Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 5 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2003
EmisorSala Plena
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoJuicio Penal

SALA PLENA

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.. Vistos.-

Cursa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia una causa contra el ciudadano General de División (GN) C.R.A.M., venezolano, de 50 años de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad V-3.716.248, por la supuesta comisión de los delitos de EXCITACIÓN PÚBLICA AL DELITO DE REBELIÓN, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD y ABANDONO DE COMANDO, tipificados respectivamente en el artículo 164 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 144 “eiusdem”; en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.

I

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Cursa en autos el oficio N° 002963 del 20 de junio de 2003, remitido por el ciudadano General de Brigada (Ej) J.L.P., Ministro de la Defensa, al ciudadano Magistrado Doctor I.R.U., Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en el que anexó la Resolución número DG-21681, del 19 de junio de 2003, emanada de la Dirección General del mencionado Ministerio, en la que se deja constancia de lo siguiente:

...Por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 280 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales oída la opinión del C. deI. ordenado, según Resolución No. DG-19086 de fecha 21 de Noviembre de 2002, a tenor de lo establecido en los artículos 62, 286, 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en concordada relación con el artículo 3 literal ‘ñ’ del Reglamento de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales y los artículos 3 y 5 del Reglamento de los Consejos de Investigación, reunida la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional para calificar las infracciones disciplinarias que pudo haber cometido el General de División (GN) C.R.A. (sic) MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.716.248, en la tercera y ultima (sic) oportunidad después de haber quedado suspendido el acto de audiencia en virtud de medida cautelar innominada dictada por la Corte Primera en lo Contenciosos Administrativo donde ordenaba suspender el C. de investigación en procedimiento de amparo solicitado por el Oficial General y siendo que en fecha 16 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó dicha medida cautelar, se activó la celebración del C. deI. incoado al ciudadano General de División (GN) C.R.A. (sic) MARTÍNEZ, el Cuerpo de Colegiado previa citación del Oficial General y obtenida autorización del Tribunal Supremo de Justicia para que éste atendiera con resguardo de todas las garantías constitucionales el conocimiento del expediente y su presencia a la tercera audiencia del C. deI., procedió al estudio minucioso de los recaudos y apreció que el mencionado Oficial General asumió una conducta contraria a las Leyes y Reglamentos que rigen la Institución Castrense al emitir declaraciones ante los medios de comunicación social del país, sin autorización del Despacho de la Defensa, especialmente los días 22 y 23 de Octubre de 2002, formando parte de un grupo de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional que pronunciaron declaraciones en contra del gobierno legítimamente constituido y de la figura del ciudadano Presidente de la República oportunidad en la que, entre otras cosas expreso (sic): ‘Guardias Nacionales los invito de que desconozcan a sus superiores que les ordenen a atacar al pueblo de Venezuela, la Guardia es una gran familia al servicio de su pueblo al servicio de pueblo venezolano y su lema la que la caracteriza el honor es su divisa y ese honor hoy está en la voluntad de pueblo que nos está llamando a que los acompañemos para desobedecer la autoridad del Presidente, muchas gracias...’; por cuanto la conducta desplegada por el General de División (GN) C.R.A. (sic) MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.716.248, constituye un hecho notorio comunicacional que atenta contra la disciplina que debe cumplir todo militar en servicio activo, al no observar lo previsto en los artículos 19, 20, 21, 23 y 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y el articulo (sic) 83 del Reglamento de Servicio en Guarnición; incurriendo en la comisión de varias faltas descritas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6, específicamente las contempladas en el artículo 117 en sus partes que textualmente reza: ... ‘Se consideran como faltas graves en un militar’: ....(Omisssis)... ‘Censurar los actos de sus superiores en forma pública, procurando desacreditarlos, ya sea entre militares o entre civiles’, ‘Manifestar públicamente bajo cualquier forma que sean opiniones que puedan entrañar perjuicios a los intereses del país, comprometer la disciplina o crear dificultades a las autoridades’, ‘Inmiscuirse en cualquier forma, en asuntos políticos o religiosos’...., con los agravantes que al efecto establece el artículo 114 en sus literales e), h) e i) del mismo Reglamento. En consecuencia, CERRADO como ha quedado el C. deI. y previa decisión del ciudadano Presidente de la República, se pasa a la situación de RETIRO por medida disciplinaria al General de División (GN) C.R.A. (sic) MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.716.248, de conformidad con el artículo 240 literal g) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales...

.

Con motivo de la trascrita resolución, el 2 de julio de 2003 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F..

La Sala Plena, para decidir, observa que el 15 de mayo de 2003 resolvió lo siguiente:

...

SEGUNDO: Que hay mérito para el enjuiciamiento del General de División (GN) C.R.A.M., venezolano, de 50 años de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.716.248, de profesión militar en servicio activo con el grado de General de División, perteneciente al componente Guardia Nacional, por los delitos de excitación pública al delito de rebelión, incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad y abandono de comando.

TERCERO: Que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es el Tribunal competente para conocer el enjuiciamiento del General de División (GN) C.R.A.M....

. (Ponencia del Magistrado Doctor L.I.Z., sentencia N° 24).

La Sala Plena también decidió el 28 de mayo de 2003 lo siguiente:

“...Es más: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los altos funcionarios aforados en ese artículo 266 “eiusdem” y a diferencia de casi todas las Constituciones pretéritas, asignó una competencia casi absoluta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: ahora también este más alto tribunal conoce hasta de los delitos comunes, cuyo conocimiento estaba tradicionalmente reservado a los tribunales ordinarios. Y por excepción no conocerá de los delitos militares.

La Sala Plena estima como muy acertada esta innovación constitucional, pues como lo decisivo ha de ser la jerarquía del funcionario enjuiciado y de allí su prerrogativa, es natural que el Tribunal Supremo de Justicia conozca todos los juicios contra esos altos funcionarios e independientemente de la naturaleza del delito que se les atribuya y salvo que fuere de índole militar. (Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., sentencia N° 33).

La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:

...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

...omissis...

‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

. (Ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).

El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Por su parte, el artículo 266 del texto constitucional consagra:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...)

2)Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3)Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva

.

El artículo 21 de la Constitución manda lo siguiente: “Todas las personas son iguales ante la ley...”.

Ahora bien: para determinar la competencia de la Sala Plena en el supuesto contenido en los numerales 2 y 3 del transcrito artículo 266 de la Constitución (declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios), ha de considerarse con detenimiento el carácter que exhibe el servidor público al actuar e igualmente las funciones que desempeña.

Por ello los juicios penales que se sigan ante el Tribunal Supremo de Justicia constituyen una excepción a las regulaciones comprendidas en los artículos 21, 49 (numeral 4) y 266 (numerales 2 y 3) constitucionales.

Por otra parte, las personas que se hallan investidas de las más elevadas funciones públicas, valga decir, los más altos representantes de los Poderes del Estado, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones. Dentro de tales prerrogativas está el antejuicio de mérito ante toda acusación penal; que la Sala Plena solicite el allanamiento de la inmunidad una vez declarada con lugar la solicitud de antejuicio y, por último, que el Tribunal Supremo de Justicia conozca de la causa hasta sentencia definitiva.

En el caso de funcionarios de alta jerarquía, las prerrogativas no son vitalicias y por ello el artículo 266 constitucional debe interpretarse en forma restrictiva.

Ahora bien: como consta en la ya reproducida comunicación del ciudadano Ministro de la Defensa al ciudadano Presidente del Tribunal Supremo, el 19 de junio de 2003 se pasó “... a la situación de RETIRO por medida disciplinaria al General de División (GN) C.R.A. (sic) MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.716.248, de conformidad con el artículo 240 literal g) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales...”.

De acuerdo con lo anteriormente trascrito, la Sala Plena no es competente para seguir conociendo de la causa contra el ciudadano General de División (GN) C.R.A.M., pues no ejerce un cargo de alta investidura en el Estado ni cumple funciones que permitan acreditarlo como alto funcionario. Así se decide.

II

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA

La Sala Plena acordó la solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano General de División (GN) C.R.A.M. por la supuesta comisión de los delitos de EXCITACIÓN PÚBLICA AL DELITO DE REBELIÓN, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD y ABANDONO DE COMANDO, tipificados respectivamente en el artículo 164 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 144 “eiusdem”; en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Los delitos de EXCITACIÓN PÚBLICA AL DELITO DE REBELIÓN y de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, son de naturaleza común. Mientras que el delito de ABANDONO DE COMANDO es de naturaleza exclusivamente militar y está relacionado con el ejercicio de las funciones militares del ciudadano General de División (GN) C.R.A.M..

Ahora bien: se advierte que la presente causa está comprendida en el supuesto contemplado en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que son delitos conexos “...4. Los diversos delitos imputados a una misma persona...”. Y de acuerdo con el artículo 71 del mencionado código “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes...”.

Y el artículo 75 “eiusdem” señala lo siguiente:

Fuero de Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...

.

La Sala Plena advierte que por razón de la conexidad, la competencia para el conocimiento de la presente causa debe ser atribuida a la jurisdicción penal ordinaria, no sólo con fundamento en las disposiciones legales anteriormente transcritas sino muy especialmente en una disposición de la mayor importancia, como es la contenida en el artículo 261 de la Constitución:

...La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar...

.

Desde otra perspectiva, la Sala de Casación Penal, en relación con el mismo tema de la competencia por conexión, ha establecido de modo reiterado lo siguiente:

“...Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por éstos (sic) delitos aquellas infracciones que atenten a (sic) los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...”. (Ponencia del Magistrado Doctor R.P.P., Sentencia N° 0750, expediente N° 01-0687, publicada el 23 de octubre de 2001).

Por lo expuesto queda claramente establecido que el conocimiento de los delitos por los cuales se acordó la solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano General de División (GN) C.R.A.M., compete en su exclusividad a la jurisdicción penal ordinaria. Así se decide.

III

ACTUACIONES PROCESALES

El ciudadano General de División (GN) C.R.A.M., hasta el 19 de junio de 2003 tenía la jerarquía de alto funcionario y por ello la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en este caso como tribunal de control, decretó la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y confirmó la privación preventiva de libertad del General A.M..

También la mencionada disposición legal ordena que el juez de control, una vez decretada la aplicación del procedimiento ordinario y abreviado, “...remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez días a quince días siguientes...”.

Con motivo de esta declinatoria de competencia, la Sala Plena ordena la remisión del expediente a un tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que convoque directamente al juicio oral y público dentro del término indicado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ante una eventual presentación de un escrito acusatorio, el tribunal de juicio deberá cumplir lo decidido el 28 de mayo de 2003 por esta Sala:

“...Ahora bien: aquella inadecuación a la que se hizo referencia en cuanto a la oportunidad para consignar el escrito de acusación fiscal hace indefectible fijar un lapso y un vencimiento del tiempo para esa consignación: en pro de que tales lapsos y vencimientos se adecuen a la situación en la cual sea juzgado un alto funcionario aforado y por el procedimiento abreviado de flagrancia, es útil establecer un parangón con el lapso fijado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así concluye la Sala Plena en que es lógico el estipular ese mismo lapso u oportunidad o ese límite de cinco días de despacho antes de la audiencia del juicio, para que se pueda consignar la acusación fiscal o de la víctima. Ésa es la única audiencia a la que se refiere el artículo 373 “eiusdem” para que el ciudadano Fiscal General de la República consigne su eventual escrito acusatorio, en el cual debe cumplir con los requisitos ordenados por el artículo 326 de la disposición adjetiva. Y así se preservaría el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano imputado, así como la igualdad de las partes...”. (Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., Sentencia número 33).

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, se ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que lo distribuya al tribunal de juicio correspondiente para que cumpla con el procedimiento ordenado por la Sala en la mencionada decisión, así como con las reglas del procedimiento ordinario indicado en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Y se informa a todos los tribunales de juicio de la República que la Sala Plena, en relación con este caso y en la sentencia N° 33 del 28 de mayo de 2003, estableció un criterio que se les exhorta a cumplir en todos los juicios cuando, una vez decretada la flagrancia, se haya de aplicar el procedimiento abreviado. Así se declara.

También con apoyo en los fallos dictados por la Sala Plena se mantiene la privación preventiva de libertad del ciudadano General de División (GN) C.R.A.M.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

1) Se declara incompetente para seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano General de División (GN) C.R.A.M..

2) Declara competente al tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que reciba el expediente por distribución de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Área Metropolitana de Caracas.

3) Mantiene la preventiva privación de libertad del ciudadano General de División (GN) C.R.A.M., en los términos establecidos en la sentencia aprobada en la sesión de la Sala Plena el 21 de enero de 2003 y publicada el 4 de febrero de 2003; y en la sentencia aprobada y publicada en la sesión de la Sala Plena el 15 de mayo de 2003.

4) Ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Y 5) Ordena oficiar a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todos los Estados para que notifiquen a todos los tribunales de juicio del país lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Presidente,

I.R.U.

Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

L.I.Z. ALBERTO MARTINI URDANETA
A.A.F. J.E. CABRERA ROMERO
C.O. VÉLEZ J.R. PERDOMO
R.P.P. L.M.H.
Y.J.G. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
A.R. JIMÉNEZ R.Á.H. UZCÁTEGUI
B.R.M.D.L. A.R. VALBUENA CORDERO
J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

PEDRO RONDÓN HAAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp AA10-L-2003-000001

AAF/

VOTO CONCURRENTE

Nosotros, R.P.P., Hadel Mostafá Paolini, R.H.U., Pedro Rondón Haaz, A.M.U., A.R.J. y A.V., disentimos de uno de los aspectos del fallo, por las razones que, de seguidas, pasamos a exponer:

El paso a la situación de retiro de las Fuerzas Armadas del General de División (GN) C.R.A.M., condujo a la pérdida, por parte de éste, de la prerrogativa funcional de la cual era acreedor, a la declaratoria de la incompetencia de este Tribunal Supremo, con lo que, por mandato de la decisión, recobra su competencia el juez natural a quien corresponda conocer por la vía del reparto de expedientes. No obstante nuestro acuerdo con este aspecto del fallo, discrepamos del mismo en lo referente al mantenimiento de la medida preventiva de privación de libertad. En criterio de los disidentes el juez, predeterminado por la ley, es el responsable de la conducción del proceso de conformidad con los principios de la tutela judicial efectiva, esto es, ceñido, en un todo, al imperativo constitucional.

El fallo, en el punto anotado, se muestra un tanto contradictorio: reconoce la incompetencia de este Supremo Tribunal para el conocimiento del caso y ordena, a su vez, el mantenimiento de una medida excepcional, para lo cual sólo es competente el juez de la causa (Título III, Capítulos I al V, del Código Orgánico Procesal Penal). Tal medida afecta el principio de libertad durante el proceso (artículo 243 del mismo Código) por lo que es de interpretación restrictiva (artículo 247 ejusdem), estando, además, facultado el juez, por mandato de la ley, para sustituirla por otra menos gravosa (artículo 256 ibídem).

La contradicción anotada incide en la incolumidad de los principios de autonomía e independencia del juez (artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución). Fecha ut supra.

El Presidente

I.R.U.

El Primer Vicepresidente, EL Segundo Vicepresidente

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DIAZ

Magistrados,

J.E. CABRERA ROMER J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

A.A.F. R.P.P.

DISIDENTE

A.R. JIMÉNEZ C.O. VÉLEZ

DISIDENTE

A.M.I URDANETA J.R. PERDOMO

DISIDENTE

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

DISIDENTE DISIDENTE

Y.J. GUERRERO R.H.U.

DISIDENTE

L.M.H. B.R.M.D.L.

A.R. VALBUENA CORDERO

DISIDENTE

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M.D.L., Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de la Sala Plena, respecto de la causa contra el General de División de la Guardia Nacional C.R.A.M., por la presunta comisión de los delitos de EXCITACIÓN PÚBLICA AL DELITO DE REBELIÓN, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD y ABANDONO DE COMANDO, declaró su incompetencia para “seguir conociendo de la causa” seguida al prenombrado General de División, por considerar que éste “no ejerce un cargo de alta investidura en el Estado, ni cumple funciones que permitan acreditarlo como alto funcionario”, y que “el conocimiento de los delitos por los cuales se acordó la solicitud de antejuicio de mérito”...”compete en su exclusividad a la jurisdicción penal ordinaria”.

En relación con este criterio, y tal como lo he reiterado en anteriores decisiones relativas a este caso, dentro de este mal llamado “procedimiento”, desde sus inicios viciado de nulidad por violación a normas constitucionales sobre el debido proceso, derechos y garantías, soslayados en cada uno de los actos efectuados en el mismo, y que aún se mantienen, considero que la Sala Plena nuevamente yerra, al confundir, por una parte, los términos de “condición” y “funciones”, toda vez que en el procedimiento a seguir a los altos funcionarios, la cualidad de tal, la otorga necesariamente la condición, posición o estado de funcionario de alta investidura pública, en este caso, el de General de División de la Guardia Nacional, tal como de forma inequívoca lo establece el artículo 266 de la Carta Magna en su numeral 3, donde se lee:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...

  1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional o de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República, o a quien haga sus veces, si fuera el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.”(resaltados de la Magistrada disidente).

En el mismo sentido, y no obstante la Resolución N° DG-21681 emanada de la Dirección General del Ministerio de la Defensa, el General de División C.R.A.M., goza del privilegio en virtud de su condición de alto funcionario del Estado, independientemente de que en la actualidad y por efecto del antejuicio tramitado, no ejerza las funciones inherentes a su condición, de allí que se hiciera necesario dilucidar un antejuicio de mérito para juzgarlo.

Por otra parte, discrepo de la opinión mayoritaria en lo que atañe al mantenimiento de la medida de privación de libertad, siendo que la Sala Plena considerase incompetente para conocer sobre este caso, y siendo así, mal puede decidir sobre las condiciones de procedencia o mantenimiento de las medidas judiciales de privación, ello resulta incongruente. Además de que la Sala Plena, con ocasión de la presente ponencia, entra en franca contradicción con sus propias decisiones relativas a este mismo asunto y con lo dispuesto en el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer aparte expresa, que el Tribunal Supremo de Justicia continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, cuando en fecha 15 de mayo de este año se declaró competente para conocer sobre el enjuiciamiento del mencionado General y decidió sobre la mal instruida detención y medida de privación, así como en fecha 28 de mayo de 2003, en decisión del ponente actual, donde expresó “también es competente para conocer y seguir conociendo el resto del proceso, si hay mérito para ello”. En tal virtud, si la mayoría de la Sala Plena consideró que hay méritos para el enjuiciamiento, debería, no obstante las salvedades efectuadas en este procedimiento, que considero a todas luces, nulo en absoluto, desde su inicio y hasta la fecha, continuar en el conocimiento del mismo.

Queda en estos términos expresado mi disentimiento en la presente decisión. Fecha ut- supra.

El Presidente,

I.R.U.

Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

A.A.F. R.P. PERDOMO

A.R. JIMÉNEZ C.O. VELEZ

A.M. URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDON HAAZ HADEL MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.A.H. UZCÁTEGUI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

DISIDENTE

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

BRMdL/gmg.- Exp. N° CP-2003-0001 (AAF)

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