Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado P.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.752, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos A.O.B. y J.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.469.713 y 14.982.641, respectivamente, contra decisión dictada por el anteriormente denominado Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2014, en el juicio que por nulidad de ventas les propuso la ciudadana A.d.C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 996.784, representada por el abogado E.J.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 70.320.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este tribunal de alzada, en donde se recibió por auto del 13 de julio de 2015, cuando se fijó término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia y las partes a derecho, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley fijado por auto del 21 de julio de 2016, con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 26 de marzo de 2013 y repartido al para entones Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la preidentificada ciudadana A.d.C.B.R., propuso demanda de nulidad de ventas contra los ciudadanos A.O.B. y J.O.P., igualmente identificados, “… para que convenga (sic) o en su defecto a ella (sic) sea (sic) condenado (sic) por este tribunal que la venta. (sic) Pura y simple sobre el inmueble indicado fue realizado, (sic) sin mi Consentimiento y ello hace ANULABLE LAS REFERIDAS VENTAS. (…) para que convenga en admitir y aceptar que todas las ventas se realiza.D., que actuaron de MALA FE …”. (sic, mayúsculas en el texto).

Narra la demandante: “Desde el mes de abril de 1975, he venido ocupando un inmueble de mi propiedad, (…) Inmueble adquirido con mucho sacrificio, producto de mi trabajo y ahorros. En esta casa recibí y aloje (sic) a hermanos, sobrinos y otros familiares; en innumerables ocasiones recibí ofertas de compra, pero siempre manifesté que esa era mi casa, lo único que tenía y que no estaba en venta. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a los fines del año 1.999 y comienzos del año 2.000 procedí a reparar el techo de mi casa y hacer otros arreglos. Ante la inseguridad, por las reparaciones que se realizaban al inmueble, le confié a mi sobrino: A.O.B., (…) los documentos de propiedad de mi casa, para que me los resguardara y cuidara. A mi sobrino lo vi (sic) crecer y lo trataba como un hijo, además es pastor evangélico, de respeto, siempre le vi (sic) una conducta ejemplar y nunca dude (sic) que pudieran peligrar los documentos de mi propiedad en sus manos; incluso me llevo (sic) hasta unas oficinas en Valera donde me pidió le firmara un papel, para dejar los documentos más seguros y resguardados en aquella oficina. Sin embargo al pasar la reparación del inmueble y el riesgo, le pedí a mi sobrino A.O.B. me entregara de nuevo los documentos, que me los devolviera y comenzó con evasivas; que después, que se les había olvidado, que con seguridad después me los traía, pero nunca me los trajo, hasta se alejó un poco de la casa, dejo (sic) de visitarme.” (sic, mayúsculas en el texto).

Continúa narrando la actora que realizó trámite por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., para obtener los documentos de propiedad del aludido inmueble encontrándose con la sorpresa de que tal bien había sido vendido. Que efectivamente aparece un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 21 de febrero de 2000, bajo el número 30 Tomo 16, el cual, según su propia afirmación, “… fue firmado bajo engaño y sin mi consentimiento de vender, se me pidió firmar un papel que era para supuestamente resguardar mejor mi documento de propiedad. (…) yo no firme (sic) la venta de mi casa, esa firma me fue arrebatada bajo engaño, por un sobrino en quien había depositado toda mi confianza.” (sic), documento ese que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 04 de agosto de 2009, bajo el número 2.009.1805, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.227 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009.

Señala la demandante que en fecha 13 de noviembre de 2009, el codemandado A.O.B. traspasó el aludido inmueble a su hija J.O.P., compra que, afirma la demandante, fue realizada de mala fe por dicha ciudadana, pues " ... la compradora esta (sic) en conocimiento de que yo nunca había manifestado haberle vendido mi casa a su padre A.O.B.." (sic, mayúsculas en el texto).

Afirma la demandante que no recibió pago alguno, y que además los demandados se aprovecharon de su condición de persona sola sin hijos, de su longevidad para apropiarse de su casa actuando en complicidad, con lo cual lesionaron sus legítimos derechos e intereses.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil y la estimó en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) equivalentes a dos mil ochocientas tres unidades tributarias con setecientas treinta y ocho milésimas de unidad tributaria (2.803,738 U. T.)

La parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó su escrito libelar con copia simple de su cédula de identidad; copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha 30 de abril de 1975, bajo el número 17 del Tomo 3º Protocolo Primero; copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el número 30 del Tomo 16, posteriormente, protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T.; y copia fotostática de documento protocolizado por ante la misma oficina de registro en fecha 31 de noviembre de 2009.

Por auto de fecha 17 de abril de 2013, al folio 18, fue admitida la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2o) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2013, al folio 23, los demandados, debidamente asistidos por abogado, se dieron por citados y confirieron poder al abogado asistente P.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.752.

Por decisión incidental de fecha 18 de julio de 2013 el A quo anuló el auto de admisión de la demanda del 17 de abril de 2013 y admitió nuevamente la pretensión para ser tramitada por el procedimiento ordinario.

Mediante diligencia del 26 de julio de 2013 los demandados, debidamente asistidos por abogado se dieron por citados y confirieron poder al abogado asistente P.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.752.

Mediante escrito de contestación presentado en fecha 29 de julio de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada insistió en la validez de los documentos cuya nulidad pretende la parte actora, uno autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 21 de febrero de 2000 bajo el número 30, posteriormente registrado el 4 de agosto de 2009, bajo el número 2009.1805, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.227, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; y otro registrado en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el número 2009.1805, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.227, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, alegando, “primero por no haber incurrido mi (sic) representado (sic) en dolo o maquinaciones tendientes a engañar a la demandante de autos, como errónea y falsamente lo afirma, pues estamos en presencia de un documento que recoge la expresión genuina de la voluntad negocial de la ciudadana A.D.C.B.R. y de mi representado A.O.B., expresada libre y conscientemente ante un Notario Público, que es un Funcionario Público con facultad para dar fe pública del hecho material de las declaraciones de los otorgantes, quienes previa lectura del documento manifestaron la certeza del contenido del documento y ser suyas las firmas que aparecen al pie del instrumento suscribiéndolo, lo cual fue corroborado por los testigos instrumentales que presenciaron el acto; y segundo porque estamos en presencia de un documento que recoge la expresión genuina de la voluntad negocial de mi representado A.O.B., expresada libre y conscientemente ante Registrador público de vender a mi representada J.O.P., debidamente autorizado por su cónyuge J.M.P.D.O.. Siendo que ambos documentos tienen sus elementos esenciales: Consentimiento, objeto y causa; y que el consentimiento de la ciudadana A.D.C.B.R., fue expresada (sic) conscientemente y libre de vicios ante funcionario público con facultades para dar fe pública de este acto.” (sic, mayúsculas en el texto).

Opuso, para ser resuelta como punto previo, la caducidad de la presente acción, en virtud de que la venta cuya nulidad se pretende se produjo el día 21 de febrero de 2000, fecha en la cual la demandante, mediante auto auténtico y por la lectura del instrumento, ratificó su conocimiento de la venta que realizaba lo cual confirmó suscribiendo el respectivo documento ante el Notario Público, los testigos y su representado, A.O.B., ya que el lapso de caducidad es de cinco (5) años, tal como lo establece el citado artículo 1.346 del Código Civil, por lo que han transcurrido trece (13) años hasta la fecha de introducción de la presente demanda.

También opuso la falta de cualidad de su representado A.O.B. por cuanto se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, toda vez que la venta del inmueble a la codemandada J.O.P. fue otorgada por el ciudadano A.O.B. conjuntamente con su cónyuge, J.M.P.d.O., titular de la cédula de identidad número 2.688.954, por formar parte de la comunidad conyugal que existe entre ambos; por lo que la legitimación para comparecer a juicio corresponde a ambos cónyuges como titulares del derecho de propiedad.

Alega el apoderado del codemandado A.O.B. que su representado debió ser accionado conjuntamente con su cónyuge para de esa manera complementar procesalmente la cualidad de la parte demandada en la presente causa, pues, se está en presencia de la figura conocida como litis consorcio pasivo necesario y forzoso, ya que la ciudadana J.M.P.d.O. intervino como cónyuge en la venta que el codemandado hizo a su hija.

Negó y rechazó la presente demanda incoada en contra de su representados en los hechos por ser total y absolutamente falsos los alegatos y argumentos explanados, así como en el derecho cuya tutela invoca, pues, al no ser ciertos los hechos no pueden subsumirse en la hipótesis legal pretendida, de modo que la consecuencia jurídica solicitada se hace inaplicable dentro de la esfera patrimonial de sus representados. Alegó que es cierto que su representado suscribió contrato de compraventa con la demandante, pero que en ningún momento actuó dolosamente y de mala fe.

Negó y rechazó que haya habido manipulaciones y engaño por parte de su representado; que haya habido dolo y mala fe de parte de éste; que haya llevado a la demandante bajo engaño a la Notaría Pública y haberla puesto a firmar dicha venta sin su consentimiento; que se haya aprovechado de su longevidad y de su lentitud para leer, pues, tal venta se produjo ante el Notario Público y la demandante, una vez leído el documento, lo firmó sin hacer ningún tipo de observaciones ni señalamientos.

Manifestó el apoderado de la parte demandada que la demandante efectivamente le vendió a su representado, que la vendedora recibió el pago del precio convenido, que por su condición de tía del comprador, de mujer que vive sola, sin esposo ni hijos y por la estrecha relación afectiva entre ellos, le condicionó la venta a que le permitiera el uso y disfrute del inmueble de por vida, como efectivamente ha venido ocurriendo a lo largo de trece (13) años; y que le ha causado extrañeza a su representado el cambio de actitud y comportamiento de su tía la hoy demandante, llegando ésta a hacer aseveraciones de hechos completamente falsos y señalando a su sobrino de aprovecharse de su confianza y de su longevidad, pues, según ella a su edad es lenta para leer, quien tenía para la época 66 años y estaba en plena lucidez y en pleno uso de sus facultades mentales, tal y como está hoy, cuando a los 79 años contrata los servicios de abogado para intentar la presente demanda.

Continuó manifestando el apoderado de la parte demandada que, tal como lo manifestó la demandante, su representado A.O.B. es una persona de respeto y que siempre le vio una conducta ejemplar, que lo vio crecer y lo trataba como un hijo, y como pastor evangélico es una persona apegada a los buenos principios y guía espiritual, siendo que la relación que él mantenía con su tía era de gran armonía y fraternidad, sintiendo buen resguardo en manos de su sobrino, quien era el que velaba por ella, dado que es una mujer soltera y sin hijos; y que es precisamente ésta la razón por la cual la demandante le manifiesta a su sobrino el deseo de enajenarle el inmueble objeto de la presente demanda y que ella podía seguir ocupando y usando hasta la fecha de su muerte, lo que fue consentido por su representado.

Que posteriormente en fecha 13 de mayo de 2009, su representado haciendo uso de su derecho de propiedad del aludido inmueble lo dio en venta a su hija J.O.P., quien como nueva propietaria de dicho bien ha respetado el derecho de uso reservado por la demandante.

La parte actora presentó escrito de pruebas el 22 de octubre de 2013, en el que hizo valer las siguientes: 1) testimonios de los ciudadanos A.d.J.M.M., L.A.U.I. y A.O.B., titulares de las cédulas números 23.782.366, 4.318.947 y 3.737.343, respectivamente; y 2) posiciones juradas para ser absueltas por el ciudadano A.O.B., y por la parte demandante en reciprocidad.

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas: 1) valor y mérito de los documentos que cursan en autos en todo lo que pueda favorecer a sus representados; 2) acta de matrimonio número 55 expedida por la Prefectura del Municipio Matriz del Municipio Trujillo; y 3) factura de pago de servicio de energía eléctrica.

Tales probanzas fueron admitidas por auto de fecha 6 de noviembre de 2013.

El Tribunal de la causa profirió sentencia en fecha 20 de octubre de 2014, por medio de la cual declaró con lugar la presente demanda; sin lugar la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la falta de cualidad del codemandado ciudadano A.O.B., opuesta por dicho codemandado, y declaró que éste ciudadano tiene la cualidad pasiva por ser demandado en la presente causa. Se condenó en costas a la parte demandada. Y por cuanto tal decisión del a quo fue dictada fuera del lapso de ley, se ordenó la notificación a las partes.

El apoderado de la parte demandada apeló de tal decisión mediante diligencias estampadas en fechas 18, 21 y 28 de noviembre de 2014, como consta a los folios124, 125 y 127; recurso ese que fue oído en ambos efectos, por auto del 3 de diciembre de 2014, al folio 128.

Mediante escrito recibido en este tribunal de alzada en fecha 12 de agosto de 2015, el apoderado de la parte demandada presentó informes, en los cuales ratifica las defensas opuestas a la demanda, esto es, la caducidad de la acción y la falta de cualidad del codemandado A.O.B. para sostener este pleito dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, como ha quedado explanado ut supra.

Alega el informante que el tribunal de la causa incurrió en error inexcusable en la interpretación de los contratos, pues, confunde la publicidad registral oponible a terceros con la publicidad entre partes, toda vez que de haber existido maquinaciones y dolo la demandante debió enterarse de ellas en la oportunidad cuando el notario le leyó el documento y que e.f. sin objeción alguna el 21 de febrero de 200, con lo cual el a quo, al desechar la caducidad, interpretó erróneamente el artículo 1.346 del Código Civil.

Aduce el apoderado de los demandados que en el mismo vicio incurrió el juez de la primera instancia al desestimar la falta de cualidad opuesta, pues, habiendo admitido que la cónyuge del codemandado A.O.B. otorgó la venta del inmueble que le hicieron a la codemandada J.O.P., sin embargo, permitió que la demanda fuera intentada solamente contra uno de los cónyuges.

Señala dicho apoderado que el tribunal de la causa otorgó pleno valor probatorio a la declaración de tres testigos para desvirtuar el contenido de documento otorgado ante funcionario con competencia para dar fe de las declaraciones de sus otorgantes, pese a que se le señaló la inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida para tales fines, tal como lo dispone el artículo 1.387 del Código Civil.

La parte actora no presentó informes ante este tribunal de alzada, ni formuló observaciones a los presentados por la demandada.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que el apoderado de los demandados en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensas perentorias la caducidad de la acción y la falta de cualidad del codemandado A.O.B. para sostener este pleito, esta superioridad pasa a decidir, como punto previo en esta sentencia, la primera de dichas defensas perentorias.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LOS DEMANDADOS

A los fines de la resolución de la presente defensa considera este sentenciador necesario determinar las pretensiones de ambas partes y en este sentido se aprecia que de autos aparece que la parte demandada opuso a la demanda la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de cinco (5) años, desde el 21 de febrero de 2000 cuando fue autenticado por notario público el documento cuya nulidad se pretende, hasta la fecha de interposición de la demanda, contentivo de la compraventa celebrada entre la demandante como vendedora y el codemandado A.O.B., como comprador, posteriormente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el 4 de agosto de 2009, bajo el número 2009.1805, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.227 del Libro de Folio Real del año 2009.

Como fundamento de su pretensión de nulidad del documento a que se hace alusión en el párrafo precedente y del documento por medio del cual el codemandado A.O.B. vendió el inmueble a su hija J.O.P., igualmente demandada, la demandante alega que el nombrado codemandado actuó dolosamente, pues, habiéndole confiado la custodia de los documentos de propiedad de su casa, él la llevó "...hasta unas oficinas en Valera donde me pidió le firmara un papel, para dejar los documentos más seguros y resguardados en aquella oficina." (sic). Igualmente afirma la demandante que el documento por medio del cual aparece ella vendiéndole al codemandado A.O.B. su casa, fue firmado por ella "...bajo engaño y sin mi consentimiento de vender, se me pidió firmar un papel que era para supuestamente resguardar mejor mi documento de propiedad." (sic). Señala así mismo que dicho demandado continuó observando tal conducta dolosa al darle en venta la casa a su hija J.O.P., a quien atribuye mala fe en su proceder, por cuanto, afirma la actora, la mencionada codemandada sabía que ella, la demandante, no tenía intención de vender la casa.

Por tanto, la actora fundamenta sobre el dolo que imputa a los demandados su pretensión de nulidad de ambos documentos: el arriba citado de fecha 21 de febrero de 2000, registrado el 4 de agosto de 2009, que contiene la venta del inmueble descrito en los autos, que le hizo al codemandado A.O.B., y el que contiene la venta que del mismo inmueble dicho codemandado le hizo a su hija J.O.P., igualmente demandada, registrado el 13 de noviembre de 2009, bajo el número 2009.1805, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.227 del Libro de Folio Real del año 2009.

En efecto, la pretensión de la actora fue afincada por ésta en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil que regulan la acción de nulidad de los contratos cuando el consentimiento de uno de los contratantes haya sido dado a consecuencia de maquinaciones dolosas cumplidas por el otro contratante y por tercero, que de haber sido conocidas por quien se dice víctima del dolo, no hubiese contratado.

Afirma la demandante que fue a comienzos del año 2013 cuando descubrió el dolo que, en su sentir, vicia de nulidad los citados documentos, oportunidad en la que realizaba -ante la oficina de registro inmobiliario- gestiones relacionadas con la documentación de su casa y se enteró de que el inmueble había sido vendido.

Determinadas como han quedado tanto la pretensión de la actora, como la defensa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, pasa este tribunal de alzada a determinar y valorar las correspondientes pruebas aducidas por las partes.

En tal sentido se aprecia que la parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos A.d.J.M.M., L.A.U.I. y A.O.B.; testimonios que este tribunal de alzada considera admisibles por cuanto con ellos no se persigue desvirtuar los contratos de compraventa contenidos en los documentos cuya nulidad constituye el objeto de la pretensión de la actora, sino el presunto dolo que la demandante imputa a los demandados, y las modalidades de tiempo, modo y lugar que rodearon el descubrimiento de tal dolo por parte de la actora.

La demandante también promovió la prueba de posiciones juradas a ser absueltas por el codemandado A.O.B. y, en reciprocidad, por la propia actora; prueba esta que, tal como consta en los autos, no fue evacuada.

Los prenombrados testigos fueron presentados a declarar el 7 de enero de 2014, como consta en las respectivas actas cursantes a los folios 88 al 93.

El testigo A.d.J.M.M., identificado con cédula número 23.782.366, a preguntas del apoderado de la demandante contestó que conoce a la actora y al ciudadano A.O.B.; que son tía y sobrino; que la demandante no tiene hijos y que su ingreso es la pensión que le da el seguro social; que la demandante reparó su casa con ayuda del gobierno; que la demandante le dio a guardar al ciudadano A.O.B. unos documentos "...porque iba a construir y se les podía mojar, dañar o extraviar mientras hacían la reparación de su casa" (sic). A la pregunta sobre si sabía que el codemandado A.O.B. había llevado "...hasta Valera a la ciudadana A.d.C.B., con la finalidad de resolver los problemas de su casa" (sic), contestó: "Sí yo lo que sé y lo que la comunidad sabe que ella fue con él, a guardar los documentos allá para que estén más seguros, eso le dijo él a ella a la señora A.d.C.B.." (sic). Declaró además que la ciudadana A.d.C.B. no tenía interés en vender su casa; que dicha ciudadana no recibió dinero o pago alguno por su vivienda; y que el ciudadano A.O.B. es pastor evangélico en una iglesia en Trujillo.

Del detenido examen que este Tribunal de alzada ha efectuado de las declaraciones de este testigo se aprecia que aun cuando hace afirmaciones tajantes y precisas como que la demandante le dio a guardar unos documentos al codemandado A.O.B. porque aquella iba a construir y se le podían mojar, dañar o extraviar mientras hacía la reparación de su casa; o bien que dicho codemandado llevó a la demandante a la ciudad de Valera con la finalidad de resolver los problemas de su casa y que fue con él a guardar los documentos para que estuvieran más seguros como se lo dijo el codemandado a la demandante; o bien que la demandante no estuviera interesada en vender su casa; o bien que la demandante no recibió dinero o pago alguno por su vivienda, sin embargo, el testigo no da razón fundada de sus dichos, vale decir, no expresa el por qué sabe, conoce y le constan los hechos sobre los cuales rinde una declaración tan puntual, todo lo cual conduce a que tal testigo no merezca credibilidad alguna por parte de este Tribunal Superior y, por tanto, se desecha su testimonio.

El testigo L.A.U.I., identificado con cédula número 4.318.947, a preguntas del apoderado de la demandante contestó que conoce a la actora y al ciudadano A.O.B.; que son tía y sobrino; que la demandante no tiene hijos y que vive de su pensión de vejez; que la demandante reparó su casa con un crédito que le habían otorgado para esos fines; que la demandante le entregó al ciudadano A.O.B. los documentos de su vivienda, "...porque ella me comentó que motivado a que le habían quitado el techo completo a su vivienda, para resguardarlo del sol y la lluvia, se los había entregado en calidad de seguridad al señor A.O.B.,..." (sic). A la pregunta sobre si sabía que el ciudadano A.O.B. "... haya llevado hasta Valera a la ciudadana A.d.C.B., con la finalidad de resolver los problemas de su casa" (sic), contestó: "Sí ella comentó que el señor Arturo la había llevado al sector Edivica, donde iban a guardarlos en una caja de seguridad de un abogado los papeles de la casa para mayor seguridad y me dijo que había firmado un documento para darle legalidad a lo antes expuesto." (sic). Declaró también que la ciudadana A.d.C.B. no tenía interés en vender su casa; que dicha ciudadana no recibió dinero o pago alguno por su vivienda; y que el ciudadano A.O.B. es pastor evangélico en una iglesia en Trujillo y tiene una finca de ganado en la Zona Baja.

Del análisis de las declaraciones de este testigo se aprecia que el mismo es referencial, pues, afirma que tuvo conocimiento de que al codemandado A.O.B. le fueron entregados por la demandante los documentos de su vivienda y de que dicho codemandado la había llevado al sector Edivica donde los guardarían en una caja de seguridad de un abogado, así como de que había firmado un documento, porque la propia demandante se lo había comentado. En tal virtud, se desecha este testimonio.

El testigo A.O.B., identificado con cédula número 3.737.343, a preguntas del apoderado de la demandante contestó que conoce a la actora y al ciudadano A.O.B.; que son tía y sobrino; que la demandante no tiene hijos y cobra pensión; que la demandante reparó su casa con ayuda de los consejos comunales; que la demandante le dio a guardar al ciudadano A.O.B. unos documentos porque "Bueno ella una vez nos comentó a mi esposa y a mi que le dio los papeles al sobrino para que estuvieran resguardados de que se les dañara o se les extraviaran." (sic). A la pregunta sobre si sabía que el ciudadano A.O.B. "... haya llevado hasta Valera a la ciudadana A.d.C.B., con la finalidad de resolver los problemas de su casa" (sic), contestó: "Sí ella me comentó que había ido con él a llevar sus papeles a Valera para que estuvieran mejor resguardado." (sic). Declaró así mismo que la ciudadana A.d.C.B. nunca le comentó que quisiera vender su casa; que nunca ha sabido que dicha ciudadana haya recibido dinero o pago alguno por su vivienda, que ella nunca se lo ha comentado; y que el ciudadano A.O.B. es pastor y comerciante, compra y vende ganado y tiene sus propiedades en Trujillo.

Del examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las declaraciones de este testigo se aprecia que es referencial, pues, dice que tuvo conocimiento de que al codemandado A.O.B. le fueron entregados por la demandante los documentos de su vivienda y de que dicho codemandado la había llevado a Valera para que estuvieran mejor resguardados porque la propia demandante se lo había comentado. En tal virtud, se desecha este testimonio.

Por su lado, la parte demandada invocó el valor y mérito de los documentos cursantes en autos, esto es, el documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 21 de febrero de 2000, bajo el número 30 del Tomo 16, contentivo de la compraventa celebrada entre la demandante como vendedora y el codemandado A.O.B., como comprador, posteriormente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el 4 de agosto de 2009, bajo el número 2009.1805, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.227 del Libro de Folio Real del año 2009; y el documento que contiene la venta que del mismo inmueble dicho codemandado le hizo a su hija J.O.P., igualmente demandada, registrado el 13 de noviembre de 2009, bajo el número 2009.1805, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.227 del Libro de Folio Real del año 2009.

También promovió copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos A.O.B. y J.M.P.d.O. por ante la Prefectura del municipio Matriz del Distrito Trujillo en fecha 5 de noviembre de 1975, anotada bajo el número 55 del libro respectivo.

Promovió igualmente recibo de pago del servicio de electricidad suministrado a la vivienda a que se contraen los documentos cuya nulidad se pretende.

En cuanto a la factura por servicio eléctrico emanada de Corpoelec consignada por la parte demandada, considera este Tribunal Superior que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, ha debido ser ratificado por vía testimonial, conforme de las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo. En tal virtud se desecha esta documental.

En lo que hace al acta de matrimonio arriba señalada, se aprecia como documento público de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil y con el mismo se comprueba la celebración del matrimonio entre el codemandado A.O.B. y la ciudadana J.M.P.d.O..

Por lo que respecta al documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 21 de febrero de 200, bajo el número 30 del Tomo 16, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el 4 de agosto de 2009, bajo el número 2009.1805, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.227 del Libro de Folio Real del año 2009, aprecia este Tribunal Superior que es un instrumento público ex artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el mismo hace plena prueba de que la demandante vendió al codemandado A.O.B. el inmueble formado por una casa techada de zinc sobre paredes de bloques, con sus respectivas anexidades, y el terreno sobre el cual se halla construida, que mide 10 metros de frente por 20 metros de fondo, ubicado todo en la calle tercera del caserío Campo Alegre, número 35, en jurisdicción del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, alinderado así: Norte, con pared de la iglesia del caserío Campo Alegre; Sur, calle tercera, antes 23 de Enero; Este, propiedad de L.R.; y Oeste, Terrenos de E.A..

De la revisión que este Tribunal Superior ha practicado sobre este documento se constata que la fecha cierta del mismo es la de su autenticación por la Notaría Pública de Valera, vale decir, 21 de febrero de 2000, cuando ante el funcionario notarial y testigos instrumentales, y luego de haberles sido leído el documento, ambas partes contratantes, vendedora y comprador, reconocieron como cierto su contenido y como suyas las firmas que aparecen suscribiéndolo. En ese mismo acto el ciudadano notario declara que el documento quedó autenticado y anotado bajo el número 30 del tomo 16 de los Libros de Autenticaciones. En el acto de autenticación tanto las partes contratantes como el notario y los testigos instrumentales procedieron a firmar la correspondiente nota, con lo cual el documento en cuestión adquirió plena eficacia probatoria entre vendedora y comprador.

Con este documento queda evidenciado que desde la citada fecha, 21 de febrero de 2000 hasta la de interposición de la presente demanda, 26 de marzo de 2013, transcurrió con creces el término de caducidad de la acción fijado en cinco (5) años por el artículo 1.346 del Código Civil, habida cuenta de que por no haber la demandante alcanzado a probar la conducta dolosa que atribuye a los demandados de autos, ni, obviamente, las circunstancias de modo (haciendo gestiones sobre la documentación del inmueble, como afirma en la demanda), tiempo (principios del año 2013, según lo expuesto en el libelo) y lugar (oficina de registro inmobiliario, como lo expresa en el escrito libelar) en que dijo haber descubierto el dolo que imputó a los demandados, así como por no haber sido propuesta la presente demanda por el legitimado activo para hacerlo, dentro de los cinco (5) años siguientes al 21 de febrero de 2000, resulta palmariamente claro y evidente que la acción para pedir la anulación de la compraventa celebrada entre la ciudadana A.d.C.B.R., como vendedora, y el ciudadano A.O.B., como comprador, caducó el 21 de febrero de 2005, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

Corolario forzoso de haber operado la caducidad de la presente acción de nulidad es que los contratos de compraventa celebrados entre la demandante A.d.C.B.R., como vendedora, y el codemandado A.O.B., como comprador, en fecha 21 de febrero de 2000, posteriormente registrado el 4 de agosto de 2009, y entre el codemandado A.O.B., con el consentimiento de su cónyuge, y la codemandada J.P.O., conforme a documento registrado el 13 de noviembre de 2009, se mantienen incólumes. Así se decide.

Dada la caducidad de la presente acción, huelga cualquier pronunciamiento sobre la defensa de falta de cualidad del codemandado A.O.B. para sostener este pleito y sobre el mérito o lo principal de esta causa. Así se decide.

Obiter dictum. Se aprecia que el tribunal de la causa en su sentencia objeto del presente recurso de apelación, ordenó notificar tanto al Notario Público Segundo de Valera como al Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., "... a los fines de la colocación de la nota marginal a los autos (sic) de autenticación y registro de los citados documentos." (sic); orden esa que cumplió en la misma fecha de la sentencia y solamente respecto del ciudadano Notario, pese a que el fallo de la primera instancia no había adquirido carácter de definitivo ni fuerza de cosa juzgada.

En efecto, con oficio número 874 del 20 de octubre de 2014 el a quo participó al Notario Público Segundo de Valera que había dictado sentencia en el expediente número 13.054, en el que se contiene este proceso, por medio de la cual declaró nulo el documento autenticado el 21 de febrero de 2000, bajo el número 30 del Tomo 16; participación que hizo "... a los fines de que estampe la Nota marginal correspondiente." (sic).

Por fuerza de lo aquí decidido, se deja sin efecto el aludido oficio número 874 del 20 de octubre de 2014, dirigido por el tribunal de la causa al Notario Público Segundo de Valera. Así se decide.

Se aprecia igualmente que el a quo decretó en la sentencia apelada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el 13 de noviembre de 2009, bajo el número 2009.1805, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.227 del Libro de Folio Real del año 2009; decreto cautelar que fue participado al ciudadano registrador con oficio número 873 del 20 de octubre de 2014.

En razón de lo resuelto en el presente fallo de alzada, se levanta la aludida medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 20 de octubre de 2014.

Se declara la CADUCIDAD de la acción aquí deducida por la ciudadana A.d.C.B.R. contra los ciudadanos A.O.B. y J.P.O., para obtener declaración judicial de nulidad de las compraventas celebradas entre la demandante, como vendedora, y el codemandado, como comprador, por documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 21 de febrero de 2000, bajo el número 30 del Tomo 16, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 4 de agosto de 2009, bajo el número 2009.1805, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.227 del Libro de Folio Real del año 2009, y entre el codemandado, con el consentimiento de su cónyuge, como vendedores, y la codemandada, como compradora, que consta en documento registrado el 13 de noviembre de 2009, bajo el número 2009.1805, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.227 del Libro de Folio Real del año 2009; por haber transcurrido el término de cinco (5) años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, contado a partir del 21 de febrero de 2000 sin que el legitimado activo dedujera la correspondiente acción de nulidad de la primera de dichas compraventas, que versaron sobre el inmueble formado por una casa techada de zinc sobre paredes de bloques, con sus respectivas anexidades, y el terreno sobre el cual se halla construida, que mide 10 metros de frente por 20 metros de fondo, ubicado todo en la calle tercera del caserío Campo Alegre, número 35, en jurisdicción del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el cuerpo de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos.

Se DESESTIMA por improcedente la presente demanda que por nulidad de las aludidas compraventas propuso la ciudadana A.d.C.B.R. contra los ciudadanos A.O.B. y J.P.O., contenida en el expediente número 13.054, llevado por el a quo, Tribunal Primero Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se CONDENA en costas a la parte demandante perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se REVOCA la sentencia apelada.

Se deja SIN EFECTO la participación y el requerimiento contenidos en el oficio número 874 de fecha 20 de octubre de 2014, dirigido por el tribunal de la causa al ciudadano Notario Público Segundo de Valera, y se ORDENA a dicho a quo que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y en ejecución de lo aquí dispuesto, se servirá oficiar a dicho funcionario notarial, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de este expediente, participándole que tal oficio y el requerimiento contenido en el mismo han quedado sin efecto.

Se LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble de autos, decretada por el a quo el 20 de octubre de 2014 en el fallo que aquí se revoca, y se ORDENA al tribunal de la causa que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y en ejecución de lo aquí dispuesto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de este expediente, se servirá oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y san R.d.C.d.E.T., participándole la suspensión de tal medida preventiva que afecta el inmueble cuyo documento de propiedad se encuentra registrado el 13 de noviembre de 2009, bajo el número 2009.1805, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.227 del Libro de Folio Real del año 2009.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA.

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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