Decisión nº 055 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.-

204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: F.A.F., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 9.232.935, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.A.B.R., H.C.I.P. y L.G.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.322, 112.377 y 1296546 en su orden.

PARTE DEMANDADA: BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el N° 1 del tomo 61-A, con reforma integral estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de noviembre de 2001, bajo el N° 8 del tomo 22-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-09028384-6, representada por su Presidente Á.G.D.S.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.995.596, como acreedor hipotecario. CORPORACIÓN EBAY TIENDAS C.A., domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2004, bajo el N° 69 del tomo 13-A, con modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 1 de noviembre de 2007, bajo el N° 20, tomo 28-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-31178973-1, representada por su presidente D.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.507.432, como deudora hipotecaria, y D.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-11.507.432, como garante hipotecario.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., abogado M.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.326. De la CORPORACIÓN EBAY TIENDAS C.A. y del ciudadano D.C.M., abogados W.J.M.G., Á.H.S.G. y J.D.C.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.025, 199.100 y 198.176, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA tramitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente número 7426, relacionado con el juicio seguido por el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A. contra CORPORACIÓN EBAY TIENDAS C.A. y el ciudadano D.C.M. por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

I

ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 24 de octubre de 2013, el ciudadano F.A.F. interpuso demanda de TERCERÍA contra el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., en su carácter de acreedor hipotecario, la CORPORACIÓN EBAY TIENDAS, C.A., en su carácter de deudora hipotecaria y contra el ciudadano D.C.M., en su carácter de deudor hipotecario, sujetos procesales los tres últimos en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido en el expediente N° 7426, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite la demanda de TERCERÍA disponiendo la citación de los demandados y suspendiendo entre tanto el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA por un tiempo de noventa (90) días continuos.

Una vez practicada la citación de los demandados en TERCERÍA, el representante legal del co-demandado D.C.M., opuso la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, específicamente la relativa a determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La decisión del juzgado a-quo.

El a-quo, en fecha 11 de marzo de 2014, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte co-demandada, abogado Á.H.S., co-apoderado judicial de D.C.M. y ordenó que una vez quedara firme el fallo, procedieran a la contestación de la demanda conforme lo indica el artículo 358, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 119 al 125).

El recurso de apelación

En fecha 12 de marzo de 2014, la abogada J.D.C.C.M., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano D.C.M., apeló de la sentencia interlocutoria del 11 de marzo de 2014. (F. 26), la cual le fue oída en un solo efecto por el juzgado a-quo, en fecha 19 de marzo de 2014. (F. 27).

Trámite por ante este juzgado superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia interlocutoria, y mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario. (F. 133).

En fecha 6 de mayo de 2014, el abogado Á.H.S.G., en su carácter de apoderado de D.C.M., presentó escrito de informes en el que luego de realizar una síntesis de los hechos ocurridos en el expediente, señaló que el a-quo libró auto en fecha 29 de octubre de 2013, en el que instó al actor señalara con exactitud el objeto de la pretensión con que se presentaba, otorgándole a tal fin tres (3) días de despacho, pero que el actor no cumplió en el plazo otorgado, presentando un escrito de reforma de la demanda cuando el tribunal de la causa ni se había pronunciado sobre la admisión de la demanda inicial, que posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2013, el a quo libra auto en el que le da entrada a la demanda a pesar de que el actor no cumplió con subsanar la demanda en el plazo indicado. Aduce igualmente que la reforma presentada por el actor no fue tomada en cuenta por cuanto en ella solo figuran dos demandados, que son dos personas jurídicas y no tres demandados que se ordenó emplazar en el auto de admisión.

Asimismo dice que la parte demandante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas dentro del lapso de emplazamiento y no dentro del plazo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha oposición ha debido ser declarada extemporánea por anticipada y el a quo no debió tomarlas en cuenta porque contraviene normas de orden público. En respaldo, transcribe parcialmente criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 201-736-2003.

De igual manera señala que el a-quo estaba en la obligación de decretar la extinción del proceso, como consecuencia de la omisión por el tercero de cumplir el mandato impuesto por el propio tribunal de que indicara el objeto de la pretensión dentro del lapso establecido a tal fin.

Expresa que opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11°, de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte interviene como tercero voluntario fundamentando su pretensión en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero no encuadra su intervención en ninguno de los cuatro supuestos establecidos en dicha norma, ya que el tercero no tiene un documento público registrado que acredite la propiedad del bien objeto de la controversia a su nombre, pues sólo basa su pretensión en una opción de compra, la cual es simplemente una expectativa de derecho. En respaldo, transcribe parcialmente el criterio contenido en sentencia N° 121, exp. 99-977, de fecha 26-4-2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Aduce también, que la TERCERÍA fundamentada en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no está encaminada a proteger la posesión sino el derecho de propiedad que tenga el tercero interviniente sobre la cosa objeto del litigio, propiedad que debe demostrarse a través de un documento público fehaciente que acredite el derecho que se alega sobre el inmueble.

En fecha 6 de mayo de 2014, el abogado J.M.R., en su carácter de apoderado del ciudadano F.A.F., presentó escrito de informes en el que ratifica en todas sus partes los elementos constitutivos y fundamentos de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma responde a criterios de justicia, equidad, y según sostiene, está dentro del m.d.E.d.D., de las Garantías Constitucionales y del Debido Proceso.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por el demandante en TERCERÍA como fundamento de sus pretensiones

El ciudadano F.A.F., alega en su demanda de TERCERÍA que suscribió promesa bilateral de compra venta con el ciudadano D.C.M., conforme se evidencia en documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2011, bajo el N° 14 del Tomo 32, sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria, consistente en vivienda unifamiliar distinguido con el N° 02 del Conjunto Residencial Montaña Real, ubicado en la avenida principal de P.N., San Cristóbal, el cual habita con su grupo familiar. Aduce que dicha promesa bilateral de compra venta se celebró por un precio de (Bs. 1.300.000,00), de los cuales pagó al vendedor D.C.M., inicialmente la suma de (Bs. 700.000,00), mientras que los restantes (Bs. 600.000,00) se comprometió a cancelarlos en el momento del otorgamiento de la venta definitiva en el registro público inmobiliario, dentro del plazo de ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de autenticación de dicha promesa, es decir, desde el 4 de marzo de 2011.

Señala que posteriormente, el promitente vendedor le hizo entrega material del inmueble, estipulando que el optante le pagaría la suma de (Bs. 3.000,00) mensuales, a título de indemnización por el uso del inmueble, desde la fecha de la entrega material del inmueble hasta la firma del documento definitivo de compra venta, más los gastos por concepto de condominio del conjunto residencial y de servicios públicos.

Que vencido el plazo de (60) días establecido para que se realizara la entrega del inmueble, le envió telegrama con acuse de recibo al vendedor, que anexó y cuyo original se encuentra en el expediente penal que cursa ante el Juzgado de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, signado con el N° 2013-6004-C09, en el que entre otras cosas, le agradece agilizar y culminar la tramitación para la liberación de la hipoteca especial y de primer grado constituida por el promitente vendedor a favor del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., a objeto del documento definitivo de venta, exigiendo la entrega del inmueble por cuanto el plazo establecido en el contrato ya estaba vencido.

Alega que, en fecha 23 de junio de 2011, suscribió documento privado, en el que consta que hizo un abono al promitente vendedor por la suma de (Bs. 400.000,00), estableciendo que el restante, es decir la suma de (Bs. 200.000,00) serían pagados al momento de la protocolización del traspaso y/o venta definitiva del inmueble objeto del contrato en la oficina de registro correspondiente, libre de gravamen, otorgando un plazo de (3) meses para el otorgamiento del documento de compra venta definitivo, contados a partir de la firma, dejando constancia que en esa misma fecha el promitente vendedor le hizo entrega de las llaves del inmueble.

Señala que el día 24 de junio de 2011, aproximadamente a las 7:30 de la noche tomó posesión del inmueble, en presencia del vendedor D.C.M. y del abogado del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVESAL C.A., J.E.D.T.. Documento que posteriormente fue autenticado en fecha 27 de junio de 2011, quedando inserto bajo el N° 17, tomo 185 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira.

Manifiesta que al momento de recibir el inmueble vendido, el abogado del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., J.E.D.T., le entregó copia del documento de proyecto para la venta definitiva, de su autoría, es decir, redactado y suscrito por él, con firma autógrafa, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Abogados, documento con el que pretende probar que adquirió el carácter de tercero poseedor adquiriente del inmueble hipotecado, el cual hace valer porque emana del mandatario del acreedor hipotecario.

Señala que el vendedor D.C.M., incumplió las obligaciones de pagar al acreedor hipotecario y liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble vendido, así como otorgarle la venta definitiva en el registro inmobiliario respectivo, dentro de los plazos contractuales fijados para ello.

Afirma que la deudora hipotecaria CORPORACIÓN EBAY TIENDAS, C.A. y su garante D.C.M., sin haber sido intimados, comparecieron a la EJECUCIÓN DE HIPOTECA en fecha 27 de octubre de 2011, quedando intimados en forma presunta y ofertaron al demandante una propuesta de transacción que fue rechazada, que luego en fecha 10 de agosto de 2012, presentaron otra propuesta de avenimiento, en lugar de formular oposición tempestiva y llamarlo al juicio como tercero poseedor del inmueble hipotecado, por tal motivo se vio obligado a denunciar penalmente los hechos narrados y que constituyen el fundamento del fraude procesal que denuncia e imputa a las partes contendientes en la causa principal, solicitando la apertura del procedimiento incidental de fraude.

Sostiene que el objeto de la pretensión es intervenir voluntariamente como demandante autónomo contra las partes contendientes en el juicio principal seguido por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en su condición de adquiriente, verbigracia, como tercero con ánimo de dueño y en posesión material del inmueble hipotecado, solicitando se declare que él es el adquiriente del inmueble hipotecado, constituido por vivienda unifamiliar distinguida con el N° 02 del Conjunto Residencial Montaña Real, ubicado en la avenida principal de P.N., San Cristóbal, estado Táchira, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en instrumentos autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2011, bajo el N° 14, Tomo 32 y en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2100, bajo el N° 17 del tomo 185; que se declare que es tercero poseedor con ánimo de dueño sobre el inmueble hipotecado; que tiene la legitimación pasiva para sostener la traba hipotecaria recae conjuntamente en la deudora hipotecaria, en el garante hipotecario y en su persona como tercero poseedor del inmueble hipotecado con ánimo de dueño, por tratarse de un litis consorcio obligatorio, vinculante o necesario, que debió integrarse ad initio para darle validez al proceso; que tiene una pretensión como tercero poseedor del inmueble hipotecado para usar, gozar y disponer legalmente del mismo por ser su dueño, de igual forma solicita la nulidad de todas las actuaciones materializadas en la ejecución hipotecaria trabada en el expediente N° 7.426, a partir de la admisión de la querella, con la necesaria reposición de la causa al estado de ordenar su intimación como tercero poseedor del inmueble hipotecado.

Peticiones del demandante en tercería

Pide que se declare todo lo actuado en el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA a partir del auto de admisión de la demanda, por no haber sido llamado el demandante en TERCERÍA como demandado. Y demanda para que sea decidida de previo pronunciamiento una declaratoria de fraude procesal frente a la acreedora hipotecaria, la deudora hipotecaria y frente al garante hipotecario.

La prohibición de admitir la pretensión demandada en TERCERÍA, opuesta como cuestión previa por el co-demandado D.C.M. deudor hipotecario

El co-demandado D.C.M., opone la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, específicamente la relativa a determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, aduce que hay una inadmisión pro tempore, ya que al no haber indicación del objeto de la pretensión, el juzgador no tendrá nada que condenar o el demandado nada que objetar sobre el mismo, ya que la demanda no persigue condena o declaración alguna, además se declare la inadmisibilidad de la demanda porque se ha debido sancionar la conducta rebelde del actor, a quien se le concedió un lapso preclusivo para que subsanara el libelo de demanda.

Afirma que el tercero no encuadra su intervención en ninguno de los supuestos de intervención establecidos en la norma de orden público que los regula; dado que no tiene un derecho preferente al del demandante, que basa su intervención en una opción de compra, la cual origina simplemente una expectativa de derecho de adquirir la propiedad en un determinado tiempo; que tampoco concurre con alguna de las partes en el derecho alegado fundándose en el mismo título, sino todo lo contrario, demanda a ambas partes del juicio principal; que los bienes embargados y sometidos a prohibición de enajenar y gravar, tampoco son de su propiedad y menos aun tiene derecho a los bienes objeto de las medidas indicadas.

Alegatos de contradicción formulados por el demandante en TERCERÍA de la cuestión previa opuesta

En la oportunidad legal correspondiente, el tercero interviniente presenta escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, en el que realiza una serie de consideraciones, señala la oportunidad en que se puede realizar reforma a la demanda, afirma que el objeto de la acción autónoma de TERCERÍA, es la pretensión que tiene como adquiriente, verbigracia, como tercero con ánimo de dueño y en posesión material del inmueble hipotecado. Que con relación al argumento de que la TERCERÍA no encuadra dentro de los supuestos contemplados en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es una cuestión de fondo que deber ser resuelta en la sentencia terminal y no a través de una interlocutoria que resuelva una cuestión previa, aduce también que tiene la condición de tercero poseedor sobre el inmueble hipotecado, sobre la base de la promesa bilateral de compra venta que suscribió con el garante hipotecario D.C.M., mediante documentos autenticados descritos en el texto de esta sentencia. Sostiene que la prohibición legal de admitir la acción propuesta sólo procede en virtud de disposición expresa de ley, lo que no ocurre con las acciones judiciales de TERCERÍA, las cuales están permitidas nominalmente en los artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido las jurisprudencias que transcribe parcialmente en su escrito.

En síntesis, se trata de dilucidar, si en el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA es admisible o no a trámite, con arreglo al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de tercero, para dilucidar frente al acreedor hipotecario, frente al deudor hipotecario y frente al garante hipotecario, el derecho que invoca un tercero sobre el mismo bien inmueble objeto de la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, derivado de un contrato de opción de compraventa suscrito entre ese tercero y el garante hipotecario.

III

MOTIVACION

Establecido lo anterior, este tribunal pasa a resolver y pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta y que constituye el thema decidendum de la presente incidencia.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado y ordinal 11°, establece que:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.…

Con relación a esta cuestión previa, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC-429, de fecha 10 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

.

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”

(...omisis...)

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltados de la sentencia transcrita).

En virtud de que la materia sometida a conocimiento versa sobre la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé dos hipótesis para la procedencia de dicha cuestión previa, a saber: a) Cuando la ley prohíbe admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta y b) Cuando la ley permite admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible. Observa este Tribunal que el interviniente en TERCERÍA solicita se le declare tercero poseedor con ánimo de dueño del inmueble hipotecado, afirmando que tiene legitimación pasiva para sostener la traba hipotecaria que recae conjuntamente en la deudora hipotecaria, en el garante hipotecaria y en su persona como tercero poseedor del inmueble hipotecado con ánimo de dueño, tal como consta en los instrumentos de adquisición autenticados en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2011, bajo el N° 14, Tomo 32 y en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2011, bajo el N° 17 del tomo 185.

Es importante destacar que la jurisprudencia patria ha establecido que los terceros poseedores que deben ser parte en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los que hace referencia el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas personas que de una u otra manera han adquirido un derecho real sobre el inmueble con posterioridad a la constitución del gravamen, y también toda persona que detente a título no precario, la totalidad o una parte del inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente a favor del acreedor, al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido trasmitido por el deudor hipotecario, en otras palabras el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado. En este mismo sentido ha señalado que, por tercero poseedor debe entenderse no sólo a quién, como es la situación normal, haya adquirido del deudor un derecho real sobre el inmueble con posterioridad a la constitución del gravamen, sino que también debe conceptuarse como tercero poseedor a toda persona que detenta a título no precario la totalidad o una parte del inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente a favor del acreedor al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido trasmitido por el deudor hipotecario.

En este mismo sentido, se ha establecido que el tercero poseedor a los efectos de ser llamado al juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, es el que posee con título de dominio, por ser un tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca (Art. 1.267 y 1.877 in fine CC); sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro título; siempre que tal título sea registrado, pues en caso contrario no surtirá efectos frente al acreedor hipotecario a tenor del artículo 1.924 del Código Civil.

Asimismo, cabe advertir, que el p.d.E.D.H. inmobiliaria no está dirigido a afectar la posesión civil, por lo que los terceros que se encuentren en la posesión tenencia, no tienen interés procesal que les permita intervenir, pues de lo que se trata es de ejecutar la garantía, rematar el bien, para pagarle al acreedor hipotecario con el producido y el adquiriente en remate, se subroga en la posición que ocupaba el anterior propietario.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Y el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado y ordinal 1°, establece que:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Por analogía con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debió dictar el auto de providenciación de la demanda de TERCERÍA a la luz de las causales allí establecidas y también, verificar que estuviera fundamentada en uno de los motivos del ordinal 1° del artículo 370 ejusdem.

En el presente caso, los fundamentos de las pretensiones planteadas en la demanda de TERCERÍA, no encuadran en ninguna de las causales previstas en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: 1) Cuando el tercero invoca la titularidad de un derecho preferente al del demandante; 2) Cuando el tercero concurre con el derecho alegado por el demandante fundándose en el mismo título. 3) Cuando el tercero alegue ser titular del derecho de propiedad o e cualquier otro derecho sobre los bienes demandados. 4) Cuando el tercero alegue el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real sobre el bien embargado, secuestrado o sometido a prohibición de enajenar o gravar.

Y revisando, las hipótesis en general que justifican la intervención de los terceros en un proceso pendiente, como son: la protección oportuna de los terceros cuando sus derechos son o pueden verse afectados en dicho proceso en el cual son extraños, para que sujetos distintos a las partes, pero con interés en el resultado del juicio, puedan intervenir en él a fin de defender oportuna y adecuadamente sus intereses; también por razones de economía procesal, a fin de dilucidar en un solo proceso pretensiones susceptibles de tramitarse en procesos separados; también para evitar sentencias eventualmente contradictorias sobre un mismo asunto. Y en algunos casos, para evitar que puedan ver asaltada su buena fe con resultados amañados, producto del fraude.

En el presente caso tampoco estamos frente a ninguna de estas hipótesis que justifiquen la intervención del tercero en el proceso pendiente de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, pues el derecho que está en cabeza del tercero interviniente, es el derivado del contrato de opción de compraventa, el cual continúa en cabeza suya aun después de la ejecución del bien que sirve de asiento de la garantía hipotecaria. Incluso si se interpreta como venta ese negocio jurídico, la cual será una venta que surtirá efectos sólo entre las partes contratantes, sin que alcancen a terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”. Tampoco resulta verosímil el alegato del fraude procesal cometido por el acreedor hipotecario, el deudor hipotecario y el garante hipotecario en perjuicio del tercero interviniente, porque resulta evidente de autos y así lo afirma el tercero interviniente, pues el acreedor hipotecario lo era mucho antes de la celebración del contrato de opción de compraventa entre el garante hipotecario y el tercero interviniente, la hipoteca a favor de aquél estaba registrada con anterioridad. La ley le daba a aquél, derivado del derecho hipotecario, el ius distrahendi, esto es, el derecho de ejecutar la garantía hipotecaria en caso de incumplimiento por parte del deudor hipotecario de la obligación garantizada, aun a sabiendas de la existencia del contrato de opción de venta que pudiera tener el garante hipotecario con el tercero. De modo que de nada serviría admitir la intervención del tercero, si aún demostrándose los hechos alegados por éste como fundamento de su pretensión, con ello no se enerva la pretensión de ejecución de hipoteca. Y así se decide.

Finalmente, es consciente este juzgador superior de los peligros que entraña los controles ab-initio sobre aspectos de fondo, porque pudiera darse al traste con el derecho constitucional de acción, ya que pudiera llegarse a proveimientos injustos. Es por ello que la interpretación de las causales de inadmisión deben ser las del artículo 341 o las que expresamente establezca la ley, sin caer en subjetivismos, y más bien en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la regla “favorabilia amplianda” en aplicación del principio pro-actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia.

Así que, aun cuando al ciudadano F.A.F., se le niegue intervenir como tercero con fundamento en que no encuadra su intervención en ninguna de las causales del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no por ello se le afecta el derecho constitucional de acción, pues le queda en todo caso el procedimiento ordinario para ventilar la pretensión de cumplimiento o la resolución de contrato con la pretensión de pago de daños y perjuicios, si fuere el caso, contra su vendedor. Por todo lo cual, resulta contraria a derecho la TERCERÍA interpuesta por este ciudadano en relación al juicio pendiente de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido en el expediente N° 7426 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial del codemandado D.C.M., abogada J.D.C.C.M., contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA interpuesta por el ciudadano F.A.F. contra el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVESAL, C.A., representada por su presidente Á.G.D.S.M.M., CORPORACIÓN EBAY TIENDAS, C.A., representada por su presidente D.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.507.432 y del ciudadano D.C.M..

TERCERO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandante en TERCERÍA, ciudadano F.A.F..

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal

M.G.R.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7148

FOA/Flor

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR