Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

205° y 156°

Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

EXPEDIENTE No. 24.582

DEMANDANTE: A.A.A., titular de la cédula de identidad Nro.11.322.225, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ADORNOS NOLLY C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-30202146-4, domiciliada en calle 10 entre avenidas 9 y 10, edificio Bristol, piso P.B., local Nº 10, sector centro municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 250, del libro 5-A-1, primer trimestre del año en curso para esa fecha.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Inversiones INFELCA C.A., como persona jurídica, Registro de Información Fiscal Nº J-31343252-0, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el Nº 79, tomo 8-A de fecha 25 de mayo de 2005, como persona jurídica, representada por los ciudadanos J.S. y F.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.903.842 y 4.059.851, domiciliada dicha sociedad mercantil en local comercial ubicado en avenida México, esquina calle La Paz del sector plata 1 de la parroquia J.I.M. del municipio autónomo Valera del estado Trujillo y el ciudadano F.V., como persona natural, domiciliado en sector El Contry, frente calle primera entrada al sector El Country, referencia módulo policial del country, municipio Valera, estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

ÚNICA

Cumplido el requisito administrativo de distribución, se recibe la presente acción incoada por A.A.A., actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ADORNOS NOLLY C.A., motivo: Cobro por Daños y Perjuicios en contra de Sociedad Mercantil Inversiones INFELCA C.A., como persona jurídica, representada por los ciudadanos J.S. y F.V., como persona natural.

En fecha 05 de mayo de 2015, se le dá entrada, instándose a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 04 de junio de 2015, mediante diligencia la parte actora consigna los recaudos respectivos.

En fecha 09 de junio de 2015, se admitió la demanda, emplazándose a la Sociedad Mercantil Inversiones INFELCA C.A., como persona jurídica, representada por los ciudadanos J.S. y F.V., para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que se hiciere, más un (01) día concedido como termino a la distancia, para dar contestación a la demanda, se acordó librar el despacho correspondiente, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de ésta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valera, así mismo se acordó formar cuaderno de medidas para pronunciarse sobre las medidas preventivas solicitadas en el escrito de demanda.

Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de J.F.B. y otros contra A.R.H., en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”.

En razón de lo anterior, y verificado por este Juzgador, que la parte actora no gestiono la citación del demandado de autos, es decir, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la prosecución del presente proceso, como sería poner a disposición del Tribunla lo recursos necesarios para librar despacho de citación a la parte demandada, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, de conformidad con el artículo 233 in fine del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y entréguesele al Alguacil de este Despacho para que practique la referida notificación. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abogado J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abogada M.C.T.

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: ____________________. Se libró boleta.

La Secretaria Titular,

Abogada M.C.T.

Sentencia Nº 095.

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