Sentencia nº 292 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoConsulta en amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.E.C.R.

El 26 de enero de 2000 esta Sala recibió de la Sala de Casación Civil el expediente que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados T.R.M. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.378 y 39.323, respectivamente, el primero domiciliado en el Estado Zulia y el segundo en el Estado Falcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES VILLA DELICIAS, C.A. y DE CANDIDO & CIA, S.A., contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 13 de enero de 2000, se declaró incompetente para conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de la sentencia de fecha 26 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Por auto del 26 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado H.P.T..

Posteriormente, el 22 de febrero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, los apoderados actores señalan lo siguiente:

  1. - Que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una demanda de divorcio incoada por la ciudadana E.R. ROJAS R.D.L. contra el ciudadano J.T.L..

  2. - Que dicha demanda fue admitida por dicho Juzgado en fecha 9 de junio de 1998, oportunidad en la cual además fue decretada la medida de secuestro sobre unos bienes inmuebles solicitada por la demandante “…que se dicen de la propiedad del demandado, (…) comisionando a tal efecto a la Juez Segunda de Parroquia de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

  3. - Que remitida la comisión al referido Juzgado de Parroquia “…por indicación de los Apoderados Actores y con fundamento a un Plano No Catastrado, a un supuesto Título de Propiedad de inmuebles del demandado J.T.L., a una supuesta rectificación de linderos y a un supuesto juicio de deslinde ejecutado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en Dos (2) inmuebles ubicados en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, uno (…) que pertenece en exclusiva propiedad a ‘INVERSIONES VILLA DELICIAS, C.A.’ (…) y el otro (…) que pertenece en exclusiva propiedad a ‘DE CANDIDO Y COMPAÑÍA S.A., (DECANSA)…”.

4.- Que en esa oportunidad, el Tribunal comisionado no ejecutó la medida de secuestro, en razón de la imposibilidad de establecer con exactitud si el inmueble objeto de dicha medida se correspondía con la propiedad de J.T.L..

5.- Que en fecha 15 de junio de 1998, la juez comisionada se trasladó nuevamente al inmueble, sin poder ejecutar la medida referida, en virtud de que “…la misma situación de incertidumbre en cuanto a la ubicación exacta del inmueble…”, y que posteriormente, el 30 del mismo mes y año, “…al trasladarse nuevamente se le exhibe una Decisión dictada por el Comitente, Resolución de fecha Veintinueve (29) de Junio de 1998, donde le ordena abstenerse de ejecutar la Medida o de suspenderla, caso de haberla ejecutado, hasta tanto se practique la Experticia Tcnica (sic) Catastral recomendada por el Especialista en la materia y Experto designado por el Tribunal comisionado Ingeniero E.E., para poder ubicar exactamente la referida zona de terreno que se dice propiedad del demandado…”.

6.- Que no habiéndose cumplido la comisión antes referida, en fecha 11 de agosto de 1998 el ciudadano L.R.A., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón comisionó nuevamente al Tribunal de Parroquia del Estado Zulia, “…indicándoles unos linderos generales, una supuesta rectificación de linderos y un supuesto Juicio de Deslinde y remite dicha Comisión sin acompañar recaudo alguno que evidencie la ejecución de su propia decisión donde acordó la práctica de la referida Experticia Catastral, ni plano alguno, por lo que la Juez Comisionada ejecuta la Medida de Secuestro, aún en contra de …(su)… oposición, desechándola por estimar que …(sus)… Representadas no eran parte en el Juicio de Divorcio…”.

7.- Que el 11 de agosto de 1998, sus representadas formularon recusación contra el prenombrado Juez Provisorio del mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia, el cual la declaró inadmisible, al estimar que sus mandantes no eran parte del juicio de divorcio

Fundamentan la presente acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y alegan la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 68 de la Constitución de 1961, y hoy recogidos en el artículo 49 de la Constitución de 1999, al considerar que a sus representadas se les ha ocasionado cuantiosos daños y perjuicios, “…por los repetidos intentos de ejecución de la medida, sin darles posibilidad de defensa alguna, además de la lesión en el crdito (sic) comercial de …(sus)… Representados, quien (sic) siendo ajenos a un proceso donde no tienen ninguna vinculación, ni responden en forma alguna con bienes que le son propios, se han visto afectados por unas Medidas Decretadas y Ejecutadas sobre bienes que no pertenecen a la Comunidad Conyugal, ni muchos menos a J.T. LABARCA…”.

Solicitan medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspenda la medida de secuestro decretada en fecha 11 de agosto de 1998.

Finalmente, solicitan se declare con lugar el amparo solicitado y; en consecuencia, se restituya a sus representadas en su situación subjetiva lesionada, acordando la suspensión definitiva de la medida y de su ejecución sobre los bienes que son propiedad de sus representadas.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

…Los hechos denunciados como causantes del presunto agravio constitucional ocurridos en el juicio de divorcio antes señalado, presuntamente ocurren en el transcurso del proceso de divorcio.

Ello obliga a que este Tribunal precise si le compete el conocimiento para resolver la indicada acción de Amparo, o si por el contrario, por la naturaleza de lo denunciado se trata de un amparo sobrevenido, que debe ventilarse por ante el Tribunal causante del agravio conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia de los años 1996 y 1997 (…).

De acuerdo a dicha doctrina, el amparo sobrevenido previsto en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, debe proponerse necesariamente por ante el Tribunal donde cursa el expresado juicio de divorcio, ya que interponerlo por ante el Tribunal de Alzada conlleva necesariamente a que debe declararse inadmisible la acción propuesta por carecer el Tribunal de Alzada, que en (sic) presente caso, es este Despacho con respecto al Tribunal donde ocurrieron las presuntas lesiones constitucionales que denuncian los quejosos de autos, DE COMPETENCIA FUNCIONAL PARA TRAMITARLO Y DECIDIRLO EN PRIMERA INSTANCIA.

Esta doctrina la acata este Despacho conforme al artículo 321, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por mandato del artículo 48, de la mencionada Ley Orgánica…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, observa:

Que en sentencias de fecha 20 de enero del presente año, (casos E.M. y D.G.R.M.) este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las apelaciones y a las consultas de ley que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que corresponde a esta Sala conocer de aquellas que recigan sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, con excepción de los que tienen competencia contencioso administrativa; de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

Observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia consultada ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como tribunal de primera instancia competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para conocer de una acción de amparo ejercida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Siendo ello así, esta Sala -aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito- resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin esta Sala considera necesario reiterar el criterio que respecto al amparo sobrevenido sostuvo este Alto Tribunal, al decidir el caso E.M. mencionado supra, en los términos siguientes:

…Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…

.

Observa esta Sala Constitucional que en el fallo consultado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró inadmisible el amparo ejercido por considerarse incompetente para conocer y decidir el mismo, fundamentándose en el criterio que para ese momento mantenía la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre el amparo sobrevenido, según la cual el juez competente para conocer de un amparo solicitado con motivo de las lesiones constitucionales surgidas en el curso de un proceso era el juez de la causa, independientemente de que la presunta violación emanara del propio juez o de alguna de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces.

Ahora bien, con la interpretación que ha efectuado este Supremo Tribunal, de manera vinculante, en la sentencia parcialmente transcrita, se ha mantenido la competencia del juez de la causa para que conozca, sustancie y decida en un cuaderno separado el amparo sobrevenido, cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso del proceso que dicho juez conoce, debido a las actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez.

De manera que cuando el amparo sobrevenido se ha ejercido contra una actuación proveniente del juez de la causa, como en efecto ocurre en el caso de autos, la competencia para conocer y decidir dicho amparo corresponde al juez de alzada.

Siendo ello así, esta Sala, teniendo en cuenta que -en el presente caso- la violación de los derechos constitucionales denunciada por los apoderados actores, ha sido imputada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, estima procedente revocar el fallo consultado y ordenar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que es la alzada del presunto agraviante, conocer de la acción de amparo ejercida. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 26 de agosto de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados T.R.M. y J.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES VILLA DELICIAS, C.A. y DE CANDIDO & CIA, S.A., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón conocer de la referida acción de amparo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión al mencionado Tribunal Superior. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de MAYO de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

José M.D.O.

Moisés A. Troconis V.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 00-0087 c.a.

J.E.C/fma/av.

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El VicePresidente

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/ld

Exp. N°: 00-0087, sentencia 292 de 3-5-00

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