Decisión de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: J.B.G.Q. y

M.T.D.G., cédulas de identidad Nº 2.806.778 y 5.344.202 respectivamente.

DEMANDADO: L.E.P.M., cédula de -

identidad Nº 6.597.442, como conductor del vehículo, y conjunta y solidariamente al propietario del vehículo, ciudadano J.B.H.S., cédula de identidad Nº E- 82.141.270.

Apoderado de la parte demandante:

Abogados S.C.C. y E.C.S.L., Inpreabogado Nos 21.385 y 90.891, en su orden.

Apoderado de la parte demandada:

Abogado J.L.M. FI-GUEREDO, Inpreabogado Nº 23.698.

TERCERO ADHESIVO:

SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el

Apoderado del Tercero Adhesivo:

Abogado J.L.M. F., Inpreabogado No. 23.689.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS -

POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Apelación de la decisión de fecha 22 de julio de 2004).

En fecha 9 de agosto de 2004, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el Expediente Nº 14769 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.L.M.F., apoderado de la parte demandada, en fecha 28 de julio de 2004, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 22 de julio de 2004, en la cual declaró, con lugar la demanda intentada por las abogadas S.C.C. y E.C.S.L., en representación de J.B.G.Q., M.T.D.G., M.B.G.P. en su nombre y en representación de los niños N.A.R.G. y L.M.G., y F.G.P., en su condición de madre de R.D.S. y V.A.G., contra los ciudadanos L.E.P.M. y J.B.H.S., conjunta y solidariamente, como conductor y propietario, respectivamente, por Indemnización de Daños y Perjuicios causados por Accidente de Tránsito, condenando a los codemandados y al tercero adhesivo, sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. a cancelar los montos que describe; condenó en costas a la parte demandada.

En la misma fecha de recibo, 9/08/2004, este Tribunal le dió entrada y el curso de Ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

En la oportunidad de informes, el abogado J.L.M.F., apoderado de la parte demandada, presentó escrito contentivo de sus alegatos.

Dentro del lapso para la presentación de observaciones a los informes, no se hizo uso de ese derecho.

Estando para decidir el Tribunal pasa a relacionar las actuaciones que conforman el expediente, de las cuales se desprende:

Se inicia el presente juicio por escrito contentivo de demanda presentada para distribución ante el Juzgado Primero de Municipios San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, el 21 de abril de 2003, por las abogadas S.C.C. y E.C.S.L., actuando como apoderadas de los ciudadanos J.B.G.Q. y M.T.d.G., contra los ciudadanos L.E.P.M. y J.B.H.S., como conductor y propietario respectivamente, para que convengan en pagar o así lo condene el Tribunal: 1° los daños materiales y morales derivados como consecuencia del accidente y los gastos ocasionados con motivo de su atención médica, rehabilitación, lucro cesante y daño emergente así como los daños reclamados: Bs.634.750,72 por concepto de reintegro de gastos de intervención quirúrgica y transporte desde San Josecito hasta el Hospital P.P.R.; Bs. 800.000,oo en concepto de la comida y gastos de alimentación del ciudadano J.B.G., su esposa y sus nietos durante el tiempo de 3 meses que permanecieron en casa ajena, pagando habitación y comprando comida; Bs.1.050.000,oo por reintegro de gasto de la terapia de rehabilitación, debiendo trasladarse desde su casa de habitación ubicada en la Cota Mil 905 Los Laureles, hasta el Hospital P.C., a cargo del Seguro Social, pero no el transporte que especificó; reclama por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 2.090.080,oo, porque durante los 11 meses transcurridos desde el accidente el co-demandado no ha podido trabajar, dejando de ingresar a su patrimonio un ingreso mensual equivalente a un salario mínimo; el Daño Moral estimado en Bs. 20.000.000,oo. En cuanto a los niños N.A.R.G., L.M.G., R.D.S.G. y V.A.G., sufrieron traumatismos generalizados y además estimaron el daño moral ocasionado a los mencionados niños en la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, a razón de un millón para cada niño. En cuanto a la ciudadana M.T.d.G., quien resultó lesionada en brazos, cara y cuello, estimó el daño moral sufrido en Bs. 2.000.000,oo. Respecto a F.G.P., estuvo impedida para trabajar como peluquera durante 2 meses, dejando de percibir un ingreso mensual de Bs. 500.000,oo, por dos da Bs. 1.000.000,oo.

Alega en el libelo las representantes de los demandantes, que en fecha 24 de julio de 2002, sus representados se habían trasladado desde Caracas a San Cristóbal para disfrutar de un mes de vacaciones, abordaron una unidad de transporte adscrita a la Línea Libertador, desde San Cristóbal a Coloncito, que a eso de la 6:30 de la tarde, ocurrió accidente de tránsito en la Carretera Panamericana Sector Saragoza, que de acuerdo a la experticia practicada por el perito el accidente ocurrió por una falla mecánica, por falta de mantenimiento preventivo, porque se rompió la barra de la dirección y el conductor perdió el control del vehículo, este volcó y desbarrancó, dejando como resultado 9 personas heridas, entre ellos los ciudadanos J.B.G.Q., M.T.d.G., M.B.G.P., N.A.R.G., L.M.G., F.G.P., R.D.S.G. y V.A.G.. Fundamentó la demanda en el Decreto 1.535, con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 08-11-2001, artículo 127; artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Promovieron como pruebas: Documentales: el mérito y valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo a fin de demostrar los gastos de medicina, atención médica, quirúrgica y transporte en que incurrieron sus representados como consecuencia del accidente; constancia de ingresos de la ciudadana F.G. para demostrar los ingresos mensuales de la mencionada ciudadana; Informe solicitaron se oficiara a la Dirección General del Hospital Central o a quien ocupe el cargo de Director General a fin de que informara las atenciones médicas y quirúrgicas prestadas a los ciudadanos J.B.G.Q., M.T.d.G., F.G.P., M.B.G.P., a los niños N.A.R.G., L.M.G., R.D.S.G., V.A.G., y remitir copia certificada de las historias médicas de los referidos pacientes; al Centro Nacional de Rehabilitación Dr. A.R., Dra. T.V., para ratificar el informe médico por ella emanado; al Jefe de la Oficina Procesadora de Accidente del Puesto de T.d.S.C., para que remitiera copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas con ocasión del accidente ocurrido el 24/07/2002; a la Unidad Educativa Nacional J.A.G., ubicada en el Paraíso-Caracas, para que informara si los niños N.A.R.G., L.M.G., R.D.S.G. y V.A.G., son alumnos regulares de esa Institución y la fecha en que se incorporaron a sus actividades escolares período 2002-2003. Testimoniales de los ciudadanos D.G.C.C., S.S., para ratificar el Justificativo de testigos, M.C., ratifique en su contenido y firma las facturas de los servicios de transporte prestados a J.B.G.; de la ciudadana C.H.C. para ratificar en su contenido y firma la constancia de ingresos correspondiente a la ciudadana F.G.P.. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 31.574.830,72. Solicitaron copia certificada mecanografiada del libelo y del auto de admisión a fin de interrumpir la prescripción. Anexo presentó recaudos.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2003, el Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes admitió la demanda a objeto de interrumpir la prescripción y por auto del 5 de agosto de 2003, ese Tribunal acordó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia por cuanto admitió la demanda solo para interrumpir la prescripción.

Mediante auto dictado el 22 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, admitió la demanda y acordó emplazar a los demandados para la contestación; en cuanto a las pruebas mencionadas en el libelo las mismas serán tomadas en consideración en el momento oportuno.

En fecha 25 de noviembre de 2003, el abogado J.L.M.F., se presentó por la parte demandada, sin poder, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y dió contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola. Dice que no es cierto que los demandados hayan cometido un hecho ilícito en perjuicio de los demandante; que el vehículo placas TA607-197 prestara servicio de transporte sin el cumplimiento de la revisión inspección y control a que está sujeta según normas COVENIN, pidió se oficiara a la división de inspección y control del t.t. para que remitiera original o le informara sobre la veracidad de que la unidad prestaba servicio en cumplimiento con las normas legales; que no era cierto que por el vencimiento de la licencia implique la culpabilidad del conductor en el accidente. Negó, rechazó y contradijo que el vehículo presentara faltas de mantenimiento, que no era cierto que todo conductor y propietario deban revisar personalmente la unidad antes de cada viaje, que se haya prestado servicio de transporte en condiciones de inseguridad, solicitó que la actora comprobara tal inseguridad; que los demandados hayan ocasionado daños a los demandantes por culpa o negligencia; que hayan omitido hacerle mantenimiento al vehículo; no es cierto que se desplazara a alta velocidad y que tampoco haya actuado con falta de previsión. Rechazó, negó y contradijo que tengan los demandados la obligación de indemnizar a los demandantes, que no era cierto que J.B.G., por motivos del accidente, haya requerido intervención, que haya realizado los gastos que refiere a los folios 8 y 9; que por motivo del accidente se haya debido quedar mas de tres meses en San Cristóbal, que si se sometió a intervención quirúrgica fue por su propia voluntad, pues confiesa que venía tratándose su dolencia congénita en la ciudad de Caracas. Negó, rechazó y contradijo el daño emergente, por supuestos gastos de intervención quirúrgica, transporte, medicina y material médico quirúrgico, pues simplemente aprovechó el accidente para operarse su malformación congénita y cargársela a la cuenta de los demandados. Negó y contradijo por no ser cierto los gastos por concepto de comida, gastos de transporte. Igualmente el daño por lucro cesante, cuyo pago pretende en la suma de Bs. 2.090.080,oo, por no poder ejercer su actividad de buhonero; el daño moral exigido con supuesta justicia en Bs. 20.000.000, por falta de cualidad e interés de los demandados, con quienes no sabe que tipo de parentesco les une, si es que hay alguno, pues pretende fundamentar tal daño, haciendo una mezcla entre golpes, ausencia de disfrute de vacaciones, falta de viaje a Caracas y supuesta estadía en una habitación de casa desconocida. Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las facturas presentadas por gastos médicos, transporte, constancia de ingresos de F.G.P., y la prueba de informe dice, tendrá validez si cumplen con los requisitos legales. Promovió testimoniales de los ciudadanos R.A.O., C.R., I.M.R.. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en Bs. 31.574.830, 72.

En fecha 26-11-2003, los ciudadanos L.E.P.M. y J.B.H.S. asistidos por el abogado J.L.M.F., ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2004, se llevó a efecto la audiencia preliminar con la asistencia de la abogada S.C.C., sin la presencia de la parte demandada. La abogada ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda, la prueba documental anexa al escrito de la demanda, y señaló que por cuanto la parte demandada no compareció a dicha audiencia solicitó no se le admitiera otros elementos probatorios y los promovidos en su escrito de contestación extemporánea y los declare inadmisible.

En fecha 11-02-2004, los ciudadanos J.B.H. y L.A.P.M., asistidos por el abogado J.L.M.F., le confirieron poder apud acta.

En fecha 11 de julio de 2004, los demandados asistidos de abogados solicitaron, no se declare inadmisible la contestación a la demanda realizada por el abogado J.L.M.F., ratificaron su intervención, dicen, que no pretenden disfrazar ninguna confesión porque no han incurrido en confesión, pues ellos están ejerciendo el derecho a la defensa. De conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, llamaron en garantía a la aseguradora Seguros Los Andes C.A., para que reconozca la relación de cobertura en los términos contratados. Que la parte demandante no puede violar el tercer aparte del artículo 868 ejusdem, por lo que solicitaron que la juez omita la solicitud de evacuación de testimoniales o informe que hace la parte actora; solicitaron se tome en cuenta el escrito y admita las pruebas, ya que las misma evidencian una actuación administrativa sobre un accidente automovilístico, pero en ninguna forma justifican ni comprueban el pedimento de tales indemnizaciones obviamente exageradas.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2004, el a quo dió cumplimiento con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo 2004, el abogado J.L.M., se dió por notificado y consignó poder otorgado por Seguros Los Andes C.A.

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2004, los apoderados de los demandantes, promovieron: 1º Ratificaron la promoción de pruebas que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, realizaron conjuntamente con el libelo de demanda. Testimonial de J.A.M.D., a declarar sobre las causas del accidente, las lesiones sufridas, las consecuencias y otros hechos pertinentes a la causa. Ratifican la testimonial de C.H.C., para que ratifique en su contenido y firma la constancia de ingresos correspondientes a la ciudadana F.G.P., se comisione para la evacuación de las testimoniales a un Juzgado de la ciudad de Caracas.

En fecha 30 de marzo de 2004, el apoderado de los demandados, promovió: 1° Documental ratificó la prueba presentada en la contestación de la demanda. 2° Testimonial de los ciudadanos R.A.O., C.R., E.R.P., I.M.R.. El mérito de afirmaciones de la demandante cuando refiere: que J.B.G. sufría desde antes del accidente una malformación congénita; que estaba bajo tratamiento médico en Caracas, para ser intervenido por su malformación, que el mencionado demandante J.B.G., sufría de pie equino congénito, que le impedía caminar sobre las plantas de sus pies. Informes señalados en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva pedir a la Medicatura Forense, informe sobre el elemento pié equino como malformación ósea, su origen y efectos sobre la persona que lo sufre.

Auto de fecha 13 de abril de 2004, por el cual el a quo admitió las pruebas promovidas por las abogadas S.C.C. y E.C.S.L.; negó la ratificación de la constancia de ingresos de la ciudadana F.G.; acordó oficiar a los entes solicitados; oír a los ciudadanos D.G.C. y Salvador, en la oportunidad que se desarrollara el debate; negó la ratificación mediante informe de las facturas emitidas; oír a los testigos ciudadanos J.A.M.D. y M.A.G.M.. De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de 20 días de despacho.

En la misma fecha a la anterior, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.L.M.F.; acordó oficiar a la División de Inspección y Control del T.T.; oír la declaración de R.A.O., C.R., E.R.P., I.M.R., en la oportunidad en que se desarrolle el debate oral.

Diligencia de fecha 15 de abril de 2004, por la cual los abogados E.C.S.L. y S.C.C., en su condición de co-apoderado de la parte demandante, apelaron del auto dictado de admisión de fecha 15 de abril de 2004, apelación que realizaron en forma parcial, la cual versa sobre el literal cuarto del auto.

Auto de fecha 22 de abril de 2004, por el cual el a quo, se avocó al conocimiento de la causa.

Auto de fecha 22 abril de 2004, por el cual el a quo, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogadas E.C.S.L. y S.d.J.C.C., y ordenó remitir copias fotostáticas al Juzgado Superior distribuidor.

Auto de fecha 02 de junio de 2004, por el cual el a quo concedió 10 días de despacho para la consignación de las respuestas a los oficios librados y acordados por auto de admisión de la demanda y una vez vencido se procederá a fijar oportunidad para la celebración del debate oral.

Al folio 183, corre oficio 2488, de fecha 07 de mayo de 2004, emanado del Médico Forense Dr. M.A.P.A., del cual se desprende que la Secuela “Pie Equino” que no es más que la posición fija en extensión plantar de la articulación, tibio astragalina por rigidez articular posicional siendo su origen el tiempo de inmovilización articular y los efectos sobre la persona que lo sufre, pasan a ser pérdida de la movilidad del tobillo con lo cual no hay posición plantígrada del píe.

Diligencia de fecha 15 de junio de 2004, por el cual la abogada E.C.S.L., con el carácter de autos, solicitó se sirva acordar la prueba de ratificación, mediante la testimonial, a través del Juzgado Comisionado, ya que los demandantes no poseen los medios económicos suficientes para trasladar y costear los gastos de las personas que van a ratificar. Así mismo solicitó una prórroga de por lo menos 10 días más, ya que las mismas son pruebas determinantes en el servicio.

Auto de fecha 30 de junio de 2004, por el cual el a quo fijó el quinto día de despacho para la celebración de la audiencia oral.

Al folio 187 y siguientes, oficio Nº 63-04, de fecha 17/06/2004, mediante el cual anexo Informe Médico del ciudadano J.G., realizado por la ciudadana T.V., Médico Fisiatra; constancia de estudios de los niños N.A.R.G., L.M.G., V.A.G. y R.D.S.G., expedida por la Directora de la Unidad Educativa Nacional “J.A.G.”.

En fecha 9 de julio de 2004, oportunidad fijada para la audiencia oral se dejó constancia de la asistencia de las abogadas S.C.C., apoderadas de la parte demandante, los ciudadanos L.E.P.M. y J.B.H., y el abogado J.L.M. F., poniendo a disposición del Tribunal una Filmadora Marca Canon ES8100V, con cassette de 120 minutos la cual será utilizada por la ciudadana E.C.. Se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte actora, quien realizó su exposición, de igual forma lo hizo la parte contraria. Se procedió a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos R.A.O.C., C.R., E.R.P., I.M.R., y de las pruebas de la parte demandante, las cuales estaban incorporadas en el expediente, ratificó y promovió el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital; Informe Médico suscrito por el médico tratante en el Hospital del Seguro Social; actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de t.t.; recibos por concepto de pago de transporte para el traslado del señor J.G. desde su domicilio hasta el hospital donde se le practicaba la rehabilitación; recibos por concepto de compra de medicinas, de materiales quirúrgicos y medicinas, ratificó en todas y cada una de sus partes la copia certificada del libelo de la demanda, los informes solicitados cuyas respuestas corren a los folios 183, 188, 190, 191 y 192. Se acordó continuar el acto el día siguiente; llegado ese día, el abogado J.L.M.F. ratificó las pruebas y consignó escrito de informes, de igual manera lo hizo la abogada apoderada de la parte demandante. Luego de concluido el acto y pasada media hora el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios causados por accidente de tránsito; condenó a los demandados y al tercero adhesivo Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., a cancelar: la cantidad de Bs. 2.484.750,72 por concepto de daño emergente, representado por los gastos médicos comida, gastos de alimentación, alquiler de habitación, gastos de terapia de rehabilitación; la cantidad de Bs. 2.090.080,oo por concepto de lucro cesante.; la cantidad de Bs. 20.000.000,oo por concepto de indemnización por el daño moral sufrido; la cantidad de Bs. 4.000.000,oo por concepto de daño moral sufrido por los niños N.A.R.G., L.M.G., R.D.S.G. y V.A.G.; la cantidad de Bs. 2.000.000,oo por concepto del daño moral sufrido por la ciudadana M.T.d.G.; la cantidad de Bs. 1.000.000,oo por concepto de lucro cesante de la ciudadana F.G.P., para un total de Bs. 31.574.830,72 y condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2004, se llevó a efecto la realización de la trascripción de la cinta de video serial Nº OBCA22155A , en la cual se recogió la audiencia del juicio oral, celebrado los días 9 y 12 de julio de 2004.

En fecha 22 de julio de 2004, el a quo público la decisión en la cual declaró: con lugar la demanda intentada por las abogadas S.C.C. y E.C.S.L., en representación de J.B.G.Q., M.T.D.G., M.B.G.P. en su nombre y en representación de los niños N.A.R.G. y L.M.G. y de F.G.P., en su condición de madre de R.D.S. y V.A.G., contra los ciudadanos L.E.P.M. y J.B.H.S., conjunta y solidariamente, como conductor y propietario y propietario respectivamente por Indemnización de Daños y Perjuicios causados por Accidente de Tránsito, condenando a los codemandados y al tercer adhesivo, sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. a cancelar los siguientes montos: a). Respecto al ciudadano J.B.G.Q.: 1. La cantidad de Bs. 2.484.750,82 por concepto de daño emergente, representado por los gastos médicos, comida, gastos de alimentación, alquiler de habitación, gastos de terapia de rehabilitación. 2. La cantidad de Bs. 2.090.080.oo por concepto de lucro cesante. 3. La cantidad de Bs. 20.000.000,oo por concepto de indemnización por el daño moral sufrido. b). La cantidad de Bs. 4.000.000,oo por concepto de daño moral sufrido por los niños N.A.R.G., L.M.G., R.D.S.G. y V.A.G.. C). La cantidad de Bs. 2.000.000,oo por concepto del daño moral sufrido por la ciudadana M.T.d.G.. D). La cantidad de Bs. 1.000.000,oo por concepto del lucro cesante de la ciudadana F.G.P., para un total de Treinta y Un Millones Quinientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 31.574.830,72) y condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 28 de julio de 2004, el apoderado de la parte demandada apeló de la decisión anterior; la cual fue oída en ambos efectos y solicitó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 9 de agosto de 2004, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

En la oportunidad fijada para informes, 9 de septiembre de 2004, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual alega que la parte demandante no comprobó ningún de los supuestos gastos cuyo pago reclama, que las facturas o recibos de terceros no fueron corroborados, su procedencia, ni el hecho que fueron pagados por la parte actora, que tratándose de documentos privados emanados de Tercero que no fueron presentados en el juicio, para testimoniar que les hayan sido pagados por los actores. Que la Juez a quo, violó por omisión de inobservancia el numeral 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar el motivo de derecho que le indujo a considerar que las facturas presentadas tenían naturaleza mercantil; que tampoco explicó cuales eran las características que poseían las mismas para, a su juicio, darle valor mercantil, que no podía atribuirle carácter de indicio para cambiar su naturaleza propia a un documento. Que la juez a quo, tergiversando el carácter de supuestas facturas, les concedió un carácter universal, que no tienen, ya que los indicios son circunstancias que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Considera así mismo la a quo, que la parte demandada debió probar su inculpabilidad, conforme al artículo 127, y por cuanto no lo hizo le pareció lógico condenarlo, que en la sentencia implica que cualquier tipo y cuanto de daño, que pretenda alegar, cualquier persona involucrada en accidentes de tránsito, debe serle acordada ignorando toda la teoría del proceso sobre la carga de la prueba, que la juzgadora omitió la remisión que hace la ley de tránsito a las disposiciones de derecho común. Que en cuanto a los daños materiales, no estaba comprobados, ni se podía condenar a los demandados, basándose en una superflua e ilegal interpretación., que en cuanto al lucro cesante, la actora no comprobó ninguno de los alegatos, sin embargo la juez los dió por comprobados, aunque ninguno de los reclamados, se haya amparado por las disposiciones legales, que tal violación es totalmente condenable, que la parte demandada debe adivinar, las consideraciones, examen y razones, por las cuales el a quo, dio por comprobadas los daños reclamados, el proceso de juzgar que utilizó la juzgadora para suponer como llega a proferir tal condena, que en términos generales y procesales, como sentencia “ESTE DOCUMENTO” apelado, es inexistente, porque finaliza el proceso, pero no contiene los requisitos elementales para ser acreditado como sentencia. Que dentro de las omisiones de la sentencia se encuentran que no menciona, ni examina, el alegato de la falta de cualidad en contra de la persona que se presenta como actora, para pedir daño moral que debe ser pagada a unos menores, en donde ni siquiera se tomó en cuenta las disposiciones de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, que no sabían que destinó le daría al dinero que paguen de forma directa, quien administraría tal indemnización. Que la sentencia no contempla el alegato, ni menciona motivo o razón, ni el destino de tal argumento, dice que en este caso es competente la juzgadora de tránsito para acordar tal pago, sin prueba, sin consideración y sin notificación alguna al tribunal de menores. Igualmente dice que la parte demandada no ha sido vencida totalmente, en un proceso terminado por este tipo de documento cuyo contenido, no solo violó la ley sustantiva y adjetiva, por su manifiesta y concreta violación de todos los requisitos que debe llenar una sentencia de la misma forma que se exige al actor para incoar una demanda. Que apelaron del documento que termina este proceso, ya que no constituyen una sentencia, ni tienen valor alguno, como sentencia. Requirió se aplicara el derecho a ese documento y proceda en consecuencia con la apelación. Anexó copia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de septiembre de 2004, la secretaria de este Tribunal hizo constar que no se hizo uso del derecho a presentar observaciones escritas a los informes de la contraria.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa por apelación interpuesta por la representación de la parte contra la sentencia del a quo proferida en fecha Veintidós (22) de julio de 2004, en donde declaró con lugar la demanda intentada, condenó a los co-demandados y al tercero que se adhirió a pagar los montos que se detallaron y condenó en costas conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

El apoderado de los co-demandados y del tercero adhiriente apeló mediante diligencia de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2004, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día Dos (02) de Agosto del corriente año.

Posterior a la distribución, correspondió a esta superioridad el conocimiento del recurso ejercido, para lo cual se le dio entrada y fijo oportunidad para la presentación de informes y observaciones a estos últimos, todo en fecha Nueve (09) de Agosto del año en curso.

En la oportunidad de informes, solo la parte demandada y el tercero adhiriente hicieron uso de su derecho a presentarlos y en los que el apoderado expone una serie de aspectos de la sentencia que recurre y que se sintetizan en lo siguiente:

En primer lugar señala que va al fondo del examen del proceso y luego hace referencia a la sentencia por la cual apela. Señala en cuanto al fondo del pleito lo siguiente:

  1. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

    - Constancia de revisión de la unidad de transporte público de personas, según normas COVENIN, expedido por MINFRA, según la cual dicha unidad de transporte fue debidamente inspeccionada y que fue autorizada para transporte público de personas. Marcada “A”.

    - Póliza de seguros que ampara al vehículo y que según expone el recurrente, no cubre ni fue contratada para pagar daño emergente, lucro cesante ni daño moral a las personas que transportara. Marcada “B”.

    - Informe médico expedido por la medicatura forense acerca de la malformación congénita que padece el demandante y que de acuerdo al apoderado apelante, lo imposibilita para caminar y trasladarse.

    El representante de los co-demandados informa a esta superioridad que el a quo “... dispuso de ellas, ya que en su sentencia, ni siquiera cumplió, con examinarlas y valorarlas, para establecer el destino que daba a cada una de ellas.” (sic)

  2. En lo que respecta a las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales señala, indica que ninguna de ellas fue ratificada mediante testimonio que acreditara su valor probatorio en el presente proceso.

    Agrega que existe una respuesta del Centro Nacional de Rehabilitación donde se menciona la evolución satisfactoria del demandante y su mejoría en la amplitud articular y fuerza muscular en su rodilla izquierda, y que realiza su marcha con ayuda de muleta o bastón sencillo. Así mismo, manifiesta que el expediente de la causa presenta una gran cantidad de facturas y documentos traídos por la parte actora que se presenta por sí misma, por otras personas y por “menores” (sic), “... DE LOS CUALES NO CONSTA HABER SIDO ACREDITADA PARA REPRESENTARLOS.” (sic)

    Señala que la parte actora demanda el pago de daños materiales y morales que estima a su libre arbitrio e igualmente expone que en cuanto al pago de un daño debe señalarse en qué consiste el hecho ilícito, qué configura, el incumplimiento de la conducta, los daños y perjuicios representados en un hecho determinado; la culpa o el carácter culposo del incumplimiento y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.

    En otro aparte de sus informes, el apoderado de los demandados expone que la parte demandante no ha comprobado ninguno de los gastos que reclama, añadiendo que se trata de recibos o facturas de terceros que no han corroborado su procedencia ni que tampoco le hayan sido pagadas por la parte actora y reitera que se trata de documentos privados emanados de terceros que no se presentaron en juicio a objeto de dar testimonio acerca de que efectivamente los actores o la persona que se dice representante de todos ellos, se los cancelaron.

    Adentrándose en la primera parte de sus informes, en el punto dos, el apoderado de los co-demandados y del tercero adhiriente manifiesta que la parte demandante es a quien le corresponde probar todos y cada uno de los daños materiales así como la carga adicional relativa a los daños morales alegados y que son presentados como daño por no haber ido de vacaciones, por la depresión a raíz del accidente y que según el apoderado recurrente, no constituyen “... el daño al cual se refiere taxativamente, el Código Civil.” (sic)

    Dice igualmente el recurrente que la parte demandante acumula varias pretensiones para las cuales no tiene ni cualidad ni interés de reclamar, detallando que en cuanto al lucro cesante y al daño emergente exigido, no puede reclamarse sin pruebas de ninguna clase, agregando que este tipo de daños no tiene lugar en una relación de simple cobertura de vehículo y que el actor se limita a afirmar que se le debe pagar daño emergente por supuestos gastos de intervención quirúrgica, transporte, medicinas y material médico quirúrgico que intenta ratificar mediante facturas expedidas por terceras personas que nunca fueron traídas a juicio a fin de que ratificaran como suyas las firmas que las suscriben, añadiendo que ni siquiera fueron promovidas esas ratificaciones testimoniales de tales documentos o facturas, por lo que, dice, no tiene valor en este proceso.

    Refiere el apoderado de los recurrentes que en cuanto a la licencia para conducir que se encontraba vencida al momento de ocurrir el accidente, que no tiene fundamento señalar que se tiene la culpa de aquél por estar vencida dicha licencia, pues el accidente es un suceso imprevisto que ningún involucrado quiere producir voluntariamente, siendo un hecho fortuito.

    Acerca del tratamiento al que se sometía el co- demandante J.B.G. y a que iba a ser operado de su padecimiento de pié equino antes del accidente, el representante de los co-demandados y del tercero adhiriente señala que si hubiese estado caminando y trabajando normalmente, “... no tendría motivos para operarse”, añadiendo que considera que el co-demandante aprovecha la oportunidad para resarcirse de sus gastos con el presente juicio. Refiriéndose al pago de lucro cesante reclamado por el co-demandante en la suma de dos millones noventa mil ochenta bolívares a causa de no poder ejercer su oficio de comerciante informal, dice el recurrente que el seguro no cubre este rubro.

    Respecto al daño al señalado, expone el apoderado de los co-demandados y tercero adhiriente que al alegarse cualquier daño, el mismo debe comprobarse de tal manera que no deje dudas al Juez en cuanto a que el mismo fue producto del hecho ilícito o de la negligencia del demandado, a la par de que debe comprobarse por parte del accionante que la ocurrencia de ese hecho ilícito fue la causa directa de ese daño, a lo que agrega que su representada no ha cometido hecho ilícito alguno en perjuicio de la parte actora, quien por otra parte debe probar de forma irrefutable que el daño le provocó esa pérdida monetaria tan exacta, refiriendo además ciertos tópicos referentes al aspecto tributario enfatizando que quien ejerce de manera ilegal el comercio no puede unilateralmente establecer sus ingresos y pretender que le sean indemnizados.

    Al abordar el punto referido a la indemnización por daño moral exigido tanto por el co-demandante J.B.G. para los niños que se mencionaron en el libelo, como por M.T.d.G., motivado a la pérdida de sus vacaciones y no poder viajar a Caracas durante tres meses, la representación de los co-demandados dice oponerles el contenido del artículo 1.196 del Código Civil que los excluye por falta de cualidad e interés, por cuanto la ley los establece solo para la víctima en los casos taxativos señalados en el primer aparte del mencionado artículo y que el tercer aparte del mismo solo ampara a la víctima en casos específicos y a los parientes, cónyuges y/o afines, solo en el caso de muerte de la víctima. Rechaza el lucro cesante reclamado por F.G.P. basado en una constancia simple expedida por un contador público.

    Señala la parte recurrente que ni la existencia de los daños, su relación directa con el hecho que los produce así como la culpabilidad del agente del daño ha sido comprobado por la parte actora, agregando que carece de titularidad para reclamar el resarcimiento en nombre de otros. Dice que las terceras personas que en nombre de los niños mencionados en el libelo reclaman daños, no tienen cualidad ni interés para solicitar el pago pues no han sido comprobados y corresponde a un derecho que no es propio y regido por una Ley especial.

    Reitera lo referente a la falta de ratificación de los recibos, facturas, constancias y documentos firmados por terceros que, dice, ni siquiera fueron llamados a juicio a objeto de reconocer su firma, por lo cual no tienen validez en este proceso.

    Refiriéndose al fallo en sí, señala el apelante que el a quo atribuyó el carácter de indicios a documentos sin valor y que sin comprobación alguna acuerda el pago de daños materiales y morales; concluye esta primera parte de sus informes indicando que la sentencia es inexistente y que el a quo violó las previsiones legales a la par de que, dice, adelantó opinión.

    En lo que tiene que ver con la segunda parte de los informes, el apoderado recurrente reitera parte de lo ya reseñado en cuanto a la supuesta ausencia de ratificación de los documentos, facturas, recibos de pago de taxis, de farmacias y de pagos a una Notaría emanados de terceros, a los cuales, dice, no se les pueden atribuir valor probatorio y aún menos puede considerárseles como indicios como lo hizo el a quo conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues violó el ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código, al no expresar los motivos de derecho que lo indujeron a pensar que las facturas tienen naturaleza mercantil y que no explica cuales son las características que poseen dichas facturas para otorgarles tal valor, con lo cual - a criterio del apoderado apelante - el a quo erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 510 ejusdem.

    Insiste el apelante en que no han sido comprobados por la pacte actora los daños materiales y morales que reclama, a lo que agrega que el a quo incurrió en otro error de interpretación de las normas contenidas en los artículos 127, 70 y 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y T.T. y 20 y 175 del Reglamento de la Ley de T.T., los cuales – dice – aplica falsamente.

    El apoderado apelante prosigue insistiendo en lo que ya ha sido referido en la primera parte de sus informes, concluyendo en rechazar la condena en costas a los demandados y en solicitar que sea desechada la sentencia apelada.

    Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y en este sentido, a fin de evitar reiteraciones y el desgaste innecesario de la jurisdicción, considera esta Alzada necesario precisar los aspectos a los que se contrae el presente recurso, los cuales versan sobre lo siguiente:

    1. Supuesta ausencia o falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada y el tercero adhiriente.

    2. Ausencia o falta de ratificación de las pruebas (recibos y facturas emanadas de terceros) presentadas por la parte demandante mediante testimonio.

    3. Carencia de acreditación de las personas que dicen representar a los niños que viajaban en el vehículo al momento del accidente.

    4. Daños materiales y morales estimados libremente y carentes de probanza.

    5. Lucro cesante y daño emergente reclamados y acordados sin prueba de ninguna clase.

    De acuerdo al orden que se ha precisado, debe tenerse que en cuanto al punto Nº 1, esto es, supuesta ausencia o falta de valoración de las pruebas producidas y promovidas por la parte demandante, en el folio 215 el a quo mediante enumeración procede al análisis y valoración respectiva en lo referente a la copia simple del acta de revisión del vehículo según las normas COVENIN, copia de la póliza y el informe expedido por la medicatura forense, descartados basándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) ya que en la oportunidad de la audiencia preliminar (folio 132), la parte demandante impugna esas copias a tenor del artículo 429 ejusdem, siendo el primer momento en que debía hacerlo, lo cual fue considerado por el a quo y las desecha dada la impugnación referida, apreciando este juzgador que el informe proveniente de la medicatura forense es valorado conforme al artículo 507 del C. P. C., de manera que no cabe decir que las pruebas presentadas fueron dispuestas sin valoración ni examen pues sí las tuvieron. Aprecia también este juzgador que pese a la impugnación de la parte demandante, el a quo sí considero y examinó la copia de la póliza, de allí que le haya concedido plena validez al compromiso.

    Respecto al punto Nº 2 de la precisión efectuada y que versa sobre una supuesta ausencia o falta de ratificación de las pruebas (recibos y facturas emanadas de terceros) presentadas por la parte demandante mediante testimonio, observa esta Alzada que al folio 214, en los literales “e” y “f”, el a quo desechó las facturas correspondientes a las líneas de taxi por no haber sido ratificadas en juicio, no obstante, en cuanto a las facturas provenientes de gastos en diversas farmacias, sí las examinó y valoró conforme al artículo 510 del C. P. C., como indicios teniendo en cuenta la situación presentada por la atención médica luego del accidente, presentándose con ello la concordancia exigida.

    El punto 3º de las precisiones trata de la carencia de acreditación de las personas que dicen representar a los niños que viajaban en el vehículo al momento del accidente. Al respecto observa este juzgador que la representación alegada viene dada por el carácter de madres que tienen las ciudadanas M.B.G.P. y F.G.P., patentizado en la redacción del poder que confieren a sus representantes legales y lo hacen por ser las representantes legales de los niños mencionados en el libelo, de tal forma que sí tienen cualidad e interés para solicitar el pago reclamado.

    En cuanto al punto Nº 4, referente a los daños materiales y morales estimados libremente y carentes de probanza según el apoderado recurrente, este juzgador aprecia que la culpabilidad del agente del daño obedece al incumplimiento específico en cuanto a un mantenimiento acorde de acuerdo al uso del vehículo pues se deduce que de no haberse partido la barra de la dirección el accidente no hubiese ocurrido, con lo cual se pone de manifiesto el incumplimiento en cuanto al deber de mantenimiento. Así mismo, al haber incumplimiento por omisión, así como la ilicitud del hecho en sí proveniente del incumplimiento culposo y el daño ocasionado da pié para que se configure este último, generando la obligación de indemnizar, dando paso a la solidaridad que señala el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil.

    Respecto a los daños materiales reclamados y acordados, el a quo consideró que la parte demandante probó lo sufrido y padecido, correspondiéndole a la parte demandada probar que estaba exento de responsabilidad, cosa que no hizo, obligación ineludible a fin de no ser condenado por estos conceptos.

    En cuanto a los daños morales reclamados y acordados, de acuerdo a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para fijar la cuantía en razón de los daños morales debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño, por ello, la suma acordada nunca puede ser arbitraria sino que debe provenir de los aspectos referidos antes, para lo cual el Juez debe exponer las razones que justifican su estimación. La Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado J. R. Perdomo ha asentado al respecto lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Enero/RC04-160102-01419.htm)

    En el presente proceso no se observa las razones que haya podido tener el a quo para declarar procedente la condenatoria por daño moral, no obstante, es evidente e irrefutable y además fue probado el padecimiento sufrido así como la afección de tipo psicológica o bien emocional sobrellevada tanto por el demandante principal como por las restantes personas, por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 1.196 del Código Civil, los reclamantes al solicitar que se les indemnice por este concepto deben haber sido víctimas, circunstancia que aparece reflejada en actas por lo que sí resulta procedente su reclamo y de acuerdo a la facultad discrecional considera este sentenciador que el monto acordado por este concepto está acorde con todo lo probado y reflejado en las actas. Así se establece.

    En el punto Nº 5, en el que según el apelante el lucro cesante y daño emergente reclamados y acordados por el a quo lo fueron sin prueba de ninguna clase, estima este sentenciador que de acuerdo a lo referido antes, si la parte demandada considera que estaba exento de culpabilidad en el accidente ocurrido, debía haberlo demostrado con pruebas fehacientes que desvirtuaran las pretensiones de la parte demandante, y, como se dijo, no logró aportar prueba alguna que pudiese favorecerle, lo contrario a la parte demandante quien sí aportó medios suficientes que permiten tener como ciertos los hechos, los daños y los montos reclamados, razones por las cuales este concepto sí es procedente. Así se establece.

    Una denuncia que debe y merece tratarse por aparte es la que tiene que ver con el carácter de indicios que el a quo atribuyó a los distintos recibos y facturas ocasionadas con motivo del tratamiento generado a causa del accidente, y que según el apoderado apelante, no se les debió atribuir tal carácter, pues no fueron ratificados en juicio al provenir de terceros ajenos al proceso.

    Acerca de este planeamiento del recurrente, debe señalarse que cuando se planteen esta clase de denuncias, las mismas deben estar sustentadas en que se incurrió en infracciones de fondo, pues el análisis y pronunciamiento que hace el Juez sobre las pruebas no puede considerarse un defecto de forma de la sentencia, que es la base en la que se apoya el apelante para decir que se violó por inobservancia el artículo 243, ordinal 4º del C. P. C. (folio 224) y, como se ha visto, el a quo perfectamente expone que valora los recibos y facturas como indicios de acuerdo al artículo 510 ejusdem, lo que significa que no ha incurrido en error de interpretación en cuanto al contenido de la norma y tampoco la aplicó falsamente y aún menos violó máximas de experiencia, amén de que la norma invocada al efecto por el a quo está plenamente vigente. Cabe aquí transcribir fallo de la Sala de Casación Civil:

    ...

    Es criterio de la Sala, sentado en fallo de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Clealy C.A., que el análisis y pronunciamiento que haga el juez sobre las pruebas no puede considerarse un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso corresponde a la falsa aplicación de la regla de los documentos públicos contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, siempre y cuando el análisis de la prueba haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC-00301-010404-03171.htm)

    Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandante probó el incumplimiento por los demandados en cuanto a no observar lo preceptuado por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; la conducta omisiva al no verificar el estado en que se encontraba la barra de la dirección del vehículo cuyo rompimiento originó el accidente, la ilicitud del hecho mencionado; el daño ocasionado por el incumplimiento culposo y habida cuenta de la relación existente entre el susodicho incumplimiento culposo y el daño ocasionado y padecido, y considerando que a fin de poder eximirse de todo grado de culpabilidad y responsabilidad, le correspondía a la parte demandada probar sus dichos con pruebas determinantes y así rebatir con propiedad lo alegado por la parte actora, circunstancia que no ocurrió, resulta forzoso declarar que la demandada intentada es procedente por las razones precisadas y como tal, confirmar el fallo recurrido. Así se decide

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado el abogado J.L.M.F., apoderado de la parte demandada, en fecha 28 de julio de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio de 2004.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA dictada en fecha 22 de Julio de 2004, en la cual el a quo declaró:

  1. Con lugar la demanda intentada por las abogadas S.C.C. y E.C.S.L., en representación de J.B.G.Q., M.T.D.G., M.B.G.P. en su nombre y en representación de los niños N.A.R.G. y L.M.G., y F.G.P., en su condición de madre de R.D.S. y V.A.G., contra los ciudadanos L.E.P.M. y J.B.H.S., conjunta y solidariamente, como conductor y propietario, respectivamente, por Indemnización de Daños y Perjuicios causados por Accidente de Tránsito.

  2. Condenó a los codemandados y al tercer adhesivo, sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. a cancelar los montos siguientes:

  1. Respecto al ciudadano J.B.G.Q.:

    1. La cantidad de Bs. 2.484.750,82 por concepto de daño emergente, representado por los gastos médicos, comida, gastos de alimentación, alquiler de habitación, gastos de terapia de rehabilitación.

    2. La cantidad de Bs. 2.090.080.oo por concepto de lucro cesante.

    3. La cantidad de Bs. 20.000.000,oo por concepto de indemnización por el daño moral sufrido.

  2. La cantidad de Bs. 4.000.000,oo por concepto de daño moral sufrido por los niños N.A.R.G., L.M.G., R.D.S.G. y V.A.G..

  3. La cantidad de Bs. 2.000.000,oo por concepto del daño moral sufrido por la ciudadana M.T.d.G..

  4. La cantidad de Bs. 1.000.000,oo por concepto del lucro cesante de la ciudadana F.G.P..

    Para un total de Treinta y Un Millones Quinientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 31.574.830,72).

    De conformidad con los artículos 274 y 281 se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida y por haberse confirmado la decisión en todas sus partes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. Miguel José Belmonte Lozada

    La Secretaria,

    M.E.Z.P.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

    MJBL/mezp. Exp. No. 04-2455

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