Sentencia nº 955 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 16 de febrero de 2005, la abogada R.A.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 92.024, actuando en su carácter de apoderada judicial de DELL’ ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 1960, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 24 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Lara, que declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 9 de julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó proseguir las diligencias necesarias para la notificación de la empresa Seguros Guayana C.A., y anuló el llamado a juicio a la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A, en la pretensión que por indemnización por accidente de trabajo interpuso el ciudadano E.R.M. en su contra.

El 17 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 29 de marzo de 2005, la parte actora consignó copia certificada de la decisión recurrida.

I

ANTECEDENTES

Del contenido del libelo de demanda y de las actas procesales se evidencian los siguientes argumentos que justifican la interposición de la presente acción de amparo constitucional:

El ciudadano E.R.M. interpuso demanda por indemnización por accidente de trabajo a Dell´Acqua C.A., la cual se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, por decisión del 9 de julio de 2004, ordenó “notificar al tercero garante Serenos Guayana y a la empresa SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., ordenándose la suspensión de la audiencia preliminar hasta tanto conste en autos las notificaciones respectivas, como consecuencia de la tercería propuesta” por su representada.

Contra la anterior decisión, la apoderada judicial del ciudadano E.R.M. ejerció recurso de apelación, el 13 de julio de 2004, y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el cual se celebró la audiencia oral el 23 de agosto de 2004.

El 24 de agosto de 2004, el Juzgado Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la apelación propuesta y “ordenó proseguir las diligencias para practicar la notificación de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., y revocó parcialmente el auto recurrido, sólo en lo concerniente al llamado a juicio a SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., por cuanto conforme a lo determinado en el fallo impugnado Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A., no es parte en el proceso judicial”.

Afirmó que la justificación que utilizó el fallo antes referido, fue la interpretación del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que es discrecional para el trabajador demandante, decidir a quien demandar entre el beneficiario de la obra y el contratista, pero el demandado no puede solicitar la intervención forzada de otro supuesto obligado solidario.

El 16 de febrero de 2005, la apoderada judicial del ciudadano E.R.M., ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión del 24 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para lo cual alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la amenaza de violación del derecho de propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como punto previo justificó la vía del amparo como mecanismo idóneo de impugnación, ya que la decisión interlocutoria impugnada no sería, a su juicio, susceptible de ser recurrida mediante el recurso de casación, por tratarse de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni puede ejercerse contra ella recurso de control de legalidad, citando como fundamento, la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de febrero de 2003, caso: D.A.V..

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante -Dell Acqua C.A.- sostuvo como fundamento de la acción de amparo el hecho de que a su representada se le impuso una “pesada carga de soportar individualmente un proceso judicial”, cuando es contratista bajo la figura de administración delegada de la empresa pública beneficiaria de la obra denominada Tunel de Trasvase del Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, existiendo un litisconsorcio pasivo necesario entre la sociedad Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A., la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Lara y Dell´Acqua C.A., “máxime cuando son las tres personas jurídicas inicialmente nombradas las beneficiarias definitivas de la obra”.

Denunció la violación del derecho al debido proceso y a la defensa cuando el Juez del Juzgado Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “impide su ejercicio conforme a la Ley; es verdad que el trabajador demandante puede escoger, entre el contratista o el beneficiario de la obra a quien le demanda la satisfacción de sus derechos laborales, sin embargo, tal conducta del actor no puede suponer bajo ninguna circunstancia que el sujeto escogido por el trabajador para reclamar su pretensión, tenga que forzosamente soportar la carga económica y procesal de ejercer de forma individual su defensa, ello sólo por el argumento hecho por el agraviante de que la cita forzosa de terceros ´viola los derechos laborales del trabajador reclamante`”.

Insistió en que la violación al derecho a la defensa se produjo cuando el fallo impugnado impidió el llamado de terceros a juicio con intereses comunes al de la parte demandada.

Denunció la amenaza de violación del derecho de propiedad de su representada, “toda vez que le estaría imponiendo de forma individual, la pesada carga de soportar los efectos económicos futuros del juicio incoado en su contra”, en el entendido de que además, si se produjera la condena en contra su “se estaría obligando a ésta, a demandar en un proceso posterior y con los costos económicos que ello implica, a la empresa estadal a los fines de obtener el resarcimiento de lo pagado en exceso por mi mandante”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la decisión impugnada.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales” (subrayado propio), así como de los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 24 de agosto de 2004, que declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 9 de julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el citado fallo, y así se decide.

IV

DE LA ACTUACIÓN ACCIONADA

La decisión dictada el 24 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, objeto de la acción de amparo constitucional, declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 9 de julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó proseguir las diligencias necesarias para la notificación de la empresa Seguros Guayana C.A., y anuló el llamado a juicio a la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A, bajo las siguientes argumentaciones:

“El thema decidendum en el presente recurso versa sobre el llamado a tercero que hace la demandada Dell’Acqua, C.A. respecto a la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., empresa en la que existe una considerable participación accionaria de entes político territoriales, que se encuentra distribuida entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Lara, en razón de lo cual, este Juzgador estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

(...omissis...)

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:

  1. Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

  4. Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:

  1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.

  2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.

  3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)

  4. La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193-199).

En el marco laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

(...omissis...)

Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Dell’Acqua, C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, conforme al criterio sostenido por esta Superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar la interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.

No obstante, observa este Juzgador que el tercero llamado a la causa, Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., es una sociedad mercantil que como persona jurídica no califica dentro de toda esa gama de terceros descrita por la doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio.

En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la presente causa no es común al Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., toda vez que al tratarse de una reclamación laboral, está dentro del ámbito del trabajador decidir a quién le demanda la satisfacción de sus derechos laborales y escoger entre quien lo contrata directamente, quien se beneficia de la obra para la cual trabaja o a ambos en garantía de tales derechos, lo que implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión, pues solo será la parte demandada sobre la cual recae su eventual fallo. Así se determina.

En otro orden de ideas, se observa del presente expediente, que se hizo el llamado de un tercero garante denominado Seguros Guayana, lo que hace aún mas lejos la posibilidad de afectar los intereses patrimoniales de la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A, por cuanto, de declararse la procedencia de los derechos laborales, es posible que concurran tanto el ente asegurador como la demandada para la satisfacción de lo reclamado.

De tal manera, que es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de este llamado a tercero Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A, que el juzgado de la instancia acordó mediante auto de fecha 09 de julio de 2004, como se evidencia a los folios 74 y 75, en consecuencia, debe revocarse parcialmente el fallo recurrido y debe ordenarse a la instancia proseguir las diligencias de notificación de la garante Seguros Guayana a objeto de realizar la Audiencia Preliminar.”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, concatenado con los elementos que se desprenden de los autos, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la decisión del 24 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 9 de julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenando proseguir las diligencias necesarias para la notificación de la empresa Seguros Guayana C.A., y anuló el llamado a juicio de la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A, siendo que resulta evidente la similitud de los argumentos expuestos tanto en primera instancia, como en segunda instancia en el juicio principal, respecto a los nuevamente planteados en la presente demanda de amparo constitucional.

En efecto, evidencia esta Sala que a lo largo del juicio laboral por supuesta indemnización por accidente de trabajo, se ha efectuado un arduo debate respecto a la intervención de terceros o constitución de liticonsorcio pasivo necesario, particularmente en lo atinente a su llamamiento o no a juicio, todo ello como resultado de la interpretación que se realizó del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En definitiva, a juicio de esta Sala, lo que pretende el accionante en amparo constitucional, es plantear nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados en el proceso laboral que concluyó con una serie de decisiones en instancia, la última desfavorable a sus peticiones, pretendiendo así convertir a este Tribunal Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir problemas de orden legal, como lo sería el análisis de las disposiciones sobre la intervención de terceros en el proceso contenidas en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que condujeron a los jueces de mérito a negar la intervención de una de las empresas supuestamente solidarias o que configurarían un liticonsorcio pasivo necesario –a decir de la actora-, lo que evidentemente choca con la naturaleza de esta acción y conduce a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la misma, pues con ella no se pretende la tutela de derecho constitucional alguno, ya que en el fondo la facultad de pronunciarse sobre la procedencia o no de elementos que fueron analizados en instancia, forma parte de la autonomía propia del juez de mérito. Así se decide.

Adicionalmente, observa esta Sala, que por conocimiento judicial evidenció que por decisión del 17 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resolvió el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda incoada en el juicio laboral principal, condenando a la hoy actora al pago de lo siguiente:

Entonces, atendiendo a la angustia de estar afectado del sentido de la audición se condena a pagar al actor la cantidad de Bs. 3.000.000,00; y tomando en consideración la edad del trabajador y el hecho de que requiere orientación profesional sobre las actividades que puede ejecutar en su nueva condición física y realizar los cursos y/o talleres de adiestramiento que le permitan ingresar nuevamente al campo de trabajo, se condena a la demandada que pague al actor la cantidad Bs. 5.000.000,00. Corresponden en total por daño moral Bs. 8.000.000,00. Así se establece

.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada R.A.I., actuando en su carácter de apoderada judicial de DELL’ ACQUA C.A, contra la decisión dictada el 24 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Lara, en el curso de la demanda de indemnización por accidente de trabajo incoada por el ciudadano E.R.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el Expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 26 días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.A.

Magistrado-Ponente

Francisco Antonio Carrasquero López

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

A.D.R.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-318

LVA

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