Sentencia nº 493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. En el juicio que por jubilación especial y otros conceptos laborales sigue el ciudadano DELYS SEFEREN, representado judicialmente por la abogada Yraida P.S., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados O.P., D.P., M.B., M.C., Y.S., E.M., C.P., V.L., A.S., E.S., M.G., Yahitiana Lezama, T.C., O.A., F.M., G.B., B.O., E.A., R.B., L. delR., I.E., J.C., I.M., Y.M., N.V. y M.R., L.B., L.A., M.R., A.D.J., P.S., M.A., E.P.O., A.L., I.G., C.B., G.M., C.C., V.A., J.L., B.R., J.K., Roshermari Vargas, M.R., M.A.-Igor, A.J., J.R. y M.M.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre del año 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y con lugar la jubilación, revocando así el fallo apelado.

Contra este fallo de la alzada, anunció recurso de casación y propuso recurso de nulidad, la abogada M.M.A.-Igor, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo admitido el recurso de casación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 2 de mayo del año 2002. En esa misma fecha, los magistrados OMAR ALFREDO MORA y JUAN RAFAEL PERDOMO, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada sin impugnación e igualmente presentaron escrito contentivo del recurso de nulidad propuesto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 25 de junio del año 2002, de la siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la tercera suplente Dra. M.J.R.F., Presidente y Vicepresidente respectivamente, y el tercer conjuez Dr. R.G. DE LONGORIA SÁNCHEZ. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

En fecha 27 de junio del año 2002, el Juzgado de sustanciación declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE NULIDAD

La parte demandada propuso recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre del año 2001.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social (accidental) procede a dar lectura de la sentencia que dictara este máximoT. en fecha 18 de octubre del año 2000 y la sentencia del Juzgado de reenvío.

Al respecto, la Sala se expresó así:

Precisado lo anterior, de seguidas pasa esta Sala (Accidental) a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que hacen precedente casar de oficio el fallo recurrido y en tal sentido observa:

La recurrida ha infringido por falta de aplicación los artículos 12 y 243 en su ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil al no pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, específicamente sobre los conceptos demandados por la actora como Antigüedad, Preaviso, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Intereses sobre prestaciones sociales, Bonificación especial, Carrera técnica e indemnización por daño moral, en su escrito de reforma a la de demanda, los cuales fueron rechazados por la parte demandada en su escrito de contestación.

En efecto la parte actora en su escrito de reforma a la demanda expresa: (omissis)

De la anterior transcripción se evidencia, que el accionante, además del reconocimiento al derecho a la Jubilación Especial y los beneficios adicionales para el jubilado, peticiona una serie de conceptos derivados de la relación de trabajo y su terminación, así como una indemnización por daño moral que estimó en la suma de Bs. 20.000.000,00. Conceptos estos que fueron rechazados por la demandada en su escrito de contestación, de la manera siguiente: (omissis)

Señaló la recurrida, al momento de efectuar la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, específicamente al reseñar los alegatos esgrimidos por la parte actora (folios 351 y 352 del expediente), que la misma había accionado los conceptos antes descritos, lo cual hizo de la manera siguiente: (omissis)

Ahora bien, no obstante ello, al momento de explanar las motivaciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a su decisión y consecuentemente al proferir la misma, omitió el sentenciador de Alzada, decidir sobre todos los aspectos que conforman la pretensión del actor, específicamente, los conceptos supra referidos, infringiendo de esta manera el dispositivo de las normas contenidas en los Artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil que textualmente rezan: (omissis)

Esta conducta transgresora por parte del Juez de la recurrida, de sus deberes en el proceso y de los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, configura el vicio que en doctrina se ha determinado, incongruencia, que se produce como nos dice el Dr. M.S.M. en su libro ‘Sentencia y Casación’ (p. 85) cuando: (omissis)

Concretamente, la denominada incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, conteniendo ésta entonces, menos de lo pedido por las partes.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este M.T., cuya doctrina acoge esta Sala, al referirse al vicio de incongruencia negativa de la manera siguiente: (omissis)

En el presente caso, la decisión impugnada, es pronunciada sin que se encuentren llenos los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es sin la obligatoria congruencia que debe existir entre lo alegado por las partes y lo decidido por el Juez, sin que quedara para la parte, que accionó con el fin de solicitar del juez la composición de la litis, en virtud de la pretensión que hizo valer, resulta completamente su petición, al no emitir el sentenciador pronunciamiento alguno sobre la reclamación que este hizo de los montos correspondientes a los conceptos de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Intereses sobre prestaciones sociales, Bonificación especial, Carrera técnica e indemnización por daño moral.

Por tal motivo esta Sala de Casación Social, considera absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 eiusdem, a saber la nulidad del fallo recurrido, en virtud de la entidad del vicio detectado, que traduce en una deficiencia que resulta determinante para la resolución de la controversia, como es, la falta de pronunciamiento del Juez, respecto a todo lo peticionado por el actor.

La sentencia de reenvío expresó lo siguiente:

Ahora bien como PUNTO PREVIO en la sentencia de REENVÍO, se refirió la Sala de Casación Social a los aspectos que sirvieron de marco general a los fallos dictados en casos análogos al sub iudice, con motivos de los juicios incoados por extrabajadores de CANTV por el reconocimiento a la jubilación especial y más específicamente, además del presente, en las decisiones de fecha 19 de junio de 2000 (César A.G. vs CANTV Exp. N° 99-104, E.E. YÁNEZ TOVAR vs CANTV Exp. N° 99-560 C.R. BORJAS BALDA vs. CANTV Exp. N° 00-029 P.M.R.M. vs. CANTV Exp. N° 00-119 donde se estableció lo siguiente:

‘1. Bajo el título ‘JUBILACIÓN: IRRENUNCIABILIDAD Y PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN’, se hizo una retrospectiva de la Jubilación como institución, se conceptualizó la misma, se hizo una referencia a la legislación que ha estado y está vigente respecto a la materia, concluyéndose, con vista al derogado y vigente texto constitucional, así como a la Ley Orgánica del Trabajo, que la acción para reclamar el derecho a la jubilación es irrenunciable y prescriptible. 2. Bajo el título ‘PRESCRIPTILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. Que si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades prescriben al año, tal lapso solo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente respecto del lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.98.0 del Código Civil. 3. Bajo el Título ‘VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA C.A.N.T.V.’, y con vista al hecho que la empresa se constituyó como sociedad privada, luego fue nacionalizada y finalmente fue privatizada, se señaló que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, ya referidas, más lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente la normativa aplicable a sus trabajadores en la materia bajo análisis, siempre y cuando no violenten los principios generales de la materia. A continuación se analiza la evolución del derecho a la jubilación con vista a las distintas Convenciones Colectivas de trabajo que se han suscrito, textos de carácter normativo, y finalmente se refiere, de la Convención Colectiva vigente para el momento de la ruptura de la mayoría de los vínculos de trabajo (93-94), los artículos que se consideran pertinentes, de los cuales se analizan en el párrafo siguiente el referido específicamente a la Jubilación Especial. 4. Bajo el título ‘LA JUBILACIÓN ESPECIAL CONVENCIONAL’ se refiere que ésta es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la Jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios Médicos y los Planes de Becas, fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorros más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en el caso de su fallecimiento. Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5, del anexo ‘C’, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la Jubilación Especial, se observó que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir con los referidos requisitos, y aún cumpliéndose no es obligatorio que solicite la jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como lo sea por el patrono tal derecho que en definitiva se consagra; entre una cualesquiera de la modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación, y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional, y esta cláusula y sus efectos serán validos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. 5. Bajo el título ‘REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO’, se señaló, que además de los requisitos especiales antes indicados para que estos convenios tengan validez, deben cumplirse varios supuestos. En consecuencia cuando se alegue la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera de ellas, o por vicios del consentimiento, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la Ley. Con vista a la doctrina y el texto de la ley se citaron los conceptos de error, violencia y dolo, y finalmente se señaló, que una vez precisado por la Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el período de tres (3) años después de terminada la relación laboral y asimismo que las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art. 1.980 y 1.987 C.C.) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, es decir, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento. 6. Bajo el título ‘TRÁMITE DE LA PRESCRIPCIÓN’ se indicó, que consecuentemente con los artículos 26, 257 y el ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó establecido es de tres (3) años. 7. Bajo el título ‘CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD’ se estableció, que en el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial a pretendido se le reconozca ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de estas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación. Es así como se deberá ordenar, se determine, en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una de éstas en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente de Anexo ‘C’, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubiera correspondido en caso que el demandante hubiere tenido la condición de jubilado. La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo. Habiéndose llegado a las conclusiones antes referidas, para estos casos en particular, en los cuales se declaró Con Lugar la prescripción, se casará de oficio y con reenvío la decisión recurrida, por cuanto en instancia no fueron establecidos la totalidad de los hechos, debiendo el ad-quem quien corresponda decidir, dictar nueva sentencia que acoja la doctrina expuesta en esta primera parte del fallo. 8. Bajo el título ‘SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y ESTABLECIERON LOS HECHOS’, se señaló, que en los casos en que la recurrida declaró improcedente la prescripción de la acción opuesta, y entró a conocer el fondo de lo decido, analizando las pruebas aportadas por las partes, la Sala puede, dado el criterio que ya tiene respecto del asunto planteado, resolver la controversia definitivamente. Se estableció que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por el Acta de Terminación del vínculo de trabajo, que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha Acta, de allí que la Sala se permitió analizar un modelo de esta Acta en abstracto y concluyó que en el encabezado de las mismas y su Cláusula Primera las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo, que las une, y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. Que en la Cláusula Segunda la demandada se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, ‘...en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo...’, es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de jubilación, más las indemnizaciones contenidas en la cláusula 72 en ambos casos, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, escogiendo concretamente la opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de la cláusula Tercera se dijo, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derecho en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que depende de la manifestación de la voluntad, sometiendo en consecuencia a las reglas generales de derecho común. A continuación se señaló, que reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podría escoger entre una opción de las previstas en el ordinal 3° del artículo 4 del Anexo ‘C’ Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, solo resta determinar si tal acto de escogencia manifestada por el trabajador entre una u otra opción en la que se presente el beneficio, que se encuentra inserta en la referida Acta, o no viciado por error, violencia o dolo, a los efectos de pronunciarnos respecto de su validez, y es así como la Sala se situó en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991, concluyendo, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre una cantidad de dinero adicional a lo que en derechos les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraba en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de las actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribirla a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez. Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de la ruptura del vínculo y así se dejó establecido. Vistas las premisas expuestas, para estos casos en particular, se estableció que se casará de oficio y sin reenvío la decisión recurrida, por cuanto en instancia ya fueron establecidos los hechos, pronunciándose la Sala en consecuencia respecto del derecho que sobre los mismos debe aplicar, contenido en la doctrina aquí señalada. 9. Bajo el título ‘LO CASUÍSTICO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO’ se estableció, que en el Derecho Laboral es casi imposible encontrar dos casos idénticamente iguales, pues la realidad enseña que en la prestación del servicio personal, remunerado y subordinado, surgen características y modalidades que hacen de un caso que aparentemente es igual o análogo a otro u otros, tenga consecuencias jurídicas distintas y es por eso que siempre habrá que analizar en cada caso concreto la realidad que se presenta. Por tanto se concluye en lo casuístico de la relación laboral y la necesidad de estudiar cada caso concreto con las características que le son propias. Que lo anterior es tan cierto y significativo, que pueden darse situaciones en que un trabajador, aún sin cumplir alguno de los requisitos necesarios para ser beneficiario de un derecho, éste le sea reconocido en forma graciosa por su patrono, y tal situación deberá ser respetada y atenerse a las consecuencias jurídicas que de tal hecho se deriven. 10. Bajo el título ‘PRIMICIA DE LA REALIDAD: JUSTICIA Y EQUIDAD’, la Sala concluye que, si efectivamente se llega a la determinación, que el consentimiento del trabajador ha sido mediante una voluntad viciada, se retoma la intención original que tuvo la empresa al ofrecer a sus trabajadores la opción de escoger la jubilación o un pago adicional a sus prestaciones sociales. Al acordar el órgano judicial la Jubilación, también deberá ordenar la repetición de las cantidades o sumas de dinero entregadas en exceso al trabajador por ‘haber escogido’ tal alternativa; y consecuente con la jurisprudencia que ordena la corrección monetaria, esta cantidad entregada en exceso, así como las pensiones de jubilación mensuales que han debido pagarse (con los incrementos a que periódicamente tuviera derecho), deben indexarse y luego proceder a la compensación. Con esta decisión consideró la Sala que ha a cogido a plenitud lo establecido al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el sistema de un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, con responsabilidad social, al artículo 89 ejusdem, al darle primacía a la realidad de los hechos sobre los negocios jurídicos, y al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la equidad, lo cual se encuentra reforzado con la disposición transitoria 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’.

Manteniendo como referencia lo acabado de transcribir, deberá esta alzada proceder a analizar si prosperó la prescripción de la acción tal como lo opusiera la demandada, pues solamente en el caso que la misma sea improcedente podrá entrarse al fondo de la controversia.

Alega la demandada que la presente acción está prescrita por cuanto ha transcurrido más de un año entre el momento en que se produjo el fin de la relación laboral (15-06-1994) hasta el momento en que produjo la efectiva citación de la demandada el 25-06-96. En este aspecto, no solo le es aplicable lo supra transcrito al punto 8 de los aspectos que fueran sintetizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por tratarse lo solicitado por el actor del beneficio de jubilación especial, la materia se rige por el artículo 1980 del Código Civil al tratarse de obligaciones que deberán pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, en cuyos supuestos la prescripción será de tres años, contados partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, sino que además, la demandada, en la oportunidad de oponer la prescripción de la acción se limitó hacerlo con relación a la contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, la anual, con lo cual no le es oponible la prevista en el artículo 1980 del Código Civil, así se establece. Al no prosperar la prescripción de la acción en los términos como fuese opuesta, se procederá al estudio del fondo de la controversia.

En primer lugar, la demandada admitió como ciertos los siguientes hechos: la fecha de inicio y la de terminación de la prestación del servicio por parte del actor; la aplicación del Contrato Colectivo depositado por ante la Inspectoría Nacional del trabajo el 26 de abril de 1993 y el último salario devengado por el demandante en Bs. 120.644,42, siendo el salario básico de Bs. 89.182,73. Al ser todos ellos hechos convenidos, no son susceptibles de pruebas, en los términos que lo consagran el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Así se establece.

En la oportunidad de presentar el escrito libelar, la parte actora no acompañó documento alguno en la oportunidad de promover pruebas acompañó el escrito que consta a los folios 137 al 140 ambos inclusive del expediente mediante al cual insiste en hacer valer el derecho que tiene el actor en recibir el beneficio de jubilación, refuta el alegato de la demandada en lo concerniente a la prescripción de la acción e impugna el acta presentada por el patrono en la oportunidad de contestar al fondo la demanda, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, no cumple con los requisitos establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. También impugnó la Contratación Colectiva suscrita entre las partes a regirse en los años 1993-1994 por cuanto establece que al otorgarse la jubilación a los trabajadores, recibirán el pago de una indemnización simple y no doble, como es el caso de despido injustificado. Estas pruebas constituyen puntos de derechos los cuáles se analizarán a posteriori.

Por su parte la accionada, en el acto de contestación de la demanda acompañó la fotocopia del Acta, supuestamente suscrita entre las partes, cuya impugnación de la actora, prospera en derecho, por ser una simple fotocopia y por ende no estar contempladas dentro de los supuestos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En el promoción de las pruebas consignó escrito constante de un folio útil y dos anexos, entre los cuáles se encuentra marcada con la letra ‘A’ la comunicación que el propio actor dirige a la empresa manifestando su voluntad de renunciar al beneficio de la jubilación especial contemplada en la normativa de la empresa y marcada con la letra ‘B’ consignó suscrita en original, el Acta de fecha 09 de mayo de 1994.

Al respecto, para decidir el tribunal observa:

El Acta constante a los folios 134 y 135 del expediente es un todo coincidente con el Acta objeto del exhaustivo análisis por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando estableció, en sentencia de fecha 23 de noviembre del 2000 en el caso de G.G. contra la misma empresa ‘...De una lectura del Acta que antecede se observa que la misma ha sido redactada en casi idénticos términos a la referida supra considera (sic) como el modelo general de Actas de terminación de Contrato de Trabajo que a tales fines utilizó la parte demandada, de donde se evidencia como ya se señaló, que si bien el vínculo de trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono le reconoció al trabajador su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero equivalente al triple de su indemnización de antigüedad, cantidad adicional por la que a renglón seguido renuncia a dicho beneficio. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma general en el Capítulo SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARO SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS’ que concluye con establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presente el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable. Así se decide. Igualmente, estando además ante el presupuesto que el patrono mediante el acta cuyo contenido fue analizado reconoció al demandante su derecho a la jubilación especial, y que al momento de escoger entre las alternativas en que se presentaba el beneficio erró por falta de clarividencia en el querer, dada las razones que al efecto fueron expuestas en la parte general del fallo; la Sala considera procedente el derecho a la Jubilación Especial Convencional demandado, el cual deberá ejecutarse en los términos y condiciones igualmente previstos en la parte general de este fallo, específicamente conforme lo establece el Capitulo denominado ’CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD’, que contiene las pautas que en tal sentido deberá adoptar el Juez ejecutor... En este sentido podemos constatar que el acta suscrita entre las partes de fecha 09 de mayo de 1994 en las Oficinas de la CANTV que ambas manifestaron poner fin al contrato de trabajo que las unió, con efectividad a partir del 15-06-94. Dicha acta contiene tres Cláusulas: verbigracia, en la primera se manifiesta la voluntad común de las partes en dar término a la relación laboral, en la segunda la accionada se compromete cancelarle al actor los conceptos contenidos en la Cláusula 71 de la Convención Colectiva del Trabajo y una bonificación especial que junto con la liquidación simple pasa a ser un pago triple de indemnización de antigüedad; en lugar de su Jubilación Especial prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo vigente y en la Cláusula tercera ambas partes manifiestan su conformidad y en particular el actor declara no tener que reclamarle nada a la empresa antes (sic) organismos administrativos o judiciales, ni ante cualquier otro. Es ante esta acta que la actora en su libelo de demanda señala que existen vicios en el consentimiento, para el momento de su elección, y como quiera que en el acta se desprende que ésta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es circunstanciada y por ende no puede ser considerada transacción laboral válida y que tal como lo señala la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de reenvío, en este mismo expediente, el patrono le reconoció al trabajador su derecho de la Jubilación Especial al pagarle la cantidad de dinero equivalente al triple de la liquidación de antigüedad, cantidad ésta que induce al actor renunciar a dicho beneficio, será entonces procedente declarar que hubo un error excusable por parte del ciudadano DELYS SEFERIN al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, al no estar claramente definida entre el límite de ambos beneficio en el momento en que asumió la decisión, infiriéndose con ello que esa manifestación de voluntad se encuentra viciada. Así se decide. Sin embargo, no prospera el alegato de la parte actora en cuanto a que se trató de un acto de mala fe patronal, en virtud que lo ofertado no era la indemnización de antigüedad en forma simple, o bien, por un período menor al real, sino por el contrario, la suma ofrecida fue tan atractiva que fue capaz de inducirle en el error de selección, error calificado por el Tribunal Supremo, como excusable, de allí que en criterio de esta alzada no prospere el daño moral en la forma como lo alegara el demandante, así se declara.

Tampoco prospera lo solicitado como incremento del 5% sobre el último salario, por cuanto, tal como lo alega el propio accionante es producto de aplicar el resultado de una evaluación, siendo que no consta en autos la misma. Así se decide.

Por todo lo expuesto, se considerará procedente el pago de todas las pensiones de jubilación que la demandada debía cancelarle al trabajador a partir del día 15-06-94, no hasta la edad de cumplir 70 años, como fuese solicitado, sino por el tiempo en que pertenezca vivo, a razón de Bs. 120.544,42 mensuales, por haber sido convenido el salario devengado por el actor, por la demandada, mensualidades éstas que deberán ser indexadas en los términos expresados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el numeral 7, de los señalamientos generales expuestos supra, y para lo cual se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un solo experto con cargo a la demandada. Así se decide.

También reclama la parte actora la suma de Bs. 4.648.734,60 por concepto de diferencia en el monto de bonificación especial ofertada y no cancelada. Por lo que respecta a este reclamo, no sólo esta Juzgadora observa que dicha cantidad fue cancelada por la accionada, sino que además el concepto de antigüedad pagado en forma triple deberá ser compensado, por haber sido recibida en exceso, a cambio de la jubilación especial, debiéndose también indexar en los términos en que se expresa en el numeral 7 de la parte general de la sentencia. Así se decide.

Por lo respecta (sic) a las cantidades reclamadas por la parte actora en cuanto a los conceptos de ANTIGÜEDAD: 27 AÑOS x 30 días = 810 días x Bs. 4.202,52 = Bs. 3.404,041,20. PREAVISO: 90 días x 3 (la empresa le ofertó triple) = 270 x Bs. 4.202,52 = Bs. 1.134.680,40 VACACIONES FRACCIONADAS: 8 x 3.25 = 26 días x Bs. 4.202,52 = Bs. 109.265,50 UTILIDADES FRACCIONADAS 5 x 7.50 = 37.50 x 4.202,52 = Bs. 157.594,50 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 50.366,60. BONIFICACIÓN ESPECIAL Bs. 10.212.123,00. CARRERA TÉCNICA Bs. 21.650,85. Menos: INCE 787,95. ANTICIPO PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.455.013,70. ANTICIPO GASTOS DE VIAJES Bs. 66.745,50. SEGURO H.C.M. Bs. 27.557,00. TOTAL LIQUIDACIÓN SEGÚN EMPRESA Bs. 10.068.210,65. RECLAMO: Bs. 3.471.407,00 Más INTERESES 22.61% = Bs. 1.177.327,60 TOTAL RECLAMADO: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.648.734,60), no consta en autos la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, sino que ambas partes manifiestan en que las mismas se cancelaron con la inclusión del pago por el concepto de indemnización de antigüedad en forma triple, con lo cual no puede derivarse la posible diferencia entre lo recibido y lo que debió recibir. A pesar que en el escrito libelar se expresa lo siguiente: ‘...le fue expresado un sueldo en la Liquidación de las Prestaciones Sociales hasta por un monto total de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUARENTA Y CUATRO, cuarentaydos (sic), para efectos de una Liquidación reconocida como triple, según se evidencia (sic) del anexo ‘B’ de este libelo de demanda’, sin embargo no consta en autos que se haya dado cumplimiento, pues no solo no aparece consignada, sino que tampoco dejó constancia de recibirlos el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en el sello que imprimiera en el folio nueve del expediente, con lo cual no es posible derivar la diferencia reclamada, así se establece.

Lo que comparte esta alzada, es en cuanto al pedimento relacionado con el pago de los intereses, por cuanto, al determinar que la empresa tiene las obligación de pagar el concepto de las pensiones de jubilación en sustitución del pago triple por concepto de bonificación especial sustitutiva de la jubilación, el actor deberá recibir las mensualidades con la respectiva indexación calculada mes por mes, según el vencimiento de las mismas y a su vez el actor deberá devolver indexada la cantidad recibida en exceso, por el concepto de indemnización de antigüedad pagada en forma triple, cálculos éstos, que deberá realizar el experto según ordenado supra. Así se declara.

Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandante, SEGUNDO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DELYS SEFEREN contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y en consecuencia: a) CON LUGAR la Jubilación Vitalicia del demandante, la cual deberá ser pagada a partir del 15 de junio de 1994, a razón de Bs. 120.544,42 mensuales, además de los incrementos que se hayan producidos desde la fecha de terminación del contrato de trabajo. b) CON LUGAR lo reclamado por concepto de ser acreedor a los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que regula las partes. c) Las pensiones insolutas mes por mes aquí ordenadas a pagar deberán ser indexadas hasta la fecha de ejecución del presente fallo. d) Se ordena la devolución por parte del accionante de la cantidad recibida en exceso por concepto de bonificación especial triple, monto este también deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido hasta la ejecución del presente fallo. e) Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones que se establecen a continuación: si la cantidad resultante fuese a favor del trabajador, el patrono deberá proceder a su pago en su integridad y de inmediato, si el crédito resulta a favor del patrono, deberá descontarle al actor proporcionalmente una cantidad de las pensiones a pagar por concepto de jubilación especial i) SIN LUGAR lo reclamado por concepto de daño moral. g) SIN LUGAR el concepto reclamado por aumento salarial, derivado como consecuencia de evaluaciones de eficiencia; h) SIN LUGAR lo reclamado por diferencia en las prestaciones sociales hasta por el monto de Bs. 4.648.734,60. f) SIN LUGAR el pago de los intereses solicitados en virtud que la empresa nada adeuda por concepto de antigüedad. j) Se ordena una experticia complementaria el fallo con el nombramiento de un solo experto a cargo de la demandada para que proceda indexar las cantidades adeudadas por ambas partes y realice la compensación en los términos expresados en este fallo para lo cual el Tribunal de la causa deberá requerir del Banco Central de Venezuela el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Queda así REVOCADA la sentencia de fecha 18 de mayo de 1998 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. QUINTO: Por cuando (sic) hay vencimiento recíproco, las costas procederán de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en el juicio que intentara el ciudadano DELYS SEFEREN contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Como puede observarse de las transcripciones que preceden, esta Sala de Casación Social, en el caso de autos, ordenó al tribunal de reenvío precisar, antes de pronunciarse sobre la prescripción, si la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las modalidades en las que se presentaba el beneficio de la jubilación especial estuvo viciada o no, pues es sólo la particular condición del reclamante respecto del derecho pretendido lo que determina cuál es el lapso de prescripción aplicable.

Ahora bien, la sentencia recurrida declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta, luego de verificar que había existido vicio en el consentimiento dado por el trabajador al aceptar el pago adicional a cambio del pago periódico y demás beneficios que suponía la jubilación especial, vicio éste que no coincidió con el alegado por la parte actora, puesto que ésta adujo engaño por parte de la empresa, sin embargo, el juez superior partiendo de un hecho notorio, que por su naturaleza no necesita probarse, en concordancia con el análisis del acta de terminación de la relación laboral suscrita entre las partes, y con el conocimiento del derecho que en virtud de su cargo ostenta, concluyó que sí existió un vicio pero distinto al alegado, a saber el error excusable; con tal pronunciamiento el Tribunal de reenvío no incurrió en el vicio que afectaba a la sentencia que fue casada por este alto Tribunal en fecha 18 de octubre del año 2000, que consistió en decidir sobre la defensa de prescripción opuesta sin tomar en consideración si la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las modalidades en que se le presentaba el beneficio de la jubilación especial estuvo viciada.

Por lo tanto, al ser el recurso de nulidad un medio de impugnación del fallo cuyo efecto es invalidar o anular la sentencia del Juzgado de reenvío dictada en desacato o en incumplimiento de la doctrina establecida por casación, y siendo que en el caso bajo estudio, la decisión recurrida, acató lo establecido por este máximoT. en la citada decisión de fecha 18 de octubre del año 2000, el referido recurso debe declararse improcedente y así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DEFECTO DE ACTIVIDAD - I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317, ordinal 2° eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 y del artículo 12, ambos del mismo Código, así como de los artículos 49.1 y 137 de la Constitución de la República, “por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia mixta, al declarar cosa diferente a lo planteado.

Aducen los formalizantes:

Según expresa el libelo de demanda reformado (folio 19), la parte demandante alegó en su libelo que había sido despedido injustificadamente bajo la inexistente figura de ‘desincorporación de cargo’ que, según dice, no tiene vigencia jurídica.

La sentencia recurrida incurrió en incongruencia al no decidir según este concreto alegato, pues señala que el Acta Convenio está viciada de nulidad por falta de clarividencia en el querer respecto a la escogencia, a cuyos efectos se basa en la transcripción de un trozo de la sentencia ‘marco’ de la Sala que afirma cosa distinta de lo planteado y decidido. La nulidad del Acta Convenio y la causa de la nulidad no fueron planteadas ni pedidas en el libelo de demanda (reformado).

Estamos en presencia de dos supuestos de hecho totalmente distintos: el error excusable fundado en la falta de clarividencia en el querer que dice la recurrida haber detectado con el fallo casacional de precedente y el alegato contenido en la demanda que afirma supuesto de hecho totalmente distinto e incompatible (despido injustificado) con el mero error excusable originado en una supuesta perplejidad verificable a través de una máxima de experiencia. No se trata de dos calificaciones jurídicas distintas de un mismo hecho o de la escogencia de una norma en vez de otra para dirimir un hecho concreto; se trata de que la sentencia recurrida suplió dos (2) argumentos de hecho (la nulidad del Acta Convenio y el error por falta de clarividencia en el querer) que no habían sido alegados en le libelo de demanda, y por ello dicho fallo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe suplir argumentos de hecho a las partes, sacar elementos de convicción fuera de las actas y manda atenerse sólo a los hechos alegados. Esta prohibición y mandato del Legislador constituye una garantía del derecho a la defensa y de los medios adecuados para ejercerlo, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República. Porque si los Jueces introducen a la litis, en la etapa final de la Instancia o del recurso, un hecho nuevo, no discutido ni debatido en el proceso, cercenan al último momento la posibilidad de la parte contraria de defenderse y de argumentar las razones que pudiera tener contra esos hechos nuevos proporcionados por los Jueces a favor de la otra parte. De allí que al actuar la sentencia recurrida bajo esta premisa y suplir argumentos de hecho a favor del actor, no sólo violó los artículos 12 y 254.5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, sino también el artículo 49.1 (sic) de la Constitución de la República.

(Omissis)

Consideramos, y así lo hacemos valer ante esta Honorable Sala, que aun cuando las normas laborales son de orden público de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez no puede ser juez y parte. En la medida que sea procurador de la parte y supla oficiosamente la ausencia de pretensiones o argumentos de hecho no ejercidos por el litigante, en ese medida deja de ser juez, es decir, deja de ser im-parte, imparcial, faltando a la garantía del debido proceso que prevé el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República. Por manera pues, que el Juez de mérito no sólo debía establecer los hechos sin o que tenía que sentenciar de modo concurrente con lo alegado y probado en autos.

(Omissis)

Si el juez acuerda lo no pedido (ultrapetita) o cosa diferente a lo demandado (extrapetita) incurre también en una violación del principio restrictivo de la competencia previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República, que dice: Esta Constitución Y LA LEY definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Hay que aclarar que en ningún momento la parte demandante ha probado ni ha suministrado un indicio, una sospecha, una conjetura siquiera de haberle conculcado o coartado a la demandante su voluntad electiva, ni mucho menos ha probado que hubiera sido sujeto de un despido injustificado.

Para decidir se observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en incongruencia mixta, por cuanto la parte demandante alegó en su libelo que había sido despedido injustificadamente, y la recurrida no decidió sobre este alegato, pues señaló que el acta convenio estaba viciada de nulidad por falta de clarividencia en el querer respecto a la escogencia, basándose en la transcripción de una parte de la sentencia marco de esta Sala, que afirma una cosa distinta de lo planteado y decidido, por cuanto la nulidad de dicha acta y la causa de nulidad no fueron solicitadas en el libelo de la demanda.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado, que sólo la parte que resulta afectada con la omisión de pronunciamiento de algún alegato en la que incurra el juzgador, puede denunciar tal vicio, pues, la parte contraria como se ha establecido, carece de legitimidad para denunciarlo, ya que con dicho vicio podría favorecerse.

Así mismo, con respecto a la presente delación de incongruencia del fallo, cabe reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este M.T. en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, la cual acoge esta Sala de Casación Social, en la que se expreso:

De acuerdo a reiterada doctrina, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo.

De lo antes transcrito se constata que sólo la parte que resulta afectada con la omisión de pronunciamiento de algún alegato en que incurra el juzgador puede denunciar tal vicio, pues la parte contraria como se ha establecido reiteradamente carece de legitimidad, ya que con dicho vicio podría favorecerse.

En aplicación de la jurisprudencia previamente transcrita, esta Sala debe desechar la presente delación por cuanto la parte demandada, ahora formalizante, carece de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento por parte del juzgador respecto a alegatos de la parte contraria en el proceso. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY - I -

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 317 y los artículos 12 y 320 todos del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción por falsa aplicación de una máxima de experiencia, integrada a los artículos 507 eiusdem y por vía de consecuencia los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil.

Aducen los formalizantes:

En este caso, la máxima de experiencia consiste -según calificación que dio de la misma sentencia de precedente de esta Sala de Casación Social (cuyos argumentos hace suyos la glosa de aquel fallo que transcribe la recurrida)- en que la necesidad que tuvo C.A.N.T.V. de reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, por motivos económicos o tecnológicos, creó en sus trabajadores una situación de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral (mas no respecto a lo que mejor sería escoger).

La Sala de Casación Social establece, a partir de esa máxima de experiencia, la certeza de un supuesto de hecho que no itene ninguna relación causal con la misma, consistente en la falta de clarividencia en el querer para escoger una de entre dos opciones que ofrecía la C.A.N.T.V. con motivo de la terminación del contrato de trabajo, cuya percepción e inteligencia por parte del trabajador no es puesta en duda. Concretamente afirmó la Sala Accidental: (omissis)

Ahora bien, si el trabajador tenía por cierto, sin confusión ni perplejidad alguna, que al firmar el Acta Convenio estaba poniendo fin a su relación de trabajo con C.A.N.T.V., de mutuo acuerdo con ésta, es claro que la máxima de experiencia arriba denotada, no es aplicable para explicar o comprobar una falta de clarividencia en la escogencia de la Bonificación Especial en lugar de la Jubilación Especial, ya que la máxima de experiencia enunciada por la Sala sólo concierne, según su misma formulación, a confusión respecto a la estabilidad laboral del trabajador, motivada en la puesta en práctica de políticas de reducción de personal y gastos operativos. Si el trabajador quiso libre y preclaramente poner fin a la relación de trabajo por voluntad común de ambas partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de la aprensión que abrigaba según la máxima de experiencia, sobre su futuro laboral, es evidente que la máxima de experiencia, concretada y enunciada en los términos que precisa la Sala, no influyó en absoluto en el acto de voluntad de escoger la Bonificación en vez de la Jubilación, habida cuenta de que la duda o perplejidad provocada por la política de reducción de personal y recursos logísticos, sólo tiene nexo causal con la estabilidad en el trabajo y no con la selección de entre dos opciones; el futuro laboral del firmante del Acta Convenio no tiene conexión lógica alguna con el acto de voluntad de escogencia, porque en todo caso, escoger entre una u otra opción, siempre presupuso cerrar la vigencia del contrato laboral al cual quisieron de consuno, trabajador y empresa, ponerle fin según consta en la parte del Acta Convenio que no adolece de nulidad. De allí que la sentencia ‘marco’ de la Sala mantenga la validez del Acta Convenio en todo, menos en el acto de escogencia.

La sentencia recurrida hace suya la disertación de la Sala, y por ende viola igualmente la máxima de experiencia, siendo este infracción determinante del Dispositivo de la recurrida pues en ella se fundamenta, equivocadamente, el vicio de nulidad en el consentimiento declarado.

Hacemos finalmente una aclaratoria. A los efectos del recurso de casación, la máxima de experiencia es tomada como una norma jurídica, o como parte integrante de una norma jurídica relativa al establecimiento de los hechos, y por ende la infracción de una máxima de experiencia se asimila a la de una norma jurídica. Al efecto, A.R.R. expresa que: (omissis)

En el caso de autos es patente la integración o asunción de la máxima de experiencia -enunciada anteriormente y aplicada por la Sala de Casación Social- a la norma de juicio concerniente al ERROR EXCUSABLE que supuestamente vició el consentimiento del trabajador demandante (Art. 1.146 del Código Civil), toda vez que el supuesto normativo de esta disposición quedó integrado, completado y concretado por la máxima de experiencia según la cual sería un error excusable la confusión o recelo que causa la reducción de personal y de gastos operativos en una empresa como C.A.N.T.V. al punto de producir miedo, temor de cuál será el futuro laboral de quien presta, supuestamente desconcertado, el consentimiento.

Igualmente quedó integrada el artículo 507 del Código Civil, según el cual los Jueces deben valorar las pruebas de acuerdo a una sana crítica. Esta es la norma común típica que rige la apreciación de las pruebas para el establecimiento de los hechos.

Para decidir, se observa:

De la lectura de la denuncia precedente se evidencia que los formalizantes pretenden denunciar la violación de una máxima de experiencia, la cual consiste -según calificación que dio la misma sentencia de esta Sala-, en la necesidad que tuvo la empresa demandada de reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, por motivos económicos o tecnológicos, creó en sus trabajadores una situación de incertidumbre en cuanto lo que sería su futuro laboral.

Sobre las máximas de experiencia, este máximoT. apoyándose en la doctrina procesal ha expresado:

(...) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social (De la Plaza).

(...) son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura. (Chiovenda).

(...) son juicios hipotéticos general, sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aún simples observaciones de la vida cotidiana (Stein).

(...) son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, mediante la observación de los casos de la práctica y las reglas especiales de la técnica en las artes, en las ciencias, en la vida social, en el comercio y en la industria, que implícitamente, sin relación concreta con el caso concreto debatido se aplican siempre en el proceso, como premisas de los hechos litigiosos. (Gaupp-Stein).

(...) por tal se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptible de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. (Couture).

El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el Juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experticia común aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido. Concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de Enero de 1982, donde se dice: Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Algunos ejemplos de ,máxima de experiencia serían los siguientes: El sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vació, cae; los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha; las personas ancianas caminan con lentitud; las aves emigran en el invierno.

Los principios generales del derecho son aquéllos que mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, y que representan sus presupuestos y directrices fundamentales de acuerdo con la recta razón y la idea de justicia tal como es exigida. De esta definición emergen sus principales características: en primer lugar, que son principios jurídicos de calidez universal y absoluta; y. En segundo lugar, que debe estar incorporados a la legislación positiva. Ejemplo de principios generales del derecho son la propiedad, la familia, la patria potestad. Por tanto, es fácil advertir la confusión del formalizante cuando afirma que la máxima de experiencia anunciada como infringida, podría tratarse también de un principio general del derecho.

Ahora Bien, lo que el formalizante denomina máxima de experiencia , quien puede lo más, puede lo menos, no puede ubicarse dentro del conocimiento normal o general que todo hombre tiene del mundo y de sus cosas, pues la premisa que contiene no es una regla de estimación inducida de las realidades prácticas de la vida, o de la técnica de las diversas ciencias. Se trata de un aforismo jurídico, de una proposición general, que no tiene valor para resolver cualquier cuestión jurídica. En consecuencia, no hay fundamento en la denunciada violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, lo que los formalizantes denominan máxima de experiencia no puede ubicarse dentro de la definición de éstas, ya que no constituye juicio hipotético alguno, de contenido general sacado de la experiencia, sino que configura, mas bien, un hecho notorio, puesto que su conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión, ya que la publicidad de que ha sido objeto lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juzgador; y desde este ángulo se puede afirmar que formará parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia es relativa, teniendo importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. Por lo tanto, lo que a decir de los formalizantes es una máxima de experiencia se puede definir como un hecho notorio comunicacional, figura jurídica ésta que fue desarrollada por la Sala Constitucional de este máximoT., en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

Puntualizado lo anterior, debe esta Sala desechar la presente denuncia en virtud de las deficiencias técnicas de que adolece, ya que el hecho señalado por los formalizantes no constituye una máxima de experiencia. Así se decide.

- II -

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4º del artículo 317 y el artículo 320 eiusdem, los formalizantes denuncian la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.148 del Código Civil por falta de aplicación, en concordancia con los artículos 1.141, 1.146, 1.149 al 1154 y 1269 ibidem, en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados; en lo atinente a la decisión incidenter tantum de nulidad del Acto de escoger entre Bonificación Especial y la Jubilación, deben determinarse las consecuencias que acarrea la anulabilidad del acto y la declaratoria de nulidad proferida por la sentencia recurrida. La siguiente doctrina autorizada se refiere a estos aspectos: (omissis)

Se colige de la doctrina anterior que la nulidad por vicio en el consentimiento (error, violencia, dolo) es radical, afecta la raíz misma, la esencialidad del acto de escogencia por cuanto la voluntad no es libre ni informada, en atención a los fines señalados por el ordinal 1° del artículo 1.141 del Código Civil.

Sin embargo, la supuesta falencia del acto de escogencia no significa que la nulidad se produzca ipso iure; significa que la nulidad se produce cuando se pida ésta, de acuerdo a lo que se deduce del artículo 1.146 del Código Civil cuando expresa que puede pedir la nulidad de contrato aquel cuyo consentimiento esté viciado. Si no se pide, no hay nulidad, y si se pide, la nulidad se produce a partir de cuando sea solicitada, en adelante (ex nunc). Esto resulta más cierto y ostensible cuando se tiene en cuenta que el supuesto ERROR EXCUSABLE no es imputable a la demandada C.A.N.T.V., ya que la hipotética falta de clarividencia en el querer en el trabajador se debió, según la Sala, a factores distintos al dolo o la violencia.

(Omissis)

Por lo tanto, el pago de las pensiones de Jubilación y su indexación no podía acordarse con efectos ex tunc, es decir, a partir de la fecha del acto de escogencia incluido en el Acta Convenio, ya que si ese acto de escogencia fue nulo (hipotéticamente), no puede producir efecto jurídico alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), y es menester aguardar un nuevo acto de escogencia -una rectificación de lo seleccionado- para que dimanen hacia futuro los efectos jurídicos de esa elección. La escogencia hecha en el libelo de demanda, por el cual se pretende el reconocimiento y pago de la Jubilación Especial, es la que rectificaría el supuesto ERROR EXCUSABLE en el que, según afirma la recurrida, incurrió el demandante, y por ende, es partir de la fecha cierta de dicha demanda; o mejor dicho, a partir de su notificación a la demandada mediante la citación en forma (según lo dispuesto en el artículo 1.269 in fine del Código Civil), cuando se materializa el acto de escogencia de la Jubilación Especial con efecto vinculante para la demandada C.A.N.T.V. caso de ser acogida la pretensión por la ulterior sentencia de cosa juzgada.

La violación de la norma legal denunciada fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, al punto de que, si se hubiese aplicado en toda su eficacia jurídica los artículos del Código Civil denunciados, la sentencia recurrida hubiera condenado al pago de pensiones insolutas por un lapso menor, desde la fecha de notificación de la demanda (o desde la fecha de admisión de la demanda) y no desde la fecha del Acta Convenio.

La Sala para decidir observa:

Aducen los formalizantes la falta de aplicación del artículo 1.148 del Código Civil. No obstante de la lectura de la denuncia precedente se evidencia que ella sólo contiene una transcripción de dicha norma y, seguidamente, unos argumentos referentes al momento en que deben producirse los efectos de la nulidad del acto de escogencia realizado por el trabajador entre el beneficio de jubilación especial o la bonificación especial ofrecidos por la empresa demandada y, siendo que dicho aspecto no se encuentra regulado expresamente en dicha norma, era deber de los recurrentes explicar cuál es la relación existente entre los alegatos por ellos esgrimidos y el precepto legal señalado como infringido.

Ahora bien, es reiterado el criterio jurisprudencial que señala que “La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia”. Respecto a este punto, este máximoT. ha expresado lo siguiente:

Ahora bien, es inveterado criterio doctrinal y jurisprudencial aquel que señala que ‘La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia’.

En consecuencia con lo anterior, la jurisprudencia reiterada de este alto tribunal, también ha expresado:

‘Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (...) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida.’

‘toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar’. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 25, de fecha 24 de febrero de 2000)

De lo antes expuesto, se evidencia que en la denuncia subjudice el recurrente no fundamenta adecuadamente por qué considera aplicable al presente caso la normativa inserta en el artículo 1.977 del Código de Civil Venezolano.

(Sentencia N° RC304 de la Sala de Casación Social del 28 e mayo de 2002, con ponencia del magistrado L.N. Agüero Guevara, en el juicio de L.N. Agüero Guevara contra F.S.F., expediente N° 02063).

De lo antes expuesto, se evidencia que en la denuncia subjudice, los recurrentes no fundamentaron adecuadamente el por qué consideran aplicable al presente caso la normativa inserta en el artículo 1.148 del Código Civil.

Asimismo observa la Sala, que aún cuando los formalizantes delatan la infracción por falta de aplicación del artículo 1.148 del Código Civil, lo hacen en concordancia con los artículos 1146, 1.141, 1.149 al 1.154 y 1269 ejusdem, sin expresar el motivo de infracción de éstos últimos mencionados, por lo que tampoco puede esta Sala entrar al análisis de los mismos.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica, y así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 317 y en el artículo 320 todos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 de dicha Ley Especial.

Como fundamento de su denuncia, los formalizante exponen:

La sentencia recurrida, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, aplica el artículo 1.380 del Código Civil que prevé la prescripción trienal para declarar improcedente la excepción perentoria de prescripción que opuso C.A.N.T.V. en la oportunidad de contestación a la demanda. Si bien es coherente la recurrida con la doctrina de la Sala, respecto a la pretensión de Jubilación, no lo es en orden a los (sic) restantes pretensiones deducidas en la demanda. Porque, conforme reseña la sentencia, la parte demandante: (omissis)

De lo anterior se sigue que la sentencia recurrida debió aplicar a las pretensiones que reúnen todos los reclamos anteriormente copiados, la prescripción anual que prevé al artículo infringido, ya que se trata de supuestos créditos netamente laborales que deben regirse por dicha disposición legal a tenor del artículo 59 ejusdem.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes que la recurrida siguiendo la doctrina de esta Sala, aplicó el artículo 1380 (sic) del Código Civil, que prevé la prescripción trienal para declarar improcedente la prescripción que opuso la demandada respecto a la pretensión de jubilación, que si bien es coherente con ésta, no lo es con el resto de las pretensiones deducidas en la demanda, conforme lo señala en su sentencia, debiendo el juzgador aplicar a todas las pretensiones de la parte actora, la prescripción anual que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se trata de créditos laborales.

Asimismo, aducen los recurrentes que la sentencia impugnada infringió el artículo 59 de la citada Ley especial, en virtud que no cumplió con el deber impuesto en el mismo respecto de la primacía de la Ley Laboral sobre cualquiera otra normativa.

Para verificar lo delatado por los formalizantes se extrae de la recurrida lo siguiente:

Manteniendo como referencia lo acabado de transcribir, deberá esta alzada proceder a analizar si prosperó la prescripción de la acción tal como lo opusiera la demandada, pues solamente en el caso que la misma sea improcedente podrá entrarse al fondo de la controversia.

Alega la demandada que la presente acción está prescrita por cuanto ha transcurrido más de un año entre el momento en que se produjo el fin de la relación laboral (15-06-1994) hasta el momento en que produjo la efectiva citación de la demandada el 25-06-96. En este aspecto, no solo le es aplicable lo supra transcrito al punto 8 de los aspectos que fueran sintetizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por tratarse lo solicitado por el actor del beneficio de jubilación especial, la materia se rige por el artículo 1980 del Código Civil al tratarse de obligaciones que deberán pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, en cuyos supuestos la prescripción será de tres años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, sino que además, la demandada, en la oportunidad de oponer la prescripción de la acción se limitó hacerlo con relación a la contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, la anual, con lo cual no le es oponible la prevista en el artículo 1980 del Código Civil, así se establece. Al no prosperar la prescripción de la acción en los términos como fuese opuesta, se procederá al estudio del fondo de la controversia.

(Omissis)

Por lo respecta (sic) a las cantidades reclamadas por la parte actora en cuanto a los conceptos de ANTIGÜEDAD: 27 AÑOS x 30 días = 810 días x Bs. 4.202,52 = Bs. 3.404,041,20. PREAVISO: 90 días x 3 (la empresa le ofertó triple) = 270 x Bs. 4.202,52 = Bs. 1.134.680,40 VACACIONES FRACCIONADAS: 8 x 3.25 = 26 días x Bs. 4.202,52 = Bs. 109.265,50 UTILIDADES FRACCIONADAS 5 x 7.50 = 37.50 x 4.202,52 = Bs. 157.594,50 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 50.366,60. BONIFICACIÓN ESPECIAL Bs. 10.212.123,00. CARRERA TÉCNICA Bs. 21.650,85. Menos: INCE 787,95. ANTICIPO PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.455.013, 70. ANTICIPO GASTOS DE VIAJES Bs. 66.745,50. SEGURO H.C.M. Bs. 27.557,00. TOTAL LIQUIDACIÓN SEGÚN EMPRESA Bs. 10.068.210,65. RECLAMO: Bs. 3.471.407,00 Más INTERESES 22.61% = Bs. 1.177.327,60 TOTAL RECLAMADO: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.648.734,60), no consta en autos la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, sino que ambas partes manifiestan en que las mismas se cancelaron con la inclusión del pago por el concepto de indemnización de antigüedad en forma triple, con lo cual no puede derivarse la posible diferencia entre lo recibido y lo que debió recibir. A pesar que en el escrito libelar se expresa lo siguiente: ‘...le fue expresado un sueldo en la Liquidación de las Prestaciones Sociales hasta por un monto total de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUARENTA Y CUATRO, cuarentaydos (sic), para efectos de una Liquidación reconocida como triple, según se evidencia (sic) del anexo ‘B’ de este libelo de demanda’, sin embargo no consta en autos que se haya dado cumplimiento, pues no solo no aparece consignada, sino que tampoco dejó constancia de recibirlos el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en el sello que imprimiera en el folio nueve del expediente, con lo cual no es posible derivar la diferencia reclamada, así se establece.

Lo que comparte esta alzada, es en cuanto al pedimento relacionado con el pago de los intereses, por cuanto, al determinar que la empresa tiene las obligación de pagar el concepto de las pensiones de jubilación en sustitución del pago triple por concepto de bonificación especial sustitutiva de la jubilación, el actor deberá recibir las mensualidades con la respectiva indexación calculada mes por mes, según el vencimiento de las mismas y a su vez el actor deberá devolver indexada la cantidad recibida en exceso, por el concepto de indemnización de antigüedad pagada en forma triple, cálculos éstos, que deberá realizar el experto según ordenado supra. Así se declara.

Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandante, SEGUNDO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DELYS SEFEREN contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y en consecuencia: a) CON LUGAR la Jubilación Vitalicia del demandante, la cual deberá ser pagada a partir del 15 de junio de 1994, a razón de Bs. 120.544,42 mensuales, además de los incrementos que se hayan producidos desde la fecha de terminación del contrato de trabajo. b) CON LUGAR lo reclamado por concepto de ser acreedor a los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que regula las partes. c) Las pensiones insolutas mes por mes aquí ordenadas a pagar deberán ser indexadas hasta la fecha de ejecución del presente fallo. d) Se ordena la devolución por parte del accionante de la cantidad recibida en exceso por concepto de bonificación especial triple, monto este también deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido hasta la ejecución del presente fallo. e) Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones que se establecen a continuación: si la cantidad resultante fuese a favor del trabajador, el patrono deberá proceder a su pago en su integridad y de inmediato, si el crédito resulta a favor del patrono, deberá descontarle al actor proporcionalmente una cantidad de las pensiones a pagar por concepto de jubilación especial i) SIN LUGAR lo reclamado por concepto de daño moral. g) SIN LUGAR el concepto reclamado por aumento salarial, derivado como consecuencia de evaluaciones de eficiencia; h) SIN LUGAR lo reclamado por diferencia en las prestaciones sociales hasta por el monto de Bs. 4.648.734,60. f) SIN LUGAR el pago de los intereses solicitados en virtud que la empresa nada adeuda por concepto de antigüedad.

Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Señalado lo anterior y de la sentencia antes transcrita se evidencia como lo aducen los formalizantes que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no verificó si la prescripción alegada por la parte demandada había operado o no, con respecto a las cantidades reclamadas por la parte actora referentes a la antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, aumento salarial por concepto de evaluaciones de eficiencia, diferencia de prestaciones sociales e intereses, sino que el ad-quem se limitó a comprobar la prescripción únicamente con relación al beneficio de la jubilación peticionado, siendo la reclamación de los conceptos antes especificados declarados sin lugar.

Ahora bien, no obstante la infracción de dicho norma, es decir, la falta de aplicación por parte del sentenciador superior del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace innecesario en el presente caso la reposición de la causa al estado de que el juzgador de alzada corrija el vicio detectado, en razón de que la recurrida al momento de analizar dicha defensa sobre el beneficio de la jubilación dejó establecida la fecha de terminación del vínculo laboral, así como la fecha de la citación de la empresa accionada. Siendo así, pasa esta Sala a verificar la procedencia o no de la prescripción de tales conceptos reclamados, en los siguientes términos:

La fecha de terminación de la relación de trabajo se produjo el 15 de junio de 1994 y la citación de la empresa demandada se verificó el 25 de junio de 1996, de lo que se evidencia que entre ambas fechas transcurrió mas del lapso de un (1) año previsto en la norma denunciada para que opere la prescripción. Siendo así, en el caso bajo estudio se constata que operó la prescripción con respecto a los conceptos laborales demandados y así se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión.

-IV-

De conformidad con en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 317 y en el artículo 320 todos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 275 y 172, en concordancia con los artículos 249 y 285, todos del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 137 de la Constitución de la República.

Aducen los formalizantes:

El artículo 275 denunciado fue infringido por el fallo recurrido en el precepto que dice: <>. Si la sentencia hubiera aplicado esta disposición legal, no hubiera ordenado que la experticia complementaria al fallo fuera costeada o remunerada por la parte demandada. No existe disposición legal alguna que atribuya a los jueces la facultad de ordenar que una experticia complementaria sea diligenciada o evacuada a expensas de una sola de las partes. Ni siquiera los medios de compulsión para que los gastos de ejecución de la sentencia sean adelantados por el ejecutado.

Una cosa es la condena en costas de ejecución y de la fase de conocimiento (de la cual forma parte la experticia complementaria, en cuanto completa la sentencia) y otra es ordenar el adelanto de litisexpensas con cargo al demandado sin que aún estén liquidadas las costas, es decir, cuantificadas con cargo al demandado sin que aún estén liquidadas las costas, es decir, cuantificadas en sus montos y compensadas con las que en definitiva le correspondan al demandado.

¿Cuál es el sentido de este precepto denunciado? Nos parece que la disposición tiene por objeto verificar la compensación de los créditos por costas procesales que una de las partes pueda tener frente a la otra, ya que la situación se subsume al artículo 1.331 del Código Civil, según el cual, cuando dos personas son recíprocamente deudoras se verifica entre ellas una compensación. Por eso expresa el artículo 284 ejusdem, también denunciado, que ‘las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva’. La firmeza de la sentencia depende de la impugnabilidad de su experticia complementaria.

La experticia complementaria no es ejecución de la sentencia sino aditamento o perfeccionamiento de la sentencia; de su resultado dependerá en cierta medida que el perdidoso cumpla voluntariamente con la condena en la oportunidad que señala el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no señala que los emolumentos del perito o experto para dicha experticia complementaria sean sufragados por la parte perdidosa en la sentencia. En realidad, la orden de experticia significa que no se sabe sobre qué monto es perdidosa la parte. Y por ello dicho artículo 249 concede apelación en ambos efectos contra la decisión del experto, ya que el aspecto cuantitativo de la condena, determinando en la experticia, es un punto esencial no controvertido. Por ende, no es conforme a derecho que se impogna al demandado el avance compulsivo de expensas de una liquidación o una cuantificación de la supuesta demanda principal que forma parte o se adiciona a la sentencia, completándola.

Fue violado también el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, según el cual <>. De acuerdo a esta norma, el avance de gastos judiciales corresponde a cada parte, y el Juez no tiene atribuciones legales para obligar a un litigante a sufragar las litisexpensas de su contraparte. La parte que resulte beneficiada por la condenatoria en costas contenida en sentencia de cosa juzgada, sólo tiene derecho al cobro adicional de las costas de ejecución, previstas en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, si no hay cumplimiento voluntario del fallo con vista al resultado final de la experticia complementaria o una transacción del ejecutante y ejecutado, o compensación de créditos pendientes. De allí pues que, al irrogarse la sentencia recurrida la pretendida potestad de imponer a C.A.N.T.V. el pago de los emolumentos del experto para la compensación de los créditos que dice el fallo tienen las partes una frente a la otra, violó el principio según el cual ningún funcionario público puede ordenar o prohibir aquello para lo cual no está facultado legalmente (principio restrictivo de la competencia) previsto en el artículo 137 de la Constitución Nacional: ‘Esta Constitución Nacional y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’.

La infracción fue determinante de la decisión, ya que dicho dispositivo analizado y cuestionado impone ilegalmente una carga procesal pecuniaria a la parte demandada.

La Sala para decidir observa:

Señalan los formalizantes que la recurrida infringió el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al haber ordenado una experticia complementaria del fallo a expensas de la parte demandada, cuando de la norma se desprende que mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes al haber vencimiento recíproco, no podrá procederse a su ejecución.

Ahora bien, dispone el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 275.- Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.

En este sentido se hace necesario transcribir lo establecido por la recurrida sobre este particular:

j) Se ordena una experticia complementaria el fallo con el nombramiento de un solo experto a cargo de la demandada para que proceda indexar las cantidades adeudadas por ambas partes y realice la compensación en los términos expresados en este fallo para lo cual el Tribunal de la causa deberá requerir del Banco Central de Venezuela el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de caracas.

De lo antes trascrito, se desprende que efectivamente el juez sentenciador de la recurrida ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de la parte demandada para realizar la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por ambas partes y realizar la compensación en los términos en que quedó expresado en el fallo y por la otra, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas por haber vencimiento recíproco.

Observa la Sala en primer lugar, que la recurrida no pudo infringir la norma delatada por falta de aplicación, como lo denuncian los recurrentes, puesto que de la anterior transcripción de parte del dispositivo del fallo se observa, que el Juez de la recurrida aplicó tal norma al condenar en costas a las partes, pues a su decir, hubo vencimiento recíproco, por lo que, por falta de aplicación no resulta infringida dicha disposición legal.

No obstante lo anterior, la Sala observa que la recurrida aplicó falsamente el artículo 275 eiusdem, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio, al condenar en costas por haber vencimiento recíproco, ya que del mismo dispositivo de la recurrida se desprende que fue declarada parcialmente con lugar la demanda, por lo que se evidencia que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, ni tampoco hubo vencimiento recíproco entre ellas. Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por la doctrina de esta Sala sobre lo que debe entenderse por vencimiento recíproco:

El artículo 275 del vigente Código de Procedimiento Civil tiene como singular supuesto de hecho determinativo de su ámbito de aplicación, el caso de que se materialice -ocurra- el técnicamente denominado ‘vencimiento recíproco’ de los litigantes en un proceso, lo cual sólo se da cuando en la sentencia se contengan ‘declaraciones de derecho adversas en todo a ambas partes, como cuando es declarada con lugar la demanda e igualmente con lugar la reconvención’ (Néstor Ávila c/ C.P., sentencia de fecha 10 de agosto de 1999 con ponencia de A.O.M.C.).

De lo anterior se desprende que la recurrida al declarar parcialmente con lugar la demanda y posteriormente condenar en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, confundió lo que es vencimiento recíproco con una falta de vencimiento total, razón por la que aplicó falsamente la norma mencionada, pues en el presente caso el artículo 274 eiusdem es el aplicable al no existir vencimiento total.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, incurre el fallo recurrido en la falsa aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

En cuanto a la denuncia del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que el supuesto de hecho de la norma denunciada no guarda relación con el fundamento de la denuncia, por lo que se desecha y así se resuelve.

Con relación a la experticia complementaria del fallo ordenada por el ad-quem, cabe señalar como lo indican los formalizantes, que no existe un precepto legal que disponga que dicha experticia sea evacuada a expensas de una sola de las partes.

Ahora bien, establece el último parágrafo del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

A la luz de la norma antes transcrita y de una aplicación analógica de la misma, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo por un solo experto y a expensas de ambas partes, ello por cuanto el objeto de la experticia en el caso examinado, son las cantidades que ambas partes se adeudan para posteriormente proceder a la compensación. No obstante lo anterior y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación. Así se resuelve.

Advierte esta Sala que esta declaratoria, así como la falsa aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, hace innecesaria una decisión de reenvío, razón por la que en el dispositivo del presente fallo así se establecerá, dejando expresamente señalados los puntos para la realización de la experticia complementaria en el fallo, así como las costas del proceso. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre del año 2001. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 2) CASA SIN REENVÍO. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, a excepción del literal j) del punto tercero referente a la experticia complementaria del fallo y a las costas del proceso. Asimismo se declara la nulidad de los literales g), h) e i) del particular quinto, referentes a la declaratoria sin lugar de los conceptos laborales reclamados, en razón de que con relación a los mismos operó la prescripción. Por consiguiente, se declara parcialmente con lugar la demanda.

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente- Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Vicepresidenta,

__________________________________

M.J.R.F.

El Conjuez,

______________________________________

R.G. DE LONGORIA SÁNCHEZ

La Secretaria,

________________________

BIRMA I.TREJO DE ROMERO

RC N°AA60-S-2002-000232

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