Decisión nº PJ0042015000056 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

204º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000154.

DEMANDANTE: A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.739.388.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados C.C.A., NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, N.A.C., D.B.M. y C.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 77.874, 56.364, 145.431, 148.899 y 191.866, en su orden.

DEMANDADA: XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/11/2002, bajo el Nro.- 40, tomo 50-A de; representada por el ciudadano Á.P., titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.554.526, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA Abogado M.Á.Á.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nro.- 92.444.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuesto por el abogado D.D.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (F.239), contra la sentencia de fecha 23/07/2014, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (F.210 al 232).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 12/11/2014 (F.244), se procedió a fijar, por auto separado de data 19/11/2014, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 12/12/2014, a las 11:30 a.m. (F.245), la cual fue reprogramada para el 19/02/2015, a las 10:30 a.m. (F.246), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como los medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.D.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23/07/2014, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.J.M.G. contra XCALIBUR DISTRIBUCIONES, C.A. y NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada, por la naturaleza del fallo (F.247 al 250).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 23/07/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):

… Omisiss…

En la causa bajo examen, se tiene que al inicio de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte accionada, reconoce el estar conteste con que el accionante se desempeñó para su representada Xcalibur Distribuciones C.A., en principio como promotor y luego como vendedor, y por tanto como ello a sido aceptado, tales hechos no deben ser probados.

… Omissis …

Así las cosas, por cuanto del libelar se tiene que el demandante alega el haberse desempañado como promotor para la demandada desde el 01/08/2004, y luego el 01/08/2009 pasó a desempeñarse como vendedor, cargos estos que son aceptados por la parte accionada, y tenidos como ciertos de la declaración de parte, mas toda vez que la entidad de trabajo tenia la carga de demostrar la fecha de inicio del vínculo laboral y no lo logro trayendo solo los recibos de pago como vendedor a quien acciona, es por lo que debe declara esta administradora de justicia que la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes comenzó el 01/08/2004. Así se decide.

Ahora bien, respecto al salario devengado por el accionante durante el vínculo laboral, alega éste en su libelar que devengaba un salario variable mixto, siendo una parte fija y otra por comisiones, sin embargo tal como lo acepta la demandada y se desgaja de los recibos de pagos que rielan a los autos, el accionante durante el tiempo que se desempeño como vendedor, percibió un salario variable por comisiones producto de las ventas que realizaba, y no como lo arguye que se trataba de una salario mixto.

Por otro lado, si bien no se tienen recibos de pagos realizados al accionante, mientras ejerció funciones de promotor, durante la declaración de parte que le fue realizada al demandante por el Tribunal, éste manifestó que cuando se desempañaba como promotor, su salario correspondía al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Así las cosas, esta administradora de justicia debe concluir que en el tiempo en que el demandante se desempeñó como promotor, devengaba salario mínimo, y luego al iniciar sus tareas como vendedor, paso a percibir una remuneración variable por comisiones producto de las ventas que realizaba; en este sentido los cálculos que corresponda realizar estarán ajustados a estos dos tipos de remuneración. Así se decide.

… Omissis …

Respecto a la forma de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes, cabe considera que el accionante solicita el pago de una indemnización por despido no justificado, ello basado en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo que por su parte la entidad de trabajo accionada, alega que el si bien en principio operó un despido no justificado, no es menos cierto que la empresa acepto el reincorporarlo a sus labores, tal como consta en el acta levantada por el Órgano Administrativo del Trabajo, y el trabajador no se reincorporó a sus labores sino que tácitamente opto por retirarse al interponer demanda.

Así tenemos, que efectivamente las partes suscriben un acta en el procedimiento de ejecución de reenganche y restitución de derechos levantada por el funcionario del la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, ello en fecha 30/09/2013, y de la que se desgaja que la entidad de trabajo accionada acata el la orden de reenganchar al trabajador, condicionando el mismo para el día 07/10/2013, y en el mismo acto se le paga al hoy accionante lo correspondiente a salarios caídos y beneficio de alimentación, perfeccionándose así el reenganche del trabajador; sin embargo observa este Tribunal que el reenganche a sus labores no fue inmediato, sino que fue condicionado a una fecha posterior, esto es el 07/10/2013.

Se tiene pues, que el ciudadano A.J.M.G., interpone la presente demanda el 03/10/2013, es decir, tres (3) días después de la ejecución del reenganche, y cuatro (4) días antes de la fecha que le fue condicionada para su efectiva reincorporación a laborar; así también se tiene que la entidad de trabajo es notificada de la demanda que le es incoada en fecha 21/11/2013, es decir, diecisiete (17) días posteriores a que se introduce la demanda, llamando la atención de esta juzgadora que la empresa accionada pese a los días de ausencia del trabajador al no haberse reincorporado oportunamente, la patronal no fue diligente solicitando la calificación de falta por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, por lo que tal como lo consagra el artículo 80 de la Ley Sustantiva Laboral, en su literal “i”, relativo a las causas justificadas de retiro, dado que ciertamente renuncio al reenganche una vez que este fue ordenado, tanto así que antes de la fecha de su incorporación reclama lo que le corresponde por prestaciones sociales, poniendo así fin a la relación de trabajo y haciendo uso del derecho que le consagra la referida norma laboral, motivo por el cual esta juzgadora debe declarar PROCEDENTE, la indemnización por retiro justificado solicitada por quien acciona, en su escrito libelar. Así se decide.” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.J.M.G. contra XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A. motivo: cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena a la demandada a que pague la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 265.555,09), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 19/02/2015.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado M.A.A.S., expuso:

- Esta representación recurrente pasa a alegar o a exponer las razones fundamentales por las cuales nosotros rechazamos, contundentemente, la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, en Guanare, en fecha 23 de julio del 2014.

- Ciudadano Juez, dos puntos fundamentales sobre la sentencia en la que esta representación esta en total desacuerdo: el tribunal de juicio llega a la conclusión de que el trabajador inició sus labores en el año 2004, hecho que siempre fue negado por esta representación y fue debidamente probado en la audiencia de juicio que la fecha real o el año real de ingreso del trabajador es el año 2009 y está establecido tanto en la contestación como en el alegato oral que se hizo en la audiencia de juicio.

- Ahora bien, nosotros consideramos que el juez fue muy escaso a la hora de motivar ese punto y la motivación del cual se basó para llegar a la conclusión de que el trabajador, efectivamente, inició sus relaciones en el 2004 y es el hecho de que erróneamente establece que el trabajador en el libelo de demanda dice que él inició en el 2004 como promotor y fue en el 2009 cuando comenzó como vendedor.

- Él lo asevera en la sentencia como un hecho que dice el trabajador, cosa que es totalmente falso porque siempre el trabajador alegó que su cargo inicial y final siempre fue como vendedor; someramente hace una abstracción por allá de una palabra promotor.

- Ciertamente, si usted se va u observa el video que se dio en la audiencia de juicio, acepta que él tuvo una dualidad en un solo cargo. Hay que entender que el cargo natural del trabajador es de promoción y vendedor, incluso se confunden entre ellas, pero jamás aceptamos dos cargos en distintos períodos e incluso en el libelo de demanda él tampoco establece, pormenorizadamente, que eran dos cargos y que eran en distintos períodos, cosa que es falsa y que el juez de juicio en su sentencia toma como fundamento para sentenciar o para decidir que, efectivamente, él tenía un primer período de promotor y un segundo período como vendedor y que por el hecho de nosotros haber aceptado que él tenía una dualidad en un solo cargo que se confundía, aceptamos ese primer período; situación que nosotros consideramos muy escasa, una motivación muy poca para llegar a una conclusión que, evidentemente, incide en las prestaciones finales del cual se da esa sentencia.

- Rechazamos que eso sea de esa manera, simplemente nosotros hicimos una abstracción de que él pudiera y además tenía dos tareas en un mismo cargo y que, evidentemente, nosotros logramos probar con todos los recibos de pagos que fue desde el 2009 hasta el 2013. Nosotros, incluso en la audiencia de juicio establecemos que no tenemos ningún tipo de actuación gris para encubrir un período que no se realizó. Nosotros, en este caso, solicitamos ese punto, de que el inicio fue en el 2004, sea desechado.

- Como segundo punto, ciudadano Juez, el tribunal establece que al trabajador se le genera una indemnización adicional a su antigüedad y a sus beneficios normales a su relación de trabajo como doblete o como aquella indemnización como un despido injustificado o como un retiro justificado, basados en el hecho de que la situación que se dio al finalizar la relación, hubo un procedimiento administrativo o de reenganche donde la empresa acata el reenganche, establece en un acto administrativo el pago de sus salarios caídos y acepta la incorporación inmediata del trabajador, situación que el trabajador también acepta y en ningún momento alega que no esta conforme con el reenganche, mas bien se estableció un punto o una fecha posterior para el ingreso del trabajador y que el trabajador entre el lapso que se suscribió esa acta administrativa y la fecha en que debía incorporarse decidió, unilateralmente, dar por terminada la relación e ir directamente ante el órgano jurisdiccional a demandar sus prestaciones, ni siquiera teniendo esas formalidades de notificárselo, ni siquiera de manera privada, al patrono de que no se iba a incorporar, fue directamente ante el órgano jurisdiccional.

- Nosotros consideramos que eso es una renuncia unilateral del trabajador. Si ya se había establecido en un acto administrativo que se iba a incorporar e incluso nosotros habíamos cancelado todos los que son sus salarios caídos, todo lo que da como consecuencia un reenganche y pago de salarios caídos, consideramos que el no asistir al trabajo e ir directamente al órgano jurisdiccional a demandar sus prestaciones sociales, es una renuncia unilateral del trabajador y no es un motivo de retiro, tal cual como lo establece el juez de juicio o como el juez de juicio se sustenta para sentenciar que el trabajador se de le una indemnización más allá de sus prestaciones sociales.

- Consideramos que, evidentemente, no existe la tal indemnización, que se debe cancelar al trabajador solamente lo correspondiente a su antigüedad y a los demás beneficios laborales correspondientes a la relación de trabajo.

- A todo evento, ciudadano Juez, también es importante que nosotros estamos rechazando la fórmula aritmética por la cual dio consecuencia de la sentencia en el tribunal de juicio, en virtud de que el tribunal de juicio decide calcular las prestaciones tal cual como si no se le hubiesen cancelados nunca la antigüedad y los intereses y luego de la conclusión que da o el total de cantidad que arroja, le deduce lo pagado y lo adelantado por el patrono que está debidamente sustentado en las documentales.

- Consideramos que si durante todo el período a él se le fue abonando, tanto antigüedad como intereses, es evidente que esa fórmula aritmética para sacar los intereses e incluso la antigüedad, debe ser como por período, como año por año.

- No es lo mismo que yo calcule como que nunca se le hubiese pagado y después le descuente lo que le pagué, lo que le cancelé, a que el interés vaya siendo deducido año por año, período por período, al final va a arrojar una cantidad distinta a la que arrojó.

- Por eso es que nosotros rechazamos la fórmula aritmética utilizada con respecto a la antigüedad y a los intereses. Evidentemente, también rechazamos la indemnización por despido injustificado, por las razones antes expuestas.

- Por último, a todo evento también, él establece en esa motivación escasa que hablé sobre el primer período, él establece que ese primer período debe ser calculado sobre el salario mínimo, cosa que, evidentemente, rechazamos desde el fondo de que ese período existiera pero mal pudiera él suplir los alegatos en dinero por el trabajador en su libelo y establecer una tasa o un monto como salario mínimo por eso ni siquiera fue alegado por el trabajador.

- Entonces, él en la sentencia dice que ese primer período del 2004 al 2009 lo estableció con un salario mínimo; no hubo una razón fundamental para que él llegara a la conclusión de que era salario mínimo. Ese es un punto que rechazamos a todo evento, de la sentencia.

- Esos dos puntos fundamentales es lo que nosotros concluimos y rechazamos, solicitamos, formalmente, al Juez Superior, de segunda instancia, que declare con lugar esta presente apelación.

Al concedérsele el derecho de palabra al profesional del derecho C.C.A., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante-no apelante, éste manifestó:

 Vistos los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual lo fundamenta de que la recurrida haya incurrido, prácticamente, en un vicio de incongruencia negativa; cuando existe incongruencia negativa debe fundamentarlo es en base a la disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por su aplicabilidad que lo remite por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 En la sentencia dictada por la hoy recurrida, no incurrió en ningún vicio de incongruencia negativa que es lo alegado y probado en autos, ya que en la audiencia de juicio que fue oral pública, la parte demandada dijo como en forma conteste que admitía el primer período de la relación laboral como promotor; esto es, del período 2004 al 2009 y también admitía, posteriormente, que comenzó con el cargo de vendedor.

 Con el cargo de vendedor tenía un salario variable o por comisión y por el primer período como promotor tenía un salario mínimo. Eso lo dejó plasmado en la audiencia oral y pública de juicio y tomando como indicativo el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene como fundamento el principio de la sana crítica y de la oralidad, llegó la recurrida en su conclusión que trayendo la evacuación de la exhibición de documentos, trayendo toda la documentación del 2009 con el cargo de vendedor pero se le aplicó la consecuencia jurídica como promotor del 2004 al 2009, por cuanto dijeron que no trajeron esa documentación y como quiera que la recurrida se basó en la distribución de la carga de la prueba, y habiendo ellos admitido de que realmente existió el cargo de promotor de su primer período, que lo dijo a viva voz y admitió, y que no era un hecho controvertido, el cargo y al no traer las pruebas suficientes, llegó a la conclusión la recurrida que la relación laboral inició el primero de agosto de 2004 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral.

 En consecuencia, tomando en cuenta el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de lo alegado y probado y autos y como quiera que en estos juicios prevalece es la oralidad y el debate en la audiencia de juicio, quedó plenamente aprobado que la relación laboral comenzó el primero de agosto de 2004 y, en consecuencia, la recurrida no incurrió en vicio de incongruencia negativa y, en consecuencia, solicito que el primer vicio que delata la parte apelante sea declarado improcedente.

 Arguye el apoderado judicial de la parte demandada de que se le aplicó, erradamente, la disposición del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal “i”, que es el famoso doblete, y es una indemnización que se le reclamó por cuanto ya se había agotado la vía administrativa y en esa vía administrativa cuando se ejecutó, que es la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos, ahí, en esa acta, se declaró con lugar el reenganche.

 En consecuencia, al analizar la disposición contentiva del artículo 80 establece el legislador que habiendo, hay ahí los retiros justificados, declarado con lugar el reenganche el trabajador puede manifestar o dar por terminada la relación laboral y en la parte in fine dice que, en consecuencia, se le deberá cancelar las indemnizaciones de acuerdo a la antigüedad y eso es lo que se está reclamando.

 Entonces, en consecuencia, la recurrida no incurrió en falsa aplicación de esa disposición y es por lo que solicito que se desestime la misma, que se declare improcedente, ya que, de las propias actas procesales que fueron admitidas, se admitió copia certificada del acta de ejecución donde la inspectoría del trabajo declaró con lugar el reenganche y, en consecuencia, al irse por los órganos jurisdiccionales tiene derecho a que se le cancele esa indemnización, establecida en el artículo 80, en su literal “i”.

 En cuanto a los anticipos, en ningún momento en la audiencia oral y pública nosotros aceptamos de que mi representado ha recibido algunos anticipos y que si se haya cometido algún error en su cálculo, bueno, esta alzada proceda a tomar su determinación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 19/02/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizados por la sentenciadora ad-quo deduciéndose como puntos controvertidos si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar la condenatoria de los siguientes conceptos: la fecha de inicio de la relación laboral; la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la forma cómo la Juez de Juicio procede a realizar las deducciones por pago de intereses y adelanto de prestaciones sociales y si la impartidora de justicia, de primera instancia, actuó o no ajustada a derecho a determinar que el trabajador, para el supuesto primer período de trabajo, vale decir, del 2004 al 2009, devengó salario mínimo.

Siendo esto así, esta alzada pasa a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005,, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

. (Fin de la cita y subrayado de ésta alzada).

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo admitido la parte demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador y alegando su inconformidad con la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede Guanare; relativo la fecha de inicio de la relación laboral; la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la forma cómo la Juez de Juicio procede a realizar las deducciones por pago de intereses y adelanto de prestaciones sociales y si la impartidora de justicia, de primera instancia, actuó o no ajustada a derecho a determinar que el trabajador, para el supuesto primer período de trabajo, vale decir, del 2004 al 2009, devengó salario mínimo; corresponde a ésta la carga probatoria de sus dichos. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio que fue admitido por la Juez de Juicio, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 22/05/2014 (F.178 al 181). Así se determina.

PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 30/09/2013 (F.24 y 25).

En atención a dicha instrumental quien sentencia, hace la salvedad que la valoración probatoria respectiva, se adminiculará con la prueba de informe requerida por la parte demandante. Así se señala.

 Partida de nacimiento de la menor S.P. (F.47).

 Planillas de rutas y precios de la Línea COLGATE-PALMOLIVE (F.48 al 54).

Testimoniales

• J.J.C.G. y

• J.Y.G.O..

Con referencia a estos medios de prueba, quien decide no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción que coadyuven al esclarecimiento de los puntos que han quedado controvertidos ante esta alzada, así como que ninguna de las partes recurrentes no formuló impugnación alguna con lo que respecta a su valoración. Así se determina.

Informes

A la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa.

En atención a dicha probanza, adminiculada con la instrumental referente al acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 30/09/2013 (F.24 y 25), quien sentencia, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa que en fecha 30/09/2013, se realizó el procedimiento de ejecución de reenganche y restitución de derechos, cuyo contenido es aceptado por ambas partes, a favor del demandante, ciudadano A.J.M.G., oportunidad en la cual la parte patronal XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A., procede a cancelarle el pago de salarios caídos y el beneficio de alimentación. Asimismo, se evidencia que ambas partes acuerda que el actor se reincorporaría, efectivamente, a su puesto de trabajo el día 07/10/2013; sin embargo se desprende que el accionante no se reincorpora a trabajar en la fecha estipulada. Así se valora.

Exhibición de Documentos

 Recibos de Pagos desde la fecha de ingreso 01/08/2004 hasta la fecha de egreso 03/10/2013.

Con lo que respecta a este medio probatorio, ésta superioridad difiere del razonamiento al cual llegó la Juez de Juicio, ya que, mal puede consecuencia alguna a la entidad de trabajo, ya que la misma está negando que en fecha 01/08/2004 comenzó la relación laboral. En tal sentido, no se aplican la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando la parte recurrente no formuló impugnación alguna con lo que respecta a dicha valoración. Así se valora.

 Documentales promovidas en el capitulo I, numeral 3, planillas de rutas y precios de toda la línea COLGATE-PALMOLIVE (F.48 al 54).

En atención a esta probanza, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio, ya que ninguna de parte recurrente no formuló impugnación alguna con lo que respecta a dicha valoración. Así se valora.

PARTE DEMANDADA

Documentales

 Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, suscrita por el trabajador A.J.M.G. y la empresa XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A. (F.116 al 118).

En atención a dicha prueba, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido con antelación, ya que esta instrumental fue promovida por la parte actora. Así se estima.

 Recibos de pagos de salarios emitidos por la empresa XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A. (F.119 al 138).

 Recibos de pagos de prestaciones sociales emitidos por la empresa XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A. (F.139 al 147).

 Recibos de pagos de intereses de prestaciones sociales emitidos por la empresa XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A. (F.148 al 150).

 Recibos de pagos de utilidades emitidos por la empresa XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A. (F.151 al 156).

 Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional emitidos por la empresa XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A. (F.157 al 160).

Con referencia a dichas instrumentales, ésta superioridad les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas que el actor, ciudadano A.J.M., recibió, por parte de la accionada, la entidad de trabajo XCALIBUR DISTRIBUCIONES, C.A., las cantidades de dinero allí especificadas por el pago de los conceptos laborales antes descritos, así como que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01/08/2009, por cuanto dichos recibos fueron firmados conformes por el demandante y no fueron objeto de ataque alguno. Así se determina.

DECLARACIÓN DE PARTE

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Juez, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del accionante, ciudadano A.J.M.G., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.

Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador.

Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

En cuanto al primer punto controvertido relativo a la fecha de inicio de la relación laboral y, en ocasión a ello, es importante determinar que tal y como se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandada, específicamente de las referentes a los recibos de pagos de prestaciones sociales (F.139 al 147); recibos de pagos de intereses de prestaciones sociales (F.148 al 150); recibos de pagos de utilidades (F.151 al 156) y recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional (F.157 al 160), todos emitidos por la empresa XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A., además de que el actor, ciudadano A.J.M., recibió las cantidades de dinero allí especificadas por el pago de los conceptos laborales antes descritos, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01/08/2009, tal y como lo esgrimió la representación judicial de la parte accionada. En tal sentido, se declara procedente el primer punto controvertido y, en consecuencia, se ordena hacer el reajuste correspondiente, con lo que respecta al cálculo de los montos condenados a pagar. Así se establece.

Con atención al segundo punto controvertido relativo a la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es imperioso, para esta superioridad, proceder a esgrimir lo que establece la referida norma legal, la cual es del tenor siguiente:

Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

a) Falta de probidad.

b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.

c) Vías de hecho.

d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.

e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.

f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.

g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

h) Acoso laboral o acoso sexual.

i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.

j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Se considerará despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste.

b) La reducción del salario.

c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.

d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.

e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

No se considerará despido indirecto:

a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.

b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.

c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.

(Fin de la cita).

Asimismo, es oportuno señalar que se desprende de las actas del presente expediente, que la copia certificada consignada por la parte demandante, referente al acta de procedimiento de ejecución de reenganche y restitución de derechos, cuyo contenido es aceptado por ambas partes, que en fecha 30/09/2013, se realizó el referido acto a favor del demandante, ciudadano A.J.M.G., oportunidad en la cual la parte patronal XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A., procede a cancelarle el pago de salarios caídos y el beneficio de alimentación.

Asimismo, se evidencia que ambas partes acuerda que el actor se reincorporaría, efectivamente, a su puesto de trabajo el día 07/10/2013; sin embargo de autos se desprende que el accionante no se reincorpora a trabajar en la fecha estipulada y, contrariamente, de forma voluntaria acciona por vía judicial contra la demandada. El demandante alegó en el escrito libelar que la relación de trabajo terminó por causa justificada, solicitando, en consecuencia, la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se señala.

Ahora bien, observa este juzgador que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras (art.80), son causas justificadas de retiro, entre otros, los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella: i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.

De las actas procesales se evidencia que habiendo interpuesto el trabajador el procedimiento de reenganche establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo admitió su solicitud y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, procediéndose a la ejecución de dicha orden, quedó restituida la situación jurídica infringida y la relación de trabajo, en principio, se mantenía, quedando sin efecto el despido injustificado. Asimismo, pretende el demandante le sea cancelado la indemnización a la cual hace referencia el artículo 80 de la ley ejusdem.

En tal sentido, debe aclarar quien sentencia, de forma categórica que en los casos en el trabajador o la trabajadora tendría derecho a recibir, adicionalmente de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización, es cuando se esté en presencia de un despido indirecto, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que, tal y como lo ha venido esbozando la parte actora a lo largo de la presente causa, el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por causas justificadas de retiro, especificando la contenida en el literal “i” de la tantas veces aludida disposición legal (artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). Así se decide.

Por otra parte, propicio quien sentencia traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

(Fin de la cita).

A tenor de la disposición legal anteriormente transcrita, quien sentencia debe determinar, forzosamente, que no le corresponde al actor el pago de la indemnización prevista en el artículo 80 de la ley ejusdem y, en consecuencia, se declara procedente la presente delación, en consideración a que consta en autos que el actor, ciudadano A.J.M.G., intentó procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos contra la entidad de trabajo XCALIBUR DISTRIBUCIONES, C.A., hecho este que ha sido reconocido expresamente por las partes intervinientes en el presente asunto; es decir, no se evidencia de autos que el trabajador manifestara su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche. Así se decide.

En relación al tercer punto controvertido esgrimido por la representación judicial de la parte accionada referido a su disconformidad con relación a la forma cómo la Juez de Juicio procede a realizar las deducciones por pago de intereses y adelanto de prestaciones sociales; este juzgador, determina importante asentar que las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del/la trabajador/a.

Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

A los fines de descender el presente punto, se hace indispensable, para quien sentencia, proceder revisar el cálculo correspondiente a los conceptos de antigüedad e intereses reflejados en la sentencia de fecha 23/07/2014, publicada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, observándose que, efectivamente, la referida sentenciadora hace una deducción de las deducciones por pago de intereses y adelanto de prestaciones sociales, siendo lo correcto proceder a efectuar las deducciones según los períodos en que fueron causadas. En tal sentido, se declara procedente el presente punto controvertido y, con ocasión a ello, se ordena se corrija la decisión apelada, en los términos antes explanados. Así se determina.

Con lo referente al cuarto y último punto controvertido alegado por la representación judicial de la parte demandada, concerniente a si la impartidora de justicia, de primera instancia, actuó o no ajustada a derecho a determinar que el trabajador, para el supuesto primer período de trabajo, vale decir, del 2004 al 2009, devengó salario mínimo; esta alzada, siendo que en el primer punto controvertido se determinó que el inicio de la relación laboral fue a partir del 01/08/2009, resulta inoficioso entrar a conocer sobre tal argumentación. Así se determina.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.D.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23/07/2014, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.J.M.G. contra XCALIBUR DISTRIBUCIONES, C.A. y NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia detalla la forma en que se realizarán los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada, lo cual se realiza de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

Corresponde al accionante el pago de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el siguiente cuadro mes a mes) para cada periodo en la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. 26.742,32, una vez efectuado y comparado el calculo de los literales a, b y c. De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS Bs. 228,06.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados

ago-09 2.261,66 75,39 3,14 1,47 80,00 5 399,98 399,98 17,04 31 5,79 5,79

sep-09 2.261,66 75,39 3,14 1,47 80,00 5 399,98 799,96 16,58 30 10,90 16,69

oct-09 2.261,66 75,39 3,14 1,47 80,00 5 399,98 1.199,94 17,62 31 17,96 34,65

nov-09 2.261,66 75,39 3,14 1,47 80,00 5 399,98 1.599,92 17,05 30 22,42 57,07

dic-09 2.261,66 75,39 3,14 1,47 80,00 5 399,98 1.999,89 16,97 31 28,82 85,89

ene-10 4.038,93 134,63 5,61 2,62 142,86 5 714,29 2.714,19 16,74 31 38,59 124,48

feb-10 4.038,93 134,63 5,61 2,62 142,86 5 714,29 3.428,48 16,65 28 43,79 168,27

mar-10 4.038,93 134,63 5,61 2,62 142,86 5 714,29 4.142,77 16,44 31 57,84 226,12

abr-10 4.038,93 134,63 5,61 2,62 142,86 5 714,29 4.857,06 16,23 30 64,79 290,91

may-10 4.038,93 134,63 5,61 2,62 142,86 5 714,29 5.571,36 16,40 31 77,60 368,51

jun-10 4.038,93 134,63 5,61 2,62 142,86 5 714,29 6.285,65 16,10 30 83,18 451,69

jul-10 4.038,93 134,63 5,61 2,62 142,86 5 714,29 6.999,94 16,34 31 97,14 548,83

ago-10 4.038,93 134,63 5,61 2,99 143,23 5 716,16 7.716,10 16,28 31 106,69 655,52

sep-10 4.038,93 134,63 5,61 2,99 143,23 5 716,16 8.432,26 16,10 30 111,58 767,10

oct-10 4.038,93 134,63 5,61 2,99 143,23 5 716,16 9.148,43 16,38 31 127,27 894,37

nov-10 4.038,93 134,63 5,61 2,99 143,23 5 716,16 9.864,59 16,25 30 131,75 1.028,51 -2,38

dic-10 4.038,93 134,63 5,61 2,99 143,23 5 716,16 -976,25 11.557,00 16,45 31 -13,64 -16,02

ene-11 8.245,58 274,85 11,45 6,11 292,41 5 1.462,06 485,81 16,29 31 6,72 -9,30

feb-11 8.245,58 274,85 11,45 6,11 292,41 5 1.462,06 1.947,88 16,37 28 24,46 15,16

mar-11 8.245,58 274,85 11,45 6,11 292,41 5 1.462,06 3.409,94 16,00 31 46,34 61,50

abr-11 8.245,58 274,85 11,45 6,11 292,41 5 1.462,06 3.585,53 1.286,47 16,37 30 48,24 109,74

may-11 8.245,58 274,85 11,45 6,11 292,41 5 1.462,06 5.047,60 16,64 31 71,34 181,08

jun-11 8.245,58 274,85 11,45 6,11 292,41 5 1.462,06 6.509,66 16,09 30 86,09 267,16

jul-11 8.245,58 274,85 11,45 6,11 292,41 5 1.462,06 7.971,72 16,52 31 111,85 379,01

ago-11 8.245,58 274,85 11,45 6,87 293,18 7 2.052,23 4.123,96 5.900,00 15,94 31 55,83 434,84

sep-11 8.245,58 274,85 11,45 6,87 293,18 5 1.465,88 5.589,84 16,00 30 73,51 508,35

oct-11 8.245,58 274,85 11,45 6,87 293,18 5 1.465,88 7.055,72 16,39 31 98,22 606,57

nov-11 8.245,58 274,85 11,45 6,87 293,18 5 1.465,88 8.521,60 15,43 30 108,07 1.999,68 -1.285,04

dic-11 8.245,58 274,85 11,45 6,87 293,18 5 1.465,88 3.987,48 6.000,00 15,03 31 50,90 -1.234,13

ene-12 7.216,90 240,56 20,05 6,01 266,62 5 1.333,12 5.320,60 15,70 31 70,95 -1.163,19

feb-12 7.216,90 240,56 20,05 6,01 266,62 5 1.333,12 6.653,73 15,18 28 77,48 -1.085,71

mar-12 7.216,90 240,56 20,05 6,01 266,62 5 1.333,12 7.986,85 14,97 31 101,55 -984,16

abr-12 7.216,90 240,56 20,05 6,01 266,62 5 1.333,12 9.319,97 15,41 30 118,04 -866,12

may-12 7.216,90 240,56 20,05 6,01 266,62 0,00 3.119,97 6.200,00 15,63 31 41,42 -824,70

jun-12 7.216,90 240,56 20,05 6,01 266,62 0,00 3.119,97 15,38 30 39,44 -785,26

jul-12 7.216,90 240,56 20,05 6,01 266,62 15 3.999,37 7.119,33 15,35 31 92,81 -692,44

ago-12 7.216,90 240,56 20,05 10,02 270,63 4 1.082,54 8.201,87 15,57 31 108,46 -583,98

sep-12 7.216,90 240,56 20,05 10,02 270,63 0,00 3.501,87 4.700,00 15,65 30 45,04 -538,94

oct-12 7.216,90 240,56 20,05 10,02 270,63 15 4.059,51 7.561,38 15,50 31 99,54 -439,40

nov-12 7.216,90 240,56 20,05 10,02 270,63 0,00 7.561,38 15,29 30 95,02 -344,37

dic-12 7.216,90 240,56 20,05 10,02 270,63 0,00 634,34 6.927,04 15,06 31 8,11 754,96 -1.091,22

ene-13 12.478,27 415,94 34,66 17,33 467,94 15 7.019,03 7.653,36 14,66 31 95,29 -995,93

feb-13 12.478,27 415,94 34,66 17,33 467,94 0,00 7.653,36 15,47 28 90,83 -905,10

mar-13 12.478,27 415,94 34,66 17,33 467,94 0,00 2.853,36 4.800,00 14,89 31 36,08 -869,02

abr-13 12.478,27 415,94 34,66 17,33 467,94 15 7.019,03 9.872,39 15,09 30 122,44 -746,57

may-13 12.478,27 415,94 34,66 17,33 467,94 0,00 9.872,39 15,07 31 126,36 -620,22

jun-13 12.478,27 415,94 34,66 17,33 467,94 0,00 9.872,39 14,88 30 120,74 -499,47

jul-13 12.478,27 415,94 34,66 17,33 467,94 15 7.019,03 16.891,42 14,97 31 214,76 -284,71

ago-13 12.478,27 415,94 34,66 18,49 469,09 6 2.814,54 19.705,96 15,53 28 234,77 -49,95

sep-13 12.478,27 415,94 34,66 18,49 469,09 0,00 19.705,96 15,13 30 245,06 195,11

oct-13 12.478,27 415,94 34,66 18,49 469,09 15 7.036,36 26.742,32 14,99 3 32,95 228,06

Prestación de Antigüedad según lo establecido en el artículo 142 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

RETROACTIVIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES (LITERAL C)

Días Ultimo Salario Devengado Total

120 Bs. 469,09 Bs. 56.287,20

Total Bs.56.287,20

Suman los conceptos ordenados a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs. 37.368,94

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad Bs. 26.742,32

Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 228,06

Utilidades Fraccionadas Bs. 10.398,56

Total Bs. 37.368,94

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, esta superioridad, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841, de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.D.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada XCALIBUR DISTRIBUCIONES, C.A., contra la sentencia de fecha 23 de julio del año 2014 (23/07/2014), dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23 de julio del año 2014 (23/07/2014), dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.J.M.G. contra XCALIBUR DISTRIBUCIONES, C.A.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 12:41 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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