Decisión nº PJ0062016000148 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.M.

Puerto Cabello, 16 de Septiembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000105.

ASUNTO: GP31-V-2016-000105.

DEMANDANTE: C.M.P.A., ASISTIDA POR EL ABOGADO R.E.M.F..

DEMANDADOS: L.F. y O.E.F.V..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

RESOLUCION Nº: 2016-000148.

CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA

Por recibida en fecha 11 de agosto de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta y prescripción extintiva de hipoteca, presentada por la ciudadana C.M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.601.486, asistida por el abogado R.E.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.799, contra los ciudadanos L.F. y O.E.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-341.329 y V-1.149.557, respectivamente, se le dio entrada y formó expediente, en consecuencia, emítase pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad.

En su correspondiente escrito alega la parte demandante que celebró con la ciudadana E.E.F.V., antes identificada, un contrato de opción a compra venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la parcela de terreno nº 153, de la zona “A”, de la urbanización Cumboto Norte, Jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 20 de diciembre de 2007, asentado bajo el número 73, tomo 107, que consigna marcado “A”.

Expresan la demandante, que por medio del contrato celebrado, se comprometieron, por su parte a pagar el precio de venta, y por parte de la demandada, lograr la liberación de hipoteca de segundo grado, que aun pesa sobre el inmueble, así como la obligación de entregar la documentación necesaria para celebrar el contrato definitivo de venta, pero es el caso, y así lo alega la demandante, que a pesar de haber cumplido cabalmente con su obligación, la demandada no ha logrado la liberación de la hipoteca, como tampoco ha proporcionado los documentos pertinentes para la venta definitiva.

De conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal sea llamado a la causa el ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-341.329, por ser quien pago la hipoteca, tal como se deriva del contenido de la certificación de gravamen expedida el 06 de julio de 2016 por el Registro público del Municipio Puerto Cabello, que consigna marcada “D”.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que proceden a demandar a los ciudadanos: LUIGIFELICIONE, para que sea condenado a: declarar la prescripción extintiva de la hipoteca de primer grado, por haber transcurrido más de veinte (20) años, en el supuesto negado, de existir alguna interrupción de la prescripción, el Tribunal ordene abrir cuenta bancaria a los fines de consignar el monto adeudado por el vendedor-demandado, al titular de la hipoteca y proceder a protocolizar la compra venta; y a la ciudadana O.E.F.V., a cumplir el contrato de opción a compra venta, específicamente la cláusula quinta del contrato celebrado sobre el inmueble, y consignar todos los documentos requeridos, así como la constancia de la liberación de hipoteca, antes descrita, y en caso de no ser posible, declarada la prescripción extintiva de la hipoteca, la sentencia dictada en la presente causa, sirva de escritura una vez registrada en la respectiva Oficina de registro Inmobiliario, sea condenada a pagar las costas y costos del proceso.

Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1167, 1952, 1958 y 1977 del Código Civil. Estima la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), equivalentes a 1.129, 94 U.T.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Para que procede a pronunciarse esta sentenciadora sobre la admisibilidad de la pretensión jurídica que aquí se intenta, y sobre la base de todo lo antes expuesto, advierte el Tribunal que estamos en presencia de dos pretensiones jurídicas que se excluyen entre sí, como lo es el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, y la prescripción extintiva de hipoteca.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En este sentido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-0178, ha establecido:

“… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”

Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Negrillas y subrayado adicionado).

En virtud de todo el anterior análisis, y de las jurisprudencias señaladas, se concluye que cuando las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos o más procedimientos distintos, no es posible acumularlas y por lo tanto la acción debe ser rechazada, y, en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.

En el presente caso, pretende el demandante que en un solo procedimiento el Tribunal se pronuncia con relación a la extinción de una hipoteca que pesa sobre el inmueble que le fuera dado en venta, mediante un contrato de opción a compra venta, y por otro lado que se condene a la ciudadana O.E.F.V. a cumplir con el referido contrato de opción a compra venta, existiendo una inepta acumulación de procedimientos, toda vez que la prescripción de hipoteca es un procedimiento que debe tramitarse por la vía ordinaria, en tanto que el cumplimiento de contrato de opción a compra venta interpuesto se debe ventilar por el procedimiento breve, en virtud de la cuantía estimada por la parte actora.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y J.J.M., del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INDAMISIBLE, la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta y de prescripción extintiva de hipoteca, interpuestas por la ciudadana C.M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.601.486, asistida por el abogado R.E.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.799, contra los ciudadanos L.F. y O.E.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-341.329 y V-1.149.557, respectivamente.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M. DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. A.M.T.H..

LA SECRETARIA,

Abg. M.B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.B.E.

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