Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDisolución De La Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Darsi M.A.d.P., venezolana, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad N° V-5.347.562, domiciliada en el

Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

DEMANDADO: F.Y.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.542.889, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Aragua.

MOTIVO: Solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

(Apelación a decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada

por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de

Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la actora Darsi M.A.d.P., asistida por el abogado J.A.C.T., contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio mediante solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por la ciudadana Darsi M.A.d.P., asistida por el abogado J.A.C.T., contra el ciudadano F.Y.P.M., con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestó en la solicitud que en fecha 15 de diciembre de 1979 contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, por ante el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo J.Á.L.d.E.A., tal como se evidencia del acta de matrimonio de la misma fecha, que anexa marcada con la letra “A”. Que de esta unión procrearon una hija que lleva por nombre Klenys Eliana, quien en la actualidad es mayor de edad, tal como se evidencia de la correspondiente partida de nacimiento que anexa marcada con la letra “B”. Que en los primeros años de matrimonio fijaron su domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y posteriormente se mudaron y fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio San Carlos, Edificio Cuba, piso 1, apartamento 1, Municipio San C.d.E.T., donde habitaron ininterrumpidamente hasta el año 1981, cuando por razones de carácter que hicieron imposible la vida en común decidieron separarse, sin que hasta la fecha se haya reanudado dicha unión convirtiéndose tal separación en una ruptura prolongada y definitiva, permaneciendo separados de hecho por más de treinta y tres (33) años. Que no hay bienes que liquidar puesto que no existen gananciales en su comunidad. Que por todo lo expuesto, solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. Pidió la notificación del Fiscal del Ministerio Público para dar cumplimiento a las formalidades de ley. (Folios 1 y 2, con anexos a los folios 3 al 5)

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la citación del ciudadano F.Y.P.M., domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, Lote 12, Edificio C, apartamento 5, Maracay, Estado Aragua, a fin de que concurriera el tercer día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, más siete (7) días concedidos como término de distancia, a fin de que diera contestación a la solicitud, comisionando para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, acordó notificar mediante boleta al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folio 6)

A los folios 10 al 17 rielan actuaciones relacionadas con la comisión acordada para la práctica de la citación del demandado, la cual fue practicada en forma personal por el tribunal comisionado y remitidas sus resultas al juzgado de la causa; siendo agregadas al expediente por auto de fecha 7 de agosto de 2015.

Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2015, la ciudadana Darsi M.A.d.P., asistida por el abogado J.A.C.T., dado que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la disolución del matrimonio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 eiusdem. (Folio 20)

Por auto de fecha 8 de octubre de 2015, el Juzgado de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales comenzarían a correr al día siguiente. (Folio 21)

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2015, la parte actora promovió pruebas (folio 22, con anexos a los folios 23 al 25); las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha (folio 26).

Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado de la causa instó al Alguacil a practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como se indicó en el auto de admisión de la solicitud. (Folio 29)

Al folio 31 riela diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, en la que el Alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de citación librada al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, relacionada al inicio de la presente narrativa. (Folio 32)

Por diligencia de fecha 4 de diciembre de 2015, la actora asistida de abogado apeló de la referida decisión. (Folio 33)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 9 de diciembre de 2015, acordó oír dicha apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgada Superior distribuidor. (Folio 34)

En fecha 16 de diciembre de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 37)

Por auto de fecha 2 de febrero de 2016 se hizo constar que el décimo día para la presentación de informes en la presente causa fue el día 19 de enero de 2016, sin que las partes hicieren uso de ese derecho, por lo que la causa entró en el lapso de 30 días para dictar sentencia. (Folio 38)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Darsi M.A.d.P., asistida por el abogado J.A.C.T., parte actora, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, con fundamento en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, dio por terminado el procedimiento y ordenó devolver la solicitud original a la solicitante, dejando copia certificada para el archivo del Tribunal.

Ahora bien, la ciudadana Darsi M.A.d.P. pretende se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de diciembre de 1979 con el ciudadano F.Y.P.M., por ante el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo J.Á.L.d.E.A., aduciendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, la ruptura prolongada de la vida en común, la cual indica quedó interrumpida definitivamente en el año 1981, es decir, que tienen separados de hecho más de treinta y tres (33) años. Que la única hija del matrimonio de nombre Klenys Eliana ya es mayor de edad y que no existen gananciales en su comunidad conyugal.

Dispone el precitado artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Al interpretar la referida norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante en decisión N° 446 del 15 de mayo de 2014, lo siguiente:

Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.

Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.

…Omissis…

Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.

En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.

Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.

En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.

Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.

…Omissis…

Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

…Omissis…

Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.

…Omissis…

En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.

Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.

Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se a.q.e.f. a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este M.T., con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Resaltado propio)

(Expediente No. 14-0094)

De la sentencia antes transcrita en forma parcial, se desprende que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 184-A del Código Civil a las garantías procedimentales consagradas en nuestra Constitución de 1999, las cuales exigen que exista un debate probatorio en el que las partes puedan comprobar los hechos que alegan y ejercer control sobre las pruebas evacuadas en contraposición a sus posturas, aunque se trate de afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, fijó como interpretación vinculante de dicha norma, que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se deber abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; y en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En el caso sub iudice, se evidencia de las actas procesales que habiendo sido citado en forma personal el cónyuge F.Y.P.M., por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su comparecencia ante el tribunal de la causa el tercer día de despacho siguiente a que constare en autos su citación más siete (7) días que se le concedieron como término de distancia, tal como se evidencia en las resultas de la comisión cumplida por el mencionado tribunal comisionado agregadas al expediente por auto de fecha 7 de agosto de 2015 (fs. 10 al 18), a fin de que diera contestación a la solicitud hecha por su cónyuge Darsi M.A.d.P., de declaratoria de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, el mismo no compareció, por lo que a solicitud de la parte actora (f. 20), el tribunal a quo ordenó por auto de fecha 8 de octubre de 2016 (f. 21) abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho que comenzaron a correr desde el día siguiente, sin que el mencionado ciudadano F.Y.P.M. hubiera promovido prueba alguna.

Por su parte, la solicitante Darci M.A.d.P. promovió pruebas mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2015 (f. 22 y su vto.), las cuales serán examinadas a continuación:

  1. El mérito favorable de los autos. Su promoción en forma genérica no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley. En consecuencia, no es posible otorgarle valor probatorio alguno.

  2. Testimoniales:

  1. - De la ciudadana D.Y.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.166, evacuada en fecha 21 de octubre de 2015, quien a preguntas respondió: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Darsi M.A.d.P.. Que no conoció nunca al ciudadano F.Y.P.M.. Que sólo sabe de manera verbal que son cónyuges. Que tiene conocimiento de que él vive en Maracay, Estado Aragua, y ella aquí en el Estado Táchira. Que si le consta que tienen residencias separadas, ya que él vive en Maracay y ella aquí. Que la residencia de la señora Darci M.A.d.P., es en Capacho, vía Arjona, Urbanización Sueño Dorado, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y la de él, como antes dijo, es en Maracay. Que desde que conoce a la ciudadana Darci M.A.d.P. hace veinte (20) años, ellos han vivido separados. Que lo que dijo le consta porque tiene muchos años conociendo a Darci M.A.d.P. y es la verdad. (fl. 27)

  2. - De la ciudadana N.A.V.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.126.468, evacuada en la misma fecha, quien al ser interrogada contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Darsi M.A.d.P., desde hace diecisiete (17) años. Que desde que conoce a la señora Darsi M.A.d.P., está separada de su esposo F.Y.P.M.. Que sabe que ellos son cónyuges, pero están separados. Que sólo conoce la residencia de Darsi M.A.d.P., ya que F.Y.P.M. vive en Maracay. Que la residencia de la señora Darci M.A.d.P. es en Capachito, vía Arjona y la de su esposo es en Maracay. Que sabe que están separados desde que la conoce a ella hace diecisiete (17) años. Que todo lo que dijo le consta porque ella está sola desde que la conoce. (fl. 28)

Las referidas testimoniales reciben valoración probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes entre sí y con los demás elementos del juicio y reflejan tener conocimiento suficiente de los hechos declarados; sirviendo para demostrar que la ciudadana Darsi M.A.d.P., quien tiene su residencia en Capachito, vía Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, desde hace mucho más de cinco (5) años ha permanecido separada de hecho de su cónyuge F.Y.P.M., quien está domiciliado en Maracay, Estado Aragua, donde efectivamente fue citado a los efectos del presente juicio.

Así las cosas, es forzoso concluir que se encuentra configurado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, debiéndose declarar el divorcio de los ciudadanos Darsi M.A.d.P. y F.Y.P.M. por ruptura prolongada de la vida en común y disuelto, por tanto, el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 15 de diciembre de 1979 por ante el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo J.Á.L.d.E.A., según acta N° 125. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana Darsi M.A.d.P., asistida por el abogado J.A.C.T., mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2015.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común incoada por Darsi M.A.d.P. contra el ciudadano F.Y.P.M., con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 15 de diciembre de 1979, por ante el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo J.Á.L.d.E.A., según consta de acta N° 125.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de noviembre de 2015, objeto de apelación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6912

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