Decisión nº 1633 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2010-000418. SENTENCIA Nº 1.633.-

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha doce (12) de Agosto 2010, el ciudadano G.N.L., titular de la cédula de identidad N° 4.351.429, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES DELTA XTREME, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Mayo de 2001, bajo el N° 17, Tomo 540-A-Qto, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30815699-0, asistido por la abogada C.R., titular de la cédula de identidad N° 3.642.540 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.583, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000254 de fecha diez (10) de Junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha once (11) de Abril de 2008, contra la Resolución N° 1258 de fecha trece (13) de Febrero de 2008, emanada de la División de Fiscalización de dicha Gerencia, y confirmó las Planillas de Liquidación que a continuación se señalan:

Período o Ejercicio Fiscal Planillas de Liquidación Nro. Fecha Sanción U.T.

05-2006 01-10-01-2-26-000051 13-02-2008 2.700,00

05-2006 01-10-01-2-28-000074 13-02-2008 45,00

05-2006 01-10-01-2-25-000103 13-02-2008 12,50

05-2006 01-10-01-2-25-000104 13-02-2008 12,50

Proveniente de la distribución efectuada el mismo doce (12) de Agosto 2010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000418, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2010, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 153/10 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veintitrés (23) de Diciembre de 2010, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho mediante auto de fecha siete (07) de Enero de 2011.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, quedó fijada la oportunidad de informes, la cual fue celebrada en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011 compareciendo únicamente la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, quien consignó conclusiones escritas constante de veintiséis (26) folios útiles, y documento poder que acredita su representación, todo lo cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de Junio de 2011 por el ciudadano Argevis N.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.204.085 e inscrito en el INPREABOGADO Nº 163.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó fuese dictada Medida de Suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, consignando además copia simple del documento poder a través del cual se desprende su representación; la cual fue declarada Improcedente mediante Sentencia Interlocutoria Nº 118/2011 de fecha veinte (20) de Junio de 2011.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De autos se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000254 de fecha diez (10) de Junio de 2010, declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha once (11) de Abril de 2008, confirmando en consecuencia la Resolución N° 1258 de fecha trece (13) de Febrero de 2008, así como las Planillas de Liquidación.

Inconforme con tal decisión ejerció el Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó en primer lugar en la solicitud de aplicación del delito continuado de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, al ilícito verificado por la Administración Tributaria referido a la emisión de facturas que no cumplen con los requisitos en la normativa legal y reglamentaria, por cuanto asegura que le fue aplicado el máximo de la sanción pecuniaria (150 U.T.) establecida en el segundo párrafo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario para cada uno de los períodos fiscales, configurándose a su parecer la figura del delito continuado, el cual señala es aplicado a las infracciones de naturaleza tributaria, por mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, solicitando de esta forma sean calculadas estas como una sola infracción, por no tratarse a su decir de incumplimientos autónomos como señala la Administración Tributaria.

Por otro lado, considera que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto por cuanto a su parecer no se encuentra plenamente demostrada la comisión del ilícito, asegurando que no consta en los anexos, ni en el expediente administrativo, evidencia alguna que haga presumible la emisión de las ciento cincuenta (150) facturas por cada período, pidiendo así sea declarado.

Por último, solicita la aplicación de la concurrencia de Infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en cuanto señala que la Administración Tributaria aplicó para todos los períodos el máximo de la sanción prevista, debiendo a su decir haber aplicado la sanción más grave en su cuantía y para el resto de las sanciones sólo debía ser aplicado el 50 % de estas, por lo que considera deben ser revocadas dichas multas y sólo dejar la del mes de Octubre del 2004 al máximo de la sanción prevista en el segundo párrafo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario (150 U.T.).

Ahora bien, en la oportunidad de informes, la representación Fiscal rechaza la solicitud de aplicación de la figura del delito continuado para el caso de incumplimiento reiterado de deberes formales, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del mencionado Código, siendo a su decir, únicamente sancionado dicho ilícito según lo señalado en el artículo 101 eiusdem, lo cual excluye a su parecer cualquier posibilidad de aplicación de normas relativas del delito continuado, considerando de esta manera ajustada a derecho la resolución impugnada.

En relación con la denuncia de falso supuesto formulada por la recurrente, la cual asegura que del expediente administrativo no se evidencia la totalidad de las facturas que la hagan merecedora de la sanción máxima por cada período de 150 U.T, señala que procedió a la revisión del expediente administrativo, del cual asegura se pudo constatar que cursan estas, a los folios siguientes: Carpeta Nº 1 (folios 202 al 249), Carpeta Nº 2, 3 y 4 (folios 252 al 256 y 475 al 3321); las cuales fueron proporcionadas al funcionario fiscal por la misma recurrente.

Respecto de la solicitud de aplicación de la concurrencia de sanciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, señala que contrariamente a lo esgrimido por la recurrente, la Administración Tributaria sí aplicó correctamente la referida concurrencia a las sanciones determinadas, el concurso de delitos previsto en dicho artículo hace referencia es al concurso material o real de delitos, por lo cual debe ajustarse a una acción antijurídica independiente que acarrea como consecuencia jurídica la aplicación de una sanción igualmente autónoma, aplicable tanto a los ilícitos formales, como al caso de los lícitos que transgreden las obligaciones sustanciales de pago, correspondientes de varios períodos y varios tributos, resultando así ser a su decir la sanción más cuantiosa la determinada por los incumplimientos referidos a la emisión de facturas sin cumplir con la normativa legal y reglamentaria exigida, y aplicándole el 50% a los incumplimientos restantes.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal observa que la misma se circunscribe en verificar si la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000254 se encuentra ajustada a derecho, al haber declarado sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° 1258 de fecha trece (13) de Febrero de 2008; a tal efecto es necesario aclarar en primer lugar, que no es un hecho controvertido el incumplimiento al deber formal evidenciado por la Administración Tributaria a la contribuyente “INVERSIONES DELTA XTREME, S.A.”, consistente en que presentó de forma extemporánea la Declaración del Impuesto al Valor Agregado, así como tampoco el ilícito referido a la presentación del Libro de ventas sin cumplir con los requisitos, ni que lleva el Libro Diario de Contabilidad con atraso superior de un (1) año, por cuanto de su escrito recursivo a los folios 1 al 8 no se desprende argumento dirigido a la impugnación de tal apreciación administrativa para la imposición de las sanciones, no siendo necesario pronunciamiento sobre este respecto. En consecuencia, se entrará a analizar si resulta procedente la denuncia de falso supuesto realizada por la recurrente; de no ser procedente, se entrará a conocer si resulta ajustado a derecho el cálculo de las sanciones realizado por la Administración Tributaria.

En este sentido, es menester señalar que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En el presente caso se aprecia que la accionante aludió al falso supuesto, argumentando que la Administración Tributaria consideró que no emite las facturas de conformidad con los requisitos reglamentarios exigidos, establecido en los literales l, m, y n del artículo 2 de la Resolución Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Así tenemos que, son deberes formales aquellas obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias, y aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la Ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la Administración en el desempeño de sus cometidos.

El artículo 23 del Código Orgánico Tributario aplicable dispone:

Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas especiales.

Así mismo, el numeral 3, del artículo 101 ejusdem, establece:

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

…omissis…

3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

…omissis…

Por su parte, el artículo 2 de la de la Resolución Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, dispone lo siguiente:

Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

…omissis…

l) Nombre completo y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

n) Número de inscripción del adquiriente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria, (NIT) en caso de poseerlo.

…omissis…

Al respecto éste Tribunal observa que al no haberse demostrado que las facturas no fueron verificadas por la actuación fiscal, así como tampoco se demostró que éstas fueron emitidas de conformidad con los requisitos exigidos por la normativa legal y reglamentaria para los períodos fiscales comprendidos desde Octubre de 2004 hasta Marzo de 2006, resulta ajustada a derecho la calificación de incumplimiento del deber formal dada por la Administración Tributaria, al contravenir la contribuyente lo dispuesto en los literales l, m, y n del artículo 2 de la Resolución Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 101, y 145 del Código Orgánico Tributario; quedando incólume la presunción de veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos impugnados, al no haberse desvirtuado la apreciación del referido incumplimiento, siendo desechado en consecuencia el vicio denunciado. Así se declara.

Declarado lo anterior, y en relación a la solicitud de aplicación de la figura del delito continuado al caso concreto es conveniente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia N° 01187 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, lo siguiente:

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

... omissis...

Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se a.e.e.f.d.1. de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

...omissis...

Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

. (Subrayados y resaltados de la Sala Político Administrativa).

La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del Impuesto al Valor Agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión N° 00948 del trece (13) de Agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para casos como el de autos.

Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.

Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por un total de 2700 Unidades Tributarias, por el incumplimiento al deber formal en materia de Impuesto al Valor Agregado referido a “Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.”.

Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Político-Administrativa en el fallo N° 01187 del veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), que ratificó lo establecido en su sentencia N° 00948 del trece (13) de Agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la División de Fiscalización, ratificada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados, razón por la cual se desechan los alegatos formulados por la recurrente en cuanto a este respecto y se confirman las sanciones impuestas bajo el supuesto ya señalado. Así se declara.

Ahora bien, observa este Juzgador que es criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00704 de fecha catorce (14) de Junio de 2012, Caso: PEGAS HÉRCULES, C.A., en cuanto a la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Por su parte, la representación fiscal aduce que en el caso bajo examen no corresponde la concurrencia de ilícitos tipificada en el artículo 81 eiusdem, por haberse constatado el incumplimiento de un solo ilícito tributario, a saber, el contenido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 en cada uno de los meses que fueron objeto de verificación, sin que se constatara el incumplimiento de otros deberes a los cuales tuviera que aplicarse la concurrencia.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación el contenido del aludido artículo 81, cuyo tenor es el siguiente:

(…omissis…)

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que las multas confirmadas fueron impuestas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del impuesto retenido en cada período de imposición, de lo cual se advierte que se impusieron multas iguales por el cincuenta por ciento (50%) del tributo retenido en cada uno de los períodos de imposición en los que se verificó el enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado retenido en cada uno de los períodos de imposición individualmente considerados.

Este proceder por parte de la Administración Tributaria permite a la Sala apreciar que, ciertamente, tal como lo plantea la contribuyente, en la imposición y confirmación de estas multas se omitió lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 81 eiusdem: ‘Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones’; así como lo establecido en el primer aparte del mismo artículo: ‘Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes.’

En tal sentido, la empresa recurrente incurrió en la misma conducta de no presentar en forma tempestiva las declaraciones de retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, correspondientes a cada uno de los períodos de imposición examinados, razón por la cual, cometió el mismo ilícito tributario, en forma repetitiva, pero en diferentes períodos de imposición, lo que debe ser sancionado con multas autónomas, en este caso, se impusieron las multas con el cincuenta por ciento (50%) del impuesto retenido en cada período de imposición.

Razón por la que resulta procedente el alegato de la contribuyente en este particular, referida a la aplicación del concurso de infracciones tributarias previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. De manera que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado, toda vez que aunque el artículo 113 eiusdem consagra un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio. Así se declara.

(Resaltado de la Sala)

En atención al criterio jurisprudencial anterior, se evidencia del acto administrativo recurrido que la contribuyente incurrió en la misma conducta de “Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.”, por lo que fue sancionada con ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) por cada una de ellas (C/U), para un total de dos mil setecientas Unidades Tributarias (2700 U.T.), de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario; siendo necesario advertir a la representación fiscal que a pesar que el incumplimiento fue efectuado en contravención a una sola disposición normativa, la misma conducta fue reiterada por la recurrente en cada período impositivo, por lo que se considera como infracciones autónomas, resultando pues errado el cálculo de las sanciones impuestas para este ilícito por la Administración Tributaria en la Resolución Nº 1258 de fecha trece (13) de Febrero de 2008, y ratificado en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000254 de fecha diez (10) de Junio de 2010, al no haber aplicado la disposición normativa contenida en el referido artículo 81 ejusdem. Así se declara.

En consecuencia, siendo que el artículo 81 señala que en el supuesto que la imposición de las sanciones sean iguales, como es el caso, se debe aplicar cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes, quedan determinadas las mismas de la siguiente forma:

PERÍODO SANCIÓN U.T.

Octubre 2004 150

Noviembre 2004 75

Diciembre 2004 75

Enero 2005 75

Febrero 2005 75

Marzo 2005 75

Abril 2005 75

Mayo 2005 75

Junio 2005 75

Julio 2005 75

Agosto 2005 75

Septiembre 2005 75

Octubre 2005 75

Noviembre 2005 75

Diciembre 2005 75

Enero 2006 75

Febrero 2006 75

Marzo 2006 75

TOTAL 1425

Visto lo anterior se declara la nulidad de Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-000051 y se ordena a la Administración Tributaria la emisión en su lugar de una nueva Planilla de Liquidación en los términos y por el monto antes señalado. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha doce (12) de Agosto 2010, por el ciudadano G.N.L., ya identificado, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES DELTA XTREME, S.A.”, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000254 de fecha diez (10) de Junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha once (11) de Abril de 2008, contra la Resolución N° 1258 de fecha trece (13) de Febrero de 2008, emanada de la División de Fiscalización de dicha Gerencia, y confirmó las Planillas de Liquidación que a continuación se señalan:

Período o Ejercicio Fiscal Planillas de Liquidación Nro. Fecha Sanción U.T.

05-2006 01-10-01-2-26-000051 13-02-2008 2.700,00

05-2006 01-10-01-2-28-000074 13-02-2008 45,00

05-2006 01-10-01-2-25-000103 13-02-2008 12,50

05-2006 01-10-01-2-25-000104 13-02-2008 12,50

En consecuencia se declara la nulidad del cálculo de la sanción impuesta en el acto administrativo impugnado únicamente en lo que respecta al incumplimiento verificado por la emisión de facturas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias exigidas para los ejercicios fiscales correspondientes a Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005; Enero, Febrero, y Marzo de 2006; nula la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-000051, y se ordena a la Administración Tributaria expedir en su lugar una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11 a.m.).--------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2010-000418.

GAFR/jrs.-

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