Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Andes Motors S.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 62, de fecha 14 de julio de 1953.

APODERADOS: B.Y. McCormick Castellanos y Á.E.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.876.300 y V-2.893.424 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.766 y 18.587, en su orden.

DEMANDADA: M.L.M.V., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.211, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: M.R.A. y R.A.G.A.,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos . 8.905 y 63.218,

respectivamente.

MOTIVO: Resolución de contrato. (Apelación a decisión de fecha 24 de

enero de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.L.M.V., parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2001, que declaró con lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil Andes Motors S.A., en contra de la ciudadana M.L.M.V., por resolución de contrato. Igualmente, declaró resuelto el contrato de venta a crédito, contenido en la factura Nº 118336 de fecha 31 de octubre de 1997, conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

Se inició el presente asunto cuando los abogados Belkys Yelitza McCormick Castellanos y Á.E.U., con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil Andes Motors, S.A., demandaron a la ciudadana M.L.M.V., por resolución de contrato. Manifestaron en su libelo lo siguiente: Que su representada se dedica conforme a su objeto social, a la venta de vehículos a motor nuevos, de la marca Chevrolet, con el carácter de concesionaria de la General Motors Venezolana S.A. Que los precios de los vehículos son establecidos por ésta última bajo la denominación F.O.B.-Planta, existiendo un precio sugerido para la venta de los mismos. Que el precio de la agencia Andes Motors S.A. para el vehículo CHEVROLET, BLAZER 4X4, Sport Wagon es de trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000,oo) en el que está incluido el impuesto (I.C.S.V.M.). Que la venta de vehículos está regida por tres (3) fases así: la primera se refiere a la captación del cliente, éste provee a la agencia los documentos que acrediten su identidad, capacidad y solvencia, tales como datos de identificación, balance y certificación de ingresos suscrita por contador público colegiado que la compañía admite de buena fe. Que se requiere la suma de Bs. 500.000,oo por concepto de “depósito de cliente para futuro negocio” que se registra bajo la denominación de “otras cuentas por cobrar”, según el sistema estándar de contabilidad para concesionarios de la General Motors de Venezuela. Que en el presente caso, el 29 de octubre de 1997, Andes Motors, S.A. recibió de la ciudadana M.L.M.V., la cantidad de Bs. 500.000,oo según comprobante de ingreso a caja N° 002474, cuenta contable de depósito de clientes N° 112022003. Que en la segunda etapa o fase de la negociación se establecen las condiciones de venta, inicial, financiación de saldos a través de entidad bancaria o financiadora, presentación de datos y documentos del fiador, autorización de identidad del vehículo por la Gerencia General, de conformidad con el balance y certificación de ingresos. Que para dichos efectos, ANDES MOTORS S.A. recibió de la compradora M.L.M.V., la cantidad de Bs. 3.621.236,oo como abono a la negociación mediante cheque N° 07290742 del Banco de Occidente C.A., cuenta N° 0000171133-2, reflejado en Andes Motors, S.A. con recibo de fecha 08 de enero de 1998 como comprobante de ingreso a caja N° 0003008. Que la tercera fase de la negociación se produce cuando el comprador paga el saldo o remanente del precio total del vehículo, cantidad que recibe la vendedora de la entidad financiera o del propio comprador. Que recibido el precio total de la unidad se otorgan los documentos y el registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Que es así como la demandada, el día 29 de octubre de 1997 solicitó los servicios de Andes Motors S.A. con el propósito de adquirir un vehículo Clase camioneta; marca Chevrolet; modelo Blazer 4X4; año 1997; tipo Sport Wagon; color Verde, serial de carrocería 8ZNDT13W1VV333417; serial del motor 1VV333417, capacidad 5 puestos; placas SAC07K. Que el precio del mencionado vehículo, incluyendo los

intereses sobre la inicial fue por la cantidad de trece millones trescientos sesenta y un mil doscientos treinta y seis bolívares (Bs. 13.361.236,oo), de los cuales su representada recibió tres millones seiscientos veintiún mil doscientos treinta y seis bolívares (Bs. 3.621.236,oo), y el depósito a futura negociación por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo). Que el restante de nueve millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 9.240.000,oo) lo recibiría la vendedora en la entidad bancaria, pero que es el caso que la Financiadora General Motors Aceptance Corporation de Venezuela C.A. (G.M.A.C. de Venezuela C.A.), le negó el crédito a la solicitante ciudadana M.L.M.V., con la siguiente observación: “Movilizaciones Bancarias no demuestran capacidad de pago”. Que posteriormente, la demandada solicitó ante el Banco Provincial un préstamo y la entidad bancaria no recibió tal solicitud alegando que se evidenciaba insolvencia de la solicitante y que, además, no era contribuyente de impuesto (SENIAT). Por ello su representada procedió a exigirle a la demandada la resolución del contrato y la entrega inmediata del vehículo, pero que ésta alega que el vehículo le pertenece, y en abierta violación al artículo 1168 del Código Civil pretende exigir los documentos de propiedad sin pagar el precio estipulado de venta. Que a tales fines, la ciudadana M.L.M.V. tramitó por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 12198, el reconocimiento de dos documentos, uno se refiere a la autorización a los fines legales de identificación del vehículo y otro, referente a la firma en b.d.G.G. de la Compañía sobre una fotocopia de la planilla Nº A-39420, del Registro Automotor Permanente. Que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones amistosas para la entrega del vehículo, demanda a la ciudadana M.L.M.V. por resolución de contrato y las consecuencias que se deriven de esta resolución como lo establece el artículo 1167 del Código Civil. Fundamentaron su acción en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil y 1.167, 1.168, 1.489, 1.295 y 1.528 del Código Civil. Solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 numerales 1º y del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la acción. Estimaron la demanda en la cantidad de trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000,oo). Junto con el libelo consignó lo siguiente:

- Copia certificada del Registro de Comercio de Andes Motors S.A.

- Poder otorgado por el ciudadano G.J.R. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Andes Motors S.A., a los abogados Belkys Yelitza McCormick Castellanos y Á.E.U., por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 5 de junio de 1998.

- Comprobante de Ingreso Nº 0003008 de fecha 08 de enero de 1998, por la cantidad de Bs. 3.621.236,oo.

- Recibo por C.A.I., Nº 27897.

- Comunicación dirigida al Banco de Occidente, en fecha 19 de marzo de 1998.

- Factura de Comercialización Nº 12328, Forma A-89420.

- Copia certificada del expediente Nº 12198, de reconocimiento de firma de instrumento privados, tramitado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 61)

En fecha 11 de junio de 1998, el Juzgado de la causa, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana M.L.M.V.. (Folios 62)

En fecha 17 de junio de 1998, la demandada confirió poder apud-acta los abogados M.R.A. y R.A.G.A.. (Folio 66)

En fecha 29 de julio de 1998, la coapoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. A tal efecto, alegó que existe error en el petitum de la demanda. Que para demandar por resolución de contrato es impretermitible agregar al libelo copia del contrato cuya resolución se solicita. Que en el presente caso no existe contrato cuya resolución se pueda pedir, porque jamás se firmó contrato alguno entre la demandante y su representada, motivo por el cual no fue agregado al libelo de demanda. Que si como presunto contrato, se toma en cuenta la factura de venta N° 118336, firmada por el Gerente General de Andes Motors, agregada por la demandante a la solicitud de reconocimiento, se deduce que se firmaron dos giros, uno por Bs. 3.621.236,oo y otro por Bs. 9.240.000,oo, los cuales quedó demostrado en las pruebas de la incidencia, no eran “formas” ni “recibos” como dicen los demandantes, sino letras de cambio tal y como lo dice la ya mencionada factura. Que entonces, la acción no sería por resolución de contrato sino por cobro de bolívares, en el caso negado de que su representada debiera algún giro o efecto cambiario, en cuyo caso, de igual manera, la demandante tendría que presentar junto con el libelo la o las letras de cambio insolutas. (Folios 68 al vuelto del folio 69).

En fecha 05 de agosto de 1998, la abogada Belkys Yelitza McCormick Castellanos con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Manifestó que no hay error en el petitorio de la demanda. Que conforme al artículo 1167 del Código Civil su representada podría demandar acumulativamente a la resolución del contrato, la indemnización por daños y perjuicios, pero que no lo hizo. Que no obstante, el juez puede hacerlo en la sentencia. Señaló igualmente que la demandada incurre en contradicción, por cuanto al oponerse a la medida de secuestro pidió que la autorización para la identificación, el seguro y la revisión, le fuera considerada como una prueba de la propiedad del vehículo, documentos que además presentó para su reconocimiento ante autoridad judicial, y por otra parte señala que entre la actora y la demandada jamás se dio contrato alguno. Que sencillamente, lo que hubo entre las partes fue un contrato que en el libelo se describió como de segunda fase, en el que aparecen todos los elementos esenciales del contrato; que el título de propiedad no se ha otorgado por cuanto la compradora no

ha cumplido con la obligación de pagar la totalidad del precio. Por estas razones, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folios 72 al 74)

En fecha 16 de junio de 1999, el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta según el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 99 al 100)

En fecha 13 de julio de 1999, la abogada M.R.A. actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Manifestó que su poderdante fue demandada por resolución de contrato de compraventa de un vehículo, pero que no se presentó junto con el libelo el contrato cuya resolución se pide, por lo que es obvio concluir que al no haber un contrato de compraventa no se puede demandar su resolución. Que su mandante compró a Andes Motors S.A. el mencionado vehículo y que la empresa le otorgó una autorización para conducirlo, lo cual se evidencia de documento reconocido que fue agregado a los autos por la propia demandante. Negó y rechazó la aseveración de la representación de la parte actora, cuando manifiesta que M.L.M.V. goza el vehículo sin pagar el precio violando flagrantemente el numeral 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Que dicho artículo no entraña base alguna para solicitar una resolución de contrato. Negó y rechazó que su poderdante tenga en su poder indebidamente el vehículo descrito en el libelo, porque el propio demandante agregó a los autos la autorización expedida por la empresa vendedora, donde a su decir legitima la propiedad y posesión del referido vehículo objeto del contrato cuya resolución se pide. Negó y rechazó que el contenido de los artículos 1.167, 1.168, 1.489, 1.295 y 1.528 del Código Civil conformen como dice la demandante, los elementos indispensables para la existencia de un contrato de compraventa y su resolución cuando una de las partes incumple culposamente sus obligaciones. Que la existencia de un contrato se prueba con el contrato mismo, por lo que al solicitar la resolución de un contrato es indispensable presentar el contrato cuya resolución se pide. Que por ello la Corte Suprema de Justicia estableció en forma reiterada respecto a las resoluciones de contratos de venta de vehículos, que el demandante debe presentar el contrato de venta con reserva de dominio junto con las letras de cambio insolutas, para demostrarle al juez los saldos en mora del demandado. Que en el caso de autos nada de esto fue presentado, porque simplemente no existe. Que su mandante compró un vehículo y la empresa le dio una autorización provisional para manejarlo mientras le llegaban los documentos del RAP. Rechazó por contradictoria la estimación de la demanda, por cuanto la parte actora alega por un lado que su mandante le debe Bs. 9.240.000,oo, y por el otro estima la demanda por el valor total del vehículo que a su decir cuesta Bs. 13.200.000,oo. Rechazó que su poderdante haya solicitado y firmado un crédito en el Banco Provincial. Que ella jamás solicitó un crédito porque la negociación fue de contado. Que la firma de tal solicitud de crédito le fue falsificada. Impugnó y rechazó la planilla de propuesta de operación Nº 27.897 presentada por la parte actora, ya que la misma nunca fue suscrita por su poderdante. (Folios 104 al vuelto del folio 105)

En fecha 02 de agosto de 1999, el abogado Á.E.U. en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas. (Folios 107 al 112)

Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 1999, la abogada M.R.A. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folio 114)

En fecha 20 de septiembre de 1999, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 115), y en la misma fecha admitió las pruebas de la parte actora, con excepción de la prueba de exhibición a que se refiere el ordinal cuarto, por cuanto no se acompañó copia del documento cuya exhibición se pide. (F. 116).

Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 1999, la coapoderada de la parte demandada expuso que por cuanto el documento de solicitud de crédito presentado por la parte actora con el escrito de pruebas, fue desconocido en la incidencia de oposición al secuestro y en la contestación de demanda, solicita se fije oportunidad para el nombramiento de cotejadores. (F. 117).

En fecha 23 de septiembre de 1999, el Juzgado de la causa acordó practicar la referida prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 120)

En fecha 19 de octubre de 1999, los expertos grafotécnicos designados y juramentados consignaron el informe de la prueba grafotécnica solicitada. (Folios141 al 148)

En fecha 08 de diciembre de 1999, la abogada Belkys Yelitza McCormick Castellanos, coapoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la Primera Instancia. (Folios 172 al 174)

En fecha 29 de junio de 2000, la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se inhibió de seguir conociendo en la presente causa con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 182)

En fecha 21 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (Folio 188)

En fecha 20 de noviembre de 2000, el Juez Temporal del referido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 219)

A los folios 230 al 248 aparece la sentencia apelada relacionada al comienzo de la presente.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2001, la demandada apeló de la decisión de fecha 24 de enero de 2001. (Folio 252)

El juzgado de la causa, por auto de fecha 22 de febrero de 2001, acordó oír la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 253)

En fecha 06 de marzo de 2001 se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 257)

En fecha 04 de abril de 2001, el abogado Á.E.U. actuando en su carácter de coapoderado judicial de parte actora presentó escrito de informes ante esta alzada en el que manifestó lo siguiente: Que ratifica en todas sus partes lo expuesto en el libelo de demanda, en el lapso de la contestación y articulación probatoria de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y durante el lapso probatorio e informes en la primera instancia. Invocó los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, e indicó que ratifica los documentos emanados de las financiadoras, en los cuales se demuestra a su entender la insolvencia de la compradora. (Folios 258 al vuelto del folio 260)

En la misma fecha, la demandada M.L.M.V. asistida por la abogada G.C.A.A., presentó escrito de informes manifestando que consta a los folios 5 y 6 del cuaderno de medidas que en fecha 17 de junio de 1998 se practicó la medida de secuestro decretada por el a quo, a la cual se opuso con fundamento en lo siguiente:

PRIMERO

Que es la única propietaria del vehículo identificado en autos, por haber cancelado en su totalidad el precio del vehículo, como se desprende de la copia de la factura N° 118336 agregada a los autos al folio 32 del cuaderno de medidas y 51 del cuaderno principal por la demandante, en la cual se deja constancia de un pago inicial de Bs. 500.000,oo y que se firmaron dos (2) giros por las sumas de Bs. 3.621.236,oo y Bs. 9.240.000,oo cada uno y en su orden. SEGUNDO: Que en razón de la factura antes descrita donde se identifican los giros o letras de cambio, queda absolutamente probado que ella no tenía por qué firmar una supuesta solicitud de crédito, razón por la cual la misma fue impugnada. TERCERO: Que adujo en su favor los documentos privados de venta, los cuales quedaron legalmente reconocidos por el Gerente de Andes Motors S.A., Lic. Rodolfo Hernández, los cuales no fueron tachados por la parte actora y que corren agregados a los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 del cuaderno principal, de los cuales se desprende que es ella la única propietaria del vehículo secuestrado y no Andes Motors C.A. . CUARTO: Que esgrimió a su favor la omisión de la firma del contrato de venta con reserva de dominio que es lo que mantiene a la empresa en la reserva de la propiedad del vehículo vendido a su favor, y por ende del derecho a solicitar el secuestro. Que en el presente caso se trató de una venta a crédito con una inicial y dos letras de cambio, una a treinta días y la otra a noventa días, por lo que la acción no sería la resolución de contrato sino el cobro de los montos insolutos. Seguidamente, hizo un análisis de las pruebas presentadas por ambas partes y de la decisión de primera instancia, alegando que en la misma el juez no dió cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, que suplió defensas no opuestas por la parte demandante y que sacó elementos de convicción fuera de los autos. Que el a quo le dio el carácter de documento de compraventa a la factura N° 118336 de fecha 31 de octubre de 1997, en la que fueron aceptadas por la demandada dos letras de cambio como forma pago del precio, por lo que no bastaba la presentación de dicha factura, sino que debían presentarse también las mencionadas letras de cambio. Que la acción para cobrar la cuota supuestamente pendiente de pago no podía fundamentarse solamente en la factura en cuestión, sino que en el supuesto negado de que se debiera dicha cuota, era necesaria la presentación de la letra correspondiente. Finalmente solicitó que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa y se restablezca el derecho patrimonial que le fue infringido. (Folios 261 al 291)

En fecha 02 de mayo de 2001, la ciudadana M.L.M.V. asistida por la abogada G.C.A., presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte en el que expresa alegatos ya expuestos en sus informes. (Folios 306 al 309)

En fecha 30 de enero de 2004, la Juez Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la causa. (Folio 329)

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por Andes Motors S.A. contra la ciudadana M.L.M.V., por resolución de contrato. En consecuencia, declaró resuelto el contrato de venta a crédito contenido en la factura Nº 118336 de fecha 31 de octubre de 1997, conforme a lo dispuesto por el artículo 1167 del Código Civil y condenó en costas a la demandada.

La actora Andes Motors S.A. demanda a la ciudadana M.L.M.V. por resolución de contrato de venta de un vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo BLAZER 4 X 4, año 1997, tipo SPORT WAGON, color VERDE, serial de carrocería 8ZNDT13W1VV333417, serial del motor 1VV333417, capacidad 5 PUESTOS, placas SAC07K, y las consecuencias que se deriven de dicha resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Fundamenta su acción en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil y 1167, 1168,1489 1295 y 1528 del Código Civil, señalando que la demandada el día 29 de octubre de 1997 solicitó los servicios de la actora con el propósito de adquirir el referido vehículo. Que el precio del mismo fue fijado en la cantidad de Bs. 13.361.236,oo. Que la demandada incumplió con el pago de dicho precio, pues sólo canceló la cantidad de Bs. 500.000,oo por depósito de cliente según comprobante de ingreso a caja N° 002472, y Bs. 3.621.236,oo como abono a la negociación mediante cheque N° 07290742 de la cuenta N° 0000171133-2 del Banco de Occidente, adeudando un saldo de Bs. 9.240.000,oo, cuyo financiamiento fue negado primero por la Financiadora General Motors Aceptance Corporation de Venezuela C.A. (G.M.A.C. de Venezuela C.A), y posteriormente por el Banco Provincial. Que dicha situación obligó a la demandante a solicitarle a la compradora la entrega del vehículo, pero que ésta alega que el mismo le pertenece con fundamento en la autorización que le fue expedida por la vendedora a los fines de la identificación del vehículo, y que se niega a entregarlo aún cuando no ha pagado el precio completo.

La apoderada judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante, señalando por una parte que no fue presentado junto con el libelo de demanda el contrato cuya resolución pide la actora, por lo que a su entender al no haber un contrato de compraventa no se puede demandar su resolución. Por otra parte manifiesta que su representada le compró a Andes Motors S.A. el vehículo descrito en el libelo y que a su vez la mencionada empresa le otorgó una autorización para conducirlo, en la que se indica que la actora le había vendido el referido vehículo y los documentos originales no los tenía la propietaria porque la empresa estaba tramitando por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el respectivo traspaso (R.A.P.). Negó que la demandada gozara del vehículo sin pagar el precio, aduciendo que la negociación fue de contado, que ella nunca solicitó un crédito para cancelar el precio y que la firma de la solicitud del mismo fue falsificada. Igualmente, rechazó por contradictoria la estimación de la demanda.

PUNTO PREVIO

Pasa esta alzada a resolver como punto previo la impugnación de la estimación de la demanda, planteada por la coapoderada de la parte demandada en los siguientes términos:

Rechazo por contradictoria la estimación de la demanda, porque por un lado alegan falsamente que mi mandante les debe NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.240.000,00) y por el otro estiman la demanda por el valor total del vehículo, que según su decir, cuesta TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIÍVARES (Bs. 13.200.000,00). La contradicción en la estimación junto con los dichos del libelo, necesariamente causan indefensión a mi mandante, por lo cual rechazo la imprecisión y contradicción en la estimación de la demanda, pura y simplemente.

En el caso sub-iudice la acción intentada no es de cobro de bolívares ni de cumplimiento de contrato, sino que se refiere a la resolución de un contrato de venta, acción esta que en sí misma no conlleva una estimación dineraria, por lo que le es aplicable la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en decisión 280 del 31 de mayo de 2002 expresó:

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone, lo siguiente:

… Omissis…

Sobre estos particulares, la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso C.B.R. contra M.D.L.A.H.D.W. y otro, estableció lo siguiente:

…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

.

(Exp. RC N° 2001-128)

Ahora bien, al impugnar la cuantía de la demanda la parte demandada alegó la existencia de una imprecisión en la misma, por lo que la rechaza pura y simplemente sin indicar si tal estimación resulta reducida o exagerada y sin probar tampoco tal hecho, en razón de lo cual, conforme a la norma y criterio jurisprudencial antes expuestos, queda firme la estimación efectuada por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Resuelto el anterior punto previo, se hace necesario precisar la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador estableció la forma como debe distribuirse la carga de la prueba, disponiendo expresamente que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago de la misma.

Así las cosas, de los alegatos expuestos por las partes se aprecia que la actora alega haber vendido a la demandada el vehículo descrito en el libelo de demanda, señalando que ésta incumplió con el pago de la totalidad del precio. A su vez, la demandada se excepciona alegando que efectivamente compró a la demandante el referido vehículo, el cual posee legalmente en virtud de que cumplió con el pago del precio, indicando que fue una operación de contado. En consecuencia, conforme a lo establecido en el transcrito artículo 506, corresponde a la actora demostrar la aludida venta, y a la demandada probar el pago total del precio.

Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a examinar las pruebas aportadas por las partes bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- Pruebas de la parte demandante:

  1. - Promueve la actora como prueba de presunción, la existencia de la vendedora Andes Motors S.A. cuyo objeto es la venta de vehículos, y de la compradora M.L.M.V., y como consecuencia, la existencia de un contrato consentido de venta, así como la existencia del objeto de la venta y del precio, con fundamento en que Andes Motors S.A. acepta que recibió el 29 de octubre de 1997 la cantidad de Bs. 500.000,oo bajo la denominación “POR CONCEPTO DE DEPÓSITO PARA FUTURO NEGOCIO”, según factura ingreso de caja N° 002474, y el 08 de enero de 1998 la cantidad de Bs. 3.621.236,oo según comprobante de ingreso a caja N° 0003008 del cheque N° 07290742 contra el Banco de Occidente, cuenta N° 0000171133-2, no habiendo pagado la compradora demandada el remanente. Al respecto, considera esta juzgadora que tales instrumentos deben ser examinados como prueba documental, teniéndose como aceptado por la actora a favor de la demandada, el hecho de haber recibido de ésta la sumas antes indicadas según lo expuesto en el libelo de demanda.

  2. - En los particulares segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas ratifica los documentos consignados en el expediente, observándose que junto con el libelo de demanda fueron agregados los siguientes:

    a.- A los folios 4 al 15 corre copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Andes Motors S.A, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de julio de 1953, bajo el N° 62. Igualmente, a los folios 55 al 61 corre acta modificativa de los mencionados estatutos en cuanto a aumento del capital social y cambio del cierre del ejercicio económico, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 05 de marzo de 1997, bajo el N° 13, Tomo 6-A. Dichas documentales se valoran como documentos autenticados y de las mismas se constata que la referida sociedad mercantil desde su fundación tiene por objeto la importación y compra de vehículos automotores, para revenderlos.

    b.- Al folio 18 riela comprobante de ingreso a caja N° 0003008 de fecha 08 de enero de 1998 por la cantidad de Bs. 3.621.236,oo, expedido por Andes Motors S.A. a nombre M.L.M.V.. Aún cuando dicho comprobante fue expedido por la propia parte promovente, al adminicularlo con la declaración efectuada por la actora en el libelo de demanda, en el sentido de haber recibido en esa fecha de la parte demandada la suma de Bs. 3. 621.236,oo como abono del precio de venta del vehículo objeto del contrato cuya resolución se solicita, se valora a favor de la demandada como pago de dicha cantidad.

    c.- A los folios 19 al 21 corre original y copia de propuesta de operación signada con el número 27897, expedida por Consolidada de Servicios, C.A. a nombre de M.L.M.. La referida instrumental no se encuentra suscrita por ninguna de las partes involucradas, sino por un tercero que no es parte en el juicio, además de haber sido impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Por tanto, no recibe valoración probatoria.

    d.- Al folio 22 corre copia simple de comunicación de fecha 19 de marzo de 1998, dirigida por Andes Motors S.A. al Banco de Occidente, Departamento de Cuentas Corrientes. En dicha comunicación se solicita a la entidad bancaria fotocopia del cheque N° 7290742, girado a favor de Andes Motors S.A. y depositado el 08 de enero de 1998 según depósito N° 4271499. La copia solicitada corre inserta al folio 54. Dichas probanzas constituyen copias simples de documentos privados y por lo tanto no son susceptibles de valoración.

    e.- A los folios 23 al 28 corre certificado de origen N° 89420 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., Registro de Vehículos, a la sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A, en fecha 19 de septiembre de 1997. Dicha documental se valora como documento administrativo y de la misma se constata que el vehículo placa SAC07K; marca CHEVROLET; modelo BLAZER 4 X 4; año 1997; color VERDE; serial de carrocería 8ZNDT13W1VV333417; serial del motor 1VV333417; clase CAMIONETA; tipo SPORT WAGON; uso particular; capacidad 5 PUESTOS, proveniente de la empresa General Motors Venezolana C.A., fue asignado a la concesionaria Andes Motors S.A para su venta conforme a la factura número 12.328 de fecha 19 de septiembre de 1997.

    f.- A los folios 29 al 53, corre copia certificada del expediente N° 12 -98 expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 1998. Dicho expediente contiene el procedimiento cumplido en el mencionado tribunal, relativo al reconocimiento por parte del Lic. R.H.N. en su carácter de Gerente General de Andes Motors S.A., de dos documentos que se describen a continuación, solicitado por la ciudadana M.L.M.V.:

    f. 1.- Autorización de fecha 29 de octubre de 1997 suscrita por el Gerente General de Andes Motors S.A., ciudadano R.H.N., corriente al folio 31, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. De la misma se constata que la mencionada sociedad mercantil, en su carácter de concesionaria, emitió autorización a la ciudadana M.L.M.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.098.211, a los fines legales de identificación del vehículo a que se contrae el certificado de origen N° 89420 antes valorado, en virtud de haberle sido vendido.

    f. 2.- Certificado de origen N° 89420, corriente al folio 32, el cual ya recibió valoración.

    f. 3.- Se observa igualmente, que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de reconocimiento de firma, R.H.N. presentó ante el referido Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la factura N° 118336 de fecha 31 de octubre de 1997, inserta al folio 51, que fue relacionada y admitida también por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas y en los informes presentados en esta instancia, por lo que procede esta juzgadora a efectuar su valoración de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. De la misma se desprende que en fecha 31 de octubre de 1997, la sociedad mercantil Andes Motors S.A. emitió a nombre de M.L.M.V., factura por la compra a crédito de un vehículo placa SAC07K, modelo 1997, Sport Wagon, catálogo T10506, serial del motor 2VV333417, serial de carrocería 8ZNDT13W1VV333417, capacidad 5 puestos, color verde oscuro metálico. Que el precio total de la venta quedó establecido en la suma de trece millones trescientos sesenta y un mil doscientos treinta y seis bolívares (Bs. 13.361.236,oo), de los cuales fueron abonados como inicial Bs.500.000,oo, quedando un saldo por pagar de Bs. 12.861.236,oo, para cuyo pago se establecieron dos (2) giros, uno por Bs. 3.621.236,oo y otro por Bs. 9.240.000,oo.

  3. - En relación a la prueba de exhibición de documento promovida en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, se aprecia que la misma fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1989 corriente al folio 116.

  4. - En el particular quinto promueve las siguientes documentales:

    a.- A los folios 111 y 112, factura Nº 12.328 de fecha 19 de septiembre de 1997, expedida por General Motors Venezolana C.A. a nombre de Andes Motors S.A.. Conforme al principio de comunidad de la prueba, al adminicular la referida factura con el certificado de origen N° 89420 corriente a los folios 24 al 28, se aprecia que la sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A. vendió a la concesionaria Andes Motors S.A. el vehículo descrito en el libelo de demanda por un precio de Bs. 12.088.242,oo en operación a contado, para su reventa al público.

    b.- Al folio 109 y su vuelto, solicitud de crédito para la adquisición del vehículo objeto de la venta cuya resolución se demanda. Dicha documental se desecha, en razón de que la misma fue impugnada por la parte demandada para lo cual promovió la prueba de cotejo, resultando del informe presentando por los expertos designados por el a quo para la práctica de dicha prueba, corriente a los folios 141 al 147, que la firma que aparece en la aludida solicitud de crédito atribuida a la demandada M.L.M.V. es falsa por no corresponder a su firma auténtica.

  5. - En el particular sexto promovió las siguientes testimoniales:

    a.- Al folio 129 corre declaración de R.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.556.963, quien a preguntas contestó: Que la firma que aparece en la autorización es suya y se hizo para fines de identificación del vehículo, pero en ningún momento significa propiedad alguna. Que en ella no se establecen las condiciones y forma de pago de la negociación entre Andes Motors S.A. y la ciudadana M.L.M.V.. Que la firma que aparece en la copia del certificado de origen es suya. Que en él aparecen los datos del vehículo y que el original está agregado al expediente. Que el mismo se llena una vez que se finiquita la negociación y junto con la factura de compra se envía al Ministerio de Transporte y Comunicaciones para la obtención del RAP (Registro Automotor Permanente). Que el certificado de origen no se llenó para su envío, porque la ciudadana ciudadana M.L.M.V. sólo ha abonado parte de su deuda pendiente. Que el día 29 de octubre de 1997 pagó Bs. 500.000,oo como depósito a futura negociación y el 08 de enero de 1998 consignó un cheque por la cantidad de Bs. 3.621.236,oo. La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia que el ciudadano R.H.N. reconoce su firma tanto en la autorización corriente al folio 31 como en la copia simple del certificado de origen que riela al folio 32, ambas foliaturas de este expediente, tal como lo hizo en fecha 23 de marzo de 1998 ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad en que fue citado para su reconocimiento, instrumentos estos que ya recibieron valoración.

    b.- A los folios 126 al 128 corre declaración del ciudadano L.M.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.501.674, quien a preguntas contestó: Que conoce de trato comercial a los ciudadanos M.L.M.V. y C.C., porque en su anterior trabajo él era vendedor de carros. Que con la señora M.L. se trató de hacer negocio con la compañía Andes Motors S.A con la que está en problemas por no cancelar el valor total de la camioneta. Que él colaboró con la solicitud de crédito de la ciudadana M.L.M.V. para la compra de la camioneta y que dicha solicitud fue negada por la entidades bancarias y financieras por no demostrar capacidad de pago. Que dentro de las solicitudes que se hicieron para el pago del vehículo, había una dirigida al Banco Provincial y que en esa entidad se les manifestó que no insistieran en la solicitud a nombre de la señora M.L.M.V., porque no demostraba capacidad de pago para el crédito. Que él se quedó con la referida planilla de solicitud, la cual posteriormente entregó al apoderado de la parte actora. Que en esa solicitud aparece la firma de la demandada y del ciudadano C.C. como fiador, porque la hicieron en su presencia en el salón de ventas de Andes Motors. A repreguntas contestó: Que en la empresa Andes Motors desempeñaba la función de vendedor independiente. Que le fue encomendada la solicitud de crédito de la ciudadana M.L.M.V., porque cada vendedor atiende personalmente cada crédito solicitado por su cliente. Que le consta que a la mencionada ciudadana le fue negado el crédito, porque él se dirigió al Banco junto con el Gerente General de la Compañía y les fue informado por un funcionario en forma verbal, que la ciudadana M.L.M.V. no tenía capacidad de pago. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha dicha declaración, en virtud de que el testigo manifiesta haber tramitado una solicitud de crédito a nombre de la demandada ante el Banco Provincial, señalando que la ciudadana M.L.M.V.f. dicha solicitud en su presencia, lo cual resulta contradictorio con el informe presentando por los expertos designados por el a quo para la práctica de la prueba de cotejo, corriente a los folios 141 al 147, en el que se señala que la firma que aparece en la aludida solicitud de crédito atribuida a la demandada M.L.M.V., es falsa por no corresponder a su firma auténtica.

    c.- A.O.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.166.453. Dicha testimonial no puede ser valorada por cuanto en la oportunidad fijada para su evacuación el testigo no se presentó.

    B.- Pruebas de la parte demandada:

  6. - El mérito favorable de los autos, el cual por sí solo no constituye medio de prueba, susceptible de valoración.

  7. - El mérito favorable de los documentos insertos a los folios 29 al 34, los cuales se contraen a la autorización conferida a la demandada por el ciudadano R.H.N. en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Andes Motors S.A, y a la copia del certificado de origen correspondiente al vehículo objeto del contrato cuya resolución se demanda. Las referidas documentales ya recibieron valoración al ser analizadas las pruebas promovidas por la parte actora.

  8. - La presunción implícita en los documentos reconocidos por la compañía vendedora corrientes a los folios 29 al 34. Al respecto, se aprecia que la pretendida presunción se fundamenta tanto en la autorización conferida a la demandada por la parte actora, como en el cerificado de origen correspondiente al vehículo objeto del contrato cuya resolución se pide, documentos que ya recibieron valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la parte demandante Andes Motors S.A., adquirió para su comercialización, como concesionaria de General Motors Venezolana C.A, un vehículo con las siguientes características: placa SAC07K; marca CHEVROLET; modelo BLAZER 4 X 4; año 1997; color VERDE; serial de carrocería 8ZNDT13W1VV333417; serial del motor 1VV333417; clase CAMIONETA; tipo SPORT WAGON; uso particular; capacidad 5 PUESTOS, mediante factura N° 12328 de fecha 19 de septiembre de 1997 y conforme al certificado de origen N° 89420 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., vehículo que dio en venta a crédito a la ciudadana M.L.M.V., por la cantidad de Bs. 13.361.236,oo. Igualmente, quedó demostrado que la demandada pagó como parte del precio de la venta, primero la cantidad de Bs. 500.000,oo y luego la suma de Bs. 3.621.236,oo, quedando un saldo pendiente de Bs. 9.240.000,oo. Por su parte, la demandada se excepcionó alegando haber pagado la totalidad del precio de la venta en operación de contado, hecho que no demostró en la oportunidad probatoria.

    Ahora bien, la parte actora demanda la resolución del contrato de venta del vehículo descrito en el libelo de demanda, así como las consecuencias que de dicha resolución se derivan según lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil. Al respecto, se hace necesario puntualizar que la venta es un contrato consensual previsto en el artículo 1474 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    Del artículo antes citado, se infiere que la venta origina la obligación para el vendedor de hacer la tradición de la cosa objeto de la misma, y para el comprador nace correlativamente la obligación de pagar el precio.

    Igualmente, cabe destacar que el demandante fundamenta su acción resolutoria en el artículo 1167 del código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En la norma transcrita el legislador consagra la acción resolutoria la cual es definida por la doctrina así:

    La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.

    La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo.

    … Omissis…

    La resolución por el contrario, tiene efectos retroactivos colocando a las partes en la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por consiguiente, libera a ambas partes de las obligaciones nacidas con anterioridad y al eliminar el fundamento o la causa de las prestaciones cumplidas, debe procederse a la restitución de las mismas (salvo los casos de excepción).

    (Eloy Maduro Luyando y E.P.S., Curso de Obligaciones, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas 2002, ps 978 y 981).

    Asímismo, establecen los artículos 1487 y 1528 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

    Artículo 1.528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.

    Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295.

    Se colige de dichas normas que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador y que si nada se ha establecido al respecto, el comprador debe pagar el precio en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.

    En el caso sub-iudice quedó establecido que la sociedad mercantil Andes Motors S.A entregó a la compradora M.L.M.V., el vehículo objeto del contrato de venta descrito en el libelo de demanda, hecho que fue aceptado por ésta. Asimismo, se aprecia que la compradora no demostró haber cumplido con el pago de la totalidad del precio. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar la resolución del contrato de venta del vehículo placa SAC07K; marca CHEVROLET; modelo BLAZER 4 X 4; año 1997; color VERDE; serial de carrocería 8ZNDT13W1VV333417; serial del motor 1VV333417; clase CAMIONETA; tipo SPORT WAGON; uso particular; capacidad 5 PUESTOS, por lo que deberán ocurrir los efectos típicos de toda resolución contractual, es decir las contraprestaciones dadas por las partes deberán repetirse recíprocamente, así: la ciudadana M.L.M.V. debe entregar a la demandante Andes Motors S.A el vehículo antes descrito y la actora debe restituir a la demandada las cantidades recibidas como parte del precio de venta que ascienden a la suma de cuatro millones ciento veintiún mil doscientos treinta y seis bolívares (Bs. 4.121.236,oo). Así se decide.

    Por lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil, se observa que conforme a las normas procesales aplicables a la materia civil (Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), los daños y perjuicios deben ser especificados junto a las causas que los produjeron, de lo contrario su indemnización no es procedente, ya que para el operador de justicia está negada toda posibilidad de salvar omisiones, ejercer defensas o formular alegatos que las partes no hayan argüido en la oportunidad correspondiente (Artículo 12 eiusdem). En tal sentido, en el presente caso se aprecia que aún cuando la parte actora solicitó la resolución del contrato de venta, así como las consecuencias que de dicha resolución se deriven según lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, no demandó en forma expresa la referida indemnización de daños y perjuicios, por lo que mal puede esta alzada acordarla. Así se declara.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2001.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por Andes Motors S.A., contra M.L.M.V. por resolución del contrato de venta del vehículo placa SAC07K; marca CHEVROLET; modelo BLAZER 4 X 4; año 1997; color VERDE; serial de carrocería 8ZNDT13W1VV333417; serial del motor 1VV333417; clase CAMIONETA; tipo SPORT WAGON; uso particular; capacidad 5 PUESTOS. En consecuencia, declara resuelto dicho contrato, por lo que las contraprestaciones dadas por las partes deberán repetirse recíprocamente así: la ciudadana M.L.M.V. debe entregar a la demandante Andes Motors S.A el vehículo antes descrito y la actora debe restituir a la demandada la cantidad de cuatro millones ciento veintiún mil doscientos treinta y seis bolívares (Bs. 4.121.236,oo) que recibió como parte del precio de venta.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturalaza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil seis. Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 4082.

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