 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32

Feb-05 321235,20 648876,00 970111,20 32337,04 988,08 5389,51 38714,62 5 193573,11

Mar-05 321235,20 698071,20 1019306,40 33976,88 1038,18 5662,81 40677,88 5 203389,38

Abr-05 321235,20 605334,40 926569,60 30885,65 943,73 5147,61 36976,99 5 184884,95

May-05 405000,00 670400,00 1075400,00 35846,67 1095,31 5974,44 42916,43 5 214582,13

Jun-05 405000,00 742101,60 1147101,60 38236,72 1168,34 6372,79 45777,85 5 228889,25

Jul-05 405000,00 561853,60 966853,60 32228,45 984,76 5371,41 38584,62 5 192923,10

Ago-05 405000,00 854926,40 1259926,40 41997,55 1399,92 6999,59 50397,06 5 251985,28

Sep-05 405000,00 541360,00 946360,00 31545,33 1051,51 5257,56 37854,40 5 189272,00

Oct-05 405000,00 541360,00 946360,00 31545,33 1051,51 5257,56 37854,40 5 189272,00

Total 300 3955055,53

Antigüedad acumulada 300 días = Bs. 3.955.055,53

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal

2002 2do año 2 6591,20 13182,40

2003 3er año 4 7613,32 30453,29

2004 4to año 6 10078,05 60468,30

2005 5to año 8 26713,86 213710,91

30 317814,91

Total de días adicionales: Bs.317.814,91

Es por lo que se ordena el pago de Bs.4.272.870,44 por antigüedad acumulada y días adicionales, mas la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y así se declara.

Vacaciones y el Bono Vacacional, reclama el actor las causadas desde el 2005 al 2007, sin embargo al concluir la relación de trabajo el día 04 de noviembre de 2.005, solo es procedente el pago de la fracción causa ese periodo, calculada con el ultimo salario normal de conformidad con la doctrina pacifica de la Sala de Casación Social establecida en la ssentencia Nº 78 de 2000, con base a los siguientes cálculos:

Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Total días

desde hasta

5 2004 2005 19

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días

2005 2006 20 1,67 3 5

Le corresponden diecinueve (19) días de vacaciones y por vacaciones fraccionadas cinco (05) días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.35.219,57.

19 X 35.219,57. Bs = Bs 669.171,83

5 X 35.219,57. Bs = Bs 176.097,85

Total = Bs. 845.269,68

Respecto al bono vacacional le corresponde la fracción establecida de la forma siguiente:

Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Total días

desde hasta

5 2004 2005 11

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días

2005 2006 12 1 3 3

Le corresponden once (11) días de bono vacacional y por la fracción tres (03) días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.35.219,57.

11 X 35.219,57. Bs = Bs 387.415,27

3 X 35.219,57. Bs = Bs 105.658,71

Total = Bs. 493.073,98

Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, desde el 2.005 al 2.007, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

De las actas se desprende que el vinculo laboral concluyo el 04 de noviembre de 2005, por tanto procede el pago de la fracción causada ese año sobre la base de 60 días anuales que era lo que la empresa cancelada a sus trabajadores, le corresponde la suma de Bs.1.822.324,00.

Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades Salario Total

2005 60 5 10 50 35,219,57 1.760.978,50

La sumatoria de todos estos montos da un total de Bs. 7.372.192,60, mas la cantidad que resulte por corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y así se declara.

Así mismo se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal y cuyos honorarios cancelaran ambas partes, considerando para ello la tasas promedio activa y pasiva de interés de los 6 principales Bancos Universales del País fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir de la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debiendo el mismo experto, calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad, debiendo ser calculados, mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

.

Con base las consideraciones antes señaladas, este tribunal debe necesariamente declarar sin lugar los recursos de apelación propuestos tanto por la parte actora, como por la demandada y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

VI

DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la partes demandantes contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por tanto se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la Sociedad Mercantil Autollanos Barinas, CA cancelar a la ciudadana B.D.G. la suma de Bs.7.503.720,07 o Bs.f.7.503,72 y al ciudadano E.R.R. la suma de Bs.7.372.192,60 o Bs.f.7.372,19, mas la cantidad que resulte por corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales calculados mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.

CUARTO

Se condena en Costas del recurso a la parte demandada apelante, no se condena a la parte actora de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo..

Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 11:14 a.m., bajo el No.153. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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