Decisión nº 008 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001595

ASUNTO: NP11-R-2010-000199

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.656.307, y por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., debidamente representados por los abogados N.G. y A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.319 y 49.376 respectivamente por la parte demandante, y por la parte accionada, los Abogados J.O.L.P., A.C.S.E., R.D., C.M.O., M.R., S.B., M.M., J.O.J. y A.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.302, 36.086, 71.191, 57.926, 33.027, 30.067, 7.724, 108.594 y 110.506 respectivamente, según Poder que riela en Autos, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales fuera incoada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de ambas partes, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha primero (01) de Diciembre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo en virtud de la inhibición planteada y declarada con lugar, en el asunto NC11-X-2010-000007, ello en v.d.R.d.A. interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo admitida y fijada audiencia la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día Jueves, veintitrés (23) de diciembre del 2010; en dicha oportunidad quien decide, difirió el lapso para dictar el dispositivo del fallo, procediendo a tomar su decisión en fecha doce (12) de Enero de 2011, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Inicia su defensa alegando que el motivo de su apelación versa sobre dos puntos específicos.

En Primer lugar, alega la recurrente que previa lectura a la contestación de la demanda y verificada la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte demandada no negó el Sistema de Guardia de 21x7, la cual deja ratificado el hecho demandado y se debe tener como cierto los mismos por no ser controvertido; pero es el caso, que en el punto cinco (5) de la parte Motiva de la Sentencia, la ciudadana Jueza dispone de que no serán tomadas las Cláusulas 7, 60 y 68 de la Convención Colectiva Petrolera, declarando que no es obligación del patrono cancelar los conceptos contemplados en las mismas, por cuanto la carga probatoria era de la parte demandante, sin embargo es evidente que no fue un hecho controvertido y se debe tener como cierto.

Como Segundo unto, aduce que esta referido a la Tarjeta de Alimentación (TEA) alega, que el trabajador gozaba del beneficio de la Convención Colectiva Petrolera y siendo el patrono un Contratista Petrolero y obligado a cancelar este beneficio, resulta ilógico que no haya sido acordado por la Juez; manifiesta que si al trabajador durante su relación laboral, no se le cancela la Tarjeta de Alimentación y éste lo reclamare posteriormente, se debe cancelar al ser finalizada la relación laboral con el valor actual de la misma, tal y como lo establece la Convención Colectiva Petrolera.

Como último alegato, sostiene que no tiene inconformidad con los demás conceptos establecidos en la Sentencia de Primera Instancia.

Por último, Solicita que sea declarado con lugar el presente recurso.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 81/100 (Bs.16.291,81), fundamentando en la parte motiva de la decisión que el trabajador se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera.

Estableció que la controversia quedó planteada en determinar la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Para ello fijó la distribución de la carga probatoria relativo a la especialidad del trabajo y la denominación de confianza del cargo desempeñado por el trabajador, en cabeza de la demandada; y, la carga de la prueba referida al sistema de trabajo por guardias y horas extraordinarias, siendo éstas circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, en cabeza de la parte demandante. Todo lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la parte motiva de la Sentencia estableció:

“… del analisis (sic) de todo el material probatorio puede colegir este Tribunal que las labores desempeñadas por el actor se enmarcan perfectamente dentro de la categoría denominada “nómina mensual menor” de la industria petrolera, por cuanto por una parte, se trata de un técnico superior en mecánica que laboraba bajo supervisión, realizaba labores de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de la empresa, cuya especialidad es la típica dentro de la industria petrolera, y no existe evidencia en autos que el actor haya recibido una instrucción adicional especial, por parte de la empresa para operar lo equipos; por lo que no queda demostrado que las actividades desempeñadas por este trabajador, eran altamente calificadas y especializadas, que éste tomara decisiones, ni tenia personal bajo su cargo, por lo tanto, si bien es cierto no encuadra el actor dentro de la categoría de obrero al servicio de la industria, considera este Tribunal si encuadra dentro de la categoría denominada nómina mensual menor. Así se decide.”

Luego de establecer que el trabajador debía estar amparado por las estipulaciones contractuales de la Industria Petrolera, procedió a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los conceptos demandados, acordando el pago de los conceptos por Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional establecidas en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, descontando a la suma arrojada, la cantidad recibida por el trabajador según las pruebas que rielan en Autos; el pago de las diferencias resultantes de los conceptos de vacaciones vencidas 2007-2008, las vacaciones fraccionadas; y ayuda vacacional correspondiente; el pago del día por examen médico de egreso.

Respecto a la Utilidades correspondientes al año 2008, declaró su improcedencia por cuanto estableció que no existía diferencia alguna entre lo pagado por la empresa y lo que le hubiera correspondido aplicando la referida Convención Colectiva Petrolera.

En cuanto a los demás conceptos señaló lo siguiente:

5) En lo que respecta a los conceptos demandados de prima por extensión de jornada, prima dominical, ayuda de alojamiento, descanso legal, descanso contractual, descansos convenidos pernocta, prima por sistema de trabajo, trabajos extraordinario y horas extras, tiempo extraordinario de guardia nocturna y bono nocturno, ; los mismos se generarían por aplicación de las cláusulas 07, 60 y 68 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que debe traer a colación esta Juzgadora el contenido de sentencia N° 209 del 7 de abril de 2005 (caso: H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , donde se estableció que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, visto que el demandante no demostró haber trabajado bajo ese sistema de turnos, ni haber laborado las horas extraordinarias alegadas, no proceden los montos que por tales conceptos fueron reclamados. Así se decide.

Referente al reclamo de la Tarjeta Electrónica de Alimentación sólo estableció que no le correspondía su pago.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En virtud de lo anterior, y dada la forma como fueron expuestos los alegatos del Recurso de Apelación incoado, a los f.d.r. el presente Asunto y cumplir con el principio de la Autosuficiencia del fallo pasa de seguida este Juzgado de Alzada a pronunciarse en primer términos a la incomparecencia a la de la parte demandada Recurrente en los siguientes términos:

El Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, este Tribunal de Alzada entiende la conformidad de la parte demandada con la Sentencia dictada por el Juzgado A quo. Así se establece.

Establecido lo anterior, procederá este Juzgador a pronunciarse sobre las delaciones planteadas por la parte actora en los siguientes términos:

Siendo el thema decidemdum y la controversia principal en el presente juicio, la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera, en vista de la incomparecencia de la Recurrente demandada a la Audiencia de Alzada, dicha discrepancia queda superada y se debe ratificar lo decidido por la Jueza de Juicio en cuanto a que las labores desempeñadas por el actor se enmarcan dentro de la categoría denominada “nómina mensual menor” de la industria petrolera y por ende, le es aplicable la Contratación Colectiva que ampara a sus trabajadores.

Siendo que la Recurrente actora en su exposición realizada en la Audiencia Oral manifestó la inconformidad con la Sentencia de Primera Instancia en conceptos específicos establecidos en los puntos números cinco (5) y seis (6) de la parte motiva de la Sentencia, señalando expresamente que no tenía inconformidad con los demás conceptos determinados en la misma. Por tanto, procede este Sentenciador al estudio de todas las Actas, documentos y de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio y analizar los conceptos reclamados, el escrito de contestación de la demanda, las pruebas aportadas y evacuadas así como la Sentencia recurrida a los fines de determinar si era procedente el pago de dichos conceptos.

I

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE DEMANDA:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que empezó a laborar en fecha 6 de marzo de 2006 como Técnico Mecánico, hasta la fecha del 6 de Noviembre de 2008, siendo un periodo de 2 años y 8 meses, procediendo la empresa en su oportunidad al pago de la liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, considera que existe diferencia la cual reclama su pago.

Demanda la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad legal y adicional (cláusula 9); Vacaciones y Bono Vacacional (cláusula 8); utilidades año 2008; sueldo pendiente de 6 días; día de examen médico. Reclama basado en el sistema de trabajo 21 x 7 correspondiente a 9 meses del año 2006, 12 meses del año 2007 y 10 meses del año 2008, los conceptos de: prima por extensión de la jornada, prima dominical, ayuda de alojamiento, descanso contractual, descansos convenidos de pernocta, prima por sistema de trabajo, trabajo extraordinario y horas extras, bono nocturno, estos de conformidad a la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo, reclama el pago de tiempo extraordinario de guardia nocturna (cláusula 68); y Tarjeta Electrónica de Alimentación (cláusula 14). El petitum neto de la demanda luego de descontar el monto que indica haber recibido, es por la cantidad de Bs.452.635,55.

II

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió la prestación del servicio del actor para su representada, el cargo y funciones, siendo el último de Técnico de Campo II; la fecha de ingreso y la fecha de egreso por Renuncia voluntaria; el último salario básico mensual devengado de Bs.1.920,50, e indicó que realizó el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos.

Rechazó que le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera, así como la estimación de la demanda producto de ello; sin embargo, observa este Juzgador que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la Audiencia de Alzada, considera desistido el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de Primera Instancia que estableció su aplicabilidad, y por ende, debe presumir su conformidad con la misma.

Posteriormente Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar, fundamentándose principalmente en la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil demandada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraban en determinar la aplicabilidad de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo al tiempo de servicios prestado por el actor en la empresa demandada, y determinar si le corresponden al demandante los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda. En virtud de lo anterior y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la empresa demandada, demostrar que el actor estaba excluido del ámbito de aplicación de la n.C.. Ahora bien, al establecer el A quo que efectivamente se le deben aplicar dichas estipulaciones contractuales al Accionante y vista la incomparecencia a la Audiencia de Alzada de la parte demandada, el Recurso de Apelación incoado quedó desistido, tal como se expresó inicialmente. Por ello, al serle aplicable la n.c., los hechos controvertidos para esta Alzada se centran en los conceptos señalados en los puntos 5 y 6 de la parte motiva de la Sentencia recurrida. Así se establece.

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora promueve treinta (30) recibos de pago marcados con los números desde el uno (1) hasta el treinta (30) ambos inclusive, solicitando en los cinco (5) primeros su exhibición.

De la grabación audiovisual se observa que la parte demandada no los impugna ni los desconoce, por tanto se le atribuye valor probatorio.

Del análisis de estos recibos de pago se evidencia adicional al sueldo básico mensual recibido en cada periodo, y las deducciones que le realizaba la empresa, que en algunos meses, se le cancelaba al trabajador un “Bono de Campo”, el cual según los recibos debía incluir horas extras, bono nocturno y descansos, la cantidad de días que se infiere estuvo en el campo y la cantidad mensual resultante.

Siguiendo con el análisis realizado, infiere este Juzgador que, efectivamente el demandante realizaba labores de Campo; sin embargo, a diferencia de lo señalado por el Accionante en su libelo de demanda, que indica que cumplió labores en guardias de 21 días por 7 de descanso, desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, sin interrupción alguna, en los referidos recibos de pago se evidencia que hubo meses que realizó trabajos de campo de 21 días (folio 65); de 23 días (folio 66); de 27 días (folio 67); de seis (6) días (folio 68); de nueve (9) días (folio 69); de 12 días (folio 70); y así sucesivamente, incluso evidencia de los recibos que hubo periodos de pago en los cuales – supuestamente – no realizó en ese mes ninguna guardia en campo; a saber, en el mes de enero del 2007 (folio 74); en el mes de julio de 2007 (folio 78); en el mes de septiembre del 2007 (folio 80); mes de noviembre de 2007 (folio 82), entre otros.

Asimismo, no se especifican en este medio de pruebas si dichas guardias eran en periodos diurnos o nocturnos, conforme los conceptos reclamados por el actor.

Promueve marcado con el número 31, liquidación de pago de Prestaciones Sociales pagadas por la empresa demandada al Actor. Dicha documental fue reconocida por la Accionada, por lo cual se le atribuye valor probatorio.

Del análisis de esta prueba, se evidencia el pago por concepto de Prestaciones Sociales por el periodo trabajador, evidenciándose que la empresa pagó un total de ASIGNACIONES por la cantidad de Bs.48.678,78, realizando posteriormente deducciones por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, cuyo total se encuentra reflejado en las asignaciones, preaviso, anticipo de utilidades e INCE por concepto de utilidades, sumando éstas deducciones la cantidad de Bs.30.070,39, resultando un neto de Bs.18.608,39

De esta documental queda evidenciado el error incurrido por el Accionante al indicar en el libelo de demanda que la empresa sólo le canceló la cantidad de Bs.18.608,38, cuando en realidad y efectivamente, el propio trabajador con la prueba que aporta, demuestra que lo pagado por concepto de Prestaciones Sociales fue la cantidad de Bs.48.678,78. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de Contratos Mercantiles de Servicio de obra o Servicio de Mantenimiento, colocación y vigilancia o monitoreo de equipos, suministrados por la empresa Weatherford Latín América, S.A. a la empresa contratista PDVSA PETROLEO, S.A., sin cumplir con los requisitos legales conforme lo dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la Jueza de Juicio, si bien admitió dicha prueba con la carencia de requisitos, la falta de exhibición no puede acarrear la consecuencia jurídica de la norma, tal como lo estableció la A quo en su sentencia.

Promovió prueba de inspección judicial. No constan en autos la respuesta solicitada de la práctica de las mismas, por tanto, este Juzgado no tiene méritos que valorar.

Por su parte, la parte demandada promueve en el capítulo I de su escrito, un argumento para la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Conforme lo expuesto por la Juzgadora de Juicio, no es un medio probatorio susceptible de ser valorado.

Promueve documentales referidas a:

Marcado 1, constante de seis (06) folios útiles, Finiquito de Indemnización de Contrato de Trabajo, que la empresa Weatherford Latín América, S.A. le realizo al ciudadano S.C.. Fue reconocida por el Accionante, por tanto se le otorga valor probatorio. De la misma se observa que le fue pagado al trabajador el 01 de Diciembre de 2008, una diferencia de utilidades del año 2008 y unos viáticos o bonos pendientes, por la cantidad total de Bs.4.357,22, descontando sólo la porción del concepto de INCE/UTILIDADES. Con ella se demuestra pago adicional de utilidades no reflejadas por el actor en su escrito libelar.

Asimismo dentro de este legajo, promueve la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue aportada por el trabajador y ya fue valorada ut supra.

Promueve marcado Nº 2, constante de dos (02) folios útiles, Comunicaciones de fechas 4 de abril de 2007 y 24 de marzo de 2008, que la empresa Weatherford Latín América, S.A. le dirige al ciudadano S.C.. Esta prueba igualmente reconocida por el actor, demuestra los salarios que se le pagaban y los incrementos recibidos.

Marcado 3, constante de diez (10) folios útiles, Notificación de Riesgos, que la empresa Weatherford Latin America, S.A le hizo al ciudadano S.C.. Esta prueba no aporta nada a la solución de la controversia en los términos planteados ante esta Alzada.

M 4, constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago de Salario, correspondiente al ciudadano S.C.. Por efecto de la comunidad de la prueba, se ratifica el análisis realizado por este Juzgador anteriormente.

Marcado 5 y 8, constante de un (01) folio útil cada uno, Recibos de Ingreso y Retiro de Asegurados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano S.C.. Esta prueba reconocida por el Actor, demuestra el cumplimiento de la empresa con el Ente de Seguridad Social.

Promueve marcado 6 y 7, constante de tres (03) folios útiles, “Anexo 1” Lista de puestos de diarios, Tabulador Único Nómina Diaria y constante de cuatro (04) folios útiles, Contenido de las Cláusulas 3era y 57ma que forma parte integrante de la convención colectiva de Trabajo, suscrita por PDVSA PETROLEO, S.A. Observa este Juzgador que los Contratos Colectivos son considerados por la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada, Ley entre las partes y por tanto no pueden ser tratados como medios de pruebas.

Marcado 9, constante de un (01) folio útil, Tríptico de Beneficios y Compensaciones Weatherford Latín América, S.A., que la empresa Weatherford Latín América, S.A. le hizo entrega al ciudadano S.C.. La misma no aporta valor para la solución de la delación planteada en Alzada.

Marcado 10, constante de seis (06) folios útiles, Contrato Individual de Trabajo, que la empresa Weatherford Latín América, S.A. suscribió con el ciudadano S.C.. Con esta prueba la parte demandada pretendía demostrar la falta de aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual vista la incomparecencia a la Audiencia fijada por este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. planteado, queda confirmada la Decisión de la Juzgadora de Juicio con respecto al Régimen aplicable. Asimismo, del análisis de esta documental, se observa que el trabajador recibía además de su sueldo mensual un Bono de Campo, más no indica el periodo, duración o el sistema de guardias u horario que debía cumplir.

Promueve marcado 11, constante de un (01) folio útil, un Acuse de Recibo de la tarjeta de alimentación Sodexho Pass Alimentación, que se infiere que la empresa Weatherford Latín América, S.A le hizo entrega al ciudadano S.C.. Del análisis de esta documental no se verifica que el cumplimiento fuera durante todo su periodo laboral, así como tampoco se evidencia el monto de tal beneficio, a tenor de lo reclamado por el Accionante de corresponderle la Tarjeta Electrónica de Alimentación que establece la Convención Colectiva Petrolera. si bien fue reconocida, este Juzgado la valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado 12, Descripción de Cargos- Técnico de Campo CPD&T (FRH-024). Se le otorga valor probatorio al ser reconocida por el Actor, más no aporta datos para la solución de la controversia referida a los conceptos reclamados y no condenados por la A quo.

Promovió prueba de inspección judicial la cual quedó desierta, por tanto no existen elementos que valorar.

Siendo éstas las pruebas promovidas por ambas partes, la Jueza de Juicio haciendo uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar la declaración de partes, en la persona del trabajador y de un representante de la empresa, el Ciudadano J.C.G. en su carácter alegado de Coordinador de Recursos Humanos, Distrito Oriente.

De la Grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio observa este Juzgador las siguientes deposiciones:

Con respecto a los dichos expuestos por el demandante a las preguntas formuladas por la Jueza, se observa que, reconoció que trabajaba en el área de perforación como Técnico de Campo, monitoreaba equipos, debía estar pendiente de niveles y de las presiones; se encontraba a disposición del Supervisor. Que si los equipos presentaban alguna falla realizaba las reparaciones o el mantenimiento y le notificaba al Supervisor para que informaran al cliente.

Alegó que en cada turno laboraban de 5 a 6 personas, y que los turnos que trabajaba eran de 12 horas, alternando, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. ó de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.

Manifestó que pernoctaba en sitio de trabajo, en unos trailers de la empresa y no podía salir de la locación.

Señaló que generalmente trabajó en ANACO y en otras oportunidades trabajó en el Estado ZULIA.

Indicó que es TSU en Mantenimiento con once (11) años de graduado.

Que nunca hizo reclamo a la empresa para la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera porque estaba trabajando. Que en alguna oportunidad le hicieron a la empresa la sugerencia sobre el Bono Nocturno y otros conceptos, recibiendo respuesta negativa.

Al preguntarle la Jueza de Juicio sobre el Bono de Campo, respondió que era la compensación que pagaba la empresa cada día de permanencia en la locación.

En cuanto al Bono de Alimentación, indicó que la empresa pagaba uno bono por comida y ellos compraban la comida o mandaban a comprar la comida con su dinero y la cocinaban en la locación.

Que realizó siempre la misma actividad con la empresa, siendo que dicha actividad no es similar a la de control de sólidos , ya que son equipos que separan el crudo.

Luego, la declaración de parte rendida por el Representante de la empresa, se observa de la grabación audiovisual que, previo a ella, la Apoderada Judicial realiza una exposición justificando la presencia de dicho representante, por cuanto, a la fecha de la declaración tenía un (1) mes aproximadamente de trabajo. Señaló la Apoderada Judicial no cumplía con los requisitos exigidos por el Tribunal y que no conocía los detalles específicos del caso por su escasa antigüedad en la empresa.

De la declaración dada, indica la actividad de la empresa, siendo de servicios petroleros, servicios de equipos y operaciones en perforación de pozos.

Que en la nómina de la empresa no tienen beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, sólo a aquellos trabajadores enviados por el SISDEM, debido a que todas las personas que contrata la empresa, es personal ya capacitado y especializado, por ello le dan un tratamiento especial.

A la pregunta formulada por la Jueza de Juicio si dictan algún curso o instrucción para especializarlos, señaló que si tienen algunos programas de adiestramiento, sin embargo, buscan contratar e incorporar a la nómina a personas con conocimientos específicos en la materia. Y no estaba facultado para responder cuál era la especialidad que pedía la empresa.

De la prueba evacuada, dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)

En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por el trabajador en concordancia con las actividades alegadas por la empresa, sobre la jornada de trabajo en campo, en el cual señala el trabajador que trabajaba en turnos de doce (12) horas, los cuales podían ser diurnos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o nocturnos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; sin embargo, no especifica como era esa rotación de turnos, ni cual era su sistema de trabajo.

Asimismo, de la deposición del Actor puede inferir este Juzgador de Alzada que si bien el trabajador prestaba sus servicios en Campo, este necesariamente no eran veintiún (21) días todos los meses. Esto se colige a la pregunta del Bono de Campo, en la cual respondió que era una compensación que pagaba la empresa por cada día de permanencia en la locación. Asimismo indicó que generalmente trabajó en la población de ANACO (Estado Anzoátegui), pero también trabajó en el Estado ZULIA; por lo cual quien Sentencia deduce que no laboró constantemente en sistemas de guardia 21 x 7 como lo señala el escrito libelar, ya que las movilizaciones y cambios de locaciones, pueden implicar cambios en las rotaciones o turnos de trabajo, lo cual no coincide con lo alegado en el libelo de demanda, que laboró en forma constante en un mismo horario o turno de trabajo y días iguales desde el inicio de su relación laboral.

En cuanto al Bono de Alimentación, puede inferirse que la empresa supuestamente pagaba un bono de alimentación; sin embargo, ni la declaración del trabajador, ni la declaración del representante de la empresa señalan si ese bono era constante, es decir, comprendía todos los días de cada mes trabajado durante toda su relación de trabajo, o era por días efectivamente trabajador, o sólo era por los días en que trabajaba en el campo, entre otros, permaneciendo la incertidumbre del cumplimiento de dicha obligación en forma, monto y tiempo; además del hecho expuesto que, eran los trabajadores quienes aún estando en locaciones petroleras en turnos de 12 horas, tenían que salir a comprar o mandar a comprar con su dinero la comida que luego ellos mismos cocinaban en el sitio.

En consecuencia, este Juzgador valora las declaraciones de las partes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

No hay más pruebas que valorar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los f.d.R. el presente Recurso de Apelación, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Establecido como fue por la recurrida que al Ciudadano S.C. le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera visto el incumplimiento de la obligación de comparecencia de la demandada a la Audiencia de Alzada por el Recurso de Apelación incoado, corresponde en consecuencia determinar si todos los conceptos reclamados en el escrito libelar corresponde su pago.

La Cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, establece que cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de la referida Convención, y si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta Convención, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

Consta en este proceso, especialmente de la prueba de Declaración de Parte efectuada al trabajador, que durante el tiempo que duró su relación laboral nunca reclamó su exclusión del ámbito de aplicación mediante el procedimiento establecido en la propia Convención Colectiva; no obstante, establecido como fue en la parte motiva de la Decisión recurrida que le aplican las estipulaciones contractuales, considera este Juzgado Superior en aplicación del principio de equidad y justicia, que los beneficios y normas que deben aplicarse son los relacionados con los pagos de Prestaciones Sociales, diferencia de Vacaciones y Ayuda de Vacaciones ó Bono Vacacional, ratificando los conceptos y montos condenados por la Jueza de Juicio y de los cuales, la propia Recurrente Actora señaló que que no tenia inconformidad con ellos.

La Contratación Colectiva en su Cláusula 69, en el aparte que establece que, toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la EMPRESA para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la EMPRESA concede a su propio TRABAJADOR en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente CONVENCIÓN, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquél personal que pertenece a la categoría conocida en la EMPRESA como Nómina Mayor.

Por ello, al establecerse que el demandante se equiparaba a un trabajador de la Nómina Menor Mensual, lo equitativo correspondía a calcular el salario que hubiere devengado en el sistema de guardias 21 x 7 que establece la Cláusula 60 contractual y descontarle el salario que efectivamente recibió; sin embargo, en virtud que el demandante en su escrito libelar no estableció en forma precisa y detallada los días y meses del trabajo efectuado en el sistema 21x7, por ejemplo, los turnos o periodos cuando trabajó en guardia diurna y cuando trabajó en guardia nocturna, sino que lo hace de una forma genérica y abultada, sin discriminar ni descontar los periodos vacacionales entre otros, siendo ésta su carga procesal de conformidad con la distribución de la carga de la prueba.

En este mismo sentido, al analizar las pruebas evacuadas y promovidas por las partes, especialmente los recibos de pago mensual, se evidencia que no es verídico que el trabajador hubiere laborado constantemente 21 días en campo o locaciones y 7 días de descanso, ya que se evidencia que habían periodos superiores a los 21 días, otros muy inferiores e incluso, periodos de pago en los cuales consta que no prestó servicios en campo. Así como no existe prueba o indicio alguno a los fines de poder establecer o determinar cuales turnos laboró en guardias nocturnas y cuales en guardias diurnas a los fines de realizar los cálculos correspondientes según la Convención Colectiva Petrolera.

En consecuencia, al no poder delimitarse y establecer en Autos las fechas calendario y periodos laborados en el sistema 21x7 y luego al sistema de guardia en el cual alega trabajó durante su relación de trabajo según la Convención Colectiva, es forzoso para este Juzgador declarar que no es procedente su reclamación y confirmar lo expuesto por la Juzgadora de Juicio en el punto 5 de su Sentencia, demandados de prima por extensión de jornada, prima dominical, ayuda de alojamiento, descanso legal, descanso contractual, descansos convenidos pernocta, prima por sistema de trabajo, trabajos extraordinario y horas extras, tiempo extraordinario de guardia nocturna y bono nocturno; y que según el escrito libelar Reclama basado en el sistema de trabajo 21 x 7 correspondiente a 9 meses del año 2006, 12 meses del año 2007 y 10 meses del año 2008, los conceptos de: prima por extensión de la jornada, prima dominical, ayuda de alojamiento, descanso contractual, descansos convenidos de pernocta, prima por sistema de trabajo, trabajo extraordinario y horas extras, bono nocturno, estos de conformidad a la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo, reclama el pago de tiempo extraordinario de guardia nocturna (cláusula 68). Así se establece.

En referencia al segundo aspecto del Recurso de Apelación, sobre la inconformidad de la Sentencia de Primera Instancia que no condenó el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) que establece la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera.

La Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

6) Demanda el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, no correspondiéndole a la demandada su pago. Así se señala.

Conforme puede evidenciarse, la A quo omite señalar las razones de hecho o de derecho por las cuales niega el pago de dicho concepto. Ahora bien, de contestación de la demanda y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio se observa que, la parte demandada Negó y rechazó que le deba su pago, en virtud de la negativa reiterada que se le aplicara la Convención Colectiva Petrolera, lo cual, ya quedó resuelto según se expuso anteriormente.

La parte demandada promueve marcado con el número 11 (folio 139) de Autos, un acuse de recibo sin identificación formal de la empresa o sellos y firmas de representantes de la misma, en el cual se deja constancia que el trabajador en fecha 26 de marzo de 2008 recibió la tarjeta Sodexho Pass Alimentación, como beneficio social de carácter no remunerativo; no obstante, en dicho acuse de recibo no se indica ni se precisa el monto de dicho beneficio, que periodos se le esta pagando y los días a pagar.

Igualmente de la declaración de partes, el trabajador señaló que la empresa pagaba un bono de alimentación en locación, y que ellos debían utilizar su dinero para comprar o mandar a comprar comida que luego cocinaban en el sitio; sin embargo, de la declaración de parte no puede extraerse si dicho bono de alimentación fue pagado durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, así como tampoco si era pagado sólo cuando realizaba labores en el campo o por días efectivamente laborados, ó por todo el mes completo.

Considera este Juzgador que por el principio de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandada el demostrar el cumplimiento de dicha obligación, tanto en la forma de pago y el monto correspondiente, y al no haber cumplido con dicha carga, siendo que al trabajador se le debía aplicar la Convención Colectiva Petrolera, considera quien decide que el reclamo efectuado por este concepto es procedente, y así se declara.

En consecuencia, y conforme lo solicitado en el libelo de demanda, se condena al pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación de conformidad lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera en los siguientes términos:

Marzo a Diciembre 2006: 9 meses x Bs.950,00 c/u = Bs.8.550,00

Enero a Marzo 2007: 3 meses x Bs.950,00 c/u = Bs.2.850,00

Abril a Diciembre 2007: 9 meses x Bs.1.100,00 c/u = Bs.9.900,00

Enero a Marzo 2008: 3 meses x Bs.1.100,00 c/u = Bs.3.300,00

Abril a Octubre 2008: 7 meses x Bs.1.300,00 c/u = Bs.9.100,00

Total a pagar: Treinta y tres mil setecientos Bolívares exactos (Bs.33.700,00). Así se decide.

Establecido lo anterior, y a los efectos de cumplir con el principio de Autosuficiencia del fallo, al manifestar la Recurrente actora su conformidad con los demás conceptos condenados y establecidos en la Sentencia de Primera Instancia, este Juzgador los ratifica y procede a indicarlos en la presente Decisión a los efectos de su condenatoria, de la siguiente forma:

- Antigüedad Legal: Le corresponde el equivalente de treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, lo que significa que le corresponde el pago de 60 días, que multiplicado por Bs. 268,82, le corresponde la cantidad de Bs. 16.129,20.

- Indemnización de Antigüedad Adicional: Le corresponde el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, significa que le corresponde el pago de 30 días, que multiplicado por Bs. 268,82, le corresponde la cantidad de Bs. 8.064,60.

- Por Indemnización de Antigüedad Contractual: Le corresponde el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido significa que le corresponde el pago de 60 días, que multiplicado por Bs. 268,82, le corresponde la cantidad de Bs. 8.064,60.

La cantidad que le correspondería por este concepto es Bs. 32.258,40, a lo que debe descontársele los montos recibidos por antigüedad calculados por la empleadora de conformidad con lo pautado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, montos estos que ascendieron a Bs. 30.731,85 (folio 94), por lo que se le adeuda una diferencia de Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con 55/100 (Bs.1.526,55). Así se decide.

- Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 literal “A” de la convención colectiva petrolera 2007-2009, le corresponde el pago de treinta y cuatro (34) días remunerados a su salario normal de Bs. 201,06, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 6.836,04.

- Ayuda de vacaciones vencida: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 literal “B” de la convención colectiva petrolera 2007-2009, le corresponde el pago de cincuenta y cinco (55) días de salario básico de Bs. 64,02, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 3.521,10.

- Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 literal “A” de la convención colectiva petrolera 2007-2009, le corresponde el pago de 22.66 días remunerados a su salario normal de Bs. 201,06, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 4.557,36, a dicho monto debe descontársele la cantidad de Bs. 1.280,33 monto este recibido por el actor según planilla de liquidación que riela a los autos, correspondiéndole la cantidad de Bs. 3.277,03 como diferencias en el pago.

- Ayuda de vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 literal “B” de la convención colectiva petrolera 2007-2009, le corresponde el pago de 36.66 días de salario básico de Bs. 64,02, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.347,40 a dicho monto debe descontársele la cantidad de Bs. 1.280,33 monto este recibido por el actor según planilla de liquidación que riela a los autos, correspondiéndole la cantidad de Bs. 1.067,07 como diferencias en el pago.

- Examen Médico el cual se considera procedente de conformidad con la cláusula 30 de la convención, por lo que le corresponde el pago de 01 día por éste concepto a razón de su salario básico, la cantidad de Bs. 64,02.

- Tarjeta Electrónica de Alimentación, la cantidad de Bs.33.700,00

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.49.991,81); monto éste que se ordena pagar como diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos reclamados. Así se decide.

Se ratifica igualmente lo establecido en la Sentencia del A quo sobre intereses e indexación, la cual se reproduce en esta Sentencia en los mismos términos, a saber: “De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 06 de noviembre de 2008, fecha en que terminó la relación de trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo. Adicionalmente, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, deberán calcularse los intereses moratorios en fase de ejecución, conteste con lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución y hasta que se realice el pago efectivo, si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.”

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Desistido el Recurso de Apelación de la parte demandada; Modifica la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: DESISTIDO el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; TERCERO: MODIFICA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano S.C. en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A en juicio incoado por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la empresa demandada a pagar a favor del trabajador la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.49.991,81) por los conceptos indicados en la parte motiva, más lo que resulte de la experticia complementaria al fallo ordenada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Tercero Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Se condena en costas del Recurso a la parte demandada en virtud de desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la incomparecencia a la Audiencia oral y pública en Alzada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 1:49 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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