Decisión nº PJ0072016000032 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos treinta de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2015-000258

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: I.L.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.330.101.

APODERADO JUDICIAL: Abg. M.Á.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.919 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.590.

DEMANDADO: C.J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.965.409.

APODERADA JUDICIAL: Abg. V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.802 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.956.

DESCENDIENTE: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de nueve (09) años de edad, nacida el día 01 de marzo de 2007.

MOTIVO: Divorcio Contencioso. (Sentencia Interlocutoria).

CAPITULO II

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Se inicia la presente causa mediante demanda por motivo de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana I.L.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.330.101, contra el ciudadano C.J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.965.409. Transcurrido el proceso, encontrándose en fase de juicio, las partes, plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio provisional en relación a las Instituciones Familiares específicamente al Régimen de Convivencia Familiar mientras perdura el juicio por motivo de Divorcio, en defensa de los derechos e intereses de la niña de autos, haciendo las partes ciudadanos C.J.M.R. y I.L.P.M., una propuesta respecto de la pretensión requerida, para que la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, comparta con la progenitora, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:

Cada quince (15) días la niña compartirá con la progenitora, desde el día viernes desde las 02:00 de la tarde hasta la 06:00 de la tarde, los días sábado y domingo la niña compartirá con la progenitora desde las 09:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, debiendo el progenitor llevar y buscar a la niña en el hogar materno”

Propuesta aceptada por las partes, ciudadanos: C.J.M.R. y I.L.P.M., progenitores de la niña: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna; asimismo fue oída la opinión de la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Siendo que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el cual establece lo siguiente: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Por otra parte, consagra el artículo 387 lo siguiente:

Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. Aparte) “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.

Ahora bien, estando el Convenimiento provisional sobre la Institución Familiar específicamente sobre el Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.

- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.

- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos de la niña y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste.

En virtud de lo expuesto, esta jurisdicente considera necesario un acercamiento entre la madre y la niña, y por ende la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar; por lo que oído el acuerdo al que han llegado las partes y visto que versan sobre derechos disponibles, que con ellos no se vulneran derechos e intereses de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que los responsables del acuerdo tienen capacidad para ello y que el mismo satisface la pretensión inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 literal “e” 25, 26, 27, 385, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, se resuelve dar por consumado el acto y en consecuencia imparte su aprobación, homologando el acuerdo. Así se declara.

CAPITULO III

DECISION

En mérito de lo expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: Homologar el acuerdo Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, entre los ciudadanos: I.L.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.330.101 y C.J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.965.409, en los términos antes descritos.

El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Así se decide.

Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.

En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Julio dos mil dieciséis (2016).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:55 pm., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000032.

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