Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con motivo de la solicitud de regulación de la competencia propuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio C.G.M. Promociones S. A., demandada en el juicio que por ejecución de hipoteca inmobiliaria propuso en su contra Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C. A. y que cursa ante el Tribunal de la causa contenido en el expediente número 28.723.

Las actuaciones inicialmente remitidas por el tribunal de la causa consisten en: i) libelo de demanda de ejecución de hipoteca, presentado el 13 de diciembre de 2012; ii) contrato de préstamo al constructor celebrado entre la demandante y la demandada; iii) instrumento de poder conferido por C.G.M. Promociones, S. A. a los abogados G.O.C., G.E.L.M. y L.B.L.; iv) escrito de reforma del libelo de la demanda presentado el 25 de marzo de 2015; v) escrito presentado por la representación judicial de la demandada en fecha 22 de abril de 2015, por medio del cual propone regulación de la competencia "por la jurisdicción" (sic); iv) diligencia estampada por el apoderado judicial de la demandante, el 8 de agosto de 2016, solicitando el envío de recaudos a este Tribunal Superior para que se pronunciara sobre la regulación de la competencia; y vii) auto del 9 de agosto de 2016, en el que el tribunal de la causa ordenó remitir a esta superioridad los recaudos antes señalados.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, al folio 42, se recibieron las aludidas actuaciones, se les dio entrada y se ordenó proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha se practicó una revisión de los recaudos remitidos por el tribunal de la causa, a consecuencia de lo cual se profirió auto por separado en el cual se dispuso requerir por oficio al a quo la remisión de: i) copia certificada del escrito de oposición a la ejecución en el que, además, la demandada solicitó al tribunal de la causa declarara su incompetencia para conocer este juicio; y ii) de la decisión por medio de la cual se pronunció sobre la impugnación de su competencia que planteara dicho apoderado de la ejecutada. Igualmente se dispuso suspender el lapso para decidir la solicitud de regulación, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó establecido que tal lapso comenzaría a transcurrir a partir de la fecha cuando constara en estos autos el recibo de las copias certificadas solicitadas.

No obstante que el aludido requerimiento no dejaba lugar a dudas, sin embargo, con oficio número 2016-0712 de fecha 13 de octubre de 2016, al folio 46, recibido en este Tribunal Superior el 18 de octubre de 2016, el a quo remitió los siguientes recaudos: i) copia de escrito presentado por el apoderado de la demandada el 13 de mayo de 2015 por medio del cual propuso nuevamente la regulación de la competencia por razón de la materia (sic), para lo cual adujo que "de acuerdo con los términos del contrato de obra (sic) suscrito entre mi representada y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, las controversias que surjan entre las partes serían sometidas a un arbitro (sic) que se encargaría de resolver el conflicto tal como lo establece la clausula (sic) trigésima sexta del contrato suscrito." (sic); y ii) copia certificada junto con copia simple de decisión de fecha 19 de mayo de 2015 en la cual dispuso como punto único negar la remisión del escrito de solicitud de regulación de competencia al Tribunal Superior, que le había sido solicitada por el apoderado de la ejecutada.

Una vez más y con oficio número 2016-0722 de fecha 17 de octubre de 2016, al folio 61, el tribunal de la causa remitió a este Tribunal Superior copia certificada de los siguientes recaudos: i) escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca presentado el 17 de marzo de 2015, en el cual se solicita al a quo declarar su incompetencia para conocer de este juicio y "declinar su competencia en Árbitro que designe el ¬CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACION Y DE ARBITRAJE (CEDCA)..." (sic, mayúsculas en el texto); ii) otra copia certificada del escrito presentado por la representación judicial de la demandada en fecha 22 de abril de 2015, por medio del cual propone regulación de la competencia "por la jurisdicción" (sic); y iii) otra copia certificada del escrito presentado por el apoderado de la demandada el 13 de mayo de 2015 por medio del cual propuso nuevamente la regulación de la competencia por razón de la materia, para lo cual adujo que "de acuerdo con los términos del contrato de obra (sic) suscrito entre mi representada y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, las controversias que surjan entre las partes serían sometidas a un arbitro (sic) que se encargaría de resolver el conflicto tal como lo establece la clausula (sic) trigésima sexta del contrato suscrito." (sic).

Nuevamente el a quo remitió otro recaudo a este Tribunal Superior con oficio número 2016-0735 de fecha 18 de octubre de 2016, al folio 78, consistente en copia certificada del auto de fecha 31 de marzo de 2015 en el cual admitió la reforma de la demanda presentado el 25 de marzo de 2015 y ordenó notificar de la existencia de ese proceso a la Procuraduría General de la República por cuanto "la demandante es una entidad Bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ..." (sic mayúsculas en el texto).

Ambos oficios, de fechas 17 y 18 de octubre de 2016, junto con los descritos recaudos anexos a los mismos, fueron agregados al presente cuaderno por auto del 19 de octubre de 2016, fecha esta a partir de la cual comienza a transcurrir el lapso para emitir pronunciamiento ex artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose este asunto para ser decidido dentro del lapso establecido en el citado artículo 73, pasa este Tribunal Superior a emitir el siguiente pronunciamiento.

ANTECEDENTES

Del detenido estudio de las presentes actas se aprecia que en la oportunidad cuando la demandada se opuso formalmente a la ejecución de la hipoteca intentada en su contra por Banco Canarias Banco Universal, C. A., en punto previo del escrito contentivo de tal oposición, solicitó al tribunal de la causa declarara su incompetencia para conocer de ese juicio. Dicho escrito va a los folios 62 al 72 del presente cuaderno.

Examinado el punto previo del aludido escrito de oposición, se constata que la demandada, pese a que solicita al tribunal declarar su incompetencia para conocer y decidir el juicio, en realidad alegó su defecto de jurisdicción para tramitar y decidir el proceso de ejecución de hipoteca, pues no otra cosa se desprende de los términos en que fue compuesta la correspondiente argumentación.

En efecto, la representación de la demandada comienza por indicar que procede conforme a las previsiones del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil - que regula la falta de jurisdicción - y acto continuo explana su alegato así:

"PUNTO PREVIO

De conformidad con lo previsto en el [artículo] 59 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este Juzgado declare su incompetencia para conocer de este juicio. En efecto Ciudadana Jueza, en la Cláusula Trigésima Sexta del contrato de préstamo al constructor suscrito por nuestra mandante con el BANCO CANARIAS de VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. y con INVERUNION, banco comercial, por ante la Notaría Publica (sic) Decima (sic) Séptimo (sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 73 Tomo 157 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se convino en suscribir un acuerdo, en tal sentido en la Cláusula Trigésima Sexta se estipulo (sic), cito:

Cualquier controversia que se suscite en relación con el referido contrato y sus renovaciones sucesivas que las partes acuerden por cualquier otro instrumento, si fuere el caso, será resuelto definitivamente mediante arbitraje, de acuerdo con las normas del procedimiento expedito contenidas en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDECA), Reglamento este que las partes de este acuerdo declaran conocer. Este procedimiento expedito procederá cualquier sea el número de sujetos que se presenten como demandante (sic) o como demandados e independientemente de la cuantía de la demanda. Las partes acuerdan que todos los gastos que se generen por la adopción del presente mecanismo serán sufragados por la parte que resulte desfavorecida por el laudo, y en caso que la decisión sea parcialmente desfavorable ambas partes asumirán los gastos en la misma proporción en que resulten desfavorecidas. Las partes declaran que el acuerdo de arbitraje que por este contrato se suscribe refleja la libre, clara e inequívoca voluntad de cada una de las partes de someter al arbitraje cualquier controversia derivada del presente contrato. El sometimiento al arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. Serán por cuenta de la constructora todos los gastos que ocasione esta negociación, hasta la definitiva cancelación". Las negrillas y el subrayado es nuestro, ya que guardaran (sic) relación con la defensas que invocaremos en este punto previo.

Como se podrá observar nuestra mandante y el Banco Canarias, Banco Universal C.A, de acuerdo con la voluntad expresada en el contrato acompañado por la actora en su solicitud de ejecución de hipoteca, convinieron que cualquier controversia que surja entre las partes será sometida a un árbitro, el encargado de resolver el conflicto, mediante la emisión de un laudo, que será la decisión final del procedimiento, con la misma fuerza de una sentencia firme, con carácter vinculante para todas las partes." (sic, mayúsculas y subrayas en el texto. Corchetes de este Superior).

Consta en estos autos que posteriormente y mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2015, a los folios 47 al 48 y 75 y 76, la demandada propone "nuevamente la Regulación de la Competencia de este Juzgado en razón de la materia, ya que de acuerdo con los términos del contrato de obra (sic) suscrito entre mi representada y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, las controversias que surjan entre las partes serían sometidas a un arbitro (sic) que se encargaría de resolver el conflicto tal como lo establece la clausula (sic) trigésima sexta del contrato suscrito. Y la proponemos nuevamente, fundamentándola en el hecho de que este Juzgado, no obstante, no haberse pronunciado sobre la Regulación de la Competencia propuesta, admite la reforma del libelo de ejecución de hipoteca, extemporáneamente propuesta, lo que determina claramente que la Jueza de este Juzgado, en forma tácita, se pronuncia sobre su competencia y tal es así, que en la reforma del libelo la parte actora omite el punto previo que se refiera (sic) al arbitraje convenido, lo que determina una vez más, que para la parte actora ejecutante, este Juzgado era competente para conocer." (sic, subrayas de este Tribunal Superior) y pide "se remita inmediatamente copia de esta solicitud al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial para que decida la regulación propuesta." (sic).

El a quo, con vista de tal escrito dictó interlocutoria en fecha 19 de mayo de 2015, a los folios 49 al 53 y 55 al 59, en la cual señala que se declaró competente en el auto de admisión de la demanda y en el de admisión de la reforma de la demanda, al expresar: "Así las cosas, observa este Tribunal, que se declaró competente mediante auto de admisión y posterior reforma de la demanda, admitida en fecha 31 de marzo de 2015, ..." (sic).

Por su lado, la parte demandante estampó diligencia en fecha 8 de agosto de 2016, al folio 39, en la que solicita sean remitidos a este Tribunal Superior los recaudos para que se profiera decisión sobre la regulación de la competencia "En virtud de que en la sentencia proferida por el Juzgado Superior la cual consta en autos no se hizo ningún tipo de pronunciamiento que haya atendido a la solicitud de regulación de la competencia solicitada por los apoderados de la demandada ... " (sic, subrayas agregadas), siendo oportuno advertir que la sentencia a que se refiere el diligenciante, dictada por esta alzada, resolvió apelación ejercida contra el auto de admisión de la reforma de la demanda que fue el asunto devuelto, exclusivamente, por efecto del ejercicio de tal recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como puede observarse, de autos se evidencia que tanto el tribunal de la causa, como ambas partes han venido dándole un tratamiento confuso e inadecuado a la impugnación de la jurisdicción que la demandada planteó inicialmente al oponerse formalmente a la ejecución de la hipoteca, pues, ciertamente, luego de que la parte interesada solicitara la regulación de "la competencia por la jurisdicción" (sic) el a quo¸ en lugar de suspender el curso del proceso y remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ex artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tramitó tal solicitud de regulación conforme al rito que debe observarse para el caso de que se hubiese impugnado la competencia del tribunal por la materia, por la cuantía o por el territorio, previsto por los artículos 67 al 75 ejusdem.

Es evidente que habiéndose declarado el a quo competente, en respuesta a la impugnación de su jurisdicción, y luego de que la parte interesada solicitara la regulación, debió suspender el procedimiento y remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que dicha Sala regulara la jurisdicción y no remitir, como en efecto hizo, a este Tribunal Superior copias certificadas de las actuaciones que consideró pertinentes, toda vez que este tribunal de alzada no tiene asignada competencia para regular la jurisdicción, la cual competencia está atribuida a la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal.

El aserto que se expresa en el párrafo que antecede va en consonancia con el criterio expuesto por el Dr. P.A.Z. en su obra Cuestiones Previas (Vadell Hermanos Editores, Valencia 1999), en la que se lee:

"Mas, al lado de esa consulta, el pronunciamiento del Tribunal puede ser objeto de 'solicitud de regulación', figura que introduce el nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano y tomado el nombre del Código de Procedimiento Civil italiano de 1942, aun cuando nuestro legislador varió el trámite de la consulta y de la regulación. Veamos: la determinación al respecto puede tomarla el Juez de la causa o el superior en grado en los casos permitidos; en ambos, la consulta -y la regulación como medio facultativo del interesado para impugnar- suspende el curso del juicio y el expediente original se envía siempre a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que debe decidir dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.

Omissis

Y nuestro Código dispuso -con buen tino- que fuese la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y no la de Casación Civil, la que absolviese la consulta, porque se entiende que los problemas de jurisdicción atañen y conciernen a la soberanía nacional, está en juego un problema de atribución, facultad y límites del Poder Judicial venezolano; ..." (pp. 184 y 185).

Así las cosas, se aprecia que habiéndose ejercido el recurso de solicitud de regulación, no ya de la competencia, sino de la jurisdicción, tal regulación escapa a la competencia de este tribunal de segunda instancia, toda vez que el órgano judicial competente para ello es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual impone a este Tribunal Superior declinar la competencia en la mencionada Sala y remitirle las presentes actuaciones, como en efecto se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ORDENA remitir las presentes actuaciones, con oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ANOTAR su salida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha, siendo las 12.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA

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