Decisión nº PJ0042015000017 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000164.

DEMANDANTE: F.E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.666.153.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado E.J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 113.811.

DEMANDADA: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14/11/1978, bajo el Nro.- 549, folios 84 al 93 del libro de Registro de Comercio Nro.- 7.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada ROSA MÜLLER TOBOSA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro.- 41.011.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MÜLLER TOBOSA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (F.122 de la I pieza), contra la decisión publicada en fecha 18/06/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.98 al 120 de la I pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 02/12/2014, se procedió a fijar, por auto separado de data 18/12/2014, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 13/01/2015, a las 10:30 a.m. (F.131 de la II pieza). Llegada dicha ocasión, hizo acto de presencia la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado, siendo diferido, por ésta alzada, el dispositivo oral del fallo para el tercer (3er.) día hábil siguiente, a las 10:.30 a.m. (F.132 y 133 de la II pieza); oportunidad en la cual, quien suscribe, una vez analizados los señalamientos de la parte apelante, estudiado presente el asunto, así como revisadas exhaustivamente las pruebas que cursan en el expediente, declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., contra la sentencia de fecha 18/06/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA la referida sentencia; SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.134 y 135 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 18/06/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua (F.98 al 120 de la I pieza), en los siguientes términos:

... Omissis …

En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora que, fruto de las actas procesales se ha evidenciado que los actores prestaron efectivamente sus servicios personales para la empresa demandada, comprometiendo su esfuerzo físico personal para poder satisfacer las necesidades de esta, comprobándose entonces una prestación de servicios que mal pudiera alegarse no personal, pues el desempeño prestado lo realizó efectivamente la persona humana, con su esfuerzo diario individual. Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio en beneficio de una determinada persona, este servicio se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral.

Así las cosas, debe esta sentenciadora establecer la existencia de una relación de carácter o naturaleza laboral entre ALMACENADORA ASOPORTUGUESA C.A. y el ciudadano F.G., y habiendo sido opuesta la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio; es de destacar que la relación jurídica procesal es el nexo que vincula a dos o más sujetos de una relación jurídico material preexistente, involucrándolos en la lid o disputa judicial. En este sentido, el proceso nace cuando uno de los sujetos que interactúan dentro de una relación material, excita la actividad del órgano jurisdiccional para invocar su tutela, postulando determinadas pretensiones frente a aquel sujeto que considera le ha enervado el disfrute o reconocimiento de sus derechos o intereses.

Es por ello que, tanto la pretensión de reconocimiento de derechos del actor, como la pretensión de excepción del demandado, deben ser postuladas una frente a la otra, dando luz a una decisión que versará enteramente sobre los derechos derivados de la relación que les ha unido creando entre ellos una disputa.

Lo contrario, es decir, trabar una relación jurídico procesal entre sujetos que no tienen una vinculación previa entre ellas, resultaría de tal modo absurdo, que su “solución” significaría realmente un gran conflicto, toda vez que podría dar paso a la imposición de cargas a quien no estaba llamado a ellas, o la extinción de derechos de personas que, de haber sido bien postulados, se le habrían reconocido.

Esta necesaria identidad entre los sujetos y el conflicto discutido, se expone en el proceso en virtud de los hechos debatidos en él. Se entiende entonces que la cualidad e interés para sostener un proceso judicial debe ser sometido a la dinámica probatoria, ofreciendo al sentenciador la oportunidad de pronunciarse sobre esta identidad únicamente al momento de decidir el mérito de la disputa.

En el planteamiento de los hechos formulados por los actores, establecen como fundamento la reclamación de los derechos laborales insolutos, generados por la prestación de sus servicios como vigilantes, dando lugar a que, al ejercer la accionada su defensa, enfatice en su rechazo y negativa respecto a la procedencia de los conceptos demandados en base a la inexistencia de una relación de trabajo.

Ahora bien, al ser establecida la existencia de una relación jurídico- laboral entre las partes, y resultando incuestionable que los derechos derivados de dicha relación se encuentran insolutos, toda vez que no existe a los autos medio probatorio alguno que demuestre el pago liberatorio de los mismos, se declara la defensa de falta de cualidad opuesta por la hoy accionada Sin Lugar. Así se determina.-

… Omissis …

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, resta solo determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, vale decir, se debe tener por ciertas las fechas de ingreso y egreso, la jornada de trabajo, los salarios indicados en el libelo de demanda, el cargo de vendedor y el despido injustificado.

Ahora bien, establecida como ha sido la existencia de una relación de carácter o naturaleza laboral, considera esta juzgadora improrrogable pronunciarse respecto al marco jurídico positivo, bajo cuyo imperio se encuentran las partes integrantes de la relación jurídica sometida al conocimiento judicial, a saber contrato colectivo de trabajo frente a la Ley Orgánica del Trabajo derogada. En este sentido, si bien la empresa demandada no se excepcionó en la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de la que solicita su aplicación el accionante, a los fines de garantizar quien juzga la vigencia de los principios que informan el derecho del trabajo, debe a.l.p.d. lo peticionado.

El derecho sustantivo laboral interno está instruido por la doctrina denominada teoría del conglobamento que parte del carácter notablemente tuitivo del derecho del trabajo consagrando la aplicación global del cuerpo normativo que, en su conjunto, represente mayor beneficio para el sujeto de la tutela diferenciada, el trabajador.

… Omissis …

Ahora bien, confrontados como han sido los regímenes normativos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el contrato colectivo de trabajo celebrado entre ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. y sus trabajadores, quien suscribe considera que es el contrato colectivo el régimen que representa en su conjunto mayores beneficios para el trabajador, por lo que será esta la fuente normativa directa de aplicación preferente en los términos previstos en el artículo 509 de la ley sustantiva laboral aludida, no obstante, por cuanto la convención colectiva no contiene dentro de sus disposiciones estipulación alguna respecto a la prestación de antigüedad, sus intereses y las indemnizaciones que se derivan del despido injustificado invocado, debe ser aplicado el texto sustantivo laboral en sus artículos 108, y 125 respectivamente.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, si bien la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo aludida, remite a la aplicación de los artículos 219 y 223 de la LOT derogada para el pago de tales conceptos laborales, al establecer además el pago adicional de 30 días de salario promedio por bono vacacional, y siendo esta disposición legal la mas favorable al ciudadano F.G., se condena a su pago. Y respecto a las utilidades, las mismas se condena en base a lo dispuesto en la cláusula 39, en razón de 120 días del salario promedio de cada ejercicio económico.

Por otra parte, en relación a los beneficios contenidos en la convención referentes a beneficio de alimentación, cesta ticket navideño, juguetes, y útiles escolares, habiéndose determinado que el ciudadano F.G. es trabajador de Almacenadora Asoportuguesa, S.A., y beneficiario del contrato colectivo, así como de ser padre de una niña llamada Raybell R.G., quien para la vigencia de la relación de trabajo del accionante con la empresa tenia menos de doce años de edad, resulta acreedor de tales conceptos laborales.

Finalmente, en cuanto a la entrega de productos a los trabajadores, conforme a la cláusula 49 de la convención colectiva, se ordena a ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A, que entregue al ciudadano F.G. diez (10) paquetes de arroz y diez (10) paquetes de harina por cada mes laborado desde el 04-04-2007 hasta el 05-10-2011. ASI SE ESTABLECE.-.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.E.G.V., titular de la cedula de identidad N° V- 3.666.153, en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A, inscrita por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 1978, bajo el Nº 549, folios 84 al 93 del libro de registro de comercio Nº 7. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO: Se condena a pagar al ciudadano F.G., por parte de la demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de de CIENTO TREINTA CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CIN SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 135.952,77)

SEGUNDO: Se condena a pagar al ciudadano F.G., por parte de la demandada por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 89.264,00)

TERCERO: Se condena a pagar al ciudadano F.G., por parte de la demandada por concepto de utilidades, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUININETOS SESETNAY SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 139.576,70)

CUARTO: Se condena a pagar al ciudadano F.G., por parte de la demandada por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 109.055,10)

QUINTO: Se condena a pagar al ciudadano F.G., por parte de la demandada por concepto de cesta ticket navideño, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 3.556,00)

SEXTO: Se condena a pagar al ciudadano F.G., por parte de la demandada por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 59.842,40)

SEPTIMO: Se condena a pagar al ciudadano F.G., por parte de la demandada por concepto de juguetes, la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS. 2.032,00)

OCTAVO: Se condena a pagar al ciudadano F.G., por parte de la demandada por concepto de útiles escolares, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 6.350,00)

NOVENO: Se condena a la demandada a entregar al ciudadano F.G., SEISCIENTOS VEINTE (620) paquetes de arroz y SEISCIENTOS VEINTE (620) paquetes de harina.

DECIMO: Se condena a pagar al ciudadano F.G. los intereses moratorios y la corrección monetaria en base a las directrices explanadas en la parte motiva del presente fallo.

UNDECIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

DUODECIMO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 13/01/2015.

La apoderada judicial de la parte demandada-apelante, abogada ROSA MÜLLER, expuso:

 En primer lugar el tribunal a quo, a pesar de haber admitido las documentales promovidas por mi poderdante en la audiencia correspondiente, en la audiencia de juicio no los valoró. ¿Cuáles no fueron valorados a pesar de no haber sido admitidos?, unas documentales, una de ellas tiene que ver con la planilla del seguro social donde el seguro social, concretamente, donde se evidencia que el demandante tiene otro patrono distinto al que alega en el libelo de demanda.

 Asimismo, el tribunal a quo tampoco le dio valor probatorio o hizo caso omiso, hay un silencio de prueba, con otra documental cursante a los autos que es una planilla del SENIAT donde se evidencia que el demandante tiene como actividad el comercio, es comerciante.

 El tribunal de la causa consideró que no había una relación mercantil, a pesar de que cursan al expediente cualquier cantidad de facturas que fueron emitidas o que emitió el demandante hacia ALMACENADORA ASOPORTUGUESA.

 También hay allí unas deducciones del Impuesto Sobre La Renta que le fueron realizadas al demandante, lo cual obedece a que se realizaban actos de comercio entre el demandante y la demandada.

 De igual manera, a pesar que le dio valor probatorio a las documentales promovidas por la parte demandante, allí se pueden observar, concretamente, al folio 66, 67 y 68 de la primera pieza, que hay unas facturas que emitió el demandante a favor de otras personas. No solamente emitía facturas a ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., si no que también emitió facturas hacia otras personas, como puede evidenciarse de esas documentales.

 También vale la pena destacar que en la sentencia que cursa en la segunda pieza del expediente, el tribunal de la causa utilizó unas salarios y unas cantidades totalmente distintas a las señaladas por el propio demandante al establecer o de demandar los conceptos laborales; tal es el caso de el cesta ticket, le dio mas de lo que fue solicitado o demandado, las utilidades, el ticket navideño, los útiles escolares, también lo que es hoy prestaciones sociales, prestación de antigüedad, bajo la vigencia de la ley del 97, que fue cuando se interpuso la demanda; otorgó mas de los conceptos que el demandante solicitó.

 También vale la pena resaltar que el demandante solicita otros conceptos laborales fundamentándose o apoyándose en la convención colectiva vigente, la cual, de acuerdo a una sentencia estable por el ex Magistrado Juez Rafael Perdomo, por todos conocida, que el juez debe conocer las convenciones colectivas.

 El demandante esta pidiendo la aplicación de los conceptos contenidos en la convención colectiva pero hay algunos conceptos que no están contenidos en esa convención colectiva del trabajo y tampoco tienen el mismo valor, en el caso de las utilidades está demandando 120 días, está demandando el cesta ticket navideño; entonces la juez, solamente, se basó en esa convención colectiva que fue consignada o promovida por el demandante, como su medio probatorio y, en la cual, no se observa la fecha ni la duración de esa convención colectiva.

 Por todo lo antes expuesto, es que solicito se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Juicio de la ciudad de Acarigua, dictada el 18 de julio del 2014 y se declare sin lugar la demanda interpuesta por el señor F.G..

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fechas 13/01/2015 y 16/01/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora ad-quo, deduciéndose como punto controvertido el siguiente: determinar si la Juez de Juicio actuó ajustada a derecho o no al declarar CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.E.G.V. en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. Así se determina.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y, subsiguientemente, descender sobre el fondo de la causa. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.

Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo; esto significa que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este Juzgador, que habiendo la demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación negado insistentemente la naturaleza laboral del servicio prestado, es evidente, que de las negativas y afirmaciones realizadas por ella emana la presunción de laboralidad a que se ha venido haciendo referencia, de manera que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada; ello derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda dentro de las cuales figuran que el actor nunca mantuvo una relación de dependencia de forma ininterrumpida que pudiera llegar a configurar una relación de trabajo con ella, correspondiéndole, por consiguiente demostrar con los medios probatorios aportados, la inexistencia de los restantes elementos tipificantes de la relación de trabajo los cuales son la dependencia o subordinación, la ajenidad y el salario. Así se decide.

Distribuida como ha sido la carga de la prueba, de acuerdo a la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, corresponde a éste juzgador pasar a analizar el material probatorio cursante en autos, las cuales fueron admitidas por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante auto de fecha 28/02/2014 (F.13 al 17 de la II pieza). Así se estima.

APRECIACIÓN PROBATORIA

A tal efecto, cabe explicar, en primer lugar, que según el principio de la comunidad de la prueba, las mismas dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el Juez aunque produzcan un provecho a la parte contraria a quien no ha producido la prueba en el Juicio. De manera pues, que aún cuando corresponde a la entidad de trabajo demandada desvirtuar la presunción establecida a favor del actor, debe ésta alzada analizar las probanzas en aplicación de este principio y serán las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las que regirán en la siguiente labor de apreciación y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, sin dejar a un lado el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, toda vez que lo que se pretende vislumbrar es la existencia o no de una relación enmarcada dentro del ámbito laboral. Así se determina.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Facturas emitidas por el ciudadano F.E.G.V., con numero de RIF V- 03666153-0, desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de septiembre de 2011, marcadas “A1 hasta la C25” (F.39 al 114 de la I pieza).

Instrumental a la que éste juzgador confirma el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio, como demostrativa que el actor emitía facturas a favor de la sociedad mercantil accionada, ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., mediante las cuales indicaba, mes por mes, los productos vendidos y pagados, así como las comisiones que se generaban con ocasión a ello. Ahora bien, aún y cuando algunas de dichas documentales fueron consignadas si expresión alguna (en blanco) y otras formuladas a favor de la ALCALDÍA DE AYACUCHO y de la ciudadana L.K.D.H., por la venta de mapas y de helados, con tal circunstancia no se desvirtúa la existencia de una relación laboral ni, menos aún, determinan que el demandante efectuase actos de comercios, tendientes a determinar que entre los aquí intervinientes existió una relación mercantil. Así se estima.

 Comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta con los respectivos depósitos bancarios que soportan los respectivos pagos, emitidos por la demandada en el mes de enero de 2011, febrero de 2011, abril de 2011, mayo de 2011 y agosto de 2011, a nombre del ciudadano F.E.G.V., marcadas “D1 hasta D5” (F.115 al 124 de la I pieza).

Medio de prueba a la que éste impartidor de justicia reafirma el valor probatorio otorgado por la a quo y, en tal sentido, con la consignación de las mismas no se desvirtúa la existencia de una relación laboral ni, menos aún, determinan que el demandante efectuase actos de comercios, tendientes a determinar que entre los aquí intervinientes existió una relación mercantil.. Así se establece.

 Memorándum originales emitidos por la demandada, denominados “documentos por cobrar” que la demandada envió al actor desde el 16/07/2007 hasta el 16/08/2011, notificaciones efectuadas por ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., desde el 20/06/2007 hasta el 24/08/2011 y relación de facturación por “regiones y vendedor”, correspondiente al periodo del 15/09/2007 al 19/10/2007 (F.125 al 250 de la I pieza).

Con atención a la referida probanza, este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio como demostrativas que la entidad de trabajo, ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., establecía las pautas al demandante, ciudadano F.G., para el cumplimiento de su trabajo como vendedor, requiriéndole que realizara el retorno de cheques que fueron devueltos a sus clientes, así como relación de cuentas por cobrar y relación de facturas, entre otros. Así se valora.

 Partida de nacimiento de la adolescente RAYBELL GONZÁLEZ, hija del demandante (F.277 de la I pieza).

En referencia a éstas documentales, este sentenciador ratifica el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio y, en consecuencia, por cuanto la misma no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte recurrente Así se estima.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Originales de facturas, de depósitos bancarios, de comprobantes de egreso y de comprobante de retención del Impuesto sobre la Renta, “A, A1, A2, A3, B, B1, C, C1, C2, C3, C4, D, D1, E, E1, E2, E3, F, F1, F2, F3, G, G1, G2, G3, H, H1, H2, I, I1, I2, I3, J, J1, J2, K, K1, K2, L, L1, L2, M, M1, M2, N, N1, O, O1, O2, P, P1, P2, Q, Q1, Q2, Q3, R, R1, R2, S, S1, T, T1, U, V, V1, W, W1, X, X1, Y, Y1, Z, Z1, 0, 01, 1, 1.1, 2, 2.1, 3, 3.1, 3.2, 4, 4.1, 4.2, 5, 5.1, 5.2, 5.3, 6, 6.1, 6.2, 7, 7.1, 7.2, 7.3, 9, 9.1, 9.2, 9.3, 10, 10.1, 10.2, 10.3, 11, 11.1, 11.2, 11.3, 12, 12.1, 12.2, 12.3, 13, 13.1, 13.2, 13.3, 14, 14.1, 14.2, 14.3, 15, 15.1, 15.2, 15.3, 16, 16.1, 16.2, 16.3, 17, 17.1, 17.2, 17.3, 18, 18.1, 18.2, 18.3, 19, 19.1, 19.2, 19.3, 20, 20.1, 20.2, 20.3, 21, 21.1, 21.2, 21.3, 22, 22.1, 22.2, 22.3, 23, 23.1, 23.2, 23.3, 247, 24.1, 24.2, 24.3, 25, 26, 27” (F.309 al 420 de la I pieza).

Con lo atinente a éstas documentales, este ad-quem conforma el valor probatorio conferido por la Juez ad-quo, como demostrativas que el accionante efectuaba la venta de los productos comercializados por la accionada, y que este en razón de dichas ventas percibía una remuneración que atiende a comisiones por porcentaje. Así se señala.

Ahora bien, siendo que la representación judicial de la accionada-apelante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada ante esta superioridad, señaló que la sentenciadora de instancia no valoró, a pesar de haber sido admitidas, las documentales relativas a la planilla del seguro social, mediante, a su decir, se evidencia que el demandante tiene otro patrono distinto al que alega en el libelo de demanda y a la planilla de SENIAT, en la cual se demuestra, según sus dichos, que el actor tiene como actividad el comercio, acarreando, con tal proceder, un silencio de prueba, es oportuno hacerle saber a la parte recurrente que el referido vicio implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nro.- 2162, del 25/10/2007, (caso: J.T.S.S., contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.). Así las cosas, observa quien sentencia, y así lo decide, que si bien es cierto que la Juez de la recurrida no menciona por escrito la identificación de tales documentales, no es menos cierto que sí hace mención al enumerarla, pues de la lectura tanto del auto de admisión de pruebas como del texto íntegro de la sentencia recurrida, se lee, claramente, que engloba todas y cada una de las instrumentales promovidas y consignadas por la parte demandada. En tal sentido, valoradas como fueron las mismas, de conformidad a la sana crítica a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador, declara improcedente tal argumento; aunado al hecho que, aun y cuando el actor no se encuentra inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., tal circunstancia no puede ser considerada como contundente para declarar la inexistencia de la relación laboral. Así se resuelve.

Informes

- A los Registros Mercantiles Primero y Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Con lo atinente a éstas documentales, este ad-quem conforma el valor probatorio conferido por la Juez ad-quo, como demostrativas que Si bien ha quedado evidenciado que ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A. no tiene sucursales en la zona de los andes y que su domicilio estatutario se encuentra en el estado Portuguesa, tales hechos no desvirtúan la prestación de servicios a esta ultima por parte del ciudadano F.G., aunado al hecho que la apoderada judicial de la accionada en su escrito de contestación de la demanda señala, textualmente que “Convengo con el demandante, que fue Vendedor de la Zona de los Andes, de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A.”; es decir, reconoce, tácitamente, que el demandante prestaba sus servicios a su representada en la Zona de los Andes, circunstancia ésta que desecha, automáticamente, el hecho que la empresa debe tener sucursales en la franja andina del país. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.

Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante; éste juzgador, descenderá a debatir el punto controvertido señalado por la representación judicial de la accionada, en cuanto a determinar si la Juez de Juicio actuó ajustada a derecho o no al declarar CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.E.G.V. en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A.; tomando como premisa si la prestación personal del servicio ejecutado por el demandante, gira en la orbita de las relaciones reguladas por el Derecho del Trabajo o, lo que es lo mismo, si con las pruebas aportadas a los autos, la demandada pudo desvirtuar la presunción de laboralidad activada, en virtud que ésta reconoció la prestación de servicios por parte del accionante pero no calificándola como de naturaleza laboral, si no mercantil. Así se estima.

A los fines de determinar la verdadera naturaleza del servicio prestado por el accionante, ciudadano F.E.G.V., quien juzga observa que éste alega en escrito libelar que demanda a la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. quien, en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa enfatizando que la prestación de servicio del actor no era de índole laboral si no mercantil. En tal sentido, considera útil éste juzgador, efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

(fin de la cita).

Por su parte el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

(Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (vigente para la época en que duró la relación entre las partes), la cual ha dispuesto:

Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

(Fin de la cita)

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

(Fin de la cita)

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

(Fin de la cita)

Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

. (Fin de la cita).

En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:

  1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.

  2. La ajenidad

  3. El pago de una remuneración por parte del patrono

  4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este ad quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26, de fecha 09/03/2000, caso: C.L.d.C.B.V.. Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)

La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo.

(Fin de la cita).

Asimismo, el referido despacho, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: M.M.V.S.C. hoy Seguros caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., señaló:

También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal

(Fin de la cita).

La misma Sala, en sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, caso: M.A. la R.N.V.. Seguros la Seguridad C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M. sentó:

Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.

Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente.

(Fin de la cita).

Igualmente, dicho despacho, mediante sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, caso: E.J.R. y J.d.V.R.V.. Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. O.M., apuntó:

En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.

No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad.

(Fin de la cita).

Así, a través de sentencia Nro.- 114, de fecha 31/05/2001, caso: J.S.A.d.A.S.V.. Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la misma Sala resaltó:

“Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:

“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.” (Fin de la cita).

De igual manera, la Sala de Casación Social de nuestro Alto Juzgado, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: F.G.A.M.V.. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., adujo:

No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente.

(Fin de la cita).

A su vez, el mencionado despacho, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., sentenció:

La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla.

(Fin de la cita).

En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: M.O. de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:

“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”

…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Las consideraciones jurisprudenciales anteriores plasmadas serían utilizadas en el presente caso, de hallarse duda razonable con respecto a la existencia de la relación laboral entre el demandante, ciudadano F.E.G.V. y la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., lo cual no ocurre en el presente caso, ya que revisado, analizado, estudiado y valorado como ha sido todo el acervo probatorio, la accionada no puedo desvirtuar lo afirmado por el actor, con referencia a la existencia del vínculo laboral que existió entre ambos. Así se establece.

No obstante, valiéndose esta alzada de la trilogía de principios y presunciones que de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países, han sido considerados como el sistema defensivo de la normativa laboral: El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, la presunción de la relación de trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, pudo develar la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano F.E.G.V. y la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. Así se señala.

De igual forma, una vez analizado el cúmulo probatorio cursante a los autos, y aplicado el test indiciario, reforzado con el principio defensivo de la normativa laboral el indubio pro-operario, establece esta alzada que pese a la carga probatoria que tenía la parte demandada, esta no logró enervar, la presunción de laboralidad activada a favor del trabajador al haber quedado demostrada la prestación personal del servicio. Así se decide.

De los conceptos condenados

Determinada como ha sido la existencia de la relación laboral en la presente causa, corresponde a este Tribunal descender a la determinación del régimen aplicable para el cálculo de los montos de los conceptos demandados, y cuáles de éstos le corresponden.

Así, estima oportuno señalar que la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, mediante la cual expresa que si bien es cierto que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, no es menos cierto que ha insistido en que es trascendental que los administradores de justicia examinen el por qué de la omisión de bases en la contestación de la demanda, por cuanto pueden tratarse de hechos negativos absolutos o, lo que es lo mismo, que no llevan implícitamente afirmación alguna contradictoria, ya que son imprecisos en tiempo y espacio y, consecuencialmente, resultan difícil comprobar por quien los niega; por lo cual, corresponde a la parte que los alegó –la demandante- la carga de probar la ocurrencia de los mismos.

Asimismo, ha insistido la Sala que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Así se establece.

Ante lo señalado, es menester para este Juzgador, destacar lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquello hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

. (Fin de la cita).

La doctrina más calificada en materia de carga probatoria ha considerado:

Si no expone los motivos del rechazo que haya hecho a los hechos libelados, deberá probar los supuestos mal rechazados. Así por ejemplo, si el demandado alega que el salario que devengaba el actor no era el que se indica en la demanda, incurre en confesión respecto a ese señalamiento salarial contenido en el libelo, pues esa carga procesal suya señalar cual era, entonces, el salario que devengaba

. “Ahora bien, si entendiésemos que al demandado corresponderá la carga de la prueba del hecho cuya negación carece de los motivos del rechazo y que también le corresponde la carga de los hechos en que se funde el rechazo, habremos de concluir que siempre le corresponderá al demandado la carga de la prueba, pues la misma norma, así interpretada, le llevaría inexorablemente a afirmar un hecho distinto al que afirma el actor en su demanda. Visto así, el demandante estaría siempre exento de la carga probatoria, aun cuando también afirme hechos” (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo P.L.V., pp. 495-496, Cejuz, 3ª edición, Maracaibo 2006).

La casación social venezolana, específicamente mediante sentencia Nro.- 235, de la Sala de Casación Social de fecha 16/03/2004, ha establecido:

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador debe tenerlos como admitidos

(Fin de la cita).

Precisado lo anterior, corresponde a esta alzada decidir sobre lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada-recurrente durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada el día 13/01/2015, relativo a que la Juez de Juicio utilizó unas salarios y unas cantidades totalmente distintas a las señaladas por el propio demandante al establecer o de demandar los conceptos laborales, aunado al hecho que se basó en una convención colectiva que fue consignada o promovida por el demandante, como su medio probatorio y, en la cual, no se observa la fecha ni la duración de la misma; debe resaltarse el carácter de fuente de Derecho que ostentan lo convenios colectivos en materia laboral y como tal su aplicación o no corresponden, en virtud del principio “iura novit curia”, al Juzgador de la causa, sobre este particular resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/10/2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se dejó establecido lo siguiente:

…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)

(…)

Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V. Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990.p.510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181). En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.

Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable…

(Fin de la cita).

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y a los razonamientos supra expuestos, es de concluir que los jueces no están constreñidos al Derecho alegado por las partes, en consecuencia; los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes conforme a la Ley, sin que ello constituya violación al principio de que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos. Así se establece.

Ante lo establecido, atendiendo este juzgador a las connotaciones que configuran al vicio delatado por la parte recurrente (ultrapetita) y determinado como ha sido que los Jueces pueden aplicar o no las estipulaciones contenidas en los pactos colectivos de trabajo aun y cuando sean invocadas por las partes, debido a que dichos convenios son verdaderas fuentes de Derecho Laboral, es de concluir, que en la decisión que se impugna por ante esta alzada, la Juez de Juicio consideró aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las empresas ALMACENADORAS ASPORTUGUESA, S.A. y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS ALMACENADORA ASPORTUGUESA, S.A. DEL ESTADO PORUGUESA (SINTRABAAEP), por considerarlo así acertado, aunado al hecho que apoderada judicial de la accionada, solo se limitó a señalar que dicho pacto laboral no tenía fecha y, por ende, no se especificaba el tiempo de vigencia, sin rechazar que trabajador no era beneficiario del mismo. En consecuencia; no debe prosperar la denuncia alegada por la parte accionante recurrente. Así se decide.

En consideración de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante y visto el contenido de la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente y, muy especialmente, el escrito de promoción de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, en ningún momento alegó circunstancias que le favorecieran con el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, por ello se tienen como admitidos los hechos y los conceptos argüidos en el mismo, salvo los considerados, por la doctrina patria como contrarios a derechos, los cuales procederá esgrimir de seguidas, tal y como fueron condenados por la Juez de Juicio, incluyendo los beneficios especificados en la referida contratación colectiva. Así se decide.

De cara a lo precedentemente reseñado; es forzoso para ésta ad-quem declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., contra la sentencia de fecha 18/06/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA la referida sentencia; SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, quien juzga confirma los conceptos condenados por la sentenciadora de primera instancia, así como el cómputo aritmético utilizado y, en base a ello, sólo se procederá a detallar, en un cuadro descriptivo, los conceptos y las cantidades condenadas a pagar, lo cual se realiza de la siguiente manera:

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 545.628,97), mismo que a continuación se detalla:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad e intereses 135.952,77

Vacaciones, bono vacacional y bono post-vacacional 89.264,00

Utilidades 139.576,70

Indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso 109.055,10

Cesta ticket navideño 3.556,00

Beneficio de alimentación 59.842,40

Juguetes 2.032,00

Útiles escolares 6.350,00

Total a Pagar 545.628,97

Adicionalmente a las cantidades anteriormente descritas que debe pagar la accionada, sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A. al demandante, ciudadano F.E.G.V., deberá entregarle 620 paquetes de arroz y 620 paquetes de harina, de conformidad con lo previsto en la cláusula 49 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LAS EMPRESAS ALMACENADORAS ASPORTUGUESA, S.A. y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS ALMACENADORA ASPORTUGUESA, S.A. DEL ESTADO PORUGUESA (SINTRABAAEP)

Finalmente, se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.), de acuerdo a los parámetros que se describen en el criterio jurisprudencial antes reseñado, el cual es del tenor siguiente:

“… Omissis…

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

… Omissis …

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce (18/06/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce (18/06/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 12:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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