Decisión nº PJ0042016000216 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2016-000187

DEMANDANTE: A.D.C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.858.663.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogado E.A.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 128.729.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO Abogados Abogados K.B.B., A.J. DIAZ CHACON, DORIANY A.S.Q. y J.J.S.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 99.624, 38.444, 78.941 y 91.086 en su orden.

MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

OBJETO DE LA APELACION

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C., actuando en su condición de demandante, asistido por el abogado J.V., (f. 137) contra decisión de fecha 11 de Julio del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (f.132 al 135).

SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 14/10/2016, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta superioridad el presente expediente, fijándose por auto separado de esa misma data la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 21/10/2016, a las 08:40 a.m. (F.145); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de los representante judiciales de ambas partes quienes expusieron sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; y ésta superioridad analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, declaró: SE REPONE DE OFICIO LA CAUSA, al estado de que se libre nuevo auto de admisión de demanda en el cual se conceda el termino de tres (03) días por la distancia existente del domicilio de la demandada, y una vez emitido el mismo, al día siguiente comenzaran a computarse los lapso procesales otorgados para que tenga lugar la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar, por las razones expuestas en la motiva. No se condena en costas por la naturaleza del fallo. (F.155 al 157).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 25/04/2016.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado E.A.P.S., expuso:

 La ciudadana Juez de Juicio Abg. Lisbeys Rojas en el asunto PP21-L-201414-000194 declaró el desistimiento de la causa por incomparecencia a la audiencia de Juicio debido que los abogados apoderado Judiciales de la accionante no asistieron a la misma, siendo que en el año 2014 le otorgó poder al Abogado R.B. y a la ciudadana Mariela los cuales para ese momento eran colegas y en ese momento eran cónyuge.

 Agregó mismo que, al transcurso del tiempo ella pregunta a su apoderado judicial que fue con el que tuvo mayor comunicación el estado y grado de la causa, en el 2016 le informa que el presente expediente había pasado a fase de Juicio, que se quedara tranquila que el se encargaba de todo como tiene que ser y como lo hace cualquier abogado privado lo cual a ella le da suspicacia porque ya hay un grupo de trabajadores que demandaron también y le dicen que vaya a revisar sus expedientes porque ellos quedaron desistidos de igual manera por el mismo abogado alegando que no fue a la audiencia porque no palabras textuales ciudadano Juez el mensaje de texto en la conversación que tiene la ciudadana con el apoderado judicial palabras textuales “que no le daba la gana de seguir asintiendo en el presente caso”.

 En referencia a esa manifestación dieron inicio a la lucha, cual es su sorpresa que cuando ella asiste al tribunal se da cuenta que en el ultimo folio del expediente había una decisión donde dice que ya la audiencia había sido celebrada y que había quedado sin asistencia de un apoderado.

 Inmediatamente ella llama al abogado desde su celular y él le manifiesta que no se preocupe que estaban por fijarlo que se quede tranquila que no había pasado nada, lo cual ella le manifiesta que eso era mentira que ella fue hasta el tribunal y que tuvo el expediente la mano y hay un auto que había dicho que la causa había quedado desistida por incomparecencia del abogado.

 La opinión de esta representación donde este le manifiesta que no le da la gana de seguir asistiendo con su acto y que si seguía con su palabras textuales “que si seguía insistiendo se atuviera a las consecuencias” acto seguido el le manda masaje de texto amenazando diciéndole que se quedara tranquila porque no iba a seguir asistiéndole en la presente causa.

 Si bien es cierto que ella tenia dos abogados que al momento eran cónyuges acto seguido ella hace una llamada a la Doctora M.E.P. y le presenta la situación que se esta presentando con su causa, en donde ella le manifiesta que lastimosamente ella no puede hacer nada, no puede apelar ni puede hacer ningún tipo porque ella se había divorciado del ciudadano R.B. y que lo había denunciado por ante la fiscalia del Ministerio Publico en la Fiscalia 3era por el delito de acoso y hostigamiento.

 Es el caso ciudadano Juez que es un hecho publico y notorio ya que la presente decisión se encuentra colgada en la pagina del Tribunal penal correspondiente, es por lo que encontrándose en esta indefensión Jurídica total por parte de los dos abogados, ella procede a denunciarlo por la fiscalia del Ministerio Publico por el delito de hostigamiento porque como dije anteriormente el la empezó a llamar de otros teléfonos y los primeros msj que le mando fue de su teléfono, pero posteriormente la siguió llamando de otros teléfonos y ella procedió a hacer la denuncia por el ministerio publico para que se tome las acciones correspondientes, así como de igual manera lo empezó por el tribunal disciplinario del colegio de abogados.

 Finalmente se solicita si así ud lo considera pertinente que el derecho laboral es un derecho especial y que es un derecho que si hay que actuar con mano de seda y se que ud ciudadano Juez Superior declarará en nombre de Dos con lugar debido a los alegatos y pruebas que fueron analizadas y los informes que fueron analizados en el tiempo hábil correspondiente antes de la presente celebración de la audiencia para que puedan verificarse lo que yo estoy diciendo dentro de esta audiencia, es todo ciudadano Juez.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante recurrente, abogado KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, asentó:

 No hay fundamentación alguna de caso fortuito o de fuerza mayor que es la fundamentación principal y fundamental de apelación de existir la incomparecencia.

 Inserto en expediente del folio 72 al 73 vuelto existe un poder notariado conferido a dos abogados los cuales están ampliamente facultados para sostener el juicio en todos y cada una etapas del proceso, aunado a ello la audiencia se trataba de una continuación quiere decir que existió una primigenia y por razones de ahorro energético la Juez fijo otro día para la realización de la continuación de la audiencia, en todo caso es importante resaltar que si existía suspicacia como lo llama el representante de la recurrente, en cuanto si quedan dudas que existían incomparecencia en otros casos me permito aclarar que soy abogada del Garzón desde el año 2002 y no existen casos de incomparecencia es el primer caso de incomparecencia de actores,

 Si existió esa suspicacia que alegan, debió ser mas diligente la actora y revocar o nombrar nuevos apoderados porque desde que se le da nombramiento a los apoderados es porque tiene la plena confianza y las facultades para representarla en todos los grados y etapas del proceso, existiendo un poder en el cual se encuentra en plena vigencia no existe renuncia, no existe revocatorio y fijada como esta la audiencia de continuación de juicio no compareciendo porque lo pudo haber hecho personalmente e inclusive decir que no estaba asistida y se le hubiese concedido otra oportunidad existían distintas formas para poder hacer valer su derecho, existiendo la incomparecencia ni por si ni por apoderado judicial la juez actuó ajustado a derecho sentenciando definitivamente la incomparecencia de ese acto razón por la cual le solicito ciudadano juez sea confirmada la decisión del juzgado de juicio y sea declarada sin lugar la apelación, es todo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 21/10/2016, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgador detecta la presunta trasgresión de normas orden público procesal por parte del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución sede Acarigua.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que al respecto, ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; criterio este que ha sido mantenido de forma reiterada y pacífica por este alto Tribunal:

Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)." En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

(Fin de la cita: Subrayado del Tribunal).

En atención con lo señalado se deduce de la referida norma constitucional, que constituye un deber del estado Venezolano garantizar a todo ciudadano el acceso a la administración de justicia mediante la tutela judicial efectiva de sus derechos, obteniendo de forma rápida y oportuna la decisión a la petición formulada a través de la aplicación de una justicia transparente, sencilla y sin trabas que atenten contra la garantía de celeridad aquí expresada.

Por su parte, nuestro máximo tribunal, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia, asimismo ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora.

Dentro de este marco, del caso concreto bajo estudio, llama poderosamente la atención lo siguiente:

En cuanto al término de la distancia otorgado en el auto de admisión de la demanda de fecha 06/11/2014 se trasgredió normas de orden público relativas al mismo, toda vez, que no obstante de haberle sido conferido, el mismo fue abreviado a dos (02) días y siendo que el domicilio estatutario de la demandada EMPRESASA GARZON C.A es en la ciudad de Mérida y tomando en cuenta que la distancia comprendida entre Acarigua y Barquisimeto es de 506 Km, correspondían como termino de la distancia mas de los 2 días concedido. Así se Aprecia.-

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Jurisprudencialmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1793, de fecha 13/12/2005, caso LUIS UGAS CONTRA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, sobre el conferimiento expreso, del término de distancia, en los procesos judiciales laborales, y los efectos repositorios de su omisión, expuso:

…Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar.

Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.

Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenado esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho

(Fin de la cita).

Bajo este mapa referencial es menester para quien suscribe citar criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, por solicitud de revisión de la sentencia N° 1740, dictada el 7 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precisó:

(…Omissis…)

En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: J.G.A.C.), señaló lo siguiente:

El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia.

El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano J.G.A.C., haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

(Negrillas de la Sala)

De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 7 de agosto de 2007, la Sala de Casación Social. Así se declara…” (Fin de la cita resaltado nuestro)

En función de lo planteado y por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, al momento de admitir la demanda erró al conferir el termino de distancia por el domicilio estatutario a la demandada EMPRESAS GARZON C.A. y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se vincula al presente asunto; lo procedente en el caso bajo estudio es que el Tribunal de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone “la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.” le concediera a la demandada en el auto de admisión, tres (3) días de termino de la distancia, tomando en cuenta la distancia entre una población y la otra es de 506 Km y no como erradamente lo hizo el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución sede Guanare, otorgándole solo dos (2) días como termino de distancia. Así se decide.-

En función de lo planteado, habiendo tenido lugar el inicio de la audiencia preliminar sin el otorgamiento del término de la distancia que correspondía conculcado el derecho a la defensa de la demandada EMPRESAS GARZON C.A. en cuanto al tiempo para la preparación completa de su defensa, debe este juzgador tal como está establecido en el artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo como rector del proceso sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que válidamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, declara: SE REPONE DE OFICIO LA CAUSA, al estado de que se libre nuevo auto de admisión de demanda en el cual se conceda el termino de tres (03) días por la distancia existente del domicilio de la demandada, y una vez emitido el mismo, al día siguiente comenzaran a computarse los lapso procesales otorgados para que tenga lugar la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar; SE ANULAN todas las actuaciones judiciales subsiguientes al auto de recibido del expediente; y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE REPONE DE OFICIO LA CAUSA, al estado de que se libre nuevo auto de admisión de demanda en el cual se conceda el termino de tres (03) días por la distancia existente del domicilio de la demandada, y una vez emitido el mismo, al día siguiente comenzaran a computarse los lapso procesales otorgados para que tenga lugar la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE ANULAN todas las actuaciones judiciales subsiguientes al auto de recibido del expediente; todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 11:22 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

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