Decisión nº PJ0642013000051 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

Asunto: VP01-N-2011-000102

RECURRENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, creada como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como finalidad ejercer por delegación las funciones de dirección, gobierno, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.E.A.P., G.R.R., L.B.G.F., J.G.P.B., M.J.J.G., K. delC.M.B., A.S. de J.G., D.R.G.D., L.E.M.C., D.M.M.Z., G.E.R.B., D.B.P., B.C.G.B., E.A.F.L., F.A.D.F., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 71.045, 90.782, 104.459, 115.494, 90.833, 97.990, 117.069, 117.214, 142.392, 111.599, 123.147, 102.407, 150.518, 124.641, 141.198 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Asignado con el número de oficio 0227-2011, de fecha siete (07) de abril del año 2011, proferido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia suscrito por el Dr. R.G., médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, donde certificó que se trataba de: 1) Discopatía Cervical: H.D.C.-C5, C5-C6 y C6-C7, 2) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, 3)Enfermedad D Quervain Bilateral, y la secuela psicológica desarrollada de Trastorno Adaptativo Mixto de Ansiedad y Depresión, consideradas como enfermedades ocupacionales (contraídas con ocasión del trabajo)(nomenclatura CIE 10:M50,0, G56,0 y M65,4), que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para desempeñarse en actividades que ameriten la sedestación prolongada, actividades con posturas forzadas del cuello, manejo manual de cargas y movimientos repetitivos de flexo extensión del cuello, muñecas manos además del uso de fuerza muscular de ambos miembros superiores.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de octubre del año 2011, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, del abogado O.R., en su carácter de Jefe de División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos contra el acto administrativo de fecha siete (07) de abril del año 2011. En fecha once (11) de octubre del año 2011, fue recibida por este Juzgado Superior Quinto del Trabajo Recurso de Nulidad, a los fines de su revisión y admisión de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2011, este juzgado se declara competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo y admite cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2011, la ciudadana C.M. de Casas consignó escrito mediante el cual alega violación de los actos procesales y la caducidad de la acción, dándole entrada y agregando a las actas. En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2011, la ciudadana C.M. de Casas consignó diligencia en la cual formula recusación. En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2011, la juez de este despacho levanto un acta a los fines de realizar los descargos respectivos. Siendo tramitada la mencionada recusación por ante el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, en vista de que la recusación planteada no fue procedente, fue remitida nuevamente la causa a este Juzgado dándole la respectiva entrada en fecha seis (06) de diciembre del año 2011. En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2012, se recibió del abogado G.R. en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por el órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reforma del recurso contencioso administrativo. En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2012, se le dio entrada y ordeno agregar a las actas procesales. En fecha trece (13) de abril del año 2012, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite en cuanto ha lugar en derecho, ordenando realizar las notificaciones respectivas, dejando constancia que una vez que conste en autos la última notificación el Tribunal fijará dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En fecha trece (13) de abril del año 2012, por medio de auto se fijó audiencia conciliatoria para el día jueves veintiséis (26) de abril del año 2012, a las diez de la mañana. En fecha veintiséis (26) de abril del año 2012, se levantó acta donde se dejó constancia de la decisión de diferir el acto conciliatorio para el día catorce (14) de mayo del 2012. En fecha catorce (14) de mayo del año 2012, se apertura la Audiencia Conciliatoria donde se dejó constancia de que serán elevadas las conversaciones y propuestas planteadas a sus superiores. En fecha veintitrés (23) de julio del año 2012, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día veintiuno (21) de agosto del año 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana. En fecha veinticinco (25) de septiembre por medio de auto el Tribunal señala que en virtud de no ser un día laborable fue imposible la celebración de la respectiva audiencia, por lo que se fija nuevamente para el día veintitrés (23) de octubre del año 2012. Siendo las cosas así en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2012, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, abriendo el lapso probatorio de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha primero (01) de noviembre del año 2012, se pronuncio con relación a la admisibilidad de los medios probatorios. En fecha quince (15) de noviembre del año 2012, se recibió de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura prorroga para la evacuación de las pruebas. En fecha quince (15) de noviembre del año 2012, este Tribunal en virtud del requerimiento otorgó una prorroga de diez (10) días más de despacho de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En fecha cinco (05) de diciembre del año 2012, la ciudadana C.M. en su carácter de tercero interviniente consigno escrito en el cual denuncia fraude procesal. En fecha dieciocho (18) de enero del año 2013, este Superior Tribunal antes de publicar sentencia de mérito se pronuncio con relación al fraude procesal denunciado, pasando en este acto a emitir pronunciamiento con relación al fondo de la presente controversia.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR y REFORMA

Que la ciudadana C.M. de Casas, ingresó al Poder Judicial en fecha 17 de febrero de 1987, en el cargo de asistente de Tribunal I, adscrita al Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que en fecha 31 de marzo del 1989, fue ascendida al cargo de secretaria adscrita al mismo Tribunal, siendo trasladada a partir del 1° de junio de 2002, al cargo de secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y M. de la misma Circunscripción Judicial y luego al cargo de secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión V. delR.. En fecha 1° de julio del 2009, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) remitió oficio número 50-2009 al Juez Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante el cual informó que habiendo evaluado a la ciudadana C.M. de Casas, se determinó “limitación para cumplir mas de cinco horas de labores”, por lo que se recomendó su reubicación a un puesto de trabajo cerca de su área de residencia. Que en fecha 14 de agosto de 2009, funcionarios del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Social (INPSASEL) se trasladaron a la sede de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia según orden de trabajo ZUL-09-1830, a los fines de investigar el origen de la enfermedad de la ciudadana C.M. de Casas, levantándose en esa misma fecha el respectivo informe de investigación, en el que entre otros se ordena al organismo a remitir a dicho ente el resultado de las consultas y exámenes médicos practicados a la trabajadora presentando “discopatía degenerativa cervical C3-C4, C4-C5 más profusión discal, síndrome de túnel carpiano bilateral y tenositovitis de D Quervain Bilateral). Que en fecha 25 de septiembre del 2009, según memorándum la ciudadana Enna Aramis Rojas, en su condición de Directora de la Dirección de Servicios Médicos informó a la Dirección General de Recursos Humanos, sobre las resultas de la evaluación médica realizada el 24 de septiembre de 2009, a la ciudadana C.M. de Casas, en la que se determinó que requería intervención quirúrgica de lo contrario ameritaba continuos reposos. Que la mencionada ciudadana solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le otorgara el beneficio de jubilación especial. Que mediante número 618-2009, de fecha 29 de septiembre de 2009, se le informó que la ciudadana mencionada no reunía los requisitos exigidos en las normas de jubilación especial aprobadas por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2009, que exige un mínimo de cincuenta (50) años de edad, siendo notificada a la trabajadora en fecha cinco (05) de octubre del año 2009. Que en fecha nueve (09) de octubre del año 2009, presentó un escrito de ampliación de la solicitud de jubilación especial. Que mediante la comunicación de fecha cinco (05) de noviembre del año 2009, la Coordinadora Judicial del Circuito Penal del Estado Zulia notificó a la ciudadana C.M. de Casas, que dando cumplimiento a la recomendación del INPSASEL se le cambio su ubicación administrativa por el pool de secretarias del Circuito Penal, extensión Cabimas, a partir del 11 de noviembre del 2009, siendo recibida en 10 de noviembre de 2009. En fecha 12 de enero del 2010, el ciudadano D.A.A.P., en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia informó a la máxima autoridad del organismo que optó por adscribir a la trabajadora al pool de secretarias del Circuito en un horario reducido de cinco (05) horas, sin embargo la trabajadora se mantenía en reposo. En fecha doce (12) de febrero del año 2010, el Director Ejecutivo de la Magistratura ordenó a la Dirección General de Recursos Humanos indicar los trámites de incapacitación a la trabajadora. Que mediante memorándum de fecha 26 de febrero del 2010, la Dirección General de Recursos Humanos solicitó a la Dirección de Servicios Médicos que mediante junta médica estableciera la procedencia de la incapacidad laboral. Que en fecha 22 de abril del año 2010, la Junta Médica de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, determinó que la trabajadora presentó “trastornos depresivo mayor secundario a enfermedad hernia cervical multinivel”, en consecuencia se decidió la “incapacidad permanente”, por lo que se libro oficio de fecha 27 de abril del 2010, a los fines de requerir de la prenombrada ciudadana la consignación de recaudos necesarios para iniciar los tramites para la obtención de su incapacidad laboral. Que en fecha 11 de junio de 2010, la Dirección de Servicios Médicos emitió informe médico para incapacidad laboral, en el que se determinó el porcentaje de incapacidad en un 85%, el cual fue remitido a la Dirección de Jubilaciones y Pensiones. Que en fecha 21 de marzo de 2011, mediante punto de cuenta número 2011-DGRH-0634, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acordó el beneficio de pensión por incapacidad a la ciudadana C.M. de Casas, en virtud de cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento para otorgar el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, siendo emitida a tan efecto la resolución número J98, que concedió el referido beneficio de Pensión por incapacidad a la prenombrada ciudadana, con una asignación mensual de Bs.4318,79, que fue notificada a través de oficio número 370 de fecha 21 de marzo de 2011, en fecha 1 de abril de 2011. Que mediante escrito presentado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 14 de abril de 2011, la ciudadana C.M. de Casas ejerció el recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo contentivo de la Resolución número J98, de fecha 21 de marzo de 2011, y anexo a ello consignó la certificación de la enfermedad ocupacional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, por lo que se tuvo conocimiento del referido certificado de calificación de enfermedad ocupacional. Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral mediante acto administrativo de fecha 7 de abril de 2011, de la cual no fue notificada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su carácter de empleador certificó que la ciudadana CARMEN MORENO DE CASAS, se desempeña como secretaría adscrita al Juzgado de Control en la Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, padece de “…1) Discopatía Cervical Hernia Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7; 2) Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral, 3) Enfermedad de D´ Quervain Bilateral y la secuela psicológica desarrollada de Trastorno Adaptativo Mixto de Ansiedad y Depresión”, lo que le ocasiona según el acto administrativo indicado imposibilidad para desempeñarse en actividades que ameritan sedestación prolongada, actividades con posturas forzadas de cuello, manejo manual de cargas y movimientos repetitivos de flexo-extensión del cuello, muñecas y manos además del uso de fuerza muscular de ambos miembros superiores a predominio de manos. Que debe precisarse que no fue notificada personalmente del acto administrativo que hoy se impugna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, sin embargo se tuvo conocimiento del mismo a través del recurso de reconsideración que interpuso la ciudadana CARMEN MORENO DE CASAS en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 14 de abril de 2011, contra la resolución número J-98 de fecha 21 de marzo de 2011. DE LOS VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. 1- Del vicio de incompetencia manifiesta, ya que la certificación fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual produce su nulidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, éste se configura al emanar el acto administrativo de una autoridad administrativa que no está legalmente autorizada, con lo cual infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, la competencia la tiene el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional de los trabajadores, un médico ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia dictó la certificación médica número 227-0211 de fecha 07 de abril de 2011, mediante la cual certifica el supuesto origen ocupacional de las enfermedades, no obstante las aludidas disposiciones no otorgan la competencia a dicho órgano para certificar el origen ocupacional de las enfermedades pues las DIRESAT son órganos desconcentrados que se encargar de prestar atención directa al trabajador, son cuerpos técnicos de apoyo institucional y no tienen expresa competencia para dictar actos definitivos, siendo el INPSASEL, se concluye entonces que la certificación esta viciada de nulidad absoluta. 2- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme al supuesto previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no se le otorgó el tiempo ni los medios adecuados para imponer su defensa en el transcurso de la investigación del origen ocupacional de la enfermedad, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no pudo alegar ni desvirtuar los hechos arrojados por la investigación realizada por la DIRESAT, que conllevo erróneamente a la calificación de ocupacional de las enfermedades padecidas por la trabajadora. 3- Del Vicio de falso supuesto de hecho que adolece la certificación médica número 0227-0211 de fecha 7 de abril de 2011, pues el ente administrativo declaró que los padecimientos que sufre la ciudadana CARMEN MORENO DE CASAS, a los fines de establecer la falsedad de los hechos apreciados por la Administración al establecer que el origen de las enfermedades era “ocupacional”, sin embargo, no tomó en consideración que las enfermedades padecidas por la aludida ciudadana puede tener su origen también fuera del medio laboral y que como cualquier otra persona que no laborara la puede padecer, es decir, no se determinó el origen y causa de la enfermedad, pues no existe nexo de causalidad, de una lectura del informe que se impugna se observa que el órgano administrativo se limitó a establecer las funciones ejercidas por la trabajadora, concluyendo que las actividades eran realizadas en sedestación prolongada, no explico ni analizo cuales de las actividades por ella desempeñadas pudo ser la causa de cada una de las enfermedades declaradas como ocupacionales, que existe contradicción al indicar que un factor negativo era la sedestación prolongada, y simultáneamente sostuvo que la trabajadora debía ejecutar entre sus labores medidas de desalojo debiendo salir del Tribunal para practicarlas. Como puede observarse las enfermedades padecidas no necesariamente son de origen ocupacional, por lo que afirma lo contrario sin realizar un análisis minuciosos incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho que afecta de nulidad absoluta la certificación médica de fecha 07 de abril de 2011, en virtud de que no se tomó en consideración: 1) que las enfermedades padecidas por la ciudadana CARMEN MORENO DE CASAS, pueden contraerse fuera del medio laboral y que pueden adquirirse como cualquier otra persona que no labora. 2) el referido instituto tampoco verificó que dichas enfermedades hayan sido observadas en el resto de los trabajadores del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 3) se omitió que dichos síntomas o padecimientos, fueran originados directamente a causa de sus labores verificándose que dicha certificación realmente no estableció una relación de causalidad entre las enfermedades padecidas por la ciudadana CARMEN MORENO DE CASAS y el trabajo que ella desempeñaba por lo cual no determinó el origen y la causa de las enfermedades padecidas por la prenombrada ciudadana, razón por la cual el acto recurrido se encuentra viciado. Solicita se suspenda los efectos del acto administrativo.

OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD ANTE ESTA SUPERIORIDAD EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día veintitrés (23) de octubre del año 2012, fue celebrada la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el presente asunto donde argumentaron los siguientes dichos:

Fundamentos esgrimidos por la parte recurrente: “…en este sentido debo aclarar y realizar los antecedentes de la presente causa que en fecha 21 de marzo del año 2011, mi representada otorgó un beneficio de pensión de incapacidad a la ciudadana C.M., por presentar un…de incapacidad para el desempeño de sus funciones y otorgo un 62.30 % de su salario, es decir, una pensión mensual de 4.318,79 Bs., en fecha 14 de abril del 2011, la ciudadana C.M. ejerció Recurso de Reconsideración contra la pensión que le otorgó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que se tomaran en cuenta unos aumentos que plantea, sin embargo, le fue negada por cuanto de uno exámenes médicos realizados por el organismo…y se presenta éste Recurso de Nulidad contra la certificación…ratifico todos los argumentos expuestos por mi representada en el recurso como en la reforma, que se interpuso el 10 de octubre del 2011,… y en este sentido se explico de la incompetencia manifiesta de la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Zulia, ello porque esta competencia esta expresamente atribuida al INPSASEL de conformidad con el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como su artículo 66, así las cosas este órgano desconcentrado del INPSASEL no es el competente para suscribir la certificación realizada a la ciudadana Carmen Moreno…en segundo lugar la violación del derecho a la defensa de mi representado, se puede constatar del expediente administrativo que fue consignado en los autos conjuntamente con el Recurso de Nulidad toda vez que no se le permitió a mi representada usar los medios ni el tiempo para ejercer su defensa, si nos vamos a lo que es el principio de audiencia establecido en el artículo 49 de la Carta Constitucional, verificando que efectivamente la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso debe ser oído a promover la prueba esta contemplado no sólo el procedimiento judicial sino también en el administrativo…ese acto administrativo debe ser declarado nulo…ratificamos el falso supuesto, en que incurre el acto administrativo impugnado porque en ningún momento demostró el nexo de causalidad que supuestamente se ratificaba entre las condiciones de trabajo y específicamente la enfermedad de la cual padece la ciudadana C.M., en este sentido debo explicar que en ningún momento se hizo un cotejo real de las enfermedades que presentaba con el resto de los funcionarios…tampoco se puede constatar que esa enfermedad se pueda generar de sus labores habituales de trabajo…por todo lo anteriormente expuesto declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto por mi representada…”

Fundamentos del Tercero Interesado CARMEN MORENO DE CASAS: “como punto previo debemos tomar en consideración el evidente conflicto de intereses que existe en este proceso entre demandante y demandado por cuanto la Procuraduría General de la República y que representa ambas partes y como ha quedado evidenciado la Procuraduría no ha hecho ninguna defensa a pesar de estar aquí presente porque el demandante es la misma República, eso conlleva a concluir ante este evidente conflicto de intereses la misma parte que es actora y demandado ello acarrea la improcedencia en el ejercicio del recurso propuesto, no existe división demandante y demandado es la misma parte que es la República en este caso la Procuraduría General de la República. Un segundo punto a destacar es a los efectos de la inadmisibilidad del recurso propuesto en el caso en concreto la acción fue presentada en la Unidad de Distribución por un funcionario de la Dar Zulia sin legitimación y capacidad de postulación alguna para el ejercicio de poderes en juicio obrando en sustitución de la República de Venezuela, en efecto quien representa y consigna el recurso dejando constancia de que quien represento a consignar el Recurso de Nulidad, fue el doctor O.R. en su condición de Jefe de División en la Dar Zulia, no entiende esta humilde profesional del Derecho como independientemente de que la República tenga privilegios y prerrogativas especificas por ser la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que puedan obrar por oficio a través de cartas y dirigirse directamente al Tribunal como este Tribunal le ha permitido a un tercero no legitimado en el proceso a actuar en el mismo…loes escritos que envían prefijados desde Caracas evidentemente queda plasmado en actas solamente con el Dr. R. y otra doctora también a actuado en el expediente…el aparato del Estado va en contra de esta trabajadora de la DEM…también objete la representación de los apoderados de la procuraduría…estoy alegado la inasistencia de la condición de apoderado judicial o de sustitutos de la República de Venezuela, porque no es un poder defectuosos es un poder inexistente…con respecto a los alegatos al fondo alega la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…se me entregó un beneficio de incapacidad contractualmente ese beneficio para que se active debe existir una solicitud del trabajador a diferencia de la pensión de jubilación que la puede otorgar la DEM voluntariamente sin que medie solicitud del trabajador, no existe un informe médico doctora del seguro social que haya dictaminado mi discapacidad o mi incapacidad del 85% al extremo que los informes doctora fui tratada por el seguro social…que previo a que ellos me otorgaran esa pensión, estando de reposo porque fui sometida a cinco (05) cirugías de cervical y mano…en el seguro existe un informe médico que donde señala que existe la posibilidad de mi reinserción laboral porque cuando me evaluaron no había sido operada…no me recupere totalmente…tengo una discapacidad…me falta poco para mi jubilación…el horario de salida era 11,12 o 1 de la mañana…ellos tuvieron conocimiento desde el principio…me sometí a acoso labora por 4 meses…”

Fundamentos esgrimidos por la Fiscalía: “…si bien es cierto tal y como lo prevé el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y conforme a las atribuciones concedidas a través del texto Constitucional y como la propia Ley Orgánica por la que se rige los funcionarios adscritos al Ministerio Público y en garantía a ese debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en esta oportunidad para que las partes expongan los alegatos que a bien consideren el resguardo de los derechos e intereses y que igualmente esta es la oportunidad para que promuevan las pruebas que a bien consideren en seguimiento al segundo aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tal y como fue escuchado solamente aportan como elementos probatorios documentales las cuales no requieren evacuación alguna, salvo la experticia promovida por la parte recurrente y en correspondencia a este debido proceso salvo la valoración que en definitiva pudiere hacer este operador de justicia se solicita muy respetuosamente la continuidad del procedimiento legalmente contenido en el artículo 83 y subsiguiente a los fines de poder emitir a través del escrito de informe en su oportunidad…conforme a ese inter procedimental que la parte tercera interesada pudiera hacer uso de los recursos que estime conducente a los fines de impugnar o no esos medios probatorios…en el presente recurso de nulidad no estamos tratando sobre la incapacidad otorgada por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conforme al padecimiento de la trabajadora en este caso ciudadana juez porque si bien es cierto que esa jubilación de la cual pudiera tener derecho esta sometida a la revisión legal de los extremos contenidos en los preceptos legales correspondiente así como también esa incapacidad otorgada esta sometida a esas consideraciones en el recurso que nos ocupa ciudadana juez…es sobre esa certificación donde radica la nulidad…debió haber impugnado esa certificación…”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE Y LAS PROMOVIDAS CONJUNTAMENTE CON LA DEMANDA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

1- Promovió las siguientes documentales:

- Certificación médica número 227-0211, de fecha 07 de abril del año 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Visto por este Tribunal que en las actas procesales que conforman la presente causa fue consignada conjuntamente con el escrito libelar la mentada certificación y nuevamente fue consignado por el Inpsasel dándole respuesta al oficio enviado por este Tribunal donde se observa la certificación de las actuaciones de la investigación del origen de la enfermedad de la trabajadora C.C.M.N., observándose del referido documento público el cual da origen al presente recurso de nulidad, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por medio del médico R.G., médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, certificó que se trataba de: 1) Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7, 2) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, 3)Enfermedad D Quervain Bilateral, y la secuela psicológica desarrollada de Trastorno Adaptativo Mixto de Ansiedad y Depresión, consideradas como enfermedades ocupacionales (contraídas con ocasión del trabajo)(nomenclatura CIE 10:M50,0, G56,0 y M65,4), que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para desempeñarse en actividades que ameriten la sedestación prolongada, actividades con posturas forzadas del cuello, manejo manual de cargas y movimientos repetitivos de flexo extensión del cuello, muñecas manos además del uso de fuerza muscular de ambos miembros superiores, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los fines de dilucidar si el mismo se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

- Expediente administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, conjuntamente con certificación, notificación y auto de reparo, que riela desde el folio número 137 hasta el folio número 154 y desde el folio 214 al folio 223, en virtud de la respuesta de lo solicitado por este Tribunal, del cual se desprende lo siguiente: En fecha 06/07/2009, se solicitó la apertura de la investigación del origen de la enfermedad (folio 137), donde se observa que la trabajadora manifiesta que laboraba hora extras, que tomaba sus vacaciones anuales aunque las del año donde se inicio la investigación no las había tomado, que se desempeño como asistente del tribunal I, y luego secretaria en las cuales tenía como funciones las siguientes: registrar con puntualidad las causas en el libro de control y llenar la ficha de tramite, comunicaba el número de causas recibidas ante el Ministerio Público y del Defensor Público Penal, imprimía las audiencias del Tribunal, registraba el resultado del juicio, asistía a las audiencias del tribunal y autorizaba con su firma todos los actos, firma conjuntamente con los jueces las sentencias y los autos, autoriza las solicitudes que por medio de diligencia hagan las partes, copia y refrenda las decisiones de los Tribunales constituidas en las salas de audiencia respectiva, levanta actas de debate indicando lugar y fecha de inicio y terminación de la audiencia, atiende al público, recibe los documentos que presenten las partes, lleva el libro diario, el copiador de sentencias, desarrolla otras funciones que le son encomendada por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo, se constató que a la trabajadora no se le realizó evaluación médica pre empleo, pre vacacional y post vacacional, sin embargo, se constató una constancia médica. Se constató que la trabajadora no fue informada por escrito de la prevención y condiciones a los que estaba expuesta, incumpliendo con el artículo 53 de la Lopcymat. Se solicitó el registro de horas extras laboradas por la trabajadora durante su permanencia las cuales fueron consignadas en copias simples. Se constató que no se encuentra constituido un comité de seguridad y salud laboral por lo tanto se ordenó constituir y registrar tal comité. Se constató que en la Dirección no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo. Se solicitó morbilidad general siendo consignadas en copias simples, concluyendo que la trabajadora tienen un tiempo de permanencia de veintidós (22) años y seis (06) meses, en donde se ha desempeñado en diversos cargos, en donde implica que la trabajadora este expuesta a diversos esfuerzos físicos como son sedestación prolongada y extensión de la columna cervical así como de los miembros superiores y de manera repetitiva, estuvo sometida a horas extras en los períodos 2007-2008. Siendo las cosas así, este Tribunal actuando en sede Administrativa le otorga pleno valor probatorio al referido expediente en donde se constata la investigación realizada por el órgano competente a los fines de certificar la discapacidad, lo cual será concatenado con el resto de las probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

- Certificación de cargos. Se observa que dentro del legajo de copias certificadas consignadas donde se le dio respuesta al oficio enviado por este Tribunal rielan unas documentales en los folios 155 y 156, donde se desprende la certificación realizada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, observándose que fue asistente de tribunal, asistente de tribunal I, y secretaria en los respectivos juzgados, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

- Registro del asegurado. Se observa que dentro del legajo de copias certificadas consignadas donde se le dio respuesta al oficio enviado por este Tribunal riela copia del registro del asegurado en el folio 158 y siguientes hasta el folio 160, donde se evidencia que la ciudadana CARMEN MORENO NUÑEZ, fue inscrita debidamente en el IVSS, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- Memorándum número 1853/2006, de fecha 25/10/2006. Se observa que dentro del legajo de copias certificadas consignadas donde se le dio respuesta al oficio enviado por este Tribunal rielan unas documentales en los folios 161,162, donde se desprende que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura aprobó el ascenso-traslado de la ciudadana C.C.M., ocupando el cargo de secretaria superior (grado 12), en el Juzgado Superior Segundo en los Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ocupar el cargo de secretaria del circuito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión V. delR., a partir del 01/08/2006, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de constatar que la DEM le aprobó su traslado. Así se establece.

- Constancia de trabajo. Se observa que dentro del legajo de copias certificadas consignadas donde se le dio respuesta al oficio enviado por este Tribunal riela una documental en el folio 163, constante de carta de trabajo emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se señala el salario básico devengado por la trabajadora, prima profesional, compensación, prima de antigüedad, sin embargo de la referida documental no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, ya que la existencia de un vinculo laboral entre las partes no se encuentra controvertido, en consecuencia la referida documental al no ayudar a resolver la presente controversia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

- Consulta de ingreso. Se observa que dentro del legajo de copias certificadas consignadas donde se le dio respuesta al oficio enviado por este Tribunal riela una documental en el folio número 164 no posee valor probatorio alguno, en virtud de pertenecer a un tercero al presente asunto, ya que al momento de leer el nombre del paciente se aprecia “F.J.C.”, en consecuencia indiscutiblemente es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

- Oficio de la Dar- Zulia. Se observa que dentro del legajo de copias certificadas consignadas donde se le dio respuesta al oficio enviado por este Tribunal riela una documental donde el presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para el momento el Dr. D.A.P., señaló los postulados para distintos cargos en determinadas fechas, sin embargo la información que se desprende de la referida documental no tiene vinculación alguna con la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

- Recibos de pago. Se observa que dentro del legajo de copias certificadas consignadas donde se le dio respuesta al oficio enviado por este Tribunal riela recibos de pago en los folios números 167-174, desprendiéndose el salario devengado para determinadas fechas así como las horas de entrada y salida en el año 2007-2008, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- Copias de la cláusula 8-11 de la Convención Colectiva. Se observa que dentro del legajo de copias certificadas consignadas donde se le dio respuesta al oficio enviado por este Tribunal riela una documental constante de copias de las referidas cláusulas las cuales no poseen valor probatorio, en virtud de no ayudar en lo absoluto a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

- Informe de gestión de servicios médico y morbilidad. Se observa que dentro del legajo de copias certificadas consignadas donde se le dio respuesta al oficio enviado por este Tribunal rielan documentales en los folios 181-200 constante del informe de gestión del servicios médico regional lo cual carece de identificación de la trabajadora, por lo que imposibilita que las mismas seas valoradas, en consecuencia son desechados del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

- Gacetas Oficiales. Se observa que dentro del legajo de copias certificadas consignadas donde se le dio respuesta al oficio enviado por este Tribunal se observa copia simple de la Gaceta Oficial número 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, y la Gaceta Oficial número 39.082, de fecha 17 de diciembre del año 2008, el cual es valorado como un documento público donde se observa la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia así como los lineamientos a seguir en su constitución, en consecuencia al ser un documento público en principio el mismo posee valor probatorio, sin embargo al no arrojar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia el mismo es desechado en el presente asunto. Así se establece.

- Memorándum número DGRH/DSM 07/173, de fecha 29 de julio del año 2011. Visto por este Tribunal que fue consignado conjuntamente con la solicitud del recurso de nulidad el memorándum, donde se puede constatar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura concluyó la existencia de las patologías padecidas por la trabajadora, información ésta remitida en fecha 29 de julio del año 2011, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y será concatenado con el resto de las probanzas que conforma la presente causa a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

- Informe Médico de fecha 28/07/2011, que riela en el folio número 25-28, conjuntamente con la demanda, y folio 157 (dentro del legajo del procedimiento administrativo), donde se observa el informe médico detallado del padecimiento de la ciudadana CARMEN MORENO, realizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual posee pleno valor probatorio y serán analizado conjuntamente con el resto de las probanzas que conforman la presente causa. Así se establece.

- Perfil descriptivo del cargo de secretaria. Visto por este Tribunal que riela en los folios 272-275, el perfil donde se describe el cargo de secretaria el cual posee pleno valor probatorio, ya que arroja las funciones inherentes al cargo las cuales son de gran utilidad para resolver la controversia aquí planteada. Así se establece.

- Copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.M. de Casas contra el acto administrativo contenido en la resolución número J-0098, dictado por la DEM, donde acordó otorgar el beneficio de pensión por incapacidad. Visto por este tribunal que consta copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por la tercero interviniente donde se constata la solicitud de la nulidad del acto administrativo emanado de la DEM signado con el número J-0098, lo cual sólo arroja la solicitud realizada por la trabajadora en la oportunidad correspondiente, sin embargo, del referido documento no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

- Comunicación donde le otorgan facultades a la ciudadana N.P.C. para que sostenga y defienda los derechos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por su propio nombre o por medio de otros abogados adscritos a la Dirección General de Accesoria Jurídica, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- Auto del Circuito Judicial Penal, donde se observa que la ciudadana C.M., donde solicita información de su ubicación administrativa, ya que expresa que tiene limitaciones de cumplir más de cinco horas, pero puede continuar en su trabajo, por lo que tiene derecho a ser reubicada en su puesto de trabajo cerca de su área de residencia, por lo que se le informó que se le hará lo respectivo en el ámbito administrativo para resolver lo planteado, en consecuencia a esta información se le otorga pleno valor probatorio y será concatenado con el resto de las probanzas que conforman la presente causa. Así se establece.

2- Promovió prueba de experticia: De conformidad con el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió la prueba de experticia a los fines de determinar el origen de los padecimientos que sufre la ciudadana CARMEN MORENO DE CASAS, solicitando se nombre un experto que sea un funcionario público especialista en medicina ocupacional, para lo cual requirió se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que designe a un funcionario que pueda evaluar a la ciudadana CARMEN MORENO DE CASAS y determine si los padecimientos sufridos por ella son efectivamente de origen ocupacional. En fecha primero (01) de noviembre del año 2012, este Tribunal admitió la prueba de experticia solicitada y ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se designe un funcionario público especialista en Medicina Ocupacional. Siendo las cosas así, se obtuvo oportuna respuesta en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2012, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del oficio número 866-12D, donde informan que en la nomina de personal de la sub Dirección de Recursos Humanos de la institución no existe especialistas en medicina ocupacional, en consecuencia al no haber logrado obtener el fin último de la presente prueba y al no existir material alguno sobre el cual emitir algún pronunciamiento es desechada la información suministrada por el IVSS, en virtud de no ayudar a resolver la presente controversia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE

-Comunicación del INPSASEL al Circuito Judicial Penal, donde se dejó constancia que la trabajadora asistió a consulta para evaluar su capacidad de trabajo, en fecha 01/07/2009, donde señalan que debe ser reubicada de su puesto de trabajo por indicación del médico tratante cerca del área de residencia, en consecuencia la información arrojada de la documental que riela en el folio 367 del expediente posee pleno valor probatorio y será concatenada con el resto de las probanzas que conforman la presente causa. Así se establece.

-Notificación realizada por la Coordinación Judicial del Circuito Penal del Estado Zulia, donde se le informa a la trabajadora que en virtud de los señalamientos realizados por el Inpsasel su ubicación administrativa ha sido modificada para el pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas a partir del 11/11/2009, hasta que sean giradas nuevas instrucciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y su contenido será adminiculado con el resto de las probanzas que conforman la presente causa a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

-Comunicación dirigida por S. a la Coordinación Judicial del Estado Zulia, donde solicita sea registrada su asistencia en el sistema computarizado de asistencia del personal adscrito al Circuito Penal del Estado Zulia, sin embargo de la referida documental no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

- Control de asistencia. Visto por este Tribunal el control de asistencia certificado consignado por el tercero interesado, donde se desprende la asistencia de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, lo cual no ayuda en lo absoluto a dilucidar la presente controversia, por lo que se considera que debe ser desechada del acervo probatorio las documentales consignadas. Así se establece.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura denunció en primer término que con la emisión de la Certificación Médica número 227-0211, de fecha 07/04/2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la que certificó que la ciudadana C.M.N. y quien se desempeña como secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presenta una discopatía cervical: hernia discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7, síndrome de túnel del carpo bilateral, enfermedad de Quervain Bilateral y la secuela psicológica desarrollada de trastornos adaptativos mixto de ansiedad y depresión, consideradas como enfermedades ocupaciones contraídas con ocasión, se incurrió presuntamente en el vicio de incompetencia del funcionario que suscribió la misma y con lo cual produce la nulidad, toda vez que para los casos de la certificación de las enfermedades ocupacionales el Inpsasel tendrá entre su ámbito de competencia la atribución relativa a la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o del accidente que padezca el trabajador afectado y que del mismo otorga la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional de los trabajadores y lo cual no se verifica en el caso bajo estudio, en tanto el médico ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia ciudadano R.G. dictó la certificación médica sin poseer la competencia para certificar el origen ocupacional del padecimiento, de la lectura del acto administrativo impugnado se obtiene que el ciudadano R.G. en su carácter de Médico de la DIRESAT Zulia, asistió a la ciudadana C.M. a los fines de la evaluación médica y sin que de actas se demuestre que el mismo contaba con la facultad expresa, bien por delegación, autorización u otra por parte del facultado por ley para emitir el acto administrativo impugnado, en los casos en que se verifique una incompetencia manifiesta los actos administrativos estaría viciados de nulidad. Por lo anteriormente expuesto la representación del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad intentado por el abogado G.E., en su carácter de apoderado judicial, por órgano de a Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la certificación médica emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en la que se certificó que la ciudadana C.M.N. padece de 1) Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7, 2) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, 3)Enfermedad D Quervain Bilateral, y la secuela psicológica desarrollada de Trastorno Adaptativo Mixto de Ansiedad y Depresión, consideradas como enfermedades ocupacionales (contraídas con ocasión del trabajo)(nomenclatura CIE 10:M50,0, G56,0 y M65,4), que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para desempeñarse en actividades que ameriten la sedestación prolongada, actividades con posturas forzadas del cuello, manejo manual de cargas y movimientos repetitivos de flexo extensión del cuello, muñecas manos además del uso de fuerza muscular de ambos miembros superiores, debe ser declarado CON LUGAR, la nulidad por el vicio de incompetencia.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

Que mi representada en sus escritos de reforma del escrito de nulidad esta viciada de nulidad absoluta con base a tres alegatos principales: i) Que el funcionario que dicto el acto es manifiestamente incompetente; ii) Violó el derecho a la defensa y el debido proceso a mi representada; iii) Está viciado de falso supuesto de hecho. 1- Del vicio de incompetencia manifiesta. Mi representada alegó y probó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia es un órgano incompetente para dictar la certificación de enfermedades ocupacionales a favor de la trabajadora, pues se trata de un órgano operativo desconcentrado de apoyo técnico del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laboral, cuyas funciones se limitan a realizar trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional, entre otros, con el fin de que el INPSASEL como ente competente, genere una calificación definitiva de la enfermedad. Resulta manifiesto que el ciudadano R.G. en su condición de médico ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia se abroga la atribución conferida a la máxima autoridad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral sin que se advirtiera estar actuando bajo delegación de competencia y sin hacer referencia al acto delegatorio alguno, por lo tanto esta viciada de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues viola normas de orden público dado que fue dictado por un órgano manifiestamente incompetente. 2- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Alega que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no pudo alegar ni desvirtuar los hechos arrojados por la investigación realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT), que conllevo erróneamente a la calificación de las enfermedades padecidas por la enfermedad por la ciudadana CARMEN MORENO NUÑEZ como de origen ocupacional, por cuanto no intervino en un procedimiento previo que le permitiera ejercer alguna de las defensas que considerara pertinentes para desvirtuar los hechos alegados con ocasión a las enfermedades sufridas, en virtud de ello el acto administrativo resulta viciado por la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por tanto, es nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3- Del vicio de falso supuesto de hecho que adolece la certificación médica. Alegó y probó que las enfermedades padecidas por la ciudadana C.M. no son de origen ocupacional, por lo que, cuando la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, afirmó lo contrario – sin siquiera realizar un análisis minucioso-incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho que afecta la nulidad absoluta la certificación médica, en virtud de que no se tomó en consideración: i) que las enfermedades padecidas por la mencionada ciudadana pueden contraerse fuera del ámbito laboral y que su origen puede ser por el desgastes físico natural del cuerpo humano, ajeno a una actividad laboral en especifico. ii) tampoco se verificó que dichas enfermedades hayan sido observadas en el resto de los trabajadores del circuito judicial penal del estado Zulia y iii) se omitió el origen de dichos síntomas o padecimientos, verificándose que dicha certificación realmente no estableció una relación de causalidad entre las enfermedades padecidas por la ciudadana C.M. y el trabajo que ella desempeñaba, por lo que se encuentra viciado. 4- De la oposición de la República respecto de los alegatos de la tercera interviniente en la audiencia de juicio. Del supuesto conflicto de intereses en la presente causa. Niega que exista un conflicto de intereses por cuanto en el presente caso la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual es un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, al respecto se evidencia que el acto administrativo es uno de los denominados cuasi-jurisdiccionales que conforman el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el tercero interviniente erró al considerar que la República es parte demandante y demandada ya que se evidencia que son dos personalidades distintas totalmente disímiles, que actúan en el presente juicio como sujetos procesales con intereses contrario, pues ésta funge como sujeto activo y el DIRESAT como sujeto demandado, por ello la denuncia debe ser desechada. 5- De la supuesta presentación del escrito de nulidad por un tercero. Niega que el escrito de nulidad haya sido presentado por un tercero que no tiene facultad expresa para representar a la República, ya que fue presentado a través de un oficio atendiendo a los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que el alegato por la tercera interviniente resulta manifiestamente infundado. 6- De la impugnación del poder. De la impugnación realizada por la querellante y todos los alegatos en que la sustenta deben ser desestimados por resultar manifiestamente infundados. 7- De la supuesta imposibilidad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para dictar la resolución número J-98 que acordó concederle el beneficio de pensión por incapacidad. No es objeto de lo discutido en el presente juicio y su conocimiento escapa del ámbito de competencia de este Tribunal por lo que debe ser desestimado. 8- De la contradicción a la violación al debido proceso y derecho a la defensa de mí representado. Que fue notificada a los fines de solicitar el traslado de la ciudadana a un lugar más cercano a su residencia más no hacia referencia al inicio del procedimiento de certificación alguna, en el oficio número 50-2009, de fecha 01 de julio del 2009, no contiene alusión alguna a la existencia de un procedimiento de certificación de enfermedad del origen ocupacional, que si bien dicha comunicación indicaba que presentaba una patología, no vislumbraba las circunstancias próximas o eventuales de inicio de un procedimiento de certificación de enfermedad ocupacional, por lo que se patentiza que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa y al debido procedo. 9- De la contradicción al vicio de incompetencia alegada por mi representado. Que la simple designación no implica la delegación, ya que esta debe ser expresa, quedando manifiesta la incompetencia para dictar el acto por parte del mencionado médico ocupacional. 10- De la contradicción al vicio de falso supuesto alegado. Que la certificación no estableció una relación de causalidad entre las enfermedades padecidas y el trabajo que ella desempeñaba, toda vez que las funciones que se le atribuyen no se corresponden con las que realizaba en el desempeño en sus labores como secretaria del tribunal. Solicita declare la nulidad absoluta de la certificación médica de fecha siete (07) de abril del año 2011, proferido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia suscrito por el Dr. R.G., médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, donde certificó que se trataba de: 1) Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7, 2) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, 3)Enfermedad D Quervain Bilateral, y la secuela psicológica desarrollada de Trastorno Adaptativo Mixto de Ansiedad y Depresión, consideradas como enfermedades ocupacionales (contraídas con ocasión del trabajo)(nomenclatura CIE 10:M50,0, G56,0 y M65,4), que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para desempeñarse en actividades que ameriten la sedestación prolongada, actividades con posturas forzadas del cuello, manejo manual de cargas y movimientos repetitivos de flexo extensión del cuello, muñecas manos además del uso de fuerza muscular de ambos miembros superiores.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que el presente recurso tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la certificación de oficio 0227-2011, de fecha siete (07) de abril del año 2011, proferido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia suscrito por el Dr. R.G., médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, donde certificó que se trataba de: 1) Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7, 2) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, 3)Enfermedad D Quervain Bilateral, y la secuela psicológica desarrollada de Trastorno Adaptativo Mixto de Ansiedad y Depresión, consideradas como enfermedades ocupacionales (contraídas con ocasión del trabajo)(nomenclatura CIE 10:M50,0, G56,0 y M65,4), que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para desempeñarse en actividades que ameriten la sedestación prolongada, actividades con posturas forzadas del cuello, manejo manual de cargas y movimientos repetitivos de flexo extensión del cuello, muñecas manos además del uso de fuerza muscular de ambos miembros superiores.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en:

1- Del vicio de incompetencia manifiesta

Manifiesta el recurrente que la certificación médica número 227-0211, de fecha 7 de abril del año 2011, suscrito por médico ocupacional R.G., adscrito a la DIRESAT Zulia, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que preceptúa que los actos administrativos serán nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, el vicio se configuró al emanar el acto impugnado de una autoridad administrativa que no esta legalmente autorizada. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), prevé en su artículo 18 numeral 15, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral tendrá entre su competencia la atribución relativa a la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o el accidente que padezca el trabajador afectado, del mismo modo el artículo 76 otorga la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para calificar el origen del accidente de trabajo y de la enfermedad ocupacional de los trabajadores.

Obsérvese que en la respectiva certificación se lee lo siguiente: “…Yo, R.A.G.Y., C.I. N.° 11.885.491, Médico de la Diresat Zulia, según la providencia N.° 01 de fecha 07/01/2010, por designación de su P.N.O., carácter este que consta en resolución N.° 120, de fecha 10/12/2009, publicado en Gaceta Oficial N. °39.325, del 10/12/2009, en la sede del Diresat Zulia…”

Para resolver, el tribunal considera:

Señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Oficial número 2.818, extraordinaria del 01/07/1981), lo siguiente:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

La parte actora alegó la incompetencia del médico ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia mediante el cual se certifica el origen de enfermedad padecida por la ciudadana CARMEN MORENO DE CASAS, no obstante las aludidas disposiciones no otorgan la competencia de dicho órgano para certificar el origen ocupacional de las enfermedades padecidas por la trabajadora pues la DIRESAT son órganos desconcentrados que se encargan de prestar atención directa al trabajador y al empleador y que ejecutan proyectos del INPSASEL, por ello, solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido.

Al respecto, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

En lo que concierne a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerale 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y S.L., tendrá las siguientes competencias: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”

De la lectura detallada del acto administrativo recurrido se observa que el funcionario de la Diresat Zulia, estableció su competencia como Medico del Diresat Zulia, según la providencia número 01, de fecha 07/01/2010, por designación de su presidente N.O., carácter este que consta en resolución número 120, de fecha 10/12/2009, publicado en Gaceta oficial número 39.325 del 10/12/2009.

Ahora bien, la Providencia Administrativa número 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 3 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en su artículo 1º destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial No.5.890 del 31 de julio de 2008, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos.

En los artículos 3 y 4 se establece:

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

…. (….) ….

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

Este principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la Providencia Administrativa número 23 publicada en Gaceta Oficial número 38.556 del 3 de noviembre de 2006, en la cual tras la apertura de la Diresat Falcón, se modificó la desconcentración territorial de las Diresat, que había sido aprobada en Providencia Administrativa 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL.

En este sentido, el artículo 2 de la Providencia Administrativa de fecha 3 de noviembre de 2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

…. ( ….) ….

En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia se desconcentra la competencia territorial transitoria del Estado Falcón, hasta tanto se creen la Dirección Estadal correspondiente.

De todo lo anterior resulta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Zulia.

Ahora bien, señala al doctrina (J.P.S.M. de Derecho Administrativo, 1era edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2012, tomo II), la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Así, una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En la desconcentración permanece intacta la relación de jerarquía que se da entre el órgano que cede competencias y el que las adquiere, e igualmente se mantiene inalterada la facultad del máximo jerarca para resolver conflictos internos de atribuciones, tratándose de una fórmula organizativa que consiste en trasladar competencias (titularidad y ejercicio), con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un órgano superior a uno inferior, todos de la misma persona jurídica y que comporta la desviación o traslado de al competencia del centro (órgano central) fundamentalmente hacia la periferia (órgano desconcentrado), con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la administración.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Efectivamente, el primer efecto de la desconcentración es que se produce una reasignación de la competencia en el órgano inferior, que a partir de ese momento ostenta tanto el ejercicio como la titularidad de la competencia transferida, y como segundo efecto, resulta que los actos del órgano desconcentrado tienen carácter definitivo, y excepcionalmente, cuando la competencia reasignada tiene carácter excluyente agotan la vía administrativa, por lo cual resulta procedente su impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo de advertir que el jerarca continúa ejerciendo sus poderes sobre el órgano subordinado en todo aquello que no tenga que ver con la situación específica de la desconcentración.

Con base a la normativa reseñada supra, se colige que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

De su parte, el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con R.V. y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aplicar las sanciones establecidas en la Ley. Así se establece.

En consecuencia, estima esta J. que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, conforme a la Providencia Administrativa número 103 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la providencia administrativa número 0227-2011, y certifica que se trataba de: 1) Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7, 2) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, 3)Enfermedad D Quervain Bilateral, y la secuela psicológica desarrollada de Trastorno Adaptativo Mixto de Ansiedad y Depresión, consideradas como enfermedades ocupacionales (contraídas con ocasión del trabajo)(nomenclatura CIE 10:M50,0, G56,0 y M65,4), que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para desempeñarse en actividades que ameriten la sedestación prolongada, actividades con posturas forzadas del cuello, manejo manual de cargas y movimientos repetitivos de flexo extensión del cuello, muñecas manos además del uso de fuerza muscular de ambos miembros superiores, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado en forma temporal, revocable en todo momento por el órgano delegante, por lo cual, por lo cual resulta improcedente el primer vicio denunciado . Así se decide.

2- De la violación del derecho de la defensa y al debido proceso

En cuanto al segundo vicio denunciado manifiesta el recurrente que la certificación médica número 227-0211, de fecha 7 de abril del año 2011, suscrito por médico ocupacional R.G., adscrito a la DIRESAT Zulia, esta viciada de nulidad absoluta conforme al supuesto previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que no se le otorgó el tiempo ni los medios adecuados para interponer su defensa en el transcurso de la investigación del origen ocupacional de la enfermedad, señala la parte recurrente que en el presente caso la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no pudo alegar ni desvirtuar los hechos arrojados por la investigación realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT) que conllevo erróneamente a la calificación de ocupacional de las enfermedades padecidas por la ciudadana CARMEN MORENO DE CASAS, por cuanto no existe un procedimiento previo que permita ejercer alguna defensa que considere pertinente para desvirtuar los hechos alegados con ocasión a las enfermedades sufridas, circunstancias estas que no pudieron ser desvirtuadas por la DEM.

Al respecto, se realizan algunas consideraciones con relación a la conceptualización de las referidas instituciones.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número1299 de fecha 15/10/2004, con ponencia del magistrado O.A.M.D., estableció lo que a continuación se cita:

Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

.

En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia número 97 dictada en fecha 15/03/2000, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el debido proceso.

… Se denomina Debido Proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

. (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta S. ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el J. no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro)

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de septiembre 2002, expediente 02-0263, estableció:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L., señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.

Por tanto, esta S. considera que, en el caso sub iudice, tal como lo adujeron los accionantes, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el J. de alzada subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido. De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado como superior jerárquico del tribunal de la causa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001, ordenándose reponer la causa al estado que se dicte sentencia atendiendo a la doctrina contenida en este fallo.

Vista la anterior declaratoria, en virtud de la reposición decretada, esta Sala considera innecesario emitir alguna decisión acerca de las demás infracciones por resultar inoficioso un pronunciamiento al respecto

.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 marzo de 2009, expediente número 09-0021:

(…) El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que, de facto, tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse (J.P.I.J., “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 102).

Respecto a tan elementales derechos, esta S., en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Así, conforme al criterio reiterado de la Sala y, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, visto que las partes tuvieron acceso a las instancias correspondientes, alegando las defensas que consideraron pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente y ejercieron los recursos respectivos, debe desestimarse la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso alegados por el accionante. (…). (Negrillas de esta Alzada).

De la denuncia, realizadas por la parte recurrente supra trascritas, se evidencia que en la materia específica el punto medular consiste en determinar si efectivamente se violo el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y analizado como fue el vicio denunciado no encuentra este Tribunal que exista violación alguna del debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

3- Del vicio de falso supuesto de hecho

En cuanto al tercer vicio denunciado referido al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal ha expuesto su criterio en los siguientes términos:

…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

(Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada E.M.O..

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Los alegatos expuestos por la parte recurrente de la existencia del vicio Falso supuesto de hecho, se basa en algunos hechos denunciados como contradichos, falsos e inexactos que a continuación se trascriben parcialmente.

Señala el recurrente que el acto administrativo de fecha 07 de abril del año 2011, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, consideró que las enfermedades padecidas por la ciudadana CARMEN MORENO DE CASAS son de origen ocupacional, sin embargo, no tomó en consideración que las enfermedades padecidas por la aludida ciudadana pueden tener su origen también fuera del medio laboral y que como cualquier otra persona que no labora la puede padecer, es decir, NO DETERMINÓ EL ORIGEN Y CAUSA DE LAS ENFERMEDADES padecidas por la ciudadana antes mencionada, por lo que no existe nexo de causalidad.

Ahora bien, considera este Tribunal de la revisión efectuada a la investigación así como su certificación a los fines de verificar si existe cumplimiento con los hechos que dieron origen a la decisión administrativa, los cuales deben corresponder con lo acontecido, debiendo la administración subsumir los hechos a las normas correspondiente al momento de dictaminar la certificación, es decir, debe existir una relación entre el padecimiento, - observándose que son varios lo padecimientos de la ciudadana CARMEN MORENO DE CASAS- y las funciones dentro de su ámbito laboral.

Obsérvese con exactitud los términos de la certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia suscrito por el Dr. R.G., médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia

…lo cual consistía en Chequear la agenda de trabajo para el día, sacar todos los expedientes del archivo, revisar el trabajo a ser procesado previa revisión de cada expediente en concreto, se clasifica el trabajo, luego se traslada cada expediente a los asistentes con instrucción de trabajo, del mismo modo proveído los asuntos por los asistentes, se trasladaban los expedientes a la secretaria para su diarización en forma manuscrita, estos mismos expedientes eran trasladados al despacho del juez para la firma, todos estos expedientes, igualmente eran suscritos por las secretarias, tanto las notas de secretaria como las propias del tribunal, adicionalmente preparaba las actas contentivas de los actos del tribunal (audiencias preliminares, de prorroga, de acuerdos reparatorios, de presentación de detenidos, entre otros, y cuando se apoyaba de estas actas con el personal, debía supervisar y revisar esas actas delegadas en los asistentes, también corresponde suscribir todos los asuntos que ingresan y egresan al tribunal, así mismo debe llevar y organizar todos los copiadores de sentencias con certificación de las mismas…estas actividades regularmente excedían la jornada laboral, sumado a ello debía supervisar a todo el personal de asistentes y archivos; en el área civil adicionalmente debía ejecutar medidas de desalojo, embargos, secuestros, inspecciones, notificación entre otros procedimientos que eran fuera del tribunal y del horario ordinario, en el tribunal ubicado en la villa del rosario, empleaba 3 horas manejando entre la ida y la vuelta e vehiculo particular, en cuanto a la verificación de los procesos peligrosos, las actividades son realizadas en Sedestación prolongada, flexión y extensión de la columna cervical, así como de los miembros superiores y de manera repetitiva…

Obsérvese como el funcionario si bien señala que existió Sedestación prolongada, flexión y extensión de la columna cervical, no explica de manera detallada ni en el informe de la investigación del origen de las enfermedades, ni en la certificación a que se debió en el entorno laboral los padecimiento, es decir, no subsumió la norma al hecho, violando la certificación recurrida del vicio de falso supuesto de hecho, específicamente estaríamos refiriéndonos a la violación de inmotivación del fallo recurrido, la presente certificación se encuentra viciada de inmotivación, con relación al mismo señalamos lo siguiente:

A los fines de realizar una sentencia pedagógica se hace necesario señalar que se entiende por acto administrativo, se refiere a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

…omissis… 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

.

El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:

La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo, hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.

Sin embargo, la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.

La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.

En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

…4.- Inmotivación: Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta S.N.. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…

.

En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: M.S. del estado M., señaló lo siguiente:

…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…

.

Por lo antes expuesto considera este Tribunal que el requisito de motivación no se encuentra contenido en el expediente ni en la certificación, encontrándose el referido acto viciando de nulidad. Por las razones antes expuesta este Tribunal declara la NULIDAD de la certificación asignada con el número de oficio 0227-2011, de fecha siete (07) de abril del año 2011, proferido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, suscrito por el Dr. R.G., médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, donde certificó que se trataba de: 1) Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7, 2) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, 3)Enfermedad D Quervain Bilateral, y la secuela psicológica desarrollada de Trastorno Adaptativo Mixto de Ansiedad y Depresión, consideradas como enfermedades ocupacionales (contraídas con ocasión del trabajo)(nomenclatura CIE 10:M50,0, G56,0 y M65,4), que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para desempeñarse en actividades que ameriten la sedestación prolongada, actividades con posturas forzadas del cuello, manejo manual de cargas y movimientos repetitivos de flexo extensión del cuello, muñecas manos además del uso de fuerza muscular de ambos miembros superiores, y se ordena al citado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia a dictar nueva Providencia Administrativa subsumiendo los hechos a la norma correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la certificación asignada con el número de oficio 0227-2011, de fecha siete (07) de abril del año 2011, proferido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia suscrito por el Dr. R.G., médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, donde certificó que se trataba de: 1) Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7, 2) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, 3)Enfermedad D Quervain Bilateral, y la secuela psicológica desarrollada de Trastorno Adaptativo Mixto de Ansiedad y Depresión, consideradas como enfermedades ocupacionales (contraídas con ocasión del trabajo)(nomenclatura CIE 10:M50,0, G56,0 y M65,4), que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para desempeñarse en actividades que ameriten la sedestación prolongada, actividades con posturas forzadas del cuello, manejo manual de cargas y movimientos repetitivos de flexo extensión del cuello, muñecas manos además del uso de fuerza muscular de ambos miembros superiores. SEGUNDO: SE ANULA, la certificación asignada con el número de oficio 0227-2011, de fecha siete (07) de abril del año 2011, proferido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. y se ORDENA al citado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia a dictar nueva Providencia Administrativa subsumiendo los hechos a la norma correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

WILLIAM SUE

EL SECRETARIO

Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000051-

WILLIAM SUE

EL SECRETARIO

VP01-N-2011-000102

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