Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH06-Z-2000-000585

PARTE DEMANDANTE: YSELEI J.S.C.

PARTE DEMANDADA: V.A.S.P.

ADOLESCENTES: V.A. y ISELYS C.S.S.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

VISTOS SIN CONCLUSIONES:

Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Pensión de Alimentos presentada por la ciudadana YSELEI J.S.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.298.470, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio W.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.577, quienes acuden para exponer: Manifiesta que de su unión matrimonial con el ciudadano V.A.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.190.587, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui, tal como consta de acta de matrimonio cursante al folio 02 y 03 del expediente, y que de esa unión procrearon dos (02) hijos los cuales tienen por nombres V.A. e ISELYS C.S.S., según consta de partidas de nacimientos cursantes a los folios 04 al 07 del expediente. Siendo el caso que su cónyuge el ciudadano V.A.S.P., por ciertas diferencias matrimoniales surgidas entre ambos, incumple con sus deberes y obligaciones paternales y con las responsabilidades que impone un hogar, la educación y la crianza de los hijos, teniendo la ciudadana YSELEI J.S.C., que afrontar la enorme carga familiar que es común de ambos padres, evitando de esa manera que sus hijos pasen privaciones que mengüen su integridad física y mental y que ante el hecho de la obligación alimentaría es deber común de ambos padres, es por lo que ocurre ante este Tribunal, para Demandar como formalmente lo hace al ciudadano V.A.S.P., por Pensión de Alimentos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para sus hijos V.A. e ISELYS C.S.S., para lo cual informa a este Tribunal, que dicho ciudadano presta sus servicios en P.D.V.S.A., Gerencia UEY, Pesado Oeste, Campo Norte San Tome, Estado Anzoátegui. Y que para fines legales de la citación, solicita se oficie a la Gerencia de Recursos Humanos, atención Lic. JUVENAL FREITES de P.D.V.S.A, sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Solicitando igualmente que de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal fije la cantidad de la pensión alimentaría correspondiente mensual, suma esta que deberá ordenarse descontar del sueldo que percibe dicho ciudadano. Solicitando también que de conformidad con los Artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicte medida provisional de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, por una suma capaz de cubrir cuarenta y ocho (48) pensiones de alimentos futuros a razón de lo que acuerde el Tribunal, solicitando se habilite el tiempo necesario a fin de practicar y decretar las medidas solicitadas, para lo cual jura la urgencia del caso. Pedimento que según formula por considerar que a ellos tienen derecho sus hijos, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 01 del expediente.- En fecha 31 de Octubre del 2000, Se recibe y admite la solicitud de Pensión de Alimentos, Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del ciudadano V.A.S.P., por medio de boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, mas tres (3) días que se le conceden como termino de la distancia, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de pensión de alimentos, incoada en su contra por la ciudadana YSELEI J.S.C., a favor de sus hijos V.A. e ISELYS C.S.S.. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, y que de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado. Ordenándose solicitar a la empresa P.D.V.S.A., en San Tome, Estado Anzoátegui, información precisa sobre el sueldo que devenga el demandado en dicha empresa, incluyendo bonos, comisiones, horas extras, así como también las deducciones de dicho ciudadano. Ordenándose notificar a la Fiscal Especializada, folio 08 del expediente.- En fecha 31 de Octubre del 2000, se envió oficio Nº 1150-861, al Director de Recursos Humanos de la Empresa P.D.V.S.A, Gerencia UEY, Pesado Oeste, Campo Norte San Tome, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, el salario que devenga el ciudadano V.A.S.P., incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones, folio 09 del expediente.- En fecha 31 de Octubre del 2000, se envió oficio Nº 1150-862, al Juez del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, boleta de citación para para que efectué la misma y pueda el ciudadano V.A.S.P., dar contestación a la solicitud de pensión de alimentos, folio 10 del expediente.- En fecha 21 de Noviembre del 2003, compareció el ciudadano alguacil ciudadano U.J.A.Q., consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.p. de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 21-11-2000, folio 13 del expediente.- En fecha 08 de Diciembre del 2000, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio G.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.982, apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana YSELEI J.S.C., consignando poder para que dicha abogada la represente, folio 15 al 19 del expediente.- En fecha 27 de Noviembre del 2000, se recibió ante este Tribunal, oficio Nº S35-01-0685, de la Empresa P.D.V.S.A, constancia de sueldo del ciudadano V.A.S.P., cursante al folio 20 al 23 del expediente.- En fecha 17 de Noviembre del 2000, el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, da por recibida la comisión, a los fines de que haga efectiva la citación del ciudadano V.A.S.P., folio 24 del expediente.- En fecha 19 de Diciembre del 2000, compareció el ciudadano alguacil accidental del Tribunal, consignando boleta de citación librada al ciudadano V.A.S.P., quien se negó a firmar, folio 25 y 26 del expediente.- En fecha 19 de Diciembre del 2000, el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, ordena la devolución al Juzgado comitente, folio 27 del expediente.- En fecha 19 de Diciembre del 2000, se recibió ante este Tribunal, oficio Nº 2050-1103, proveniente del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, la comisión, cursante al folio 29 del expediente.- En fecha 16 de Enero del 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio G.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.982, apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana YSELEI J.S.C., solicitándole a este Tribunal la citación del demandado a través de cartel ya que ha sido imposible la citación personal, folio 30 del expediente.- En fecha 18 de Enero del 2001, por auto del Tribunal, vista la comunicación emanada de la Empresa P.D.V.S.A, San Tome, mediante la cual informan a este Tribunal el sueldo que devenga el ciudadano V.A.S.P., admitiéndola el Tribunal, y acuerda en consecuencia la apertura del cuaderno de medidas, decretando las respectivas medidas preventivas provisionales, folio 31 del expediente.- En fecha 18 de Enero del 2001, se envió oficio Nº 1150-76, al Asesor Jurídico Distrito San tome de la Empresa P.D.V.S.A, San Tome, a los fines de hacer de su conocimiento de las medidas decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, folio 32 y 33 del expediente.- En fecha 24 de Enero del 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio G.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.982, apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana YSELEI J.S.C., solicitándole a este Tribunal, le sean depositadas las cantidades por concepto de retención del sueldo y otros en una cuenta corriente de la cual ella es titular, folio 34 del expediente.- En fecha 12 de Febrero del 2001, por auto del Tribunal, vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio G.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.982, apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana YSELEI J.S.C., solicitándole a este Tribunal, le sean depositadas las cantidades por concepto de retención del sueldo y otros en una cuenta corriente de la cual ella es titular, en consecuencia acuerda negarle la solicitud, dado a que es una cuenta personal y no aparecen sus hijos, contraviniéndose el contenido de la resolución Nº 703 emitido por el Consejo de la Judicatura de fecha 21-12-99, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, acuerda librar oficio al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que se sirva abrir una cuenta de ahorros a nombre de los hermanos V.A. e ISELYS C.S.S., la cual no podrá ser movilizada total o parcialmente sin la previa autorización de este Tribunal, folio 35 del expediente.- En fecha 12 de Febrero del 2001, se envió oficio Nº 1150-325, al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que se sirva abrir una cuenta de ahorros a nombre de los hermanos V.A. e ISELYS C.S.S., la cual no podrá ser movilizada total o parcialmente sin la previa autorización de este Tribunal, folio 36 del expediente.- En fecha 15 de Febrero del 2001, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YSELEI J.S.C., solicitándole a este Tribunal, le sea entregada la libreta para poder efectuar los retiros, folio 38 del expediente.- En fecha 15 de Febrero del 2001, por auto del Tribunal, vista la diligencia suscrita por la ciudadana YSELEI J.S.C., este Tribunal, acuerda en consecuencia: Primero: Hacer entrega de la libreta de ahorros a la ciudadana YSELEI J.S.C.; Segundo: Librar oficio al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, autorizando a dicha ciudadana a movilizar la cuenta en forma mensual y permanente; Tercero: Librar oficio al Gerente del Departamento Administrativo de la Empresa P.D.V.S.A, para que depositen directamente las cantidades de dinero en la cuenta de ahorros, folio 39 del expediente.- En fecha 15 de Febrero del 2001, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YSELEI J.S.C., exponiendo que recibe en ese acto la libreta de ahorros a nombre de sus hijos, folio 40 del expediente.- En fecha 15 de Febrero del 2001, se libro oficio Nº 1150-361, al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, para que se le haga entrega en forma mensual y permanente a la ciudadana YSELEI J.S.C., las cantidades de dinero que mensualmente sean abonadas a la misma, folio 41 del expediente.- En fecha 15 de Febrero del 2001, se libro oficio Nº 1150-362, al Gerente del Departamento Administrativo de la Empresa P.D.V.S.A, San tome, para que depositen directamente las cantidades de dinero en la cuenta de ahorros a nombre de los hermanos S.S., folio 42 del expediente.- En fecha 16 de Abril del 2001, se recibió ante este Tribunal, oficio Nº S35-0284, proveniente de la Empresa P.D.V.S.A, San tome, remitiendo cheque de gerencia, cursante al folio 43 del expediente.- En fecha 25 de Abril del 2001, por auto del Tribunal, vista la comunicación emanada de la Empresa P.D.V.S.A, San Tome, mediante la cual remiten cheque de gerencia, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, acuerda abonar la cantidad de dinero a la cuenta de ahorros, a nombre de los hermanos S.S., folio 44 y 45 del expediente.- En fecha 20 de Septiembre del 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio G.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.982, apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana YSELEI J.S.C., solicitándole a este Tribunal, que oficie al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, para que envié a este Tribunal el estado de cuentas con todos los movimientos realizados a partir del primer deposito, solicitando también copias certificadas de varios folios, folio 46 del expediente.- En fecha 24 de Septiembre del 2001, por auto del Tribunal, vista la diligencia inserta al folio 46 del expediente, suscrita por la abogada en ejercicio G.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.982, en consecuencia, este Tribunal acuerda de conformidad, librar oficio al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de obtener información sobre el estado de cuenta de los hermanos S.S., folio 47 del expediente.- En fecha 24 de Septiembre del 2001, se libro oficio Nº 1150-1847, al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, solicitándole su valiosa colaboración, para que se sirva enviar a este Despacho el estado de cuenta detallada de la libreta de ahorros de los referidos hermanos, folio 48 del expediente.- En fecha 02 de Octubre del 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio G.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.982, apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana YSELEI J.S.C., consignando estado de cuenta de ahorro de su representada, emitido por el Banco Industrial de Venezuela, con todos los movimientos realizados a partir del periodo de febrero del 2001, folio 49 al 55 del expediente.- En fecha 09 de Febrero del 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YSELEI J.S.C., solicitando se oficie a Petróleos de Venezuela, San Tome, a los fines que envíen el cheque correspondiente a los tres (03) años de pensiones futuras, que deben ser descontadas de las prestaciones sociales del demandado, quien dejo de prestar sus servicios en dicha empresa, mas las pensiones alimenticias atrasadas que han debido descontársele del sueldo del demandado, pertenecientes a sus hijos , folio 56 del expediente.- En fecha 09 de Febrero del 2005, por auto del Tribunal, vista el acta de comparecencia de fecha 09-02-2005 suscrita por la ciudadana YSELEI J.S.C., el y contenido de la misma, en consecuencia, este Tribunal acuerda de conformidad, librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela San Tome, Estado Anzoátegui a los fines que envíen el cheque correspondiente a los tres (03) años de pensiones futuras, que deben ser descontadas de las prestaciones sociales del demandado, quien dejo de prestar sus servicios en dicha empresa, mas las pensiones alimenticias atrasadas que han debido descontársele del sueldo del demandado, pertenecientes a sus hijos, folio 57 del expediente.- En fecha 09 de Febrero del 2005, se libro oficio Nº 2005-241, al Jefe de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, San Tome, Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento de las medidas decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, como también hace de conocimiento del contenido de los Artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad y a la Responsabilidad Solidaria folio 58 y 59 del expediente.- En fecha 08 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio Nº S35-04-1694, remitiendo cheque de gerencia original, librado por el Banco Provincial retenido al ciudadano V.A.S.P. con sus respectivos anexos, folio 60 y 61 del expediente.- En fecha 13 de Abril del 2005, por auto del Tribunal vista la comunicación emanada de P.D.V.S.A. junto con el cheque de gerencia, en consecuencia este Tribunal ordena que se deposite dicho cheque en la cuenta de ahorros llevada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, folio 63 y 64 del expediente.- En fecha 21 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, consignando acta de comparecencia de fecha 20-04-2005, en la cual solicita sea agregada al presente expediente, no teniendo nada que objetar a la presente solicitud, folio 65 y 71 del expediente.- En fecha 21 de Abril del 2005, por auto del Tribunal vista la diligencia inserta al folio 65 del expediente, presentada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, acuerda: deducir de la cuenta de ahorros llevada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, para que dicha suma sea para cancelar el pago del colego. Ordenándose librar oficio al Departamento de Contabilidad adscrito al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, folio 73 del expediente.- En fecha 18 de Mayo del 2005, se libro oficio Nº 2005-1026, al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, solicitándole su valiosa colaboración, para que se sirva descontar de la cuenta de ahorros llevada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, para que dicha suma sea para cancelar el pago del colego. Autorizando suficientemente a la ciudadana YSELEI J.S.C., para que realice la transacción y retirar de esa entidad bancaria el cheque de gerencia, folio 74 del expediente.- Del folio 75 al 80 del expediente, corren actuaciones contabilidad.-

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los adolescentes V.A. e ISELYS C.S.S., esta plenamente demostrada con las Partidas de Nacimientos, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursantes a los folios 04 al 07 del expediente, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos YSELEI J.S.C. y V.A.S.P., por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un Documento Publico. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, ciudadana YSELEI J.S.C., persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que los adolescentes V.A. e ISELYS C.S.S., requieren de su educación, vestuario, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior de los adolescentes V.A. e ISELYS C.S.S., esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Pensión de Alimentos, para los adolescentes V.A. e ISELYS C.S.S., incoada por la ciudadana YSELEI J.S.C., en contra del ciudadano V.A.S.P., padre de los citados adolescentes, plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem, en consecuencia este Tribunal acuerda fijar con carácter definitivo del Fondo de Garantía que cursa por antes este Tribunal en la cuenta de Ahorros a nombre de los adolescentes V.A. e ISELYS C.S.S., de dieciséis (16) y doce 12) años de edad, respectivamente, y que por todo lo antes expuesto se fija al padre suministrar como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 243.262,62) mensual. Y ASI SE DECIDE.

Déjese Copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P., a los ciudadanos YSELEI J.S.C. y V.A.S.P., padres de los hermanos S.S., con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) Días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. G.S.D.G.

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

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