Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito. de Trujillo, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito.
PonenteAsdrubal José Pacheco
ProcedimientoInadmisible

Exp. N° 2395-15

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO: TRUJILLO, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE. (2015)

205° y 156°

Recibido por Distribución el presente libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano J.M.P.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.612.426, domiciliado en la Avenida 9 y 10 final, Casa N° 11, Sector Plata II, Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, Asistido por el Abogado J.J.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 180.374; Contra: A.R.G.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.757.010; Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Désele entrada, numérese y fórmese expediente.

De la revisión exhaustiva hecha al escrito libelar, este Tribunal observa:

La parte actora demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una Casa ubicada en la Avenida Independencia, Nro.9-44, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo, fundamentando su acción en los Artículos 91, 92 94, 95, 96 y 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, el Capítulo IV de la mencionada Ley, en su Artículo 68 reza lo siguiente:

El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.

No se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá demandar la falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle al arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que ésta se encuentre operativa

(negritas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, no consta que se haya realizado la apertura de la cuenta que establece la mencionada norma, razones y consideraciones por las cuales este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la presente demanda, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en los Artículos 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 341 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide. Anótese su entrada

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

R.J.L.

En la misma fecha se anota su entrada bajo el Nro.2.395-15, del libro respectivo.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

R.J.L.

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