Decisión nº 039 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del libro protocolo duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A sgdo., en su condición de acreedora, como cesionaria de los derechos de crédito y sus accesorios pertenecientes al BANCO FEDERAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, tomo III, con R.I.F. N° J-08511576-5, según consta en documento de cesión y documento constitutivo del crédito.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.C.G., M.P.M.M., P.G.P.C., R.J.S.F. y T.S.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.B.P., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-23.226.127, domiciliado en Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.410, domiciliada en Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 5 de marzo de 2015.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo:

El presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO se inició por demanda presentada por el abogado J.C.G., apoderado judicial de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de acreedora, como cesionaria de los derechos de crédito y sus accesorios pertenecientes al BANCO FEDERAL C.A., contra el ciudadano W.B.P.. (Folios 1 al 8).

La demanda fue admitida a trámite el 19 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas P.M.U. de la Circunscripción judicial del estado Táchira, por el procedimiento breve, tal como se evidencia en el auto de admisión de la misma fecha. (Folio 40).

La sentencia definitiva del juzgado a-quo:

En fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado del Municipio el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia de fondo en la que declaró con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuso la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano W.B.P., resolvió el contrato suscrito el 8 de enero de 2009, entre W.B.P. y la empresa HIDALGO MOTORS, C.A., quien vendió bajo pacto de reserva de dominio un el vehículo marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA ADVANCE, tipo: SEDAN, año: 2009, color: GRIS, uso: PARTICULAR, serial carrocería: 8Z1JJ51B89V3065447, serial motor: 98V306447, placa: AA273XV, clase: AUTOMÓVIL, ordenando la entrega del mismo al demandante. Igualmente declaró que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, quedaban en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo identificado, y condenó en costas a la parte demandada. (Folios 127 al 135).

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva:

En fecha 9 de marzo de 2015, la abogada L.S.C.B., defensor ad litem del demandado W.B.P., apeló de la sentencia dictada por el juzgado a quo el 5 de marzo de 2015, y en fecha 17 de marzo de 2015, el tribunal de la causa oyó la apelación, ordenando remitir original el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta circunscripción judicial, para su distribución. (Folio 137).

El trámite procesal en este juzgado superior:

En fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió bajo el número 7273, y fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha, para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 139).

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante:

Alega el abogado J.C.G., apoderado judicial de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, que consta en documento autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 1 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 34, tomo 66 de los libros de autenticaciones de esa notaría, que el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, se hizo cesionaria de los derechos de crédito y sus accesorios pertenecientes al BANCO FEDERAL C.A.; que dicha cesión además, fue participada mediante notificación N° PR/01/2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.641, del 24 de marzo de 2011, hecha por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a todas las personas naturales y jurídicas que mantienen deudas por créditos, en todas sus modalidades, con el Banco Federal C.A., informando que a los fines de cobro judicial o extrajudicial de la cartera de créditos de dicha institución, se procedió al traspaso, pleno y absoluto, al BANCO DE VENEZUELA S.A., de la totalidad de los derechos de crédito de los cuales fue poseedora el BANCO FEDERAL C.A.; que en consecuencia, el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, quedó constituido como causahabiente de los derechos y acciones relativos a los créditos y sus accesorios.

Alegó también, que consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 6 de marzo de 2009 y de fecha cierta 25 de febrero de 2009, por su presentación y archivo bajo el N° 2703, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre el BANCO FEDERAL C.A., BANCO UNIVERSAL, HIDALGO MOTORS C.A. (EL VENDEDOR) y W.B.P., denominado EL COMPRADOR, quien adquirió con reserva de dominio a favor de EL VENDEDOR, el vehículo marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA ADVANCE, tipo: SEDAN, año: 2009, color: GRIS, uso: PARTICULAR, serial carrocería: 8Z1JJ51B89V3065447, serial motor: 98V306447, placa: AA273XV, clase: AUTOMÓVIL, que el comprador declaró haber inspeccionado exhaustivamente el automóvil objeto de la venta y que el mismo se encontraba, para el momento de la celebración del contrato, en perfectas condiciones de funcionamiento, obligándose a mantenerlo en las mismas condiciones en las cuales lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso mismo de acuerdo a las especificaciones del fabricante, las cuales declaró conocer y se obligó a cumplir.

Que durante la vigencia del contrato, el comprador asumió los riesgos que pudiera sufrir el automóvil vendido, el cual debería permanecer bajo su domicilio en la calle La Antena, carrera 2BN, N° 13-92, Sabana Seca, Ureña, estado Táchira; que el automóvil objeto del contrato no podría ser modificado en su estructura funcional o destinado a un uso distinto al establecido en el certificado de origen y que la violación de esa cláusula por el comprador mientras fuera deudor de el vendedor o su cesionario, ocasionaría la pérdida del beneficio del plazo y facultaría al vendedor o su cesionario, a pedir la resolución del contrato; también se obligó que durante la vigencia del contrato, no vendería, arrendaría, cedería, permutaría, transmitiría el dominio o posesión, daría en prenda o en préstamo, o en ninguna forma enajenaría, dispondría o gravaría, con privilegios o sin ellos, el automóvil objeto de la venta, ni alguna de sus piezas, salvo autorización expresa dada por escrito, por el vendedor o su cesionario, aplicándose, en caso de contravención, la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Manifiesta que el comprador convino que el derecho de propiedad del automóvil objeto del contrato, permanecería en cabeza de el vendedor o de su cesionario, y que el vendedor o su cesionario quedarían en custodia del certificado de origen (o certificado de registro de vehículo) del automóvil objeto de la venta, hasta tanto se verificase el pago total de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el comprador, en virtud de la suscripción del contrato; que el vendedor o su cesionario podrían cobrar, por una sola vez al comprador, una comisión por concepto de gastos de tramitación del crédito otorgado, equivalente a un tres por ciento (3%), calculado sobre el capital inicial sujeto a financiamiento, comisión ésta que debería ser pagada al primer requerimiento que efectuase el vendedor o su cesionario. Que también se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato dentro del territorio de la república, y notificar al vendedor o su cesionario por escrito, cualquier cambio de domicilio y residencia, así como cualquier medida preventiva o ejecutiva, conforme con lo previsto en el artículo 8 de la ley especial, y que su incumplimiento daría derecho a considerar resuelto el contrato de pleno derecho.

Señala que el precio de venta fue la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 122.500,00), que sería pagado por el comprador así:

  1. La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.500,00), que entregó al vendedor en dinero en efectivo, como inicial y b) El saldo del precio, es decir la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), sería financiado en un plazo que no excedería de 48 meses, contados a partir de la fecha del documento de venta, mediante cuotas y partida global, conforme al financiamiento descrito en el escrito de demanda. Que los intereses correspondientes a las cuotas serían calculados a la tasa de interés vigente que aplicara el vendedor, la cual no excedería de los límites legalmente establecidos. Que a falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas o partidas que en su conjunto excedieran de la octava parte del precio total del automóvil vendido, facultaría al vendedor o a su cesionario, para considerar el contrato resuelto de pleno derecho y recuperar la posesión del automóvil objeto de la venta; que el retardo o incumplimiento en la cancelación de una o varias de las cuotas o partidas establecidas para el pago de la obligación contraída, generaría intereses de mora calculados a la tasa que por este concepto aplicara el vendedor o su cesionario o la máxima que resulte aplicable de acuerdo a las disposiciones legales existentes para cada momento, los cuales se adicionarían a los intereses convencionales estipulados, a partir de la fecha de vencimiento, sin necesidad de notificación.

    Expresa que, si la resolución del contrato ocurriera por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador, o si el vehículo fuese cedido, embargado o destruido, las cuotas o partidas pagadas quedarían en beneficio de el vendedor o su cesionario, como justa compensación por el uso del automóvil objeto del contrato, tal como lo establece la ley, y con respecto a los daños y perjuicios, se aplicaría igualmente lo previsto en la cláusula décima segunda del contrato de cesión de crédito. que el comprador se obligó a contratar una póliza de seguro de cobertura amplia, emitida por una empresa aseguradora a satisfacción del vendedor o su cesionario, que cubriese los riesgos de pérdida total, parcial, ocultamiento, daños, incluidos los maliciosos, responsabilidad civil y otras coberturas del automóvil objeto del contrato, p.q.d. estar vigente durante el tiempo que estuviese bajo el régimen de dominio reservado, en caso de incumplimiento se consideraría resuelto el contrato.

    Manifiesta que el vendedor o el cesionario podrían libremente ceder total o parcialmente los derechos derivados del contrato, que los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales que él pudieran ocasionar hasta su definitiva cancelación, serían por cuenta de el comprador, indicó los plazos del financiamiento y que cualquier notificación se realizaría en el domicilio de el comprador, ya indicado. Que en caso de solicitarse el cumplimiento de las obligaciones contraídas, bastaría que el vendedor o su cesionario presentaran el estado de cuenta. Que el vendedor HIDALGO MOTORS, C.A. cedió y traspaso al BANCO FEDERAL C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito que tenía frente al comprador derivado del contrato de venta con reserva de dominio, que el monto del crédito y de la cesión fue de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), que entregó al vendedor a su entera satisfacción y como consecuencia de la cesión, quedó realizada la tradición legal al hacer entrega al banco cesionario del original del contrato de venta con reserva de dominio.

    Indica que a partir de la suscripción del contrato de cesión de crédito, los intereses serían calculados de acuerdo a la tasa de interés activa, variable y vigente que aplique el banco para operaciones similares a la contenida en el contrato, estableciéndose que el banco informaría al comprador que así lo solicitare al momento del pago de las cuotas, cuál sería la tasa de interés a aplicar y sus modificaciones. Que se pactó que en caso de incumplimiento de el comprador, éste entregaría al banco el vehículo objeto del contrato de manera voluntaria o por acordarlo así un tribunal de la República, obligándose el comprador a pagar los daños y perjuicios, independientemente de la compensación por uso, conforme fue establecido en el contrato. Igualmente que el comprador aceptó expresamente que el beneficio del plazo establecido en el contrato fundamento de la pretensión, estaría sujeto a cabal y oportuno cumplimiento, tanto de las obligaciones derivadas del contrato, como de cualesquiera otra, y que en caso de incumplimiento cabal y oportuno con todas y cada una de las obligaciones que mantuviese con el banco, éste podría declarar vencido el plazo concedido para el pago del crédito y exigir la inmediata cancelación del saldo adeudado por concepto de capital e intereses para la fecha del incumplimiento, más los intereses que se siguieren causando hasta su total y definitiva cancelación. Expresa que el comprador y el vendedor declararon haber leído el contenido del contrato de venta con resera de dominio y contrato de cesión de crédito, con anterioridad a la fecha de la firma, declarando aceptarlo en todas y cada una de sus partes, tal como lo señala la resolución emitida por la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras.

    Afirma que según el anexo A del contrato se pactaron:

  2. Un primer período de financiamiento de 3 cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, pagaderas a los 30, 60 y 90 días siguientes a la fecha del contrato, de Bs. 2.947,24 y una tasa de interés proporcional al 28%; b) Se pactó un período subsiguiente de financiamiento, en el cual se establecieron 3 cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, pagaderas los 120, 150 y 180 días siguientes a la fecha del contrato, de Bs. 2.947,24 y una tasa de interés del 28%; c) Se pactó un período subsiguiente de financiamiento, en el cual se establecieron 3 cuotas ordinarias, mensuales en los meses subsiguientes, de Bs. 2.947,24 y una tasa de interés del 28%; d) Para el momento de la partida global resultante: Bs. 77.986,99 se pactó su pago en 14 partidas globales adicionales, a una tasa de interés variable.

    Señala que el comprador deudor cedido abonó a capital solamente la cantidad de (Bs. 20.844,23), mediante el pago de las 17 primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 6 de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como las vencidas los días 6 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, dejó de pagar a partir de la décima octava cuota (inclusive), es decir la que venció el 6 de septiembre de 2010 y todas las subsiguientes, por lo que se produjo la caducidad del plazo y el derecho de el banco de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio.

    Que el resumen de la deuda, que es la totalidad de lo pendiente de pago, derivado del monto otorgado, es decir de la suma de Bs. 84.000,00 es el siguiente: Capital impagado (Bs. 63.155,77), fecha de inicio de intereses ordinarios: 6 de agosto de 2010; fecha de incumplimiento: 6 de septiembre de 2010; días transcurridos de intereses ordinarios: 780; días transcurridos de intereses de mora: 749; que el monto de intereses ordinarios por el capital impagado a la tasa del 24% es de (Bs. 32.841,00) y de los intereses de mora por los 749 días transcurridos a la tasa del 3%, es de (Bs. 3.941,97). Por lo que al capital impagado equivalente a la suma de Bs. 63.155,77, al que se le adiciona la suma de Bs. 32.841,00 por concepto de intereses ordinarios y la suma de Bs. 3.941,97, por intereses de mora, al que debe restarse la suma de Bs. 17.300 por el abono de intereses efectuado por el comprador, para un total de Bs. 82.638,74. Igualmente indica que el precio de compra fue de Bs. 122.500,00 y que la octava parte del precio equivale a la suma de Bs. 15.312,50, y el incumplimiento del cliente es por la cantidad de (Bs. 38.547,50)

    En consecuencia, el demandado adeuda al banco las siguientes cantidades de dinero: A) la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 63.155,77) por concepto de capital; B) la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 32.841,00), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 6 de agosto de 2010 hasta el 24 de septiembre de 2012; C) la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 3.941,97), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 6 de septiembre de 2010 hasta el 24 de septiembre de 2012 (fecha de redacción del libelo); para un total de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 82.638,74), equivalentes a NOVECIENTOS DIECIOCHO CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (918,20 UT), suma en la cual estiman la demanda y a la que se le aplica un abono a intereses por la cantidad de (Bs. 17.300,00).

    Peticiones de la parte demandante:

    Que el ciudadano W.P.B., en su condición de COMPRADOR - DEUDOR CEDIDO, convenga en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la décima octava, cuyo vencimiento ocurrió el día 6 de septiembre de 2010.

    Que las cantidades pagadas por las primeras diecisiete (17) cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo (las cuales no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida; el precio total fue de Bs. 120.500 y ha abonado sólo Bs. 20.844,23), queden a beneficio de la cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados por dicho uso, tal como establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, y se ordene la entrega del vehículo objeto del contrato al BANCO DE VENEZUELA S. A., BANCO UNIVERSAL.

    Alegatos de la parte demandada:

    En fecha 21 de julio de 2014, la abogada L.S.C.B., defensora ad litem del demandado, solicitó como punto previo, se decretara la perención de la instancia. Informa que realizó las gestiones pertinentes para verificar el domicilio de la parte demandada, trasladándose a la dirección que la parte demandante indicó, en la calle La Antena, carrera 2BN, N° 13-92, Sabana Seca, Ureña, estado Táchira, no obteniendo información, ni encontrando la nomenclatura señalada por la parte demandante, que igualmente se dirigió al consejo comunal del sector y le informaron que no conocían a W.B.P. y que la dirección allí expresada, no existe; que consultó en la página del C.N.E., y allí aparece inscrito en el estado Mérida, Municipio Libertador; que como no pudo localizar al demandado y teniendo únicamente lo que consta en el expediente, rechazaba, negaba, contradecía y se oponía a los hechos y al derecho invocados por la parte demandante, por cuanto no le consta lo que ha esbozado en su libelo.

    Síntesis de la controversia.

    La controversia se reduce a determinar: si el demandado incumplió con su obligación de pagar el monto del crédito, específicamente, si dejó de pagar a partir de la cuota décima octava, la cual venció el día 6 de septiembre de 2010 y todas las subsiguientes.

    III

    MOTIVA

    El caso sometido a conocimiento de esta alzada versa sobre la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Este tipo de contratos según el autor L.A.G., en su libro Contratos y Garantías, 16° Edición, año 2006, establece que:

    La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.

    Omissis…

    La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.

    Omissis…

    2° Condiciones de validez de la reserva de dominio.

    La validez de la reserva de dominio presupone:

    A) Que

    B) se trate de una venta a plazo de crédito (L.V.R.D., art. 1°)

    C) Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza. (L.V.R.D., art. 1°)

    D) Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa ……

    E) Que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después,

    F) Que la transferencia esté subordinada al pago del precio…

    G) Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años….

    H) Se ha sostenido que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de ésta, porque en tal caso ya la propiedad o derecho habría pasado al comprador;…

    En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término, expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional, lo siguiente:

    A) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.

    B) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    Si en tal hipótesis se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida, el Juez podrá reducir la indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.

    Análisis probatorio:

    A los folios 14 al 23, corre inserto documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, planilla 1B6663, el cual quedó archivado bajo el N° 2703 de fecha cierta 25 de febrero de 2009, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano W.B.P., suscribió CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO con HIDALGO MOTORS C.A. y el BANCO FEDERAL C.A., por la compra del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA ADVANCE, tipo: SEDAN, año: 2009, color: GRIS, uso: PARTICULAR, serial carrocería: 8Z1JJ51B89V3065447, serial motor: 98V306447, placa: AA273XV, clase: AUTOMÓVIL; que el precio de venta fue la cantidad de Bs. 122.500,00, dio una inicial de Bs. 38.500,00 y quedó como saldo del precio la suma de Bs. 84.000,00, estableciéndose en el anexo A del citado contrato la forma de pago, el monto de las cuotas, el vencimiento de dichas cuotas y la tasa de interés aplicable, y que el comprador conocía todas y cada una de las secciones previstas en dicho contrato.

    A los folios 24 y 25, corren insertos documentos contentivos de la posición del crédito impagado, los cuales no aprecia ni valora este tribunal, ya que se trata de documentos que no fueron suscritos por persona alguna, y que aun cuando en el documento inserto al folio 25 se observa en su encabezado el logo del Banco de Venezuela, no se puede valorar por no estar suscrita por algún funcionario de la referida institución bancaria y aparece estampado el sello de dicho banco.

    A los folios 26 al 36, corre inserto documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 34, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple con la demanda conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y en consecuencia el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, se hizo cesionaria de los derechos de crédito y sus accesorios pertenecientes al BANCO FEDERAL C.A.

    A los folios 37 al 39, corre inserta copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.641, del 24 de marzo de 2011, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y en consecuencia, se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, que es el de documento público. En dicha gaceta aparece publicada la notificación N° PR/01/2010, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Banco de Venezuela S.A. y Banco Universal, participa a todas las personas naturales y jurídicas que mantienen deudas por créditos, en todas sus modalidades, con el Banco Federal C.A., que a los fines del cobro judicial o extrajudicial de la cartera de créditos de dicha entidad, se procedió al traspaso, pleno y absoluto al Banco de Venezuela S.A., de la totalidad de los derechos de crédito de los cuales fue poseedora el Banco Federal C.A.

    Conclusión del análisis probatorio:

    Visto los hechos alegados en la demanda, el instrumento fundamental de la misma y los anteriores medios de prueba, encuentra este juzgador superior, que resultó comprobado que la parte demandada suscribió el contrato de venta con reserva de dominio, en el cual se comprometió a pagar el saldo del precio, es decir la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), monto que sería financiado en un plazo que no excedería de 48 meses, contados a partir de la fecha del documento de venta, mediante cuotas y partida global.

    Igualmente quedó demostrado, del anexo A del referido contrato, que se pactó: a) un primer período de financiamiento de (3) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, pagaderas a los 30, 60 y 90 días siguientes a la fecha del contrato, de Bs. 2.947,24 y una tasa de interés proporcional al 28%; b) un período subsiguiente de financiamiento, en el cual se establecieron (3) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, pagaderas los 120, 150 y 180 días siguientes a la fecha del contrato, de Bs. 2.947,24 y una tasa de interés del 28%; c) un período subsiguiente de financiamiento, en el cual se establecieron (3) cuotas ordinarias, mensuales en los meses subsiguientes, de Bs. 2.947,24 y una tasa de interés del 28%; d) para el momento de la partida global resultante: Bs. 77.986,99 se pactó su pago en (14) partidas globales adicionales, a una tasa de interés variable.

    En este sentido, resulta pertinente acotar el contenido de la sección 1.11 del contrato de venta con reserva de dominio, que establece: “La falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas (s) o partida (s) que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del vehículo vendido, facultará al vendedor o a su cesionario para considerar el presente contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del vehículo objeto de la presente venta, en cuya devolución conviene desde ahora el comprador, autorizando al vendedor o su (s) cesionario (s) para recuperarlo donde se encuentre, sin más avisos ni trámite. El comprador, renuncia en forma irrevocable y sin recurso alguno toda acción que pudiere corresponderle por la recuperación del vehículo practicada por el vendedor o su (s) cesionario (s) salvo los derechos que la propia ley le acuerde”.

    La sección 1.12, instituye: “Si la resolución del presente contrato ocurriere por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador en virtud del presente contrato o si el vehículo automotor es cedido, embargado o destruido, la (s) cuota (s) o partida (s) quedará (n) en beneficio del vendedor o su (s) cesionario (s), como justa compensación por el uso del vehículo; en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; y en cuanto a los daños y perjuicios previstos en el mismo artículo 14, se aplicará lo dispuesto en la sección 2.10 del contrato de cesión de crédito, que más adelante se establece”.

    Referente a la resolución del contrato, es oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    De igual modo, el artículo 1.354 ejusdem, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Así las cosas, en virtud de que la parte demandante demostró los hechos fundamento de su pretensión y parte demandada no presentó ninguna prueba que le favorezca, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las cuotas señaladas en el libelo de la demanda y dado que, éste constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, resulta procedente la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente: “…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…”. Igualmente se subsume en lo previsto en el artículo 14 eiusdem, establece que: “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…”.

    De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la pretensión de la parte demandante, encuadra perfectamente con lo establecido en el contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, en virtud de las cuotas adeudadas por la parte demandada, motivo por el cual, el incumplimiento de éstas últimas, da lugar a la resolución de dicho contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre las partes. Asimismo, se declara que las cuotas pagadas por el demandado por efecto de la celebración del contrato, quedan en beneficio de la actora como justa compensación por el uso, depreciación y desgaste del vehículo objeto del contrato, a tenor de lo previsto en la sección 1.12 del contrato, anteriormente transcrita y conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones precedente, demostrada la insolvencia del demandado, por la falta de pago de las cuotas reclamadas, las cuales exceden de la octava parte del precio total, es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato objeto de este juicio, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Y así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada L.S.C.B., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandante BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano W.B.P. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. En consecuencia, se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sobre el bien mueble, vehículo de las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: optra advance, tipo: sedan, año: 2009, color: gris, uso: particular, serial de carrocería: 8Z1JJ51B89V306447, serial del motor: 89V306447, placa: AA273XV, clase: automóvil. Así como que, las cuotas pagadas por el demandado por efecto de la celebración del contrato, quedan en beneficio de la actora como justa compensación por el uso, depreciación y desgaste del vehículo objeto del contrato, a tenor de lo previsto en la sección 1.12 del contrato, anteriormente transcrita y conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio y se ordena la entrega a la parte actora, del vehículo objeto del contrato, anteriormente descrito.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de marzo de 2015.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7273

FOA/Flor

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