Decisión nº 009-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150º

En fecha 21/10/2009, el abogado H.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.063.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°122.738, actuando en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.M.U.D.E.T., tal y como consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Única del Municipio P.M.U., bajo el N°46, Tomo 35 de fecha 19/10/2009, interpuso demanda de JUICIO EJECUTIVO, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 14/03/1941 bajo el N°323, Tomo 1, Expediente N°779, RIF N°J-00006372-9, con domicilio fiscal en Carretera Vía San Antonio, al lado del Central Azucarero, Depósito Polar Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, representada por el ciudadano G.H., titular de la cédula de identidad N°V-3.813.257, en su condición de Representante Legal y por el ciudadano G.A.M.G., titular de la cédula de identidad N°V-8.713.689, en su condición de Gerente de la Agencia Ureña de CERVECERIA POLAR C.A.

En decisión de fecha 22/10/2009, el Tribunal ordena la corrección de la demanda.

En fecha 16/11/2009, la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.M.U.D.E.T., presenta escrito de corrección a la demanda, señalando que la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., adeuda al referido Municipio la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.274.137,38), por concepto de Impuestos del año 2006 al 2009, multas, intereses moratorios, indexación y costas procesales. El abogado H.C.G.C., apoderado de la ALCALDÍA en el libelo de demanda solicita:

• La intimación del deudor CERVECERÍA POLAR C.A. para que pague dentro del lapso de cinco (5) días a la misma apercibido de ejecución los tributos adeudados.

• Se acuerde el embargo de bienes propiedad de CERVECERÍA POLAR C.A., para lo cual se oficie a la entidad bancaria Mercantil, Agencia La Concordia (San Cristóbal, Estado Táchira), cuenta N°0105-0093-19-1093052147 y agencia La Fría, Estado Táchira, cuenta N°0105-0116-48-1116011255, para que proceda a dicha medida cautelar.

• Que la demandada lo reconozca como apoderado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.M.U.D.E.T., conforme al poder consignado.

En fecha 19/11/2009, auto que decreta la intimación de la contribuyente, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., a fin de que pague o demuestre haber pagado apercibido de ejecución, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.542.643,15), que corresponden a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.402.402,86), que es el monto de la demanda, y CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.140.240,29), por costas procesales. (F. 133). En la misma fecha se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre las cuentas corrientes mencionadas en el libelo. (Fs. 134).

En fecha 02/12/2009, el Alguacil informa al tribunal de la práctica de la intimación de los ciudadanos G.H. y G.A.M.G.. (Fs. 135 - 138).

En fecha 07/12/2009, la representación de la demandada solicita al Tribunal establezca el monto de la fianza, a los fines de que se suspenda la medida de embargo decretada. (F. 262).

En fecha 07/12/2009, el Tribunal establece el monto de la fianza en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.542.643,15). (Fs. 264 – 265).

En fecha 10/12/2009, la representación de la demandada, presenta escrito en el cual señala: 1) Que impugna el poder consignado por el abogado H.C.G.C., como representante de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.M.U., en virtud de que el mismo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que se Opone formalmente a la intimación efectuada, alegando que el acta fiscal no es un acto administrativo definitivo susceptible de ser ejecutado. 3) Que alega la extinción de las obligaciones tributarias determinadas en el Acta de Inspección Fiscal N°DH/MPMU/JNV-001. Así mismo, solicita que se declare con lugar la Oposición y en consecuencia, Inadmisible la ejecución de Créditos Fiscales. (Fs. 268 – 293).

En fecha 14/12/2009, el apodera de la ALCALDÍA, consigna escrito de replica al escrito de oposición de la demandada. (Fs. 294 – 300).

En fecha 07/01/2010, la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.M.U.D.E.T., presenta escrito en el cual solicita se amplíe la medida de embargo de las cuentas bancarias y se decrete también el embargo de bienes muebles de la demandada. (Fs. 302 – 303).

En fecha 07/01/2010, la representación de CERVECERÍA POLAR C.A., consignó fianza Bancaria constituida por VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, en consecuencia, solicita se suspenda la Medida de Embargo decretada. (Fs. 304 – 307).

En fecha 11/01/2010, el Tribunal dicta decisión en la cual declara sin lugar los pedimentos del apoderado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.M.U.D.E.T., de que se amplíe la medida de embargo de las cuentas bancarias y que se decrete también el embargo de bienes muebles de la demandada. Así mismo, acepta la caución, suspende la Medida de Embargo decretada y acuerda no decretar ninguna otra medida. (Fs. 308 – 311).

En fecha 12/01/2010, la representación de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. (Fs. 312 – 321). Así mismo, la representación del Municipio, en la misma fecha presenta escrito de promoción de pruebas. (Fs. 390 – 393).

I

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

Del folio 10 al 12; corre copias certificadas de instrumento poder, al anterior documento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad y con el mismo se demuestra que el Alcalde y el Sindico Procurador Municipal del Municipio P.M.U. confirieron poder al abogado H.C.G.C..

Del folio 13 al 20; corre Gaceta Oficial, Acta de Promulgación del Alcalde y Resolución de nombramiento del Sindico Procurador Municipal, a los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y con los mismos se demuestra que el ciudadano N.B.T. fue electo Alcalde del Municipio P.M.U. y que el abogado M.A.T.V., fue designado como Sindico Procurador Municipal de dicho Municipio.

Del folio 21 al 27; corre copia fotostática de instrumento poder, al anterior documento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documento administrativo y con el mismo se demuestra que el ciudadano G.H. en sus carácter de Presidente de la Junta Directiva de CERVECERIA POLAR C.A., confirió poder al ciudadano G.A.M.G..

Del folio 28 al 30; corre Notificación de Reparo Fiscal, al anterior documento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad y con el mismo se demuestra que en fecha 20/07/2009 la demandada fue notificada del inicio de la Revisión Fiscal.

Del folio 31 al 43; corre Acta de Inspección Fiscal, al anterior documento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad y con el mismo se demuestra que el ciudadano J.N.V. en su carácter de Auditor Reparador Fiscal de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., realizó una Inspección Fiscal, a fin de verificar los Impuestos causados, pagados o no, durante el período 2003 al 2008, ante la Administración Tributaria Municipal por parte de CERVECERIA POLAR C.A.

Al folio 44; corre Planilla de Liquidación N°DH/MPMU/01/2009, al anterior documento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad y con el mismo se demuestra la Alcaldía del Municipio P.M.U. emitió Planilla a fin de que la contribuyente CERVECERIA POLAR C.A. realizara el pago por impuestos causados y no cancelados y la multa correspondiente.

Al folio 45; corre oficio N°312/2009 emanada de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., al anterior documento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad y con el mismo se demuestra que el 11/09/2009 la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., fue notificada, de que tiene un lapso de cinco (5) días para la cancelación de los impuestos y la multa según la planillas de liquidación y notificación de Reparo Fiscal.

Del folio 126 al 132; corre copia certificada de Actas del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, al anterior documento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documento público y con el mismo se demuestra el Informe y Balance General correspondiente al ejercicio económico con cierre el 30 de septiembre de 2007 de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A. y la designación del ciudadano G.H.R. como Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil.

Del folio 164 al 181; corre copia certificada de instrumentos poderes, a los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos públicos y con los mismos se demuestra que la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. y sus representantes confirieron poder al abogado F.R.N. y otros.

Del folio 186 al 199; corre copia del Acta de Inspección Fiscal y del oficio de Notificación para el pago de los impuestos y la multa, documentos estos que ya fueron valorados.

Del folio 200 al 218; corre escrito presentado por la representación de CERVECERIA POLAR C.A. ante la Dirección de Hacienda del Municipio P.M.U., al anterior documento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se demuestra que en fecha 18/09/2009, el ciudadano G.A.M.G., en su carácter de Gerente de la Agencia Ureña y apoderado legal de CERVECERIA POLAR C.A., presentó escrito de Descargos ante la Dirección de Hacienda del Municipio P.M.U.d.E.T..

Al folio 322; corre copia del cuadro de cálculo de Impuesto sobre Actividades Económicas de la Agencia de Ureña de CERVECERIA POLAR C.A., al anterior documento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad y con el mismo se demuestra que 30/01/2007 se consignó ante la Alcaldía del Municipio P.M.U. la determinación del impuesto sobre Actividades Económicas.

Del folio 323 al 325; copia de escrito presentado por la demandada ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio P.M.U., al anterior documento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se demuestra que en fecha 31/01/2007, CERVECERIA POLAR C.A., solicitó la aprobación del descuento por pronto pago.

Al folio 326; corre copia de la Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos u Operaciones, con la misma se demuestran las ventas e ingresos para el período comprendido entre el 01/01/2007 y 31/12/2007.

Al folio 327 y 328; corre copia del cuadro de cálculo de Impuesto sobre Actividades Económica de la Agencia de Ureña de CERVECERIA POLAR C.A., con el mismo se demuestra la determinación del Impuesto correspondiente al período del 01/01/2007 al 31/12/2007.

Al folio 329 y 330; corre copia de escrito presentado ante la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio P.M.U., mediante el cual se demuestra que en fecha 30/01/2008, CERVECERIA POLAR C.A. solicitó a la Alcaldía del Municipio P.M.U. la aceptación de la declaración y pago del impuesto sobre Actividades Económicas del período 01/01/2007 al 31/12/2007.

Al folio 331; corre copia de la Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos u Operaciones, con la misma se demuestran las ventas e ingresos para el período comprendido entre el 01/01/2008 y el 31/12/2008.

Al folio 332; corre copia del cuadro de cálculo de Impuesto sobre Actividades Económica de la Agencia de Ureña de CERVECERIA POLAR C.A., con el mismo se demuestra la determinación del Impuesto correspondiente al período del 01/01/2008 al 31/12/2008.

Del folio 333 al 334; corre copia de escrito presentado ante la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio P.M.U., mediante el cual se demuestra que en fecha 28/01/2009, CERVECERIA POLAR C.A. solicitó a la Alcaldía del Municipio P.M.U. la aceptación de la declaración y pago del impuesto sobre Actividades Económicas del período 01/01/2008 al 31/12/2008.

Del folio 335 al 389; corren copias de Declaraciones de Rentas, Recibos de Cobro, Planillas de Autoliquidación y comprobantes de Pago varios; con los mismos se demuestran las Declaraciones y Pagos del Impuesto sobre Actividades Económicas por cada uno de los Municipios donde CERVECERIA POLAR C.A., tienen plantas en las que fabrican los productos vendidos en el Municipio P.M.U.d.E.T..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgador que la controversia queda circunscrita a decidir la procedencia o no de la Impugnación del Poder otorgado por la Alcaldía del Municipio P.M.U.; resolver el alegato de que si el acta fiscal es o no un acto definitivo susceptible de ser ejecutado y la extinción o no del crédito fiscal.

Ahora bien, quien aquí juzga pasa a resolver el primer alegato de la demandada y al efecto observa que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

De la norma transcrita se evidencia los deberes que tienen que cumplirse al otorgar un poder y en este sentido del análisis de autos se puede apreciar que el poder otorgado cumple con los requerimientos de ley y que en la presente causa consta plenamente la acreditación de los funcionarios que otorgan el poder en nombre del Municipio, en razón de lo cual, lo procedente es desechar el alegato de la parte demandada referente a la impugnación del poder del representante del Municipio. Y así se declara.

Resuelto como ha quedado el punto anterior, quien aquí juzga pasa a dilucidar si el acta fiscal es un acto definitivo de ser ejecutado.

En principio se hace necesario determinar cual fue el procedimiento iniciado por la Alcaldía del Municipio P.M.U., en la Agencia de Ureña, Estado Táchira de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., así las cosas, tenemos que diferenciar el procedimiento de verificación del de fiscalización.

La Ordenanza Municipal establece en su artículo 74 (f.63) que debe cumplirse con el procedimiento previsto en la ordenanza y en el Código Orgánico Tributario. Unido a lo anterior el acta de reparo señala como fundamento legal el artículo 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, por lo cual está claro para ésta Juzgadora que estamos en presencia de un procedimiento de determinación; pero también está claro para quien juzga que el Municipio no distingue el procedimiento de verificación y el de fiscalización, por lo que es pertinente explicar que la Administración Municipal tiene atribuida por ley la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, por parte de los sujetos pasivos de la misma, y que con base en tal potestad la Administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, revisar el cumplimiento y acatamiento de las normas por ley prescritas para facilitar al ente recaudador el cálculo de la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello sin la participación o intervención del contribuyente. Lo anterior, tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002).

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de verificación que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la administración, o se encuentran en el establecimiento del contribuyente, pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así, en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

En contraste a este procedimiento, se encuentra el procedimiento de Fiscalización, por medio del cual la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva del tributo, este procedimiento termina con una Resolución Culminatoria de Sumario, en virtud de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye, el acto definitivo por intermedio de la cual, (la Resolución Culminatoria de Sumario) la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, en tal sentido, ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación y ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, (acta de reparo), de esta forma se comienza el proceso.

En virtud de lo expuesto, se observa del análisis de autos, que el procedimiento iniciado por la Alcaldía del Municipio P.M.U., es un procedimiento de fiscalización y determinación, previsto en el Código Orgánico Tributario y que debe regirse por los artículos 178 y siguientes de dicha norma; por lo cual el mismo, debe iniciarse con una providencia administrativa y continuar con un Acta de Reparo mediante la cual se realiza el emplazamiento del contribuyente, y vencido dicho lapso sin que éste pague o rectifique la declaración, se procede a la instrucción del sumario donde se pueden formular los descargos y promover las pruebas para la defensa, luego de lo cual el proceso debe finalizar con una Resolución Culminatoria de Sumario contra la cual, se pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales establecidos por el Código Orgánico Tributario.

Observa esta juzgadora que en el procedimiento de fiscalización iniciado se levantó el acta de Inspección Fiscal (f. 28), y es a través de ésta que se pretende la ejecución de la deuda, evidenciándose claramente que el procedimiento no se ha desarrollado de acuerdo a la normativa legal, más aún, cuando se aprecia que en fecha 18/09/2009 la demandada consignó ante la Alcaldía del Municipio P.M.U., su escrito de descargos (fs. 200 – 218) al no estar de acuerdo con el Acta de Inspección Fiscal; a lo cual no recibió ninguna respuesta o pronunciamiento por parte del Municipio, motivo por el cual se hace necesario acotar lo siguiente: la garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

. (Subrayado añadido).

Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Municipal en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales.

En este sentido, vale señalar que el derecho a la defensa se erige como piedra angular de fundamental importancia para considerar constitucional y válido el resultado de cualquier investigación, éste ha sido concretado por la jurisprudencia del supremo tribunal en los siguientes términos:

…es importante precisar que el derecho a la defensa se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan prever en su ayuda, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Del mismo modo, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. Dicho esto, es preciso ahora revisar las actas que componen el expediente a fin de verificar el cumplimiento del derecho y garantía señalados.

(Sentencia N° 00472. Expediente N° 15.487. Fecha 12/05/2004, Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: I.T.S.V.. C.D.L.J.).

Existe entonces violación al debido proceso y al derecho a petición y oportuna respuesta que es un derecho de rango constitucional (Sentencia N° 547. Expediente N° 03-1085, de fecha 06/04/2004. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.B.M.), que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considerando que la Alcaldía del Municipio P.M.U., se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y en atención a que en el caso de autos, se pretende la ejecución de una Acta Fiscal, lo cual no constituye de ninguna forma un acto susceptible de ser ejecutado, así como tampoco se ha dado cumplimiento al procedimiento establecido legalmente, ni se ha dado respuesta al escrito de descargos presentado por la parte demandada, ni se ha emitido una Resolución Culminatoria de Sumario a fin de que el contribuyente pueda ejercer los recursos de Ley y garantizarse de ésta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar parcialmente con lugar la oposición. Y así se declara.

En cuanto a la extinción o no del crédito fiscal alegada por la demandada, ésta debe resolverse por la Resolución Culminatoria de Sumario, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Tributario y sobre ésta procederá la interposición del Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso correspondiente, por lo cual ésta Juzgadora no se pronuncia sobre dicho alegato. Y así se decide.

Respecto a la condena en costas, no hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

III

DECISION

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Oposición realizada por el abogado en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 14/03/1941 bajo el N°323, Tomo 1, Expediente N°779, RIF N°J-00006372-9, con domicilio fiscal en Carretera Vía San Antonio, al lado del Central Azucarero, Depósito Polar Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira. En consecuencia IMPROCEDENTE el Juicio Ejecutivo interpuesto por el abogado H.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.063.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°122.738, en su carácter de apoderado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.M.U.D.E.T..

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas.

TERCERO

NOTIFÍQUESE al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio P.M.U.d.E.T.. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los TRECE (13) días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp. N° 2119

ABCS/RJRC

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