Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDouglas Montoya
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, dieciocho (18) de octubre de 2016

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE: 00254

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 8433.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Apelación Sentencia Interlocutoria).

RECURRENTE: H.C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.238.512 a través de su apoderado judicial abogado J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.630.381, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 22.214.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DEL RECURSO

Suben a esta Alzada expediente principal, en virtud de la apelación efectuada por la ciudadana H.C.B.G., a través de su apoderado judicial abogado J.G.M., plenamente identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda de divorcio ordinario. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:

(…) Siendo así las cosas mal podría este Tribunal acordar lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora, puesto que al hacerlo estaría violentando lo establecido por el legislador en el ordenamiento jurídico venezolano, no obstante habiendo este Tribunal oficiado al Juez Segundo de Control del Circuito Penal del estado Táchira, solicitando copia certificada de la sentencia, según oficios Nros. 1695, al folio 18, 2909 al folio 22, 0062 al folio 24 y habiendo sido ratificada dicha solicitud mediante oficio Nro. 1010 de fecha 13 de abril de 2016 cursa al folio 35 solicitando el auto que declara firme la sentencia condenatoria del ciudadano L.S.P., en la causa SP21-P-2012-004077, asunto principal SP11-P-2012000071, y por cuanto no consta en autos las resultas, se acuerda oficiar al TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE SAN A.D.T., a los fines de que remitan a este Tribunal copia certificada de la sentencia y el auto que la declara firme, así mismo se acuerda oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal ha solicitado en reiteradas oportunidades las resultas sin obtener respuesta alguna. En tal sentido se exhorta a la parte solicitante a consignar copia simple de los oficios anteriormente señalados a los fines de su remisión. Cúmplase. (Mayúsculas propios del texto copiado).

Oída la apelación libremente, se ordenó la remisión del presente expediente a esta alzada, el cual fue recibida en fecha ocho (08) de agosto de 2016, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día siete (07) de octubre de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.

Siendo el día y hora fijada se celebró la audiencia de apelación con asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente, quien en ejercicio del derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los mismos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, siendo esta la oportunidad prevista en dicho dispositivo para emitir y publicar la sentencia in extenso, lo cual procede a hacerlo en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de divorcio ordinario interpuesta por la ciudadana H.C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.238.512, asistida por el abogado M.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.656.917, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 193.249, en contra del ciudadano L.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.013.196, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Abierto el procedimiento contencioso se libró boleta de notificación al fiscal del ministerio público y oficio dirigido al Juez Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

Debidamente notificado el ministerio público, como se evidencia de la declaración del alguacil que corre inserto a los folios 19 al 20, por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2015, el tribunal a quo, acordó oficiar al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remita copia certificada de la sentencia de la causa distinguida con el N° SP21-P2012-004077, relacionado con la condenatoria de presidio del ciudadano L.S.P..

Mediante diligencia suscrita por la ciudadana H.C.B.G., asistido por el abogado J.G.M., consignó a los autos copia certificada del asunto principal distinguido con el número SP11-P2012-000071, donde aparece como imputado el ciudadano L.S.P. (folio 26 al 33 y su vuelto).

Por auto de fecha trece (13) de abril de 2016, el tribunal de primera instancia en virtud de que no constaba en autos las resultas del oficio librado, acordó librar oficio nuevamente ratificando lo ya requerido, haciendo extensivo tal solicitud del auto que declara firme la sentencia.

En fecha once (11) de julio de 2016, la ciudadana H.C.B.G., a través de su apoderado judicial abogado J.G.M., consignó a los autos escrito, haciendo las consideraciones siguientes:

Primero

visto que de la revisión del presente expediente se evidencia que se ha oficiado al Juez de Control 2, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, en cuatro oportunidades, siendo el primero oficio número 1695 de fecha 30 de abril del año 2015, el segundo oficio número 2902 del fecha 16 de julio del año 2015, el tercero oficio número 0062 del 12 de enero del año 2016 y el cuarto oficio número 1010 de fecha 13 de abril de este mismo año, donde se solicitó en todas estas oportunidades que el mencionado tribunal remita a este despacho las copias certificadas de la sentencia penal del mencionado tribunal de control donde condena al ciudadano. L.S.P.. Titular de la cedula de identidad N-V 13.013.196, a diecisiete años de prisión, parte demandada en la presente causa y hasta la fecha no se ha recibido ninguna actuación al respecto, lo que indica que se ha impulsado las diligencias para tal fin durante más de un año sin que las resultas sean remitidas.

Segundo

En vista que mi poderdante la ciudadana. H.C.B.G., ya identificada se cansó de esperar por falta de respuesta en relación al pedimento de las copias certificadas se trasladó al tribunal a gestionar las copias certificadas de la sentencia penal donde condenan al ciudadano. ya identificado a diecisiete años de prisión por los delitos de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que evidencia el interés de la ciudadana en gestionar dichas actuaciones para disolver el vínculo que la une al ciudadano reo en cuestión, situación está que le causo un gasto importante ya que aparte de solicitar la asistencia técnica de un abogado para que diligenciara solicitando las mencionadas copias certificadas, también tuvo que quedarse hospedada por una semana en la ciudad de San Cristóbal, hasta que le entregaron las copias.

Tercero

Visto que se consignaron las copias certificadas al expediente las cuales no fueron valoradas exhaustivamente indicando que las mismas no tienen agregadas el auto que la declara firme es por lo que manifiesto las siguientes consideraciones.

  1. Se evidencia que el tribunal ha realizado las diligencias pertinentes y que a pesar de ser comunicaciones institucionales entre tribunales no le han dado respuesta.

  2. La parte interesada realizo un sacrificio para poder consignar las mencionadas copias certificadas de la sentencia

  3. No se leyó y analizo con detenimiento la sentencia condenatoria consignada por la ciudadana. H.C.B.G., ya identificada de la cual si bien es cierto que por error involuntario no agregaron el auto que la declara firme, tampoco es menos cierto:

Que el ciudadano. L.S.P., ya identificado admitió los hechos en la audiencia de control y no fue a juicio.

Que el ciudadano fue sentenciado por un delito grave ya que se trata de TRAFICO EN LA MODALIDA DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual no tiene beneficios.

Que las copias certificadas consignadas en el expediente fueron acordadas por un tribunal de ejecución, como se evidencia en el sello húmedo que las certifica específicamente el tribunal de ejecución dos (2) de esa circunscripción judicial, es decir que la sentencia efectivamente quedo firme después del décimo día de despacho a la promulgación de la misma, ya que cuando se admiten los hechos en una causa penal de tal gravedad, no se apela a la decisión, si no que se cumple con la mitad de la pena según el (COPP) de año 2012 y con las (3/4) partes de la pena según el (COPP) vigente, lo que significa que para solicitar un beneficio primero que nada el condenado debe cumplir con la mitad de la pena en el caso que nos ocupa, ya que el ciudadano fue sentenciado antes de la reforma del (COPP)

Que resulta contraproducente el hecho de que se exija que la sentencia tenga el auto que la declara firme cuando las copias certificadas fueron acordadas por el tribunal de la ejecución, cuyas funciones son ejecutar la sentencia que por razonamiento lógico quedo firme. Y en tal sentido velar por el cumplimiento de la pena.

Que en la dispositiva de la sentencia consignada en su punto sexto, se indica que una vez vencido el lapso, se remitan las actuaciones al tribunal en funciones de ejecución, es decir que la sentencia quedo definitivamente firme, por haberse remitido a esa instancia.

Que en el artículo 185, causal 5 de Código Civil Venezolano Vigente el legislador se refiere a que la persona tiene que estar condenada a presidio y en las copias certificadas de la sentencia consignada al expediente indica prisión. Es bueno mencionar que el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia enmarcado en Jurisprudencia del Magistrado Ponente. P.R.H. en sentencia 06-1570, punto 2.1, de fecha 11 de mayo del año 2007 señala que ambos conceptos son iguales y que solo los diferencia las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 16 del Código Penal.

Que las causales de divorcio contenidas 185 no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo.

Ciudadana juez por todas las razones antes expuestas, solicito de su competente autoridad para que constate todo lo mencionado y verifique que el presente expediente tiene un año desde el envío del primer oficio esperando las resultas del mismo. Dentro de ese marco considere que no es justo mantener a una persona atada a un vínculo cuando de la prueba consignada en el expediente se evidencia la causal invocada, en el libelo de demanda. En tal sentido solicito que valore la prueba inserta en el presente expediente constante de siete (7) folios útiles en copias certificadas desde el folio 27 al 33 con sus respectivos vueltos, acordadas por el Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal de San A.E.T.. De este modo tome una decisión al respecto dentro de las atribuciones que le competen o por consiguiente se fije la audiencia de sustanciación, para promover y materializar las pruebas pertinentes y así cumplida esa etapa del proceso, sea la instancia de juicio quien finalmente después de cumplida la audiencia oral y pública dicte el dispositivo al respecto. (Mayúsculas, resaltado y subrayado propios del texto copiado).

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2016, se abocó la nueva juez y por auto de esa misma fecha se pronunció en relación al escrito consignado por la accionante mediante sentencia interlocutoria, demostrando su inconformidad la ciudadana H.C.B.G., a través de su apoderado judicial abogado J.G.M., quien interpuso recurso de apelación contra la misma, procediendo el tribunal a quo a escucharla libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo en fecha tres (03) de agosto de 2016 el expediente al tribunal superior a los fines de que conociera la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por la ciudadana H.C.B.G., a través de su apoderado judicial abogado J.G.M., identificados en autos. Visto el escrito en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves los da plenamente por reproducido. Así queda establecido.

En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadana H.C.B.G., se desprende que alegó lo siguiente:

(…) Ciudadano Juez, el presente procedimiento trata de un divorcio ordinario intentado por mi representada, en contra del ciudadano L.S.P., basada en la causal del artículo 185 ordinal 5° del Código Civil, referida a la condenación a presidio.

Ahora bien, el presente juicio se inició en el año 2013, y en virtud del despacho saneada cumplido se apertura el procedimiento contencioso contenido en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenando al tribunal a que en fecha 30-04-2015, como prueba de informes oficio al Juez de Control del Circuito Penal del Estado Táchira a los fines de que remitiera copia certificada de la sentencia de la causa número SP21-P2012-004077, en la cual fue condenado a presidio el demandado de autos, consignando mi representada en fecha 04 de abril de 2016, lo requerido por este tribunal en copias certificadas.

Por auto de fecha 13 de abril de 2016, el tribunal de primera instancia, haciendo caso omiso a la consignación de las copias requeridas ordeno ratificar el contenido del oficio librado en fecha el 03-04-2015, modificando el contenido del mismo y ordeno requerir auto donde se declara firme la sentencia condenatoria.

Posteriormente en fecha 11 de julio de 2016, en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedí a consignar escrito a los autos, exponiendo detalladamente los motivos, hechos y circunstancias que han suscitado en el transcurso del procedimiento y el retardo procesal que existe.

Por sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2016, es decir 10 días después el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, se pronunció en cuanto a lo solicitado en los siguientes términos:

Siendo así , y vista la solicitud realizada por la parte actora, es necesario señalar, que ha quedado sentado según criterios doctrinados y jurisprudenciales que para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la condena a presidio reúna varios requisitos que son: sentencia definitivamente firme; sentencia posterior a la celebración del matrimonio y sentencia dictada por tribunales venezolanos,(autor patrio E.C.V., Código Civil comentado y concordado 2002, editorial Libras, Ccs, Venezuela).

Por otra parte, en el ámbito procesal, el artículo 760 de Procedimiento Civil, establece, “Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia autentica de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declara que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”. (Subrayados de este Tribunal)

Siendo así las cosa mal podría este Tribunal acordar lo solicitado por el apoderado Judicial de la parte actora, puesto que al hacerlo estaría violentando lo establecido por el legislador en el ordenamiento jurídico venezolano, no obstante habiendo este Tribunal oficiado al Juez Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, solicitando copia certificada de la sentencia, según oficios Nros 1695 al folio 18, 2009 al folio 22, 0062 al folio 24 y habiendo sido ratificada dicha solicitud mediante oficio N° 1010 de fecha 13 de abril de 2016 cursa al folio 35 solicitando el auto que declara firme la sentencia del ciudadano L.S.P., en la causa SP21-P-2012-004077, asunto principal SP11-P-2012000071, y por cuanto no consta en autos las resultas, se acuerda oficiar al TRUBUNAL PENAL DE CONTROL DE SAN A.D.T., a los fines de que remitan a este Tribunal copia certificada de la sentencia y el auto que la declara firme, así mismo se acuerda oficiar al Presidente del circuito judicial Penal del Estado Táchira a los fines de su conocimiento que este Tribunal ha solicitado en reiteradas oportunidades las resultas sin obtener respuestas alguna. En tal sentido se exhorta a la parte solicitante a consignar copia simple de los oficios anteriormente señalados a los fines de su remisión.

Ciudadano juez de lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una incongruencia negativa y falta de motivación de la jueza del tribunal de instancia por cuanto; primero; no se pronunció en cuanto a lo solicitado por mí en el escrito consignado. Segundo: no tomo en cuenta la consignación de las copias certificadas agregadas a los autos por mi mandante, y peor aún se convierte en juez y parte en virtud de que cada vez solicita un argumento nuevo para no darle celeridad a la causa, ya que al consignarse las copias debió pronunciarse en cuanto a las misma y no volverlas a solicitar y aunado a ello requiere el auto que la declara firme, asumiendo una competencia funcional que no le corresponde, por cuanto la que dicta sentencia definitiva es el tribunal de juicio, lo viable era, haber prescindido de la audiencia única de mediación para instar a la reconciliación y proceder a fijar la audiencia de sustanciación, que es la oportunidad de materializar y ordenar las pruebas de informes tal y como lo establece el artículo 476 de la LOPNNA, no como erradamente lo hizo, subvirtiéndose el procedimiento por cuanto no se fijó la audiencia solicitada sino acordó pruebas de informes.

Ciudadano Juez, en virtud de ello, es que se ejerce el recurso en contra de la sentencia proferida por el tribunal de instancia y por los hechos anteriormente expuestos es que se solicita a este tribunal de alzada que reponga la causa el estado de que el tribunal a que se pronuncie en cuento a los solicitado y fije audiencia de sustanciación a los fines de que se pueda establecer el contradictorio y allí se ordenen la prueba de informes a que haya lugar, por cuanto el expediente ha sido paralizado sin razón ni motivo, violándose el derecho de celeridad procesal, respuesta oportuna por parte de los tribunales de justicia a favor de lo justiciable. (Mayúsculas propias del texto citado).

Al respecto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha veintiuno (21) de julio de 2016, expuso:

“(…) Al respecto, esta Juzgadora advierte que este Tribunal mediante auto de fecha 30 de abril del 205, ordeno aperturar el procedimiento establecido en el art. 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incoado por la ciudadana H.C.B.G. contra el ciudadano L.S.P., plenamente identificados en autos, por Divorcio Ordinario, ordenando la Notificación del Ministerio Publico y solicitando al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira la copia certificada de la sentencia en la cual fue condenado a presidio el ciudadano L.S.P., solicitud que fue realizada por este tribunal en distintas oportunidades sin lograr remisión de lo solicitado.

Consta a los autos diligencia de fecha 04 de abril de 2016, en la cual la parte actora consigna copia certificada de sentencia condenatoria, la cual no acompaña el auto que la declara firme.

Siendo esto así, y vista la solicitud realizada por la parte actora, es necesario señalar, que ha quedado sentado según criterios doctrinarios y jurisprudenciales que para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la condena a presidio reúna varios requisitos que son: sentencia definitivamente firme; sentencia posterior a la celebración del matrimonio y sentencia dictada por tribunales venezolanos. (Autor patrio E.C.V., Código Civil comentado y concordado, 2002, Editorial Libras, Ccs, Venezuela).

Por otra parte, en el ámbito procesal, el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”. (Mayúsculas y subrayado propias del texto citado).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y lo solicitado por la ciudadana H.C.B.G.; es procedente en derecho y a tal efecto se observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario interpuesta por la ciudadana H.C.B.G., asistida por el abogado M.R.M.M., en contra del ciudadano L.S.P., plenamente identificado en autos.

Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 520: Los procedimientos contenciosos sobre divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, se tramitan conforme al procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, aplicando con preferencia las disposiciones previstas en este Capítulo.

Observa este tribunal que el divorcio ventilado está fundamentado en la causal 5° del artículo 185 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio,

(Omisiss)

5° La condenatoria a presidio.

Alega la parte recurrente incongruencia negativa y falta de motivación de la sentencia recurrida, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La incongruencia tiene dos modalidades que son la incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración) y la incongruencia negativa (cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación); mientras que el vicio de inmotivación del fallo consiste en la ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales el juez funda su decisión.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de incongruencia negativa, estableció, mediante sentencia Nº 1622 de fecha 30 de noviembre de 2011 (caso: Venezolana de Camiones Internacional, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo), lo siguiente:

(…) De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Por ello, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. En decisiones de esta Sala Político-Administrativa se ha establecido que el señalado vicio se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. Sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.).

Específicamente, cuando se verifica el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…).

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En consecuencia, el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos; en consecuencia, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Asimismo, con relación al vicio de inmotivación en el fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: La Liberal C.A., contra A.M.B. y Otros, expresó lo siguiente:

…la Sala ha expresado que ‘...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

.

En tal sentido, evidencia este juzgador del escrito consignado en fecha 11 de julio de 2016, que el tribunal a quo no se pronunció sobre lo peticionado por la parte actora recurrente, ni motivó con fundamentos de hecho y de derecho para sustentar lo proferido por él en su sentencia, en detrimento y antagonismo de las pruebas consignadas por la ciudadana H.C.B.G.; las cuales deben analizarse con el fin de establecer los hechos que se derivan de las mismas y las consecuencias que de ello puede derivar el derecho aplicable. Tal exigencia se relaciona de una manera directa con el marco de forma de Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en el derecho social y de Justicia y con los principios que de él se derivan como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso; ello tendente al logro de los f.d.p. orientado hacia la realización de la justicia y proporcionar seguridad jurídica que permitan lograr el convencimiento del justiciable, de las partes del proceso y en general de la ciudadanía, cuando decidan acceder al sistema de justicia, respetando las normas de lógica y experiencia común; pues las sentencias deben ser congruentes, motivadas, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso, para así obtener una sentencia clara, justa, que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone nuestro ordenamiento jurídico para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado democrático, como lo reclama esta época.

En virtud de lo antes expuesto, y de la revisión del fallo recurrido se desprende que efectivamente el tribunal a quo no realizó un pronunciamiento expreso y positivo, con argumentos de hechos y de derecho en relación al escrito consignado en fecha 11 de julio del año 2016, incurriendo en incongruencia negativa y falta de motivación en cuanto a lo expresado por el tribunal en la sentencia recurrida, infringiéndose con ello la normativa contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento ordinales 4° y 5°, el cual se aplica de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

A tal efecto se hace necesario resaltar que el ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal, implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional, que supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; e implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional. En consecuencia, se declara con lugar los vicios delatados. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes plasmadas, este tribunal de alzada con fundamento en los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina con lugar la procedencia en derecho del presente recurso, como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de julio de 2016. SEGUNDO: Se anula la sentencia recurrida. TERCERO: Repone la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie en cuanto a lo solicitado por la parte demandante recurrente, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2016. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°

El Juez,

D.M.G.

La Secretaria Titular,

Yelimar V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia que lo certificó.

La Secretaria Titular,

Yelimar V.M.

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