Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDouglas Montoya
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Revisado como ha sido el presente expediente y vista la decisión interlocutoria de fecha siete (07) de julio de 2014, que corre inserta a los folios 39 al 45, proferida por este Tribunal de Alzada, en la cual ordenó al abogado J.B.U.V., en su sediciente carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.D.L.R., actuando en sede constitucional, procediera a corregir los defectos u omisiones que adolecía la solicitud de amparo constitucional, para lo cual comisionó al Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Cumana Estado Sucre, con Sede en Cumaná los fines de la notificación del accionante en amparo. En consecuencia se aboca al conocimiento de la causa, y procede a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de octubre de 2014, el tribunal comisionado remitió a este tribunal las resultas de la comisión librada, donde expuso en el folio 56 del presente expediente que:

Consigno en este acto BOLETA DE NOTIFICACIÓN, constante de Dos (02) folios útiles que me fuera entregado para practicarla al ciudadano Y.L. , titular de la cédula de identidad N° V- 11.378.351, con domicilio en la CALLE MAESTRE CASA N° 44, la misma fue imposible practicarse, al momento de mi visita en la dirección plasmada en la Boleta de Notificación se encontraban varias personas en la vivienda que dijeron ser familiares del ciudadano Y.L., quienes se negaron aportar sus datos personales y manifestaron que el ciudadano a notificar se encontraba en el Estado Zulia. (Mayúsculas y resaltado propios del texto copiado).

Ahora bien, observa este tribunal que en el libelo de la acción de amparo interpuesta, que corre agregado del folio 1 al 3 y sus vueltos, el ciudadano Y.D.L.R., aportó como su domicilio el siguiente:

Domiciliado en el Estado Sucre, Calle Maestre, casa N° 44, Cumana Estado Sucre (folio 01) y lo ratifica de conformidad con el artículo 174 del CPC, que es el siguiente: Estado Sucre, Calle Maestre, casa N° 44 (vuelto del folio 1).

Igualmente evidencia quien aquí suscribe, que en el poder conferido por el ciudadano Y.D.L.R. que corre inserto al folio siete (07) consta el mismo domicilio indicado anteriormente, no constando a los autos otro domicilio procesal del apoderado judicial ni del accionante en amparo, a los fines de librar la notificación en cuanto a las correcciones que adolece la acción interpuesta.

En tal sentido, establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 174 Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. (Resaltado de esta alzada).

Del dispositivo legal antes enunciado, se desprende que la misma persigue asegurar la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, pues la carga que impone, está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.

Dicho acto de comunicación procesal reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

El legislador no sólo previó dicho supuesto de hecho consagrado en la norma como carga procesal para las partes, sino que consideró que, en resguardo de la seguridad jurídica y el debido proceso, el sitio más idóneo, donde evidentemente el litigante puede enterarse más fácilmente de los actos procesales, y donde puede llevarse a cabo con mayor facilidad para ambas partes los actos tendientes a la prosecución del juicio, como evidentemente lo es la notificación de las partes, es la sede del tribunal. Es así como el litigante que actúe con un mínimo de diligencia, puede enterarse de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle.

El concepto de domicilio viene determinado por la ley civil sustantiva –Código Civil- y así lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia nacional:

‘No hay duda, pues, de que en la legislación venezolana la noción jurídica de domicilio está determinada con entera precisión por la ley civil, y consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por tanto, no se puede cambiar de domicilio general sino dentro de las pautas que señala la ley. El domicilio de la persona será siempre el mismo mientras no se modifique esa relación legal entre ella y el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés

(Corte Suprema del Distrito Federal. Sentencia del 30-9-1942)…’ (ver. L.P.. El Domicilio Civil Venezolano. Ediciones de la Biblioteca EBVC Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1972. Pág.77).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 881, de fecha 24 de abril de 2003, expresó lo siguiente:

“…el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, especialmente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiudem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/2004. Al respecto se estableció: “La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hechos distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal…

Del criterio jurisprudencial antes mencionado se desprende que a falta de indicación del domicilio procesal o ser incierto el mismo, podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, por cuanto constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto. En tal sentido, evidenciando este tribunal que el ciudadano Y.D.L.R., plenamente identificado, estableció su domicilio en el Estado Sucre, Calle Maestre, casa N° 44, Cumaná Estado Sucre, dirección esta donde se dirigió el tribunal comisionado para la notificación librada al accionante en amparo, y de donde se desprende de su declaración que la devuelve sin firmar y que el ciudadano a notificar se encontraba en el Estado Zulia.

En tal sentido, no constando a los autos la dirección exacta del ciudadano Y.D.L.R. a los fines de la notificación, este tribunal de conformidad con lo señalados artículos 174 y 233 ejusdem y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), considera que debe tenerse como domicilio procesal de la parte accionante, la sede de este tribunal; a tal efecto líbrese boleta de notificación al ciudadano Y.L. , titular de la cédula de identidad N° V- 11.378.351, con domicilio en la CALLE MAESTRE CASA N° 44, y/o su apoderado judicial abogado J.B.U.V., inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.715, a los fines de notificarle que este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta, la corrección de los defectos u omisiones que adolece la acción de amparo constitucional y amplíe sus pruebas y una vez que conste en autos la notificación, comenzará a correr el lapso legal para que den cumplimiento al mismo. A tal efecto líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al alguacil para que la fije en la cartelera del tribunal. Provéase lo conducente.

El Juez

Douglas Montoya Guerrero

La Secretaria Titular

Yelimar V.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y se libró la boleta y se entregó al alguacil para que proceda a fijarla en la cartelera del tribunal.

La Secretaria Titular

Yelimar V.M.

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