Decisión nº 098 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana I.T.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.681.304.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana T.J.L., titular de la cédula de identidad N° 9.393.508.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 11.971.051, IPSA N° 173.429

APODERDO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.341.370, IPSA N° 58.561.

MOTIVO:

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

(Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de agosto de 2016).

En fecha 22 de septiembre de 2016 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente N° 0287-16, procedente del Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada A.M.P., apoderada judicial de la ciudadana T.J.L., en fecha 05 de agosto de 2016, contra la decisión dictada por ese Tribunal el día 04 de agosto de 2016.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Libelo de demanda intentado por la ciudadana I.T.C., asistida por el abogado J.A.R.C., contra la ciudadana T.J.L., para que conviniera o en su defecto fuera declarada condenada por el Tribunal en reconocer que es suya su firma y el contenido descrito en el documento privado anexado con la letra A; que el Tribunal se sirva designar experto grafotécnico y en dactiloscopia necesario para la confrontación debida, que cite al ciudadano que aparece como firmante a ruego y testigo del acto de la firma del documento del que se demanda su reconocimiento; que sea condenada en costos y costas. Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 265.000,00) equivalente a 1500 Unidades Tributarias.

Alega que en fecha 12 de febrero de 2015, celebraron un contrato privado de compra-venta entre la ciudadana T.J.L. y la demandante, sobre unas mejoras consistentes en dos habitaciones, sala, cocina, comedor un baño, tanque, lavadero y demás anexidades, establecida sobre terreno propiedad de la Sucesión Guglielmi, ubicada en el Barrio A.E.B., conocido también como Barrio Nuevo Parte Alta N° 4-4 La Fría, Municipio G.d.H., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: mide 30 metros, con mejoras que son o fueron de P.D.; Sur: mide 30 metros que son o fueron H.Z., Este: mide 10 metros con calle A.E.B. y; Oeste: mide 10 metros con vereda C.d.V.; habiéndolo adquirido según documento de obra, autenticado ante la Notaría de La Fría, inserto bajo el N° 52, de fecha 09/06/2008, por el precio de Bs. 200.000,00. Y por cuanto la ciudadana T.J.L., no sabe firmar lo hizo a ruego el ciudadano A.L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 28.639.620.

Auto de fecha 01 de julio de 2016, por el que el a quo admitió la demanda de conformidad con los artículos 450, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, acordando emplazar a la demanda a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 12 de julio de 2016, la ciudadana T.J.L., asistida por la abogada A.M.P., presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contrahaciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Dice que desconoce en todas y cada una de sus partes, el contenido del instrumento privado, por ser falso dicho documento, por el cual dice que ella le vendió las mejoras descritas en el libelo de demanda. Desconoció la firma estampada al pié de dicho instrumento, en firma de que es falsa por que ella no sabe firmar y de igual forma desconoció las huellas dactilares que se encuentran estampadas bajo su nombre, apellido y su numero de cédula. Rechazó, negó y contradijo haber solicitado al ciudadano A.L.A., que firmara a su ruego y fuese testigo de tan aberrante acto que solo busca despojarla de su casa de habitación y que además es el concubino de la demandante, de allí se evidencia la mala fe y la confabulación entre la demandante y dicho ciudadano para despojarla de su propiedad valiéndose de la confianza y abusando de su estado de convalecencia.

Al folio 14 corre inserto poder apud-acta otorgado por la ciudadana T.J.L., a la abogada A.M.P..

En fecha 14 de julio de 2016, la ciudadana I.T.C., asistida por el abogado J.A.R.C., presentó escrito de promoción de pruebas.

Auto de fecha 18 de julio de 2016, por el que el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 19 de julio de 2016, la abogada A.M.P., apoderada de la ciudadana T.J.L., presentó escrito en el que promovió la siguientes pruebas: Instrumentales, copia de la cédula de identidad N° V- 9.393.508, de su poderdantes ciudadana T.J.L. de 84 años de edad, expedida en fecha 09/02/208; constancia expedida por el C.C. “Barrio Nuevo” del Municipio F.J.G.d.H.d.E.T., en fecha 11 de julio de 2016.

En fecha 20 de julio de 2016 se llevó a cabo el nombramiento de experto, estando presente la ciudadana I.T.C., asistida por el abogado J.A.R.C., dejando constancia de no presencia de la parte demandada, procedió a nombrar al experto P.W.L.H..

En fechas 21 de julio de 2016, rindieron declaraciones los ciudadanos Yoismar M.C.R., W.A.L.V., H.J.G.M., A.S. y A.L.A..

En fecha 25 de julio de 2016, absolvió las posiciones juradas la ciudadana T.J.L. y en fecha 26 de julio de 2016, la ciudadana I.T.C., absolvió las posiciones recíprocamente.

En fecha 27 de julio de 2016, el ciudadano P.W.L.H., experto nombrando presentó informe de experticia grafo dactiloscópica, del que se desprende que:1) No se observan irregularidades en cuanto a los márgenes y trazos de redacción de documento; 2) Las impresiones dactilares y las firmas fueron posterior a la redacción del documento; 3) No se aprecian diferencias a las impresiones dactilares estampadas con respecto al documento cuestionado; 4) las impresiones dactilares que aparecen debajo del nombre de T.J.L., si corresponden a dicha ciudadana. 5) Con respecto a si las tintas de la firma con que aparece escrita el nombre de T.J.L., coinciden con las demás firmas; 6) La firma que aparece escrita del nombre T.J.L., al ser cotejada con la firma de A.L.A. corresponden a una misma fuente común de origen.

En fecha 1 de agosto de 2016, la ciudadana I.T.C., asistida por el abogado J.A.R.C., presentó ante el a quo escrito de informes en el que hace un resumen de todo las pruebas promovidas en el presente caso.

En fecha 04 de agosto de 2016, el a quo dictó decisión en la que declaró: PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS el documento privado consistente en la venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, de unas mejoras consistentes en casa para habitación, en paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta por dos habitaciones, sala, comedor, un baño, tanque lavadero y demás anexidades, establecidas sobre terrenos propiedad de la sucesión Guglielmi, ubicado en el Barrio A.E.B., casa N° 4-4, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., con un área total de trescientos metros cuadrados, cuyos demás datos, linderos y especificaciones damos aquí por reproducidos y cuyo original corre inserto al folio (6) del presente expediente, por lo que, en adelante, tendrá entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 445, 276 y 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida.

Diligencia de fecha 05 de agosto de 2016, por la que la abogada A.M.P., apoderada de la ciudadana T.J.L., apeló de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2016.

Auto de fecha 10 de agosto de 2016 por el que el a quo admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada A.M.P., apoderada de la ciudadana T.J.L., contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2016, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 22 de septiembre de 2016, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

En fecha 04 de octubre de 2016, la ciudadana I.T.C., asistida por el abogado J.A.R.C., presentó ante esta alzada escrito en el que realizó un resumen de lo ocurrido en el proceso y solicitó que la sentencia apelada sea ratificada en todas sus partes.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cinco (05) de agosto de 2016, por la apoderada de la parte demandada, abogada A.M.P., contra la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha diez (10) de agosto de 2016 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el día para dictar sentencia.

En fecha 04/10/2016, la ciudadana I.T.C., parte demandante, asistida por el abogado J.A.C., consignó escrito

I

En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse acerca del escrito presentado por la parte demandante, ciudadana I.T.C., asistida por el abogado J.A.C., ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme a lo estipulado por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.

Sobre el particular debe señalarse que el m.T.d.P., a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:

“… Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: M.E.V.T., contra R.R.P.A. y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:

…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…

Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es imprórrogable…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)

Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito presentado ante esta alzada por la parte demandante, razón determinante para que quien aquí decide desestime el aludido escrito, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho por la parte contraria, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se precisa.

II

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece a la apelación propuesta en fecha cinco (05) de agosto de 2016, por la apoderada de la parte demandada, abogada A.M.P., contra la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado , conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00561 de fecha 22/10/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

“En este sentido, la doctrina ha definido que los instrumentos privados son los producidos por las partes, sin la intervención de algún funcionario público competente.

…omisiss…

Al respecto, tenemos que el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción de denuncia por errónea interpretación, establece lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.

De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.

Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00561-221009-2009-09-234.html)

Igualmente, el Dr. H.E.T.B.T., en su obra: “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, Ediciones Paredes, página 896, indicó:

El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil, consecuencia de lo anterior, es que una vez autenticado –reconocimiento voluntario- el instrumento privado, no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo.

Con sustento en el criterio anterior, esta Alzada constata que la parte demandada desconoció el contenido, la firma y las huellas del instrumento privado, sin mencionar que tachaba el contenido del instrumento privado, obviando el procedimiento de tacha de falsedad establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, razón por la que solo se llevó a cabo el procedimiento de desconocimiento de firmas y huellas establecido en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, evacuándose la prueba de cotejo donde el experto llegó a la conclusión que las impresiones dactilares estampadas en el documento debajo del nombre Tomasa Jaimes Lizarazu, pertenecen a ella, razón por la que es correcto declarar con lugar el reconocimiento en su contenido, firma y huellas del documento privado consistente en la venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, de unas mejoras consistentes en casa para habitación, en paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta por dos habitaciones, sala, comedor, un baño, tanque lavadero y demás anexidades, establecidas sobre terrenos propiedad de la sucesión Guglielmi, ubicado en el Barrio A.E.B., casa N° 4-4, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., con un área total de trescientos metros cuadrados, cuyos demás datos, linderos y especificaciones se dan aquí por reproducidos, original que corre inserto al folio (6) del presente expediente, por lo que, en adelante, tendrá entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Así se precisa.

Así, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, resulta ineludible declarar sin lugar la apelación ejercida, sucumbiendo la apelación intentada y, en consecuencia de ello, se confirma la decisión recurrida en todas sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha cinco (05) de agosto de 2016, por la apoderada de la parte demandada, abogada A.M.P., contra la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS el documento privado consistente en la venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, de unas mejoras consistentes en casa para habitación, en paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta por dos habitaciones, sala, comedor, un baño, tanque lavadero y demás anexidades, establecidas sobre terrenos propiedad de la sucesión Guglielmi, ubicado en el Barrio A.E.B., casa N° 4-4, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., con un área total de trescientos metros cuadrados, cuyos demás datos, linderos y especificaciones damos aquí por reproducidos y cuyo original corre inserto al folio (6) del presente expediente, por lo que, en adelante, tendrá entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 445, 276 y 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida.”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, ciudadana, Tomasa Jaimes Lizarazu, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg Exp. No. 16-4336

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