Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente Nº 3.241

El presente legajo de copias fotostáticas certificadas contiene actas propias del juicio de PARTICIÓN intentado por el ciudadano F.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.142.615, de este domicilio, contra los ciudadanos C.R.M.R. y A.M.R., titulares de las cédulas de identidad números V-3.789.656 y V-3.789.655, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 8950-2015.

Decisión Apelada: Conoce esta Alza.J. del estado Táchira el presente asunto, en v.d.R.D.A. interpuesto el 16 de noviembre de 2.015 por el abogado J.M.R., contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 30 de octubre de 2.015, mediante la cual declaró oficiosamente la nulidad de las actuaciones de la causa siguientes a la citación de la codemandada ciudadana C.R.M.R., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y repuso la causa al estado de la citación por carteles del ciudadano A.M.R., conforme lo establece el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, consta:

.- Diligencia del 29 de enero de 2013, mediante la cual el ciudadano F.M.S., asistido de abogado, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada (folio 3).

.- En fecha 30 de enero de 2013 el tribunal de la causa ordenó librar boletas de citación para la parte demandada (folio 6).

.- El 19 de febrero de 2013 el alguacil del a quo diligenció manifestando en relación a la codemandada C.R.M.R. que no quiso firmar la boleta de citación y del ciudadano A.M.R., que no pudo lograr su ubicación (folios 9 y 10).

.- Al folio 13 riela auto proferido por el juzgado de la causa el 13 de marzo de 2013, en donde ordenó la citación por cartel de citación del demandado A.M.R..

.- El 15 de marzo de 2013 la ciudadana C.R.M.R. se hizo presente en el tribunal asistida de abogado e invocó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que se le tenga como representante sin poder de su hermano y también co-heredero A.M.R. (folios 14 al 18).

.- Mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2.015, el Tribunal de la causa dictó la decisión hoy recurrida y ya relacionada ab initio (folios 26 al 28).

.- El 16 de noviembre de 2.015 el abogado J.M.R., presentó escrito de apelación contra la anterior decisión (folios 29 al 40).

.- Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.015, ordenándose la remisión del presente legajo de copias fotostáticas certificadas a este Juzgado Superior (folio 42).

.- Este Juzgado Superior el 2 de diciembre de 2.015 recibió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas; le dio entrada, inventario bajo el N° 3.241 y el curso de ley (folio 44).

.- Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2.015 la parte demandante promovió pruebas (folios 45 y vuelto).

.- El 12 de enero de 2.016 se celebró en esta superioridad Audiencia Probatoria Oral y de Informes con la presencia de la parte actora (folios 47 al 49).

.- El 14 de enero de 2.016 la ciudadana C.R.M.R., otorgó poder apud acta a la abogada SOLAGNE T.C.V. (folio 50).

.- En fecha 20 de enero de 2016 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia (folios 53 al 57), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de este fallo, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión con base en las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La decisión apelada resolvió:

…En base a las anteriores circunstancias y especialmente el hecho relacionado con la omisión en el cumplimiento de los trámites de citación del codemandado de autos, ciudadano A.M.R., debe entender esta operadora de justicia, que el mismo se encuentra en estado de indefensión, lo que vulnera su derecho a la defensa y del debido proceso, advirtiéndose en consecuencia, la existencia de un vicio que afecta al presente juicio de nulidad, la cual debe declararse producida desde la oportunidad en que se invocó la representación sin poder (folios 54 y 55), por lo tanto, todos los actos consecutivos a estos, también están viciados de nulidad. Así se declara…

…En consecuencia de las circunstancias señaladas, este tribunal, en su función de dirección del proceso, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, declara nulas las actuaciones siguientes a la citación de la codemandada de autos, ciudadana C.R.M.R. y ordena la reposición de la causa al estado que se de cumplimiento a lo ordenado mediante auto dictado en fecha 13/03/2015 (folios 51 al 53), que ordenó librar carteles de emplazamiento del codemandado ciudadano A.M.R., conforme lo establece el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…

.

En la oportunidad de la audiencia probatoria oral y de informes, la parte demandante y apelante J.M.R. alegó que:

…Por tales razones debo señalar, que los actos de citación y contestación de la demanda en los cuales ha actuado la ciudadana C.R.M.R. en nombre propio y como representante sin poder de su hermano, co heredero y co demandado A.M.R., bajo la figura del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil han sido bajo asistencia jurídica del abogado en libre ejercicio de la profesión P.P.R.J. y en esa etapa, pueden ser objeto de defensas perentorias por parte de la parte demandada, fueron convalidados por la contraparte, por lo tanto los actos realizados en esa oportunidad cumplieron su fin y en consecuencia no es el tribunal a quo que debe determinar que la apoderada judicial o representante sin poder de la parte demandada no reúna las cualidades necesarias para ser apoderada siendo que esto está reservado sólo a las partes como ejercicio de su derecho a la defensa…

…Desde otro punto de vista, las resoluciones judiciales que profirió el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial plantea una reposición inútil por cuanto de quedar separadas las causas podría quedar en riesgo de pronunciamientos incongruentes en la sentencia…

.

Esta Alzada para decidir observa:

• Que el presente expediente contiene copias fotostáticas certificadas en el juicio de Partición interpuesta por el ciudadano F.M.S. contra los ciudadanos C.R.M.R. Y A.M.R. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado por ante ese Despacho bajo el N° 8950-2.013, y llega al conocimiento de esta alzada en v.d.r.d.a. propuesto por el abogado J.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2015 que declaró oficiosamente la nulidad de las actuaciones siguientes a la citación de la codemandada, ciudadana C.R.M.R., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y; repuso la causa al estado de la citación por carteles del ciudadano A.M.R., conforme lo establece el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

• Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.M.R., fundamenta su apelación en que la co-demandada C.R.M.R. solicitó al a quo se le tuviera como representante sin poder de su hermano A.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Que no es el tribunal a quo, el que debe determinar que la apoderada judicial de la parte demandada no reúne las cualidades necesarias para ser apoderada, siendo que le está reservado sólo a las partes como parte de su derecho a la defensa.

• Ahora bien, de la revisión de las actas se observa:

.-Que en fecha 30 de enero de 2.013, el Tribunal de la causa ordenó librar boletas de citación a la parte demandada (folios 6 al 8).

.-Que en fecha 19 de febrero de 2.013, el alguacil del a quo, diligenció manifestando que contactó a la ciudadana C.R.M.R., la cual se negó a firmar el recibo de citación; y con respecto al otro co-demandado ciudadano A.M.R. se dirigió a la dirección suministrada por su hermana, no encontrando a nadie allí (folios 9 y 10).

.-Que el a quo por auto del 13 de marzo de 2013 (folio 11) ordenó la citación por medio de cartel al ciudadano A.M.R..

.-Que en fecha 15 de marzo de 2013 la ciudadana C.R.M.R. compareció por ante el tribunal de la causa invocando la representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en relación a su hermano A.M.R. (folios 14 al 18).

En el caso bajo examen, efectivamente la codemandada citada en fecha 15 de marzo de 2013 invocó la representación sin poder del codemandado A.M.R. por ser su hermano, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

.

Ahora bien, el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que en caso de no poder efectuarse la citación personal del demandado, procede la citación cartelaria, y a tal efecto dispone:

En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual, se librarán sendos carteles de emplazamiento,…

Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el cartel; apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta ley

.

En el presente asunto, no se agotó la citación cartelaria del codemandado, requisito necesario para evitar atentar contra su derecho a la defensa, con lo que se estaría quebrantando el debido proceso.

Además, esta alzada advierte que la codemandada quedó citada en fecha 19 de febrero de 2013, y aún no se ha practicado la citación del codemandado A.M.R., por lo que, en aras de evitar reposiciones futuras, en virtud del tiempo transcurrido desde que se verificó la citación de la codemandada C.R.M.R., y en atención a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”; en criterio de esta Alzada, debe reponerse la causa al estado de que se ordene la citación personal de los codemandados de autos.

Como corolario de lo anterior, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.M.R. debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.R. el 16 de noviembre de 2015, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y apelante, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró oficiosamente la nulidad de las actuaciones siguientes a la citación de la codemandada, ciudadana C.R.M.R., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y; repuso la causa al estado de la citación por carteles del ciudadano A.M.R., conforme lo establece el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que sea practicada y agotada la citación de la parte demandada ciudadanos C.R.M.R. y A.M.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.789.656 y V-3789.655.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.235 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.241 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFDEA/AASR

Exp. 3.241

VA SIN ENMIENDA.-

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