Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInhabilitación

EXP. 22.240

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE: BRICEÑO PAREDES M.F. Y OTROS.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: R.A.G.A..

DEMANDADO: PAREDES DE BRICEÑO C.D.R..

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: J.A.S. Y G.A.P.H..

MOTIVO: INHABILITACIÓN.

NARRATIVA

El juicio que da lugar a la presente INHABILITACIÓN, se inició mediante formal solicitud realizada por el Abogado en ejercicio R.A.G.A., titular de la cédula de identidad número V.-15.661.139, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.712, de este domicilio y jurídicamente hábiles, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.F.B.P., A.A.B.P., J.R.B.P. Y M.E.D.B., según consta en el Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 7 de abril del 2008, anotado bajo el número 19, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la ciudadana M.D.R.P.D.B., correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 30 de abril de 2008 (folio 4).

Al folio 19, por auto de fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, por no se contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y acordó practicar reconocimiento médico legal a la presunta inhabilitada. Se libró boleta de notificación al Fiscal de Guardia del Ministerio Público.

Al folio 27, obra agregada la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal.

Al folio 29, obra declaración de la Alguacil Titular de este Juzgado en la cual consignó boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, tal como se evidencia al folio 30.

Al folio 35, el Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora para llevar a cabo el interrogatorio de la posible INHABILITADA la ciudadana C.D.R.P.D.B., no encontrando a la mencionada ciudadana.

A los folios 37 al 40, obra escrito consignado por la parte actora, exhortando al Tribunal a cumplir el interrogatorio.

Al folio 51, por auto de fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal fijó nuevamente el interrogatorio para el traslado y constitución del Tribunal en la población de Timotes, Estado Mérida, el cual fue declarado desierto por cuanto en la oportunidad indicada no se encontraba presente la parte solicitante (folio 53).

Al folio 56, por diligencia de fecha 28 de julio de 2008, la ciudadana Abogada V.K.M.A., en su condición de FISCAL DÉCIMA QUINTA ENCARGADA del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación fiscal, por cuanto toda actuación previa a ésta es nula de pleno derecho.

Al folio 57, por auto de fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, repuso la causa al estado de publicar nuevamente el edicto previo a la notificación nuevamente del Ministerio Público.

Al folio 61, obra declaración de la Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 19 de septiembre de 2008, mediante la cual consigna la boleta de notificación del Ministerio Público debidamente firmada.

Al folio 63, por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, la Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), solicitó medida preventiva a fin de suspender los actos de dilapidación que afectan el patrimonio de los niños A.D. Y D.A.B.R., quienes son hijos del extinto A.B.P..

Al folio 75, por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, el Tribunal a los fines de dictar la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, instó para que consignara los fotostatos correspondientes.

Al folio 76, por nota de secretaría se dejó constancia que siendo el día fijado para que se trasladara el Juzgado a practicar el interrogatorio de la presunta inhabilitada, ciudadana C.D.R.P.V.D.B., se dejó constancia que no se presentó la parte interesada.

Al folio 81, por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó formar cuaderno de medidas.

Al folio 83, por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica del interrogatorio a la ciudadana C.D.R.P.D.B..

A los folios 84 al 85, obra acta del interrogatorio efectuado por el Tribunal a la presunta inhabilitada.

Al folio 86, por auto de fecha 06 de marzo de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de expertos facultativos, acto que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2009, designando a los doctores G.B. y J.A.D., los cuales aceptaron el cargo, tal como se evidencia al folio 98 del presente expediente.

A los folios 101 al 102, obra escrito consignado por el abogado R.A.G., apoderado parte actora, en el que solicitó declinar la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 108, consta la excusa al cargo designado por parte del experto designado G.B..

Al folio 110, obra escrito suscrito por el Dr. J.A.D., en el que solicita nueva oportunidad para la juramentación y fijación de emolumentos de los expertos.

Al folio 115, obra acto de NOMBRAMIENTO DE NUEVO EXPERTO FACULTATIVO, el cual recayó en el Dr. A.M.E., el cual aceptó tal como se evidencia al folio 120.

Al folio 125 obra Informe Médico consistente en evaluación psiquiátrica a la ciudadana C.D.R.P.D.B., realizada por el Dr. J.A.D. en fecha 10 de junio de 2009.

A los folios 131 al 132, obra Informe Médico Psiquiátrico realizado por el Dr. A.M.E., a la ciudadana C.D.R.P.D.B..

Al folio 185, por auto de fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD DE INHABILITACIÓN

La presente solicitud quedó planteada por el abogado R.A.G.A., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.F.B.P., A.A.B.P., J.R.B.P. Y M.E.D.B., hijos los tres primeros y nuera la última de la ciudadana C.D.R.P.D.B., en los siguientes términos:

• Que el día primero de diciembre de dos mil seis (01-12-2006) falleció en el hospital “PEDRO EMILIO CARRILLO” de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el ciudadano J.B.B.V., de 80 años de edad, tal como se demuestra con el Acta de defunción N° 749, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.D., del Municipio Valera del Estado Trujillo, quien era casado y dejó una viuda, C.D.R.P.D.B., y nueve (9) hijos: R.D.J., ABELARDO, M.F., OVELIO, P.A.A.A., RÓMULO, SAÚL, ALÍ Y J.R., así como los bienes que conformaron la comunidad conyugal con su legítima esposa C.D.R.P.D.B., que fueron declarados al SENIAT, según Planilla Forma 32.

• Que ahora bien, ocurre que dada la avanzada edad de la ciudadana C.d.R.P.d.B. y el desconocimiento que ella tiene del régimen legal para manejar sus propios asuntos, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, incluso, para ejecutar actos de simple administración, ella ha incurrido y podría seguir incurriendo en actos y ejecuciones que demuestran su debilidad para entender la magnitud, consecuencias y riesgos jurídicos que involucren el patrimonio existente a la muerte del ciudadano J.B.B.V., valga decir, se corre el riesgo de comprometer y distraer dicho patrimonio, por lo que es necesario tomar las medidas que permitan salvaguardarlo.

• Que de la sola conversación con la ciudadana C.D.R.P.D.B., se puede determinar su debilidad de entendimiento. De esa conversación de puede determinar cómo maneja ella sus asuntos y cómo confía en algunas personas, incluso, en un hijo, quien para asegurarle –a ella- que manejará sus asuntos “bien”, la hace acudir a actos “esotéricos o espiritistas”, con la intención de pretender desconocer, por esa vía, el derecho que otros de sus hijos tienen en la herencia dejada a su fallecido esposo, y la manera de cómo debe administrar todos los bienes de la herencia y los que son de su propiedad.

• Que también ocurre que ese mismo hijo, para evitarle contacto con los herederos que reclaman sus derechos, mantiene a la señora C.d.R. bajo llaves o la saca de la casa desde muy temprano en la mañana y la viene trayendo en horas nocturnas, aproximadamente entre DOCE y UNA DE LA MAÑANA.

• Fundamentó la solicitud en los artículos 409, 395, encabezamiento del artículo 396, 397 y 401 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

• Que por todo lo expuesto, solicita la INHABILITACIÓN a favor de la ciudadana C.D.R.P.D.B. y que le sea nombrada CURADORA LEGAL, a su hija M.F.B.P., quien es una de sus poderdantes.

• Señaló como domicilio de la sindicada de debilidad de entendimiento: calle General Ribas, N° 2-16, Timotes, Estado Mérida y como domicilio procesal del demandante: La Avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Bomboná, piso 2, Apartamento 2-2.

II

PRUEBAS

I

La parte solicitante, a través de su apoderado judicial Abogado R.A.G.A., acompañó con la solicitud cabeza de las presentes actuaciones, los siguientes documentos:

MARCADO “B”, acompañó Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.B.B.V., la cual se encuentra en original, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.D. MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, la cual deja en evidencia que la ciudadana C.D.R.P., es la viuda del mencionado ciudadano. Documento al que se le otorga el valor probatorio contenido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

MARCADO “C”, acta de matrimonio entre los ciudadanos J.B. BRICEÑO Y C.D.R.P., expedida por el Registro Civil del Municipio M.d.E.M., documento al que se le otorga el valor probatorio contenido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

MARCADO “D”, Planilla de Declaración Sucesoral, de fecha 02 de junio de 2007, perteneciente a la Sucesión BRICEÑO VERGARA J.B., la cual constituye un documento público administrativo, sobre este particular es menester destacar que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

MARCADO “E”, acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana C.D.R.P.D.B., expedida por el registro Civil del Municipio P.L.d.E.M., la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto en la misma se evidencia el año de nacimiento de la ciudadana C.D.R.P.D.B., que fue en fecha 02 de junio de 1924, la cual es de 86 años de edad. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos: J.R., A.A., M.F. Y A.B.P.. Este Juzgador, al revisar los referidos documentos que corren agregados a los folios 15, 16, 17 y 18, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

Sin embargo, las partidas de nacimiento, carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de inhabilitación, independientemente del valor que se les da a dichos instrumentos. Y ASÍ SE DECLARA.

III

PRUEBAS EVACUADAS DURANTE LA AVERIGUACIÓN SUMARIA

PRIMERO

INTERROGATORIO DE LA PRESUNTA INHABILITADA:

La ciudadana C.D.R.P.D.B., compareció por ante este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2008 y al interrogatorio formulado por el Juez Titular de este Despacho, tal como consta en Acta que obra al folio 84 de las presentes actuaciones, en la que a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con cuáles son sus nombres y apellidos completos, respondió: “Carmen Rosario Paredes de Briceño”. A la SEGUNDA PREGUNTA, relacionada a cómo se llaman sus padres, respondió: “José R.P. y Felipa Rondón de Paredes”. A la CUARTA PREGUNTA, relacionada con qué hace en estos momentos, estudia, trabaja o a qué se dedica, respondió: “En la casa, tengo una guarapera, y mi hijo J.R.B.P., me ha quitado todo, y no me da ni medio para vivir, nada, nada. A la SEXTA PREGUNTA, relacionada con qué edad tiene, respondió: “Tengo 84 años”. A la SÉPTIMA PREGUNTA, relacionada con en qué año estamos, respondió: “muy claro, en el año 2008, en el mes de diciembre”. A la DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA, relacionada con si acude a actos esotéricos o espiritistas, o sus hijos la llevan a esos actos esotéricos, respondió: “nada, ellos son los que están en las brujerías, porque yo he escuchado que se la pasan allá” y a la DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con si la encierran en su casa bajo llave desde muy temprano en la mañana y la vienen trayendo en horas nocturnas, respondió: “No, creo dios padre, yo salgo a misa, al cementerio a visitar a mi esposo, para todas partes salgo sola”. Interrogatorio al que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA

Evaluación Psiquiátrica realizada por el Dr. J.A.D., Médico especialista en Psiquiatría, Mat. MPPS 13919, C.I.3.226.030, en el que como impresión diagnóstica señaló:

Adulto mayor sin patología psiquiátrica, para el momento de la entrevista. Memoria de fijación con olvidos benignos acorde a la edad. Juicio adecuado, dentro de lo normal

. (Negritas y Subrayado del Juez).

Informe del que se desprende que la ciudadana C.D.R.P.D.B., posee un juicio adecuado acorde a su edad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO

Informe Psiquiátrico realizado por el Dr. A.M.E., Médico Psiquiatra, C.I.8.024.127, M.S.D.S. 31.692, en el que como concluyó:

Para el momento de la entrevista ni en el pasado reciente NO EXISTE PATOLOGÍAS PSIQUIÁTRICAS RELEVANTES O INCAPACITANTES. Los hallazgos positivos al examen son perfectamente atribuibles a su edad y a factores culturales, considerándose NORMALES para su condición

. (Negritas y Subrayado del Juez).

Informe del que se desprende que la ciudadana C.D.R.P.D.B., no presenta patologías psiquiátricas relevantes o incapacitantes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

TESTIFICALES:

Antes de proceder a la valoración de testigos, el Tribunal considera menester mencionar que comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

La testigo M.E.R.V.D.B., rindió su declaración en fecha 29 de septiembre de 2009, a las nueve de la mañana y al interrogatorio formulado por el Juez de este Tribunal, en relación a la QUINTA PREGUNTA, relacionada con que si cree que C.d.R.P.d.B. puede administrar correctamente alguna cantidad de dinero. Respondió: “No, porque en una ocasión estaba almorzando con su hijo le pasaron la cuenta y ella le dio un billete de dos bolívares viejos y dijo que ella había pagado el almuerzo, en otra ocasión, estando mi esposo enfermo me dio unos billetes de dos bolívares y me dijo vaya para que haga mercado, o sea creía que era mucha plata, me dí cuenta que no sabe de cantidades”. A la DÉCIMA PREGUNTA, relacionada con en qué funda o cuáles son las razones de su testimonio. Respondió: “porque hay una herencia de por medio y ella me dijo que su hijo había muerto, ya ella no tiene ningún compromiso con nosotros, tengo tres hijos de los cuales dos son menores, uno tiene 16 años y el otro tiene 13 años” (Negritas del Juez).

Este Juzgador, de la citada declaración observa que la testigo tiene interés directo en las resultas de la inhabilitación, tal como lo ha manifestado al señalar que hay una herencia de por medio y por cuanto tiene tres hijos de los cuales dos son menores de edad y de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, incurre en inhabilidad relativa, por lo que tal testimonio no tiene valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

La testigo, M.B.R., rindió su declaración en fecha 29 de septiembre de 2009, a las diez de la mañana y al interrogatorio formulado por el Juez de este Tribunal, a la CUARTA PREGUNTA, relacionada con si tiene interés en que su abuela sea inhabilitada, respondió: “no tengo ningún interés personal, sólo quiero que se respeten los derechos, que tenemos mi madre, mis hermanos y yo, sobre los bienes que por derecho nos corresponden”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Este Juzgador, de la citada declaración observa que la testigo tiene interés directo en las resultas de la inhabilitación, tal como lo manifestó al señalar que quiere que se le respeten los derechos que tienen tanto ella como su madre y sus hermanos sobre los bienes y de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, incurre en inhabilidad relativa, por lo que tal testimonio no tiene valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

El testigo, O.D.J.B.P., rindió su declaración en fecha 29 de julio de 2009, a las nueve de la mañana y al interrogatorio formulado por el Juez de este Tribunal, a la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si por el conocimiento que tiene de la demandada está en condiciones de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, pública, entre otras, respondió: “Claro ella está en las condiciones de realizar cualquier actividad, lee perfectamente y escribe perfectamente”. A la SEXTA PREGUNTA, relacionada con si la demandada está en condiciones de atender sus negocios, respondió: “Claro, totalmente, se vale por sí misma ella atiende una bodega de licores y víveres”. A la PRIMERA PREGUNTA realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado J.A.S., relacionada con si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana C.D.R.P.D.B., presenta actualmente algún tipo de enfermedad mental que la incapacite para realizar cualquier asunto de carácter legal, respondió: “No de ninguna manera, está perfectamente bien de la mente, está mejor que yo”.

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la mencionada declaración se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma guarda relación tanto con el interrogatorio formulado a la presunta inhabilitada como a los informes médicos emitidos por los expertos designados y a las declaraciones de los demás testigos. Y ASÍ SE DECLARA.

El testigo, P.A.B.P., rindió su declaración en fecha 29 de julio de 2009, a las nueve y treinta minutos, de la mañana y del contenido de la misma no existe ningún aspecto relevante para este Juzgador sobre el comportamiento de la presunta inhabilitada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

La testigo, M.A.M., rindió su declaración en fecha 29 de julio de 2009, a las diez de la mañana y al interrogatorio formulado por el Juez de este Tribunal, a la SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con qué defecto físico o mental padece la ciudadana C.D.R.P.D.B., respondió: “Ella no padece de ningún defecto físico o mental, ella está completamente lúcida para solucionar cualquier problema que se presente”. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si la demandada está en condiciones de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, pública, entre otras, respondió: “Ella lo hace porque atiende su bodega”. A la SEXTA PREGUNTA relacionada con si la demandada está en condiciones de atender sus negocios, respondió: “Sí ella está bien, lo puede hacer tranquilamente, ella es pilas se defiende sola”. A la PRIMERA PREGUNTA realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado J.A.S., relacionada con si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana C.D.R.P.D.B., presenta actualmente algún tipo de enfermedad mental que la incapacite para realizar cualquier asunto de carácter legal, respondió: “No, está totalmente lúcida”.

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la mencionada declaración se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma guarda relación tanto con el interrogatorio formulado a la presunta inhabilitada como a los informes médicos emitidos por los expertos designados y a las declaraciones de los demás testigos. Y ASÍ SE DECLARA.

La testigo, C.V.B., rindió su declaración en fecha 29 de julio de 2009, a las diez y treinta minutos de la mañana y al interrogatorio formulado por el Juez de este Tribunal, a la SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con qué defecto físico o mental padece la ciudadana C.D.R.P.D.B., respondió: “Hasta ahora ninguno que yo sepa porque la señora es muy lúcida para todo”. A la CUARTA PREGUNTA, relacionada con si la demandada está en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas, respondió: “Sí ella cocina, limpia, yo misma voy para allá y ella sola me atiende, no necesita de nadie para hacer sus cosas personales”. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si la demandada está en condiciones de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, pública, entre otras, respondió: “Si ella por algo atiende su bodega”. A la SEXTA PREGUNTA relacionada con si la demandada está en condiciones de atender sus negocios, respondió: “Si me parece que ella puede atender sus negocios ya que no está incapacitada para nada”.

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la mencionada declaración se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma guarda relación tanto con el interrogatorio formulado a la presunta inhabilitada como a los informes médicos emitidos por los expertos designados y a las declaraciones de los demás testigos. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.l.a. realizadas en el presente expediente y cumplidos como han sido los extremos establecidos en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 409 del Código Civil, dispone:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

.

De acuerdo a lo preceptuado en la norma antes trascrita, la Inhabilitación Civil consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

La debilidad de entendimiento que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar al Juez), como por ejemplo los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado.

Ahora bien, aplicando lo establecido por la doctrina venezolana sobre la debilidad de entendimiento establecida en el artículo 409 del Código Civil, up supra trascrito, al contenido de las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa que constan en autos los informes Médicos realizados a la ciudadana C.D.R.P.D.B., por los Drs. J.A.D. y A.M.E., médicos expertos designados por este Tribunal, así como la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada V.K.M.A. en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, y vistas igualmente las declaraciones rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos: O.D.J.B.P., P.A.B.P., M.A.M., C.V.B., M.E.R.V.D.B. Y M.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-5.103.328, V.-5.758.544, V.-3.036.904, V.-5.755.830, V.-8.034.714 y V.-18.798.671, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, en fechas veintinueve de julio del 2.009, tal y como consta de los folios del 151 al 158 del expediente y veintinueve de septiembre de 2009, tal como consta del folio 169 al 172 y el interrogatorio practicado por el Tribunal a la ciudadana C.D.R.P.D.B., en fecha quince de diciembre del dos mil ocho, tal y como consta al folio 84 del expediente y del análisis de todo el material probatorio mencionado debidamente valorados, así como en aplicación de las máximas de experiencia, llevan a la convicción a quien aquí decide que de la averiguación sumaria no resultaron datos suficientes del defecto imputado, razón por la cual no se apertura el procedimiento ordinario y se da por concluido el presente procedimiento, por no ser procedente la inhabilitación de la ciudadana C.D.R.P.D.B., Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA INHABILITACIÓN de la ciudadana C.D.R.P.D.B., solicitada por los ciudadanos M.F.B.P., A.A.B.P., J.R.B.P. Y M.E.D.B., a través de su apoderado judicial, abogado R.A.G.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotado el lapso para intentar los recursos, ésta decisión será consultada con el Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del procedimiento no existe condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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