Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoParticion De Bienes

EXP. 22999

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE (S): A.A.M.R. Y OTROS

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.M.M. y R.J.P.Q..

DEMANDADO: E.A.M.M. Y OTROS

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de herencia se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los ciudadanos A.A.M.R., MOPSY M.M.R. y A.K.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.462.782, V- 10.713.463 y V-11.957.576, respectivamente debidamente representados por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.D.M.M. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.498. Contra los ciudadanos E.A.M.M. y D.M.M.M.. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 01 de Diciembre de 2.010, inserta al vuelto del folio 04 constantes de 04 folios útiles y 13 anexos, en 50 folios (folios 1 al 52). Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada bajo el Nro. 22999, ordenándose emplazar a los demandados de autos ciudadanos E.A.M.M. y D.M.M.M., hábiles para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos las resultas de la citación ordenada a dar contestación a la demanda. No se libraron los respectivos recaudos de citación ni se entregaron al alguacil de este tribunal para hacerlos efectivos, instando a la parte interesada para que los consigne mediante diligencia. (Folios 53-54).

Al folio 55, obra diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio J.D.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos correspondientes para la citación de la parte demandada, acordándose la misma mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2010, en la cual se ordeno la citación de los demandados entregándose la boleta de citación para que la alguacil del Tribunal las hiciera efectivas (folio 57).

Al folio 56, obra diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio J.D.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual otorga poder al abogado en ejercicio R.J.P.Q..

A los folios 61 al 64, obran boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandada, y consignadas por la alguacil del Tribunal.

Al folio 65, obra diligencia de fecha 12 de abril de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio R.J.P.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se sentencie de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.

A los folios 67 y 68 obra auto de fecha 15 de abril de 2011, mediante el cual ordeno realizar computo por secretaria, y encontrando el lapso de contestación y de promoción de pruebas precluido, no admite prueba alguna en virtud que ninguna de las partes consignaron pruebas en la presente causa.

Al folio 69, obra diligencia de fecha 19 de abril de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio R.J.P.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se sentencie de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.

Al folio 70, obra auto de fecha 20 de mayo de 2011, mediante el cual visto que ya se encuentran agotados los lapsos procesales entro en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

MOTIVA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogado en ejercicio J.D.M.M. en los siguientes términos:

• Que el día 17 de mayo de 2008, falleció en esta ciudad de Mérida el progenitor de sus poderdantes, el ciudadano A.M.M., quien era en vida venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 3.034.035 y de este mismo domicilio. Según se desprende del acta de defunción correspondiente al año 2008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.; dejando como Únicos y universales herederos a sus legítimos hijos, entre los cuales se encuentran sus representados A.A.M.R., MOPSY M.M.R. y A.K.M.R. y sus hermanos E.A.M.M. y D.M.M.M..

• Que así se demuestra de la declaratoria de Únicos y Universales Herederos del ciudadano M.A.M., plenamente identificado, el cual cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con el Nº 2223.

• Que consigna el RIF de la Sucesión M.M.A., correspondiéndole el Nº J-29674267-7.

• Que el acervo hereditario lo conforman los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble distinguido con el numero 00-02, ubicado en el edificio 01 del bloque 21 de la urbanización Campo de Oro, de esta ciudad de M.E.M., el cual tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y una décima (65,41m2) consta de tres (3) dormitorios, recibo-comedor, cocina, lavadero y baño; con los siguientes linderos: FRENTE: con pasillo de entrada y acceso a la escalera: FONDO: con zona verde propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda; UN COSTADO: con el apartamento Nº 00-01, OTRO COSTADO: con zona verde propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, tiene por techo con piso del apartamento 01-02 y por piso con planta baja del edificio. Según propiedad de fecha 15 de junio de 1995, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 37, correspondiente al Segundo Trimestre del referido año. SEGUNDO: Un vehiculo, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 1996, Color: Verde, Clase: automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Placa: GAF-01Y, Serial de carrocería Nº 8Z1SC2190TV307996, Serial de Motor 0TV307996, con certificado de Registro de vehiculo Nº 3705300 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

• Que desde la muerte del causante, el día 17 de mayo de 2008, desde hace 2 años y 6 meses los hermanos de sus poderdantes E.A.M.M. y D.M.M.M., vienen disponiendo, usando y beneficiándose del bien inmueble propiedad de la sucesión negándose a efectuar la partición y a pagar a sus mandantes lo que a ellos les corresponde por sus derechos y acciones equivaliendo los mismos al 60% de la copropiedad que por demás esta decir son mayoría; además los accionados tomaron para si, sin haber efectuado la distribución y adjudicación también de los bienes muebles (automóvil y enseres del apartamento) dejados por el causante, privando unilateralmente a sus hermanos.

• Que en múltiples ocasiones los interesados han agotado los medios a su alcance concernientes a la distribución amistosa, sin lograr que le adjudiquen su cuota parte de la herencia, además no han recibido tampoco los frutos inherentes a la utilización de sus derechos, razon por la cual ha recibido instrucciones precisas para reclamar la partición y liquidación judicial en todo lo relativo al apartamento y al vehiculo antes descrito de conformidad a lo establecido en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que ocurre a demandar a los ciudadanos E.A.M.M. y D.M.M.M., plenamente identificados y domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud de que dichos ciudadanos son copropietarios del mencionado bien inmueble y del automóvil ya descrito; con la finalidad que estos convengan a la partición de los mismos y en caso contrario sean condenados a ello por el Tribunal.

• Que tal causa se encuentra plenamente configurada dentro de los supuestos de hecho taxativamente previsto en el encabezado del articulo 768 en concordancia con el articulo 770 de la Ley Sustantiva, también fundamenta esta acción en los artículos 1068 al 1078, 1079, 1080 y 1117 del Código Civil Venezolano.

• Que estiman la demanda de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.339.360), desglosados de la siguiente manera:

• - Alquiler del apartamento supra identificado, a MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), desde el 1 de Junio de 2008 hasta el 1 de diciembre de 2010 han transcurrido 30 meses de arrendamiento que los demandados no han pago puntualmente, el 60% que le corresponde a sus poderdantes (arrendadores) es lo equivalente a Bs. 900,oo por cada mes transcurrido, implicando dicha sumatoria de meses vencidos por concepto de arrendamiento la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo), sin incluir los intereses moratorios al igual que la indexación monetaria a los fines legales pertinentes.

• - Valor del apartamento en juicio ya identificado en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) el precio total del inmueble correspondiéndole a sus representado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo) equivalentes al 60% del valor del apartamento en cuestión.

• -el alquiler del vehiculo supra identificado, a razón de 750, por cada mes transcurriendo desde el 1 de junio de 2008 hasta el 1 de diciembre de 2010, habiendo transcurriendo 30 meses correspondiéndole Bs. 450 a sus representados inherentes al 60% de sus derechos, implicando que se les debe hasta los momentos por este concepto la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,oo) sin incluir los interese moratorios al igual que la indexación monetaria a los fines legales pertinentes.

• - el valor del vehiculo objeto de la partición a razón de 40.000,oo el 60% que le corresponde a sus clientes es de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo). Lo cual da un total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.339.360), equivalente a 5220,92 Unidades Tributarias.

• Que señala como domicilio procesal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Calle 28, esquina Av. 4 Bolívar, edificio Quiñones, Apto. 3, de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida.

DE LA CONTESTACION.

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente se dejo constancia mediante auto de fecha 15 de abril de 2011, que la parte demandada no contesto la demanda.

La presente controversia queda delimitada en que la parte actora solicita a sus hermanos la partición de los bienes hereditarios quedantes al fallecimiento de su difunto padre, y estos a pesar de haber sido debidamente citados no ejercieron los derechos ni defensas que les correspondía al no dar contestación a la demanda ni promover ninguna prueba a su favor.

DE LAS PRUEBAS.

El Tribunal dejo constancia mediante auto de fecha 15 de abril de 2011, que la parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad correspondiente.

El Tribunal dejo constancia mediante auto de fecha 15 de abril de 2011, que la parte la parte actora no promovió pruebas en su oportunidad correspondiente, pero obran anexas junto al libelo de la demanda los siguientes medios probatorios.

Primero

Poder Especial conferido al abogado en ejercicio J.D.M.M., por la parte demandante ciudadanos A.A.M.R. y MOPSY M.M.R., debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida en fecha 21 de Julio de 2009, que riela a los folios 5 al 7 del presente expediente.

Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que en original obra agregado a los folios 5 al 7 fue conferido por los ciudadanos A.A.M.R. y MOPSY M.M.R., según poder otorgado en fecha 21 de Julio de 2009 por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida anotado bajo el Nº 62, tomo 68 de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que el abogado J.D.M.M., posee personería jurídica para actuar en el presente juicio. Y así se declara.

Segundo

Poder Especial conferido al abogado en ejercicio J.D.M.M., por la parte demandante ciudadana A.K.M.R. debidamente notariado por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, en fecha 01 de Julio de 2009, que riela a los folios 8 y 9 del presente expediente.

Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que en original obra agregado a los folios 8 y 9 fue conferido por la ciudadana A.K.M.R. según poder otorgado en fecha 01 de Julio de 2009 por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 47, tomo 60 de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que el abogado J.D.M.M., posee personería jurídica para actuar en el presente juicio. Y así se declara.

Tercera

Acta de defunción en copia certificada del ciudadano M.A.M., en la cual se señala que deja cinco hijos a saber MOPSY MARIA, A.A., A.K.M.R., E.A. y D.M.M.M., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., que consta al folio 10 del presente expediente.

Este juzgador observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido causante, y de la cual se lee: “…Que el día diecisiete de Mayo del 2008, en su casa de habitación a las diez y 30 de la noche falleció el ciudadano M.A.M.D. bienes.- deja 5 hijos a saber. Este sentenciador observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Cuarta

Partidas de nacimiento en copias debidamente certificadas de los ciudadanos MOPSY MARIA, A.A., A.K.M.R., E.A. y D.M.M.M., expedidas por la registradora Civil de la Parroquia el Llano, de la Parroquia Milla, de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., donde hace constar que los mismos son hijos del causante ciudadano M.A.M. como consta a los folios 11 al 15 del presente expediente, expedidas por la registradora Civil de la Parroquia el Llano, de la Parroquia Milla, de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., signadas con los números 2.322, 2.994, 109, 46 y 1.287 respectivamente, que obra en copias certificadas a los folios 11 al 15 del presente expediente este Tribunal las aprecia y les da valor probatorio, por cuanto de las mismas se deduce que los mencionados ciudadanos aparecen como hijos del causante ciudadano M.A.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Quinta

Decisión de Únicos y Universales Herederos en copia simple, de fecha 07 de agosto de 2008, donde son declarados los ciudadanos MOPSY MARIA, A.A., A.K.M.R., E.A. y D.M.M.M., como únicos herederos del causante ciudadano M.A.M., como consta a los folios 16 al 40 del presente expediente.

En cuanto a la copia certificada del expediente, 2223 como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería a la declaratoria UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y ahora se trata de la partición de los bienes hereditarios además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado procesalita venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia simple que fue certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

Sexta

Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones en copias simples del causante ciudadano M.A.M., como consta a los folios 42 al 47 del presente expediente.

Sobre la documental de liquidación sucesoral promovida, este tribunal observa, que la mismas versa sobre un documento administrativo, al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 51, del 18 de diciembre de 2003, ha señalado que las mismas se pueden inscribir dentro de los que menciona el artículo 429 del Código Civil, asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, (cfr H.J. Parra contra Ruiz y otra) señaló. ”De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en las definición que el documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; (…Omissis)”, en razón de ello, este juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, y siendo que la referida documental no fue desvirtuada por ninguno de los medios establecidos en la norma adjetiva civil, por la parte contraria, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el bien descrito pertenecen a la comunidad hereditaria de la cual se demanda la partición de bienes. Y así se declara.

Séptima

Copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto de la partición debidamente registrado por ante el Distrito Libertador del estado Mérida de fecha 15 de junio de 1995, con sus correspondientes linderos y medidas (folios 48 al 51).

Al anterior documento que en original obra agregado a los folios 48 al 51, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que el ciudadano M.A.M., mediante documento registrado por ante el Distrito Libertador del estado Mérida de fecha 15 de junio de 1995, adquirió por venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda al ciudadano M.A.M., un apartamento con sus correspondientes linderos y medidas y, por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.

Sin informes de las partes en litigio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente señala:

La parte actora ciudadanos A.A.M.R., MOPSY M.M.R. y A.K.M.R., demandan la partición de los bienes dejados al fallecimiento de su padre el ciudadano M.A.M., por no haber podido llegar a la liquidación amistosa con sus dos hermanos restantes, que por su parte los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, no hicieron uso de este derecho, ni se opusieron a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 362 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para resolver observa:

Ahora bien, vista la solicitud de la demanda, cuya acción se fundamenta en la PARTICIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS, del acervo hereditario quedante al fallecimiento del Decujus ciudadano M.A.M. esta conformado por el 60% de un bien inmueble apartamento distinguido con el numero 00-02, ubicado en el edificio 01 del bloque 21 de la urbanización Campo de Oro, de esta ciudad de M.E.M., el cual tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y una décima (65,41m2) consta de tres (3) dormitorios, recibo-comedor, cocina, lavadero y baño; con los siguientes linderos: FRENTE: con pasillo de entrada y acceso a la escalera: FONDO: con zona verde propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda; UN COSTADO: con el apartamento Nº 00-01, OTRO COSTADO: con zona verde propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, tiene por techo con piso del apartamento 01-02 y por piso con planta baja del edificio. Según propiedad de fecha 15 de junio de 1995, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 37, correspondiente al Segundo Trimestre del referido año. Y un vehiculo, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 1996, Color: Verde, Clase: automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Placa: GAF-01Y, Serial de carrocería Nº 8Z1SC2190TV307996, Serial de Motor 0TV307996, con certificado de Registro de vehiculo Nº 3705300 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil expresa claramente lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Igualmente no consta de autos que hayan promovido prueba alguna a los fines de desvirtuar lo alegado por los demandados de autos.

Este Juzgador pasa analizar la ocurrencia fáctica en la que se encuentra la parte demandada ante la ausencia de pruebas promovidas, ya que durante dicho lapso nada aportó al proceso incoado en su contra.

Siguiendo los criterios doctrinales aplicados en materia de confesión ficta, esta ocurre de dos (2) distintas maneras: una por incomparecencia o falta de contestación de la demanda, y, otra por ineficacia de dicha contestación.

En este caso estamos en presencia del primer supuesto, es decir, la incomparecencia o falta de contestación de la demanda, evidenciada por cuanto los demandados se dieron por citados el día 24 y 28 de enero de 2011, y agregada la boleta el 31 de enero de 2011 y hasta la fecha de preclusión del lapso de 20 días de despacho concedido para hacer oposición no se evidencia en forma alguna que se haya contestado oportunamente.

Planteada así la situación se debe precisar la concurrencia de los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dirigidos a establecer si la acción es o no contraria a derecho, y, a revisar igualmente si el demandado promovió alguna prueba que le favorezca para desvirtuar la confesión ficta.

Al examen del primer supuesto, si la acción deducida es o no contrario a derecho, ha sido criterio predominante que el Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho perse, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, es decir, debe limitarse a constatar que sea admisible o no la pretensión. Se advierte de las actas procesales que en el presente proceso se ventila un juicio de partición de bienes hereditarios cuya acción está tipificada de manera expresa en los artículos 768 en concordancia con el 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que indica que la acción no es contraria a derecho, de allí su admisibilidad y posteriores consecuencias, se cumple así con este requisito.

En cuanto a lo relacionado con el segundo requisito sobre si el demandado promovió pruebas que le favorezcan, observa esta Juzgadora que una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, ipso iure, es decir, sin necesidad de auto expreso del Tribunal, el juicio quedó abierto a pruebas, constatándose de las actas procesales que ninguna de las partes hizo uso del derecho a promover, lo que indica un silencio absoluto de probanzas.

Este Tribunal hace suyo el criterio que es deber del Juzgador revisar el principio de exhaustividad contemplado en el art. 509 del Código de Procedimiento Civil, que significa examinar solo las pruebas que obren en los autos, y aplicarla con toda rigurosidad.

Junto al libelo de la demanda obra un cúmulo de pruebas fehacientes que demuestran el merito de lo controvertido para invocar la partición de herencia, documentos que son valorados como plena prueba. Igualmente de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que los demandados no hicieron oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 ejusdem, en donde expresa lo siguiente:

En el acto de contestación de la demanda sino hubiese oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota del interesado y la demanda estuviera apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10mo) día siguiente…

De acuerdo a los criterios expresados en la jurisprudencia de los Tribunales de la República, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente 3790, donde se estableció lo siguiente:

…..De todo lo anteriormente trascrito se infiere que solo la contradicción o negación sobre el domicilio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir cuanto el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, y, cuando se discute el carácter y cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entre en base de juicio ordinario. De lo contrario, toda actuación procesal del rechazo, de contestación genérica o especifica, no referida a los supuestos referidos supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de partición especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…

(Ramírez y Garay, año 1999, página 99).

Igualmente se evidencia que no se formuló ninguna oposición al respecto, relacionada con la naturaleza y calificación de los bienes señalados u omitidos por la actora como común y partible, tampoco sobre las cuotas o porcentajes de partición sobre la cosa común solicitados en el libelo; ni tampoco concurrieron sucesores desconocidos del CAUSANTE M.A.M..

Finalmente y no siendo menos importante, es elemental resaltar que cualquier persona tiene derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses, acogiendo principios constitucionales de los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando obligados quienes administramos justicia por disposición expresa de la misma, en reestablecer cualquier situación jurídica que haya sido infringida o violentada por las partes o las mismas instituciones.

Así mismo, establecido lo anterior y analizada las actas procésales no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, es decir la herencia a repartir y de las normas anteriormente citadas, por lo que en consecuencia se da por terminada la fase de conocimiento de este p.d.P.D.B. y es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION DE HERENCIA, de los bienes antes descritos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes una vez quede firme la presente decisión para el nombramiento del partidor, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la parte demandante abogado en ejercicio J.D.M.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.A.M.R., MOPSY M.M.R. y A.K.M.R., contra los ciudadanos E.A.M.M. y D.M.M.M., sobre los siguientes bienes: A) Un inmueble específicamente un apartamento distinguido con el numero 00-02, ubicado en el edificio 01 del bloque 21 de la urbanización Campo de Oro, de esta ciudad de M.E.M., el cual tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y una décima (65,41m2) consta de tres (3) dormitorios, recibo-comedor, cocina, lavadero y baño; con losa siguientes linderos: FRENTE: con pasillo de entrada y acceso a la escalera: FONDO: con zona verde propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda; UN COSTADO: con el apartamento Nº 00-01, OTRO COSTADO: con zona verde propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, tiene por techo con piso del apartamento 01-02 y por piso con planta baja del edificio. Según propiedad de fecha 15 de junio de 1995, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 37, correspondiente al Segundo Trimestre del referido año. Y B) Un vehiculo, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 1996, Color: Verde, Clase: automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Placa: GAF-01Y, Serial de carrocería Nº 8Z1SC2190TV307996, Serial de Motor 0TV307996, con certificado de Registro de vehiculo Nº 3705300 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, una vez firme la presente decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste 30 de Mayo de 2010.

LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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