Decisión nº 092 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de agosto de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

DEMANDANTE:

Ciudadana R.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.107.848.

APODERADO DE LA DEMANDANTE:

Abogado J.L.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.162.

DEMANDADO:

Ciudadano E.E.C., titular de la cédula de identidad N° V- 4.111.891.

APODERADO DEL DEMANDADO:

Abogado J.E.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981.

MOTIVO:

NULIDAD DE VENTA – Apelación del auto de fecha 18-04-2011, dictado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de junio de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 000-492-2010, procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 27-04-2011, por el abogado J.E.P.S., apoderado del ciudadano E.E.C., contra el auto dictado en fecha 18-04-2011.

En la misma fecha en que se recibió el presente cuaderno de medidas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiera lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente cuaderno de medidas y que sirven para el conocimiento del asunto apelado, del cual se desprende:

A los folios 2 al 15, libelo de demanda presentado en fecha 05-10-2010, por la ciudadana R.A.G.B., asistida por el abogado J.L.U.L., demanda al ciudadano E.E.C., por nulidad de venta del vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería IW69ACV329788; Serial de Motor: ACV329788; Placa: DR584T; Marca: CHEVROLET; Modelo: Malibú; Año: 1982; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Certificado de Registro de Vehículo N° 26863903 / 1W69ACV329788-2-1, de fecha 27-11-2008, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., según documento notariado ante la Notaría Pública del Municipio A.B., Cordero, Estado Táchira.

Al folio 16, auto de fecha 08-10-2010, el a quo admitió la demanda, emplazó al demandado, para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.

Al folio 19, diligencia presentada en fecha 18-10-2010, por la ciudadana R.A.G.B., otorgó poder Apud Acta al abogado J.L.U..

A los folios 23 y 24, diligencia presentada en fecha 02-11-2010, por el ciudadano E.E.C., por la que confirió poder Apud Acta al abogado J.E.P.S..

Del folio 26 al 48, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 18-11-2010, por el abogado J.E.P.S., apoderado del ciudadano E.E.C., en el que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda, por lo cual lo involucran en hechos que no son ciertos, infiriendo en una acción infundada y temeraria, además de ser contradictoria.

Escrito presentado en fecha 04-11-2010, por el ciudadano E.E.C., asistido por el abogado J.E.P.S.. (f. 79-81).

Auto de fecha 26-11-2010, el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera, admitió la reconvención propuesta por el abogado J.E.P.S., apoderado del ciudadano E.E.C. contra la ciudadana R.A.G.B.. (f. 88-89).

A los folios 92 al 98, escrito de formalización de la tacha del acta de retención del vehículo y de los informes médicos, presentada en fecha 30-11-2010, por el abogado J.E.P.S., apoderado del ciudadano E.E.C..

Al folio 99, diligencia suscrita por el abogado J.L.U., actuando con el carácter acreditado en autos, en la que solicitó declarara sin lugar la tacha incidental promovida por la parte demandada.

Al folio 101, diligencia de fecha 10-03-2011, la ciudadana R.A.G., asistida del abogado J.L.U., se dio por citada en la reconvención planteada por la parte demandada.

A los folios 102 al 107, escrito presentado en fecha 17-03-2011, por la ciudadana R.A.G.B., asistida por el abogado J.L.U.L., en el que contestó la reconvención planteada por la parte demandada, opuso al fondo de la demanda la improcedencia de la misma por no cumplir con las condiciones necesarias para que su interposición pueda sufrir los efectos legales.

A los folios 111 y 112, escrito de tacha, presentado en fecha 24-03-2011, por el abogado J.E.P.S., apoderado del ciudadano E.E.C..

A los folios 113 al 120, escrito de formalización de tacha, presentado en fecha 24-03-2011, por el abogado J.E.P.S., apoderado del ciudadano E.E.C., en el que reiteraba la formalización de la tacha incidental, contra los instrumentos que acompañaron la demanda.

A los folios 121 y 122, escrito presentado en fecha 06-04-2011, por el abogado J.E.P.S., apoderado del ciudadano E.E.C., solicitó se declarara desechados los instrumentos mencionados en autos.

Del folio 123 al 126, escrito de pruebas presentado en fecha 07-04-2011, por el abogado J.L.U.L., apoderado de la ciudadana R.A.G.B., promovió el mérito favorable de las actas procesales. Testimoniales: de los ciudadanos J.N.R., G.A.D.U.. Documentales: 1.- Promovió copia certificada del documento de compra-venta del vehículo mencionado en autos. 2.- Promovió constancia de retención del vehículo por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.T., D.E.S.U.R., en el sector Los Mamones. Pruebas de Informes: 1.- Solicitó se oficiara al destacamento de Seguridad U.T.d.C.R. N° 1, para que informe detalladamente: - quién es el propietario o propietaria del vehículo. – quién conducía el vehículo para el momento de la detención. – la fecha, hora y lugar exacto de la retención. – los nombres y apellidos de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la retención. – Informara a que Fiscalía fueron remitidas dichas actuaciones (retención). 2.- Pidió como prueba de informes, se oficiara a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público e informara detalladamente: - Si en esa representación Fiscal cursaba causa por retención de vehículo, clase: Automóvil, marca: Chevrolet, modelo; Malibú, Tipo: Sedán, Uso: Transporte Público, Color: Blanco, Año: 1982, serial de carrocería: 1W69ACV329788, serial de motor: ACV329788, placa: DR584T, según nomenclatura de esa Fiscalía N° 20F021192-09. – Si en esa representación Fiscal cursaba solicitud de entrega de vehículo por la ciudadana R.A.G.B.. – Si en esa representación Fiscal aparecía oficio N° 20F-0251-10, dirigido a la ciudadana R.A.G.B., donde esa representación Fiscal basa la negativa de entrega del vehículo en el resultado de las experticias ordenadas. – informara el resultado de cada una de las experticias ordenadas por esa representación Fiscal que originaron la negativa de la entrega del vehículo. Pidió se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público e informara: - Si allí cursa causa penal signada con el N° 20F03-937-10 (estafa). – Si en la misma causa aparece como víctima la ciudadana R.A.G.B., y como imputado el ciudadano E.E.C.. Pidió la prueba de experticia, sobre el siguiente punto: Único: data o antigüedad de la presunta suplantación y alteración de los seriales de identificación. Otro si: testimoniales: funcionarios SM1 F.R.J. y R.C.Y., adscritos a DESUR, Destacamento de Seguridad U.T., del Comando Regional N° 1, Guardia Nacional. Pidió que la citación de los mismos fuera al Comando Regional N° 1, ya nombrado.

A los folios 137 al 148, escrito de pruebas presentado en fecha 07-04-2011, por el abogado J.E.P.S., apoderado del ciudadano E.E.C., promovió la extinción de la obligación, que pretendía la demandante relacionar a su representado de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del C.P.C. Por cuanto estaban ante un saneamiento por evicción, el cual su representado estaba obligado en condición de demandado frente a la demandante de demostrar si había cumplido con el saneamiento, de conformidad con la norma sustantiva del artículo 1503 del Código Civil. Se proponía en probar que el vehículo fue transferido en varias oportunidades y la parte actora recibió el vehículo en forma pacífica mediante la tradición de la propiedad, donde quedaba demostrado que la desposesión del bien no provenía del derecho real de un tercero o que se hubiera derivado del mismo a quien correspondía, ya que ejercerlo tenía el derecho para producir tal efecto a través de una sentencia definitivamente firme, para demostrar que su representado se encontraba como responsable del saneamiento por evicción, de manera que en la relación de las circunstancias, no se evidenciaba que el vehículo se encontraba solicitado, ni que un tercero se estuviera atribuyendo la propiedad mediante sentencia definitiva; en consecuencia, no constaba la manera concurrente de las condiciones para que procediera la pretensión de la actora y el saneamiento por evicción. Por lo que su representado ejerció en forma pacifica la tradición de la titularidad de la propiedad del vehículo. En cuanto a la solicitud de jurisdicción voluntaria inferida en la entrega de comunicación, fue cuando E.E.C., el 08-12-2010, mediante solicitud de jurisdicción no contenciosa, solicitó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, le hiciera entrega de una comunicación a la Notaría Pública del Municipio A.B., del cual se trasladó y se constituyó donde funciona la misma con el N° 5023-2010, en la que consta acta levantada, donde dejó constancia el motivo de esa jurisdicción, la cual le hizo entrega formal del escrito original, así mismo la Juez exhortó que diera respuesta a lo requerido, ya que las funcionarias receptoras se comprometieron responder a lo requerido, mediante sobre cerrado, y el 15 de ese mismo mes, la abogada M.T.U. de Moreno, dio respuesta acompañando de copias certificadas de las cédulas de los otorgantes y los recaudos exigidos para la autenticación de los documentos. Así mismo la solicitud de jurisdicción voluntaria inferida en solicitud de traslado, por parte de E.E.C., demandado y reconveniente, a los efectos de que se trasladara y se constituyera en el lugar donde funciona la sede de la Unidad del Instituto Nacional de T.T. en La Grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el 28-10-2010, ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.A., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.E.T., donde fue admitido e inventariado con el N° 797-2010, comisionando al Tribunal Ejecutor de Medidas, dejando constancia de: 1.- que su representado fue quien suscribió la solicitud de revisión y el funcionario que se encontraba apercibió la comisión del Tribunal dejando sentado que esos trámites eran personales. 2.- dejó constancia mediante reproducción fotostática de los instrumentos que la conformaban. 3.- dejó constancia que riela el original de la experticia de revisión y el certificado de registro de vehículos en copia simples con los originales de la copia de la cédula de identidad cuando el solicitante no tenía el citado certificado de registro, presenta las copias certificadas de los documentos autenticados con su original. 4.- dejó constancia que los revisados se entregan cuando la experticia arroja como resultados y constató la oficina, que los seriales no presentan alteraciones y son originales, también dejó constancia que el vehículo en cuestión no presentaba ninguna solicitud. 6.- dejó constancia de la identificación del funcionario que practicó la experticia. Por lo que su representado reiteraba el cumplimiento de sus obligaciones a los efectos de presentarse la venta, esto ocurre al órgano de competencia y cuya resulta de la experticia se convertía en el instrumento valido y requerido por la Notaría Pública, del cual mediante la inspección se dejó constancia del trámite interno que hace la Unidad de T.T., verificado mediante la base de datos de la SICOPOL. Por lo que la citada ciudadana R.A.G.B., demandante y reconveniente, recibió el vehículo en plena posesión y pacífica, el vehículo sobre la cual pretendía la parte actora y reconveniente se determine la nulidad de la venta. Anexo consignó recaudos.

Al folio 204, Auto de fecha 07-04-2011, el a quo agregó las pruebas promovidas por las partes.

A los folios 205 al 222, escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado en fecha 12-04-2011, por el abogado J.E.P.S., apoderado del ciudadano E.E.C., opongo al término de la premisa, referido al mérito favorable de los autos procesales, en todo lo que beneficia a su representada, ciudadana R.A.G.B., por no constituir medios de prueba valorable. Impugnó las testimoniales. Impugnación a las documentales: pues el apoderado de la demandante y reconvenida promovió a su favor, el escrito de pruebas donde reiteraba que el instrumento fundamental de la demanda era la constancia de retención del vehículo por funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 1, adscrito al Destacamento de Seguridad U.T. D.E.S.U.R., por lo que opuso su admisión, de la manera siguiente: que era necesario recordar en esa fase procesal, que esta representación anunció entre otras defensas la tacha incidental, con esta oposición “… He considerado que los Instrumentos que Acompaño la Ciudadana R.A.G.B.; con el carácter de Demandante, no prestan el merito favorable, que invocan, no corresponden, con la realidad de los hechos o acontecimientos y no observan el Estado de Pertenencia, Utilidad y Legalidad de los Instrumentos Fundamentales, que responden ser las pruebas que sustentan la demanda; es por lo que Procedo a presentar la Tacha Incidental, a tenor de la sección 3° del código de procedimiento civil en los artículos 438 y siguientes de los siguientes: “B” Acta de Retención del Vehículo corre en folio 10…” Y encontrándose en la oportunidad procesal para reiterar la formalización de la Tacha Incidental, contra los instrumentos fundamentales que acompañaron en la demanda, consideró necesario trasladar lo alegado en la oportunidad procesal. Solicitó que la prueba acompañada a la demanda marcada “B” Acta de Retención del Vehículo, promovida por su promovente como documentales, fuera declarada Inadmisible, por impertinente e ilegal. De la Impugnación de la prueba de informes, la parte actora y reconvenida, presentó de conformidad con el artículo 433 de la norma adjetiva procesal, prueba de informes, de la cual continuaba oponiendo tal pretensión por dejar en estado de indefensión, tanto a quien contradice como a la causa, por ello separó los términos que pretendían fueran desarrolladas tanto por el Destacamento de Seguridad U.T.d.C.R. N° 1 como por el Ministerio Público. De igual manera, intentaba incorporar instrumentos que no fueron presentados en la demanda, contenidos en la condición de la relación penal a decir de la parte actora y pretendían hacerlos valer en el proceso. Por lo que la mecánica probatoria de los informes de pruebas, es utilizada por la demandante y reconvenida en forma irregular, pues se refería a documentos que pretendían, acezar (sic) por dicho mecanismo, cuando en realidad por el principio de la originalidad de la prueba los mismos, no pueden ser aportados. Citó criterio de varios procesalistas, siendo que una de las características fundamentales de la mecánica probatoria, es que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos y en el caso de autos, las pruebas que se especificaran cuyo informe solicita la demandante y reconvencida son documentos que están en poder de la propia parte que solicita la prueba, por lo que es un hecho cuya prueba debe tener directamente la demandante en sus manos y que debió ser consignada junto con el libelo de la demanda para poder así utilizar el mecanismo probatorio emanadas de terceros, que por otra parte, ofrece la posibilidad al no promovente de controlar de manera mas amplia el referido medio, a través de la repregunta. Que los documentos que pretendían agregar al juicio se debían acompañar en originales, con la demanda, la reconvención o sus respectivas contestaciones, y no podía utilizarse para ello la prueba de informes, que solo cabía cuando: “… no sea necesario incorporar al proceso el documento o sea imposible o inconveniente su agregación, extremos que valorará el juez en cada caso…”. Permitir que traigan esas copias por vía del artículo 433 del C.P.C., era premiar la falta de diligencia y la lealtad de los artículos 17 y 170 C.P.C., del promovente y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba, por ello se considera que en cuanto copias, ni las notarías, ni los registros, ni los tribunales, ni las Inspectorías del Trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada, caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. Y el CPC., al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, o en copias fotostáticas, fotografías o semejantes, si ella reproduce los documentos previstos en el artículo 429 del CPC. Ante lo expuesto, quien impugna formaliza el rechazo e impugnación de las siguientes pruebas a los efectos de no ser admitidas, consideradas en los términos: Impugnación a la prueba de Informes: Acta de Retención: 1- tomando en cuenta el esquema de la parte demandante y reconvenida procedió a oponer al solicitante para que el Tribunal, solicitara un informe detallado relativo a la retención del vehículo al Comando Regional N° 1, adscrito al Destacamento de Seguridad U.T. D.E.S.U.R., por lo que procedió a oponer las consideraciones que están en este escrito, y concluyó, que el promovente dispone que el objeto de la presente solicitud tenía como fin demostrar si hubo o no, presenta alteración y suplantación de los seriales de identificación, de manera que de acuerdo a lo solicitado, en nada hacía referencia sobre la situación de los seriales, por lo que sería inútil tal solicitud. Otra razón, se hacía contradictoria la proferida solicitud, ya que la misma pretensión de probar, no obstante traslado, el objeto de la solicitud en cuestión, “… y demostrar si hubo o no, presunta alteración y suplantación de los seriales de identificación…” esa confusa frase imposibilitaba dirimir el objeto de la probanza, como quiera que las pruebas solicitadas obedecía como regla solicitarla mediante escrito de pruebas. En cuanto a la impugnación a las pruebas de Informes de la solicitud fiscal, manifestó que solo bastaba corroborar el número de oficio presentado en la oportunidad de contestar a la reconvención y se podía constatar que respondía al mismo N° de oficio 20-F2-0251-10; concluyendo en la oposición a la admisión de ese informe de pruebas, porque la accionante y reconvenida, pretendía ampliar la prueba o incorporar una doble prueba, alegatos suficientemente expuestos en este escrito, no obstante dicha comunicación, se excluía, por no haber sido ratificada en la oportunidad de la promoción de las pruebas; por lo que se oponía a la solicitud que pretendía incorporar por medio de esta prueba, según el artículo 433 del CPC., consideradas en dos peticiones: 1.- solicitando la información, si cursaba causa penal con el N° 20F03-937-10 (Estafa); se opuso a la citada petición. 2.- se opuso a tal solicitud, de acuerdo a lo solicitado por el solicitante correspondiendo era a una investigación penal y de acuerdo a la constitución nacional, se presumía inocencia hasta que no se demostrara lo contrario, de manera que eso no probaba la pretensión de nulidad de la venta. Impugnación a la Experticia: se opuso a la misma, ya que el solicitante, se oponía probar una presunta suplantación y alteración ante esa duda no producía ningún efecto jurídico, y máximo en el caso de practicarse, pretendiendo el solicitante con esa resulta determinar el conocimiento o no, que tenía su representada en esa supuesta alteración, como median el conocimiento de la señora R.A.G.B., no podía quedar sujeto a la subjetividad de la demandante y reconvenida ya que la misma disposición citada en el artículo 451 de la norma adjetiva procesal. Por lo que solicitó que la oposición de la pretensión planteada por el abogado J.L.U.L., apoderado de la ciudadana R.A.G.B., fuera declarada con lugar la presente oposición a los efectos de no admitir las pruebas y en consecuencia no proceda su evacuación, para que sea así declarado.

A los folios 223 y 224, auto de fecha 18-04-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Sobre la base de los razonamientos expuestos, esa juzgadora se pronunciaría en la sentencia definitiva respecto a la oposición de la prueba presentada por el apoderado de la parte demandada.

Al folio 230, diligencia suscrita en fecha 26-04-2011, por el abogado J.L.U., apoderado de la ciudadana R.A.G., solicitó que se dejaran sin efecto las comisiones de citar a los testigos promovidos por la parte demandante, señalados en el escrito de pruebas, ciudadanos J.N., G.A.D.U. y L.E.R.R., los cuales serán presentados espontáneamente sin necesidad de citación, tal como fue plasmado en el escrito de pruebas.

A los folios 231 y 232, escrito presentado en fecha 27-04-2011, por el abogado J.E.P.S., apoderado del ciudadano E.E.C., en el interpuso recurso de apelación contra al auto que admitió las pruebas de la parte demandante y reconvenida.

Al folio 233, auto de fecha 04-05-2011, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y acordó remitir las copias certificadas que la parte apelante señalara al Juzgado Superior Distribuidor Civil.

Al folio 234, diligencia suscrita en fecha 09-05-2011, por el abogado J.E.P.S., apoderado de la parte demandada y reconveniente, señaló para el fotostato certificado, todo el expediente.

En fecha 23-06-2011, el abogado J.E.P.S., apoderado del ciudadano E.E.C., presentó escrito de informes ante esta Alzada, manifestó que la decisión objeto de revisión encontraron que nada se adujo al ejercicio de la defensa protegida por la norma procesal del cual las partes podían oponer la admisión de las pruebas presentadas por la otra parte, del cual dejaba indefensa la decisión que se recurre con la sanción de nulidad por responder al derecho constitucional de la defensa, ya que consideró elevar a esta Instancia todo el fotostato certificado, para que verificaran los diferentes actos procesales del cual es deber de las partes dar cumplimiento a las formalidades que cada uno reclama, y esta Alzada podrá verificar las pruebas promovidas por el demandante reconvenido, pretendía subsanar la carga procesal, el cual se estaría causando el daño a su representado en: 1.- Mérito favorable: informó que en la oportunidad de presentar la oposición a la admisión de las pruebas lo hizo con suficiente motivación y fundamentos para precisar la certeza de la no admisión de la pruebas, para ello reprodujo el contenido de cada una y todas las partes; pues al revisar la impugnación de la premisa, se opuso a la invocación del merito favorable por no constituir medios de pruebas valorables y para ello presentó parte de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. (Sala de Casación Social 10-06-03, Exp. N° AA20-C-2000-039). Sobre este particular no se pronunció el Tribunal en la decisión que hoy recurre. 2.- Impugnación de Testimoniales: de los ciudadanos G.A.D.U., quien fue promovido como autorizado para manejar el vehículo y L.E.R.R., suscribió la citada constancia. 3.- Impugnación de documentales: la parte actora acompañó como instrumento fundamental la constancia de retención del vehículo por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, adscrito al Destacamento de Seguridad U.T. D.E.S.U.R. Igualmente reiteró la formalización de la Tacha Incidental, por cuanto el 06-04-2011, solicitó se desechara los instrumentos que acompañaron a la demanda, entre otros, el Acta de Retención del Vehículo, de manera que jurídicamente no corre en la causa, ya que perdió el valor que pretendía hacer valer como instrumento fundamental de la demanda, mal podría la parte actora y reconvenida incorporarla al proceso, por lo que solicitó que esa prueba considerada como documentales, fuera declarada inadmisible, por impertinente e ilegal, procesalmente se encuentra desincorporada en el valor probatorio que la invocó el demandante de manera que se revisa en la decisión por lo que hoy presentó informes y no se encuentra pronunciamiento alguno sobre esta solicitud de oposición. 4.- Impugnación a las pruebas de informes: la parte actora y reconvenida, por medio de su representado presentó la solicitud de pruebas de informes, del cual opuso tal pretensión por dejar en estado de indefensión, tanto a quien aquí para esa oportunidad contradijo como a la causa, por lo que intentó incorporar instrumentos que no fueron presentados en la demanda, contenidos en la relación penal de la parte actora y de esa forma pretendía hacerlos valer en el proceso. En efecto, para quien representa el demandado y reconveniente conforme al principio de la originalidad debía ofrecerle el medio más apto y directo para demostrar la verdad del hecho controvertido. Por lo expuesto, reiteró el rechazo e impugnación del acta de retención. 5.- Impugnación a la prueba de informes de la solicitud fiscal: la parte demandante y reconvenida solicitó mediante prueba de informes, respondiera a la investigación penal del cual se hacía impertinente procesalmente de acuerdo a la Constitución Nacional se presumen inocente, y hasta que no se demostrara lo contrario. 6.- Impugnación a la experticia: pues se opuso a la misma, ya que dicho análisis se sometía a revisar una presunta suplantación y alteración ante ese efecto jurídico, no cumplía el valor jurídico del que se pretendía. Por lo que solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación. No se admitiera las pruebas presentadas por el demandante reconvenido y fuera declarado con lugar en la definitiva.

En fecha 08-07-2011, el abogado J.E.P.S., apoderado del ciudadano E.E.C., consignó escrito.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, por el apoderado de la parte demandada, abogado J.E.P.S., contra el auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El recurso fue oído en un solo efecto el día cuatro (04) de mayo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandada, abogado J.E.P.S., consignó escrito donde presenta sus alegatos de defensa, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y no se admitan las pruebas presentadas por el demandante reconvenido.

En fecha 08-07-2011, el abogado J.E.P.S., apoderado del ciudadano E.E.C., consignó escrito.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, el apoderado de la parte demandada, abogado J.E.P.S., contra el auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que admitió las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, señalando que se pronunciará en la sentencia definitiva respecto a la oposición de las prueba presentadas por el apoderado de la parte demandada.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el tribunal puede admitir una prueba a la que se le ha hecho oposición, alegando que a primera vista (prima facie) no se advierte la impertinencia de la prueba, declarando que las admite postergando el pronunciamiento al respecto para el momento de dictar la sentencia definitiva.

Planteados los anteriores argumentos, este Tribunal a fin de resolverlos estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

Como puede colegirse de la anterior disposición, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el mismo Código de Procedimiento Civil y en principio son solo atinentes a su legalidad y pertinencia. La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido, no obstante, el juez además debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.

Sobre el auto de admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000591 de fecha 29/11/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 398:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

.

Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, existe para el juez la obligación de providenciar los escritos de pruebas que presenten las partes en la correspondiente etapa de promoción, actuación ésta en la que deberá admitir aquellas que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En otro orden de ideas, de acuerdo a los términos en que ha sido planteada la denuncia, la Sala considera conveniente examinar el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 399:

Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Con relación a la norma adjetiva antes transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: M.T.N.A. y otra contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A.), estableció lo siguiente:

…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.

Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.

Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…

. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con lo previsto en el dispositivo jurídico y al criterio de la Sala previamente transcritos, al no haber oposición de parte, aún sin la providencia que según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe proferir el juez, con el fin de admitir o rechazar las pruebas promovidas, queda abierto de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, es decir, que los promoventes deben entender que el proceso ha pasado al lapso de evacuación.

Sin embargo, es necesario aclarar, que si las promovidas son pruebas documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación, salvo que se trate de aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, se tendrán por admitidas, aún en ausencia de la referida providencia; en tanto que si se ha promovido otro tipo de prueba, que requiera de la fijación de algún lapso para evacuarla, es absolutamente necesario el pronunciamiento del juez al respecto.

Distinto es el caso, cuando hay oposición de parte a la admisión de alguna prueba, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.000591-291110-2010-10-361.html)

Conforme lo precisa el precedente jurisprudencial, cuando hay oposición a la admisión de una prueba, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley exige obligatoriamente que el juez se pronuncie al respecto, de lo contrario no podría avanzar a la evacuación de las pruebas, omisión que produce una subversión del proceso, debiendo hacerse el juicio de valor determinando si son admisibles o inadmisible, pertinentes o impertinentes, no pudiendo el juez postergar esa providencia para el momento de dictar su sentencia definitiva, razón determinante para que esta Alzada declare con lugar la apelación con la consecuente revocatoria del fallo apelado, ordenando al a quo dicte nuevo pronunciamiento en el que haga un juicio de valor en el que determine si declara con o sin lugar la oposición a las pruebas y si admite o inadmite las mismas, cumpliendo con lo ordenado por los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, por el apoderado de la parte demandada, abogado J.E.P.S., contra el auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE REVOCA EL AUTO de fecha dieciocho (18) de abril de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicte nuevo pronunciamiento en el que haga un juicio de valor en el que determine si declara con o sin lugar la oposición a las pruebas presentada por el apoderado de la parte demandada, abogado J.E.P.S. mediante escrito consignado en fecha 12/04/2011.

CUARTO

NO HAY CONDENA en costas procesales por la naturaleza del litigio.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. Nº 11-3690

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