Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado R.J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 172.151, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.E.A.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.061.779, contra decisión definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta propuso contra la ciudadana A.L.V. de Ángeles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.063.228, representada por el abogado J.I.B.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 13.217.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 5 de abril de 2016, al folio 218.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 25 de junio de 2014 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la preidentificada ciudadana M.E.A.d.S. propuso demanda por cumplimiento de contrato de compra venta contra la ciudadana A.L.V. de Ángeles, igualmente identificada.

Narra la demandante que en fecha 4 de julio de 2013 celebró con la demandada un contrato de opción de compra venta sobre una vivienda destinada para uso familiar, mediante documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 22, Tomo 101.

Alega la actora que la demandada realizó la negociación actuando en nombre y representación de la ciudadana Adiroska M.Á.V., titular de la cédula de identidad número 13.997.797, según consta de poder autenticado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el 18 de octubre de 2010, bajo el número 29, Tomo 121.

Expresa la demandante que las mejoras a las cuales hace referencia el contrato de opción de compra venta “… consiste en una casa para habitación familiar, de dos (02) plantas o niveles, con pisos de cemento y paredes de bloque, construida sobre un lote de terreno que es propiedad municipal, ubicada en el sitio conocido como los Barriales, en la vía que conduce a La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, y según documento de propiedad cuenta con un área de: DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (18,60 Mts), de Frente por VEINTE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (20,30 Mts) de Fondo; cuyo (sic) linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Colinda con Carretera que conduce a La Puerta, el cual es su frente; POR EL SUR: Colinda con Hacienda El Rosario; POR EL ESTE: Colinda con propiedad que es o fue de E.T.; POR EL OESTE: Colinda con Hacienda El Rosario, La misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, una (01) sala sanitaria en la parte alta; y la planta baja consta de dos (02) habitaciones, una (01) sala sanitaria, sala, comedor, cocina empotrada y lavadero (que en realidad no existía y tuve que realizarla, para poder habitarla), con un área de construcción de siete metros con quince centímetros (7,15 Mts) de ancho por diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 Mts) de largo; y una altura de cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts); …” (sic, mayúsculas en el texto).

Aduce la demandante que el inmueble en cuestión pertenece a la ciudadana Adiroska M.Á.V., según consta de documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 31 de marzo de 2006, bajo el número 6, Tomo 40.

Señala la actora que “La opción Compra-Venta se realizó por un monto de: NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 950.000,00), el cual se canceló de la siguiente modalidad: El Primer pago o inicial se realizó por la cantidad de: TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs340.000,00); cancelados mediante cheque cuya referencia es 304, de la Cuenta Corriente número 0108-0089-78-0100166122 del Banco Provincial, por un monto de: DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs230.000,00), en fecha 04-07-2.013, y una transferencia bancaria número 324 de la misma cuenta por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs10.000,00), en fecha 10-07-2.013 y Transferencias Bancarias números: 40621165 por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs50.000,00), 40925935 por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs40.000,00), 40968859 por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs10.000,00), en fechas: 09-07-2.013, 10-07-2.013, 11-07-2.013 respectivamente, de la Cuenta Corriente Número: 01020392970000032557 del Banco de Venezuela, a la Cuenta Número: 01082404480100059382, del Banco Provincial, el cual anexo copias simples marcadas con la letra ‘D’; y el restante mediante Deposito (sic) por un monto de: DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs10.000,00) en efectivo y Cheque de Gerencia Número: 00296765, del Banco Provincial por: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs600.000,00), emitido en fecha 04-12-2.013, Depositado e la Cuenta Número: 01160111121111081677, en fecha 28-05-2.014, según planilla de depósito: 362181438, en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuya titular es la señora A.V., dicho cheque salió devuelto por la simple razón que la optante vendedora no lo cobro (sic) a tiempo y caduco, (sic) pero cabe destacar que posteriormente en fecha 12-06-2.014 se realizó nuevamente el depósito Número: 387701511, por SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs600.000,00) a la misma Cuenta Bancaria, con Cheque de Gerencia Número: 00333350, del Banco Provincial, emitido en fecha 11-06-2.014, …” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta la actora que la demandada, al momento de iniciar la negociación, habló con un ciudadano de nombre A.S., persona de su confianza y supuesto dueño de una inmobiliaria, a quien le era más fácil encargarse de realizar todas las diligencias con respecto a los requisitos necesarios para legalizar la negociación, estableciéndose en el contrato un tiempo de ciento veinte días más treinta días de prórroga, igualmente, se acordó que la vendedora realizaría una serie de arreglos que requería la vivienda, los cuales no realizó, por lo que, el 4 de diciembre de 2013, fecha límite para la protocolización del documento definitivo de compra venta, en vista de que la vendedora no contaba con los requisitos necesarios para tal protocolización y al verse bajo presión, de manera voluntaria y como medio para conciliar le hizo entrega de las llaves de la casa para que la habitara, posteriormente, la actora realizó los arreglos para habitarla como en efecto lo está haciendo, y que mantiene las facturas de las reparaciones que realizó.

Destaca la demandante que no se ha podido protocolizar el documento de compra venta debido a que la demandada y el ciudadano A.S., cada vez que les requería información respecto de los trámites de la negociación argumentaban que faltaban una serie de requisitos.

Menciona la actora que una vez cumplidas sus obligaciones estipuladas en el contrato, pagado el resto del precio de la negociación y satisfecho el impuesto al Seniat por concepto de compra venta mediante la Forma 33, se mostró preocupada, por cuanto vió que existía mucho retardo por parte de la vendedora, viéndose en la necesidad de realizar todas las diligencias para legalizar la negociación.

Expresa la demandante que una vez reunidos todos los requisitos habló con la optante vendedora para la protocolización, siendo que dicha ciudadana le manifestó que el valor del inmueble ya no sería el pautado y que no conocía al dueño de la inmobiliaria, lo cual, considera contradictorio, ya que, cuando iniciaron la negociación le dió buena referencia del ciudadano diciéndole que lo conocía de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo en la coral de la iglesia La Beatriz, y daba fe de que era una persona honrada, buena y responsable.

Igualmente destaca la demandante que es muy notorio que la optante vendedora está actuando de mala fe, ya que en fecha 27 de mayo de 2014 solicitó ante la Alcaldía del Municipio Valera, un corte de la deuda por impuestos municipales que paga y, al mismo tiempo, tramitó la solvencia municipal para asuntos de crédito sabiendo que ya había celebrado con ella un contrato de opción de compra venta.

Afirma la actora que han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones realizadas para que la demandada cumpla voluntariamente sus obligaciones contractuales, por lo que se ve en su derecho y obligación de demandarla, por cuanto está irrespetando e incumpliendo las cláusulas acordadas en el contrato de opción de compra venta, las cuales son decisiones que se deben realizar bilateralmente y no unilateralmente.

La demandada solicitó al tribunal de la causa que: “…Oficie a las Notarías y Registro Subalterno, la prohibición de enajenar y gravar el inmueble que se encuentra en condición de Opción Compra-Venta.” (sic).

Finalizó manifestando que demanda a la ciudadana A.L.V. de Ángeles, “…para que convenga voluntariamente en: 1) Protocolizar la negociación de Compra-Venta del Inmueble. 2) Reintegrarme el valor de los gravámenes cancelados por mi persona, requeridos para poder protocolizar el documento de Compra-Venta. 3) Cancelar los gastos que se generen hasta la ejecución de la sentencia firme. 4) Que se comprometa en solicitar todos los requisitos necesarios para protocolizar el documento Compra-Venta, si estos llegaran a vencerse. 5) Las costas y costos del proceso y los Honorarios Profesionales del Abogado.- Solicito del Tribunal de no mediar convenimiento de la parte demandada, en los pedimentos formulados se sirva condenarla conforme a los mismos.” (sic).

Fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1.159, 1.167, 1.474 y 1.486 del Código Civil, y 600 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, estimó el valor de la demanda en la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.750,oo) por concepto de pago de la Forma 33 al Seniat, equivalente a treinta y siete unidades tributarias con cuarenta centésimas de unidad tributaria (37,40 U.T.), más la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 254,oo) equivalente a dos unidades tributarias (2 U.T.) por concepto de intereses causados hasta la fecha de introducción de la presente demanda, más la cantidad de doscientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 237.500,oo), equivalente a un mil ochocientas setenta unidades tributarias con ocho centésimas de unidad tributaria (1.870,08 U.T.) por concepto de honorarios profesionales de abogado.

La actora acompañó el libelo con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de contrato de opción de compra venta, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 4 de julio de 2013, bajo el número 22, Tomo 19; 2) copia fotostática simple de poder otorgado por la ciudadana Adiroska M.Á.V., titular de la cédula de identidad número 13.997.797, a la demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el 18 de octubre de 2010, bajo el número 29, Tomo 121; 3) copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 31 de marzo de 2006, bajo el número 6, Tomo 40; 4) copia fotostática simple de Consulta de Histórico de Operaciones, de fecha 14 de marzo de 2014, de la cuenta perteneciente al ciudadano R.A.S.A. en la entidad bancaria Banco de Venezuela; 5) copia fotostática simple de estado de cuenta corriente perteneciente al ciudadano R.A.S.A., en la entidad bancaria BBVA Provincial, de fecha 31 de julio de 2013; 6) copia fotostática simple dos planillas de depósito emitidas por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de fechas 28 de mayo de 2014 y 12 de junio de 2014; 7) copia fotostática simple de cheques de gerencia emitidos por la entidad bancaria BBVA Provincial, de fechas 4 de diciembre de 2013 y 11 de junio de 2014; 8) copia fotostática simple de facturas de fechas 5 de abril de 2014, 26 de marzo de 2014 y 5 de abril de 2014; 9) copia fotostática simple de mensajes de texto enviados a través de correo electrónico, 10) copia fotostática simple de Forma 33, Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, emitida por el Seniat, de fecha 13 de junio de 2014; 11) copia fotostática simple de solicitud de fecha 30 de mayo de 2014, dirigida por la ciudadana Adiroska Ángeles a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera; 12) copia fotostática simple de solvencia municipal de fecha 2 de junio de 2014; 13) copia fotostática simple de Ficha de Información Catastral e Informe de Verificación de Linderos, de fecha 11 de junio de 2014; 14) copia fotostática simple de Evaluación de Vivienda, de fecha 2 de junio de 2014, emitido por el Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres; 15) copia fotostática simple de Estado de Cuenta de fecha 27 de mayo de 2014, emitido por la Coordinación de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Valera; y, 16) original de solvencia municipal de fecha 21 de mayo de 2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Valera.

Por auto de fecha 8 de julio de 2014, a los folios 58 y 59, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de la parte demandada a fin de que diera su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día concedido como término de distancia.

Abierto el respectivo cuaderno de medidas, el tribunal de la causa dictó auto de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), a los folios 62 y 63 de dicho cuaderno, mediante el cual declaró improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.

Practicada la citación personal de la demandada, compareció en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), asistida por el abogado J.I.B.G. y confirió, apud acta, poder a dicho abogado para que ejerza su representación en este proceso, con las facultades señaladas en el referido mandato.

El apoderado judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda el veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), a los folios 72 y 73.

En su escrito, el apoderado judicial de la demandada opuso, para ser decidida como punto previo en la definitiva, la falta de cualidad e interés actual de su patrocinada para ser demandada en el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que, “…la propietaria del inmueble objeto del proceso y perfectamente determinado en el libelo de demanda es la ciudadana ADIROSKA M.Á.V., venezolana, mayor de edad, 13.997.797, como lo reconoce de manera expresa la demandante en su libelo de demanda, por lo que mal podría entonces la demandante intentar la presente acción contra mi poderdante, pues en todo caso ha debido demandar es a la propietaria del inmueble ADIROSKA M.Á.V., antes identificada, o en el mejor de los casos era obligatorio demandar a ambas por un litis consorcio pasivo necesario, pero jamás demandar solo a mí mandante, ya que ADIROSKA M.Á.V., es una persona hábil y capaz y es la propietaria del inmueble, por lo que no puede menoscabársele su derecho de propiedad en este juicio sin haber sido demandada, sin permitírsele contradecir lo alegado y probar al respecto y no puede quedar menoscabado su derecho a la defensa; más aún cuando el poder que le fue otorgado a A.L.V. por ADIROSKA M.Á.V., y que la acreditaba como mandataria especial de la referida ciudadana le fue revocado como consta de Actuación practicada por la notaria (sic) pública segunda de Valera, de fecha 20 de noviembre de 2014, inserto bajo el N° 41, Tomo 148, Folios 148 al 150, documento público este del cual anexo en este acto la copia fotostática que le entregó a mi mandante el funcionario de dicha Notaria (sic) cuando se constituyó en su inmueble para notificar la revocatoria, y pido se le de pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de dicha revocatoria ipso-facto y de pleno derecho cesó cualquier facultad de representación que pudiere haber tenido y como consecuencia de ello quedó sin efecto el poder especial que se le había otorgado (aclarando que igualmente no podría actuar en su nombre en este juicio ni en ningún otro pues A.L.V. no es abogada y por ende no puede ejercer poderes en juicio).” (sic, mayúsculas en el texto).

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser totalmente falso lo alegado y que, de una lectura del libelo de la demanda, se desprende que resulta improcedente el derecho reclamado pues, jamás podrá el tribunal de la causa, ni ningún otro, ordenar protocolizar un documento que carezca de tradición registral, por lo que es contrario a la ley la pretensión de la demandante.

También manifestó que, “…las pretensiones subsidiarias resultan igualmente contrarias a derecho, pues, a ¿Cuáles gravámenes se refiere?, ‘Cuáles gastos hasta la ejecución de que fallo?, ¿Cuáles requisitos para protocolizar si es imposible protocolizar pues la propiedad consta solo en documento autenticado?, ¿Cuáles honorarios de abogados?, si nada le adeuda mi mandante a la referida ciudadana por los conceptos pretendidos en su Petitorio (folio 4 del libelo, párrafo 1), ni por ningún otro concepto, jamás mi mandante ha recibido cheques, depósitos o transferencias de ninguna índole de parte de la demandante.” (sic).

Negó y rechazó que la demandante le haya pagado a su representada cantidad alguna de dinero, pues, ni siquiera pagó el monto que por arras se estipuló en el contrato celebrado con la ciudadana Adiroska M.Á.V., ya que, no es creíble que le haya pagado la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) en efectivo en la oficina de la Notaría Pública, por lo que, señala que dicho pago nunca ocurrió y que de haber estado presente en dicha oficina la ciudadana Adiroska M.Á.V. para recibir el pago como optante vendedora, no hubiere sido necesario que su mandante firmara el contrato en nombre de dicha ciudadana, y que la demandante deberá probar que le pagó a su mandante o a la ciudadana Adiroska M.Á.V. esa cantidad de dinero en esa fecha.

Expresa el apoderado judicial de la parte demandada que en el contrato, su mandante no declaró haber recibido cantidad de dinero alguna, ya que nunca recibió pago alguno en ese acto.

Señala el apoderado de la demandada que su mandante fue víctima del dolo de la demandante quien, aprovechando su desconocimiento en asuntos de derecho la sedujo para que le firmara el contrato de opción de compra venta y le entregara las llaves de la casa para supuestamente limpiarla y que se las devolvería, todo bajo la palabra y promesa de que mandaría a elaborar un cheque de gerencia a nombre de la ciudadana Adiroska M.Á.V. ese mismo día o al día siguiente, lo cual no ocurrió nunca.

Alega el apoderado que en el contrato nunca se estipuló que su mandante recibiría ningún pago inicial, parcial o total del precio, pues, solo firmó en nombre de la optante vendedora y era a la ciudadana Adiroska M.Á.V. a quien debía pagarle la demandante dentro del lapso y bajo las condiciones establecidas pero no lo hizo, sin embargo, sí ocupó y viene ocupando de manera ilegal el inmueble objeto del contrato, pues, jamás le devolvió las llaves del mismo, y que, tal ocupación ilegal se evidencia de la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, en la cual se estableció que el inmueble sólo se entregaría a la optante compradora al firmar el documento definitivo de venta, lo cual nunca ocurrió por incumplimiento de la demandante, pues, ocupó arbitrariamente el inmueble.

Por último, opuso la excepción non adimpleti contractus, prevista por el artículo 1.168 del Código Civil.

Acompañó su escrito de contestación a la demanda con copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 41, Tomo 148.

El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el 10 de diciembre de 2014, al folio 77, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: 1) ratificó la copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 41, Tomo 148, consignado junto con su escrito de contestación a la demanda; y, 2) prueba de informes a ser requeridos a la Notaría Pública Segunda de Valera, a fin de que remita al tribunal de la causa información con respecto a la veracidad de la actuación efectuada ante esa oficina en fecha 20 de noviembre de 2014, bajo el número 41, Tomo 148, mediante la cual la ciudadana Adiroska M.Á.V. revocó el poder que había otorgado a la demandada.

Por su parte, la demandada consignó escrito el 15 de diciembre de 2014, a los folios 78 y 79, mediante el cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) valor probatorio de los documentos cursantes a los folios 8 al 57 del presente expediente, consistentes en: a) contrato de opción de compra venta autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 4 de julio de 2013, bajo el número 22, Tomo 101; b) copia certificada de instrumento poder otorgado a la demandada, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el 18 de octubre de 2010, bajo el número 29, Tomo 121; c) documento de propiedad autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 31 de marzo de 2006, bajo el número 6, Tomo 40; d) facturas originales de compra de materiales de construcción; e) original de permisos que se requieren para autenticar y protocolizar la negociación, cursantes a los folios 49 al 55, así mismo, promovió otros que consignó marcados con la letra “E”; f) mérito favorable de la solvencia municipal de fecha 21 de mayo de 2014; g) original de planilla de pago de impuesto al Seniat; h) original de solicitud de devolución de fondos de cheque de gerencia de la entidad bancaria BBVA Provincial; i) documento de revocatoria de poder otorgado a la demandada; j) prueba de informes a ser requeridos a las entidades bancarias indicadas por la promovente, a objeto de que, previa autorización de Sudeban, informen sobre transacciones relacionadas con cheques, y transferencias; 2) posiciones juradas a ser absueltas por la demandada y, a su vez, se comprometió a absolver las que le sean formuladas, y, 3) inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble ubicado en el sector conocido como Los Barriales, a 100 metros de la “Y”, casa sin número, en la vía que conduce hacia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo.

Por auto de fecha 13 de enero de 2015, a los folios 134 y 135, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

El tribunal de la causa dictó decisión definitiva el 15 de junio de 2015, en la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, por no tener la cualidad de propietaria y parte en el contrato de opción de compraventa; desechó la demanda por infundada, en razón de haber operado la falta de cualidad de la demandada; y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado actor apeló de tal decisión mediante diligencia del 22 de junio de 2015, al folio 121, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 7 de julio de 2015, al folio 216.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 5 de abril de 2016, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado actor presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior el 14 de junio de 2016, a los folios 219 y 220, en el cual alega que en el caso de especie las partes realmente celebraron un contrato de compraventa y que la demandada incumplió sus obligaciones como optante vendedora.

Solicitó a este Tribunal Superior que declare con lugar la apelación y que declare confesa a la parte demandada, por lo que, hace valer la confesión ficta.

Así mismo hace un recuento de lo alegado en el libelo de la demanda, ratificó la demanda y todos los documentos probatorios consignados junto con su libelo.

Solicitó nuevamente se condene a la demandada al pago de costas, honorarios de abogado e intereses, así como al reintegro de impuesto pagado al Seniat.

El apoderado judicial de la parte demandada también presentó informes ante este Tribunal Superior en fecha 14 de junio de 2016, a los folios 221 y 222, en el cual manifiesta que dentro del lapso para dar contestación a la demanda, impugnó los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda.

Así como también que en su escrito de contestación alegó la falta de cualidad e interés de su representada para ser demandada en el presente juicio, lo cual, fue valorado y a.p.e.c. juez de primera instancia para así desechar la demanda y condenar al pago de costas a la parte actora, por lo que, solicita a este Tribunal Superior que ratifique dicho fallo por considerar que está ajustado a lo alegado y probado.

Señala que la demandante no logró demostrar haber cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, es decir, que no pagó el precio establecido en el contrato de opción de compra venta, ya que, de la prueba de informes solo se obtiene referencia de transacciones bancarias de terceros ajenos a este juicio, ciudadanos R.A.S. y W.C.C., por lo que, nada aportan al presente proceso.

Expresa el apoderado de la demandada que al no haber sido impugnada la notificación practicada por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 20 de noviembre de 2014, bajo el número 41, Tomo 148, folios 148 al 150, debe dársele valor probatorio conforme a lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que la carga probatoria recayó sobre la parte demandante, quien no logró demostrar el cumplimiento de su parte, de lo pautado en el contrato de opción de compra venta y que, por el contrario, ni siquiera pagó el monto inicial y que promovió pruebas para demostrar operaciones bancarias que efectuaron terceros ajenos a este juicio, por lo que, no probó de ninguna manera haber pagado a su mandante o a la propietaria del inmueble, ciudadana Adiroska M.Á.V. ninguna cantidad de dinero, pretendiendo con ello un enriquecimiento sin causa.

El apoderado judicial de la parte demandada también formuló observaciones a los informes de la contraparte, mediante escrito presentado el 27 de junio de 2016, al folio 223, y en el mismo manifiesta que la declaratoria de confesión ficta solicitada por la parte apelante es incomprensible, debido a que dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y que, de una revisión efectuada sobre los autos, no concurren los supuestos de hecho necesarios para que la misma sea declarada.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA DEL A QUO Y LA DE ESTE SUPERIOR PARA CONOCER Y DECIDIR ESTE ASUNTO

Antes de entrar a decidir la presente apelación este sentenciador considera necesario dejar claramente establecida tanto su competencia como la del tribunal de la causa para conocer y decidir este proceso.

Ello obedece a la circunstancia de que de la revisión que este tribunal de Alzada ha practicado sobre el escrito libelar, se constata que en el mismo aparece que el valor de la demanda fue estimado en mil ochocientas setenta unidades tributarias con ocho centésimas de unidad tributaria (1.870,08 U.T.), lo cual determinaba que, en principio, el tribunal competente por la cuantía para tramitar y decidir este proceso lo era un tribunal de municipio con competencia, además, por el territorio y por la materia.

Sin embargo, de autos aparece que este juicio fue tramitado y decidido por un tribunal de primera instancia competente para conocer de asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en la primera instancia ninguna de las partes impugnó la competencia por la cuantía del tribunal que tramitó y decidió este proceso, ni, por ende, solicitó la declinatoria de competencia, por lo que precluyó la oportunidad legal que tenían para plantear tales impugnación y solicitud, a tenor de lo dispuesto por el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, "la incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia." (sic); norma esta que ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 568 del 27 de abril de 2001 (A. Botín, en amparo), cuando dispuso:

"De todas las consideraciones expuestas en la solicitud constitucional, se deduce con toda claridad que el evento del cual se deduce la violación a la garantía del debido proceso y al derecho a ser juzgado por su juez natural, es que el fallo ha sido dictado por un juez, que en opinión del presunto agraviado, no era competente por la cuantía. Para lo cual aportan como elemento de convicción, el libelo de la demanda del juicio donde se produjo la sentencia, que reputan violatoria de derechos y garantías constitucionales; y un auto dictado por el órgano jurisdiccional autor del fallo cuestionado, donde se niega el recurso de casación por no tener la cuantía necesaria para admitir dicho recurso. Circunstancias, que a criterio del presunto agraviado, ponen en evidencia la incompetencia del tribunal de primera instancia, y, por vía de consecuencia, la del tribunal superior que dictó la sentencia contra la cual se propone el amparo.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. De lo cual se infiere, sin duda alguna, que una vez transcurrido el trámite del juicio en primera instancia, no puede plantearse la declinatoria de competencia por la cuantía, ni podría el juez superior declararla de oficio.

Otra consecuencia se deduce de lo previsto en el citado artículo 60: una vez que ha cesado la posibilidad de que se solicite o se declare de oficio la declinatoria de competencia por la cuantía, el Juez Superior es, con respecto a ese juicio, el juez natural. Otra cosa no puede deducirse de la norma procesal, pues, es evidente, que el tema de la cuantía sólo permite revisarlo en primera instancia. Por tanto, una vez concluida esa fase del juicio, sin que haya existido la discusión o la declaratoria de oficio, la competencia queda consolidada en el juez que conoció en primera instancia y en el juez que conoció del recurso de apelación.

Además de lo expuesto, debe considerarse que en la situación que se analiza no existe evidencias en autos, de las que pueda deducirse que la parte solicitó en primera instancia la declinatoria de competencia. Por tanto, de acuerdo al sentido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el trámite en primera instancia, sin que alguna de las partes haya planteado la cuestión de la cuantía, cesa para ellas toda posibilidad de proponerla. Es decir, la norma procesal consolida la competencia cuando ninguna de las partes o el juez de oficio, plantea el conflicto en primera instancia." (sic).

Aplicando al caso concreto la doctrina de la Sala Constitucional que se ha dejado transcrita, se tiene que la competencia del tribunal de la causa quedó consolidada, pues, siendo competente por la materia y por el territorio, ninguna de las partes impugnó su competencia por la cuantía en la primera instancia; de donde se sigue que no le es dable a este tribunal de alzada declarar de oficio la incompetencia por la cuantía, por lo que debe tenerse entonces a este Tribunal Superior como el Juez natural con competencia plena para conocer y decidir este recurso de apelación. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado de la demandada opuso como defensa perentoria para ser resuelta como punto previo en la definitiva, la falta de cualidad de su patrocinada para sostener este pleito, ya que "... la propietaria del inmueble objeto del proceso ( ... ) es la ciudadana ADIROSKA M.Á.V., ( ... ) por lo que mal podría entonces la demandante intentar la presente acción contra mi poderdante, pues en todo caso ha debido demandar es (sic) a la propietaria del inmueble ..." (sic, mayúsculas en el texto), por lo que pasa este Tribunal Superior a decidir tal defensa perentoria.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA

A estos efectos, considera necesario este sentenciador dejar claramente establecido lo que debe entenderse por cualidad e interés procesales, a la luz de la calificada opinión del autor patrio, A.R.-Romberg quien, al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, enseña:

La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001, pp. 27 y 28).

El citado autor, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que

… debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

(Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).

Del criterio doctrinario expuesto se sigue que, ciertamente, la legitimatio ad causam, que constituye la cualidad para intentar o sostener un juicio, está íntimamente vinculada con el interés jurídico controvertido, pues, dependiendo de si la cualidad es declarada procedente, deberá entonces el juez pronunciarse sobre el fondo o lo principal del asunto sometido a su consideración; sin que deba confundirse ese interés jurídico o material con el interés procesal que, siguiendo las enseñanzas del doctor Rengel-Romberg, es sólo un requisito de proponibilidad de la demanda, el cual no debe ser asimilado al interés que sanciona o establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquel que propone o intenta una acción debe necesariamente recurrir al órgano jurisdiccional para que sea éste el que determine la existencia o no del derecho reclamado en la controversia planteada entre el legitimado activo y el legitimado pasivo.

Así las cosas, con fundamento de lo dispuesto por la parte final del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y dados los términos poco precisos en que se encuentra redactada la argumentación que sirve de base a la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandada opuesta por el apoderado de ésta, interpreta este Tribunal de alzada que en realidad tal defensa perentoria va enderezada a que sea declarado por el tribunal que la demandada de autos, ciudadana A.L.V., por haberse limitado a suscribir el contrato fundamento de la demanda como mandataria o apoderada de la ciudadana Adiroska M.Á.V., propietaria y optante vendedora del inmueble sobre el que versa tal contrato, carece de la cualidad y del interés necesarios para sostener este pleito.

Sentadas las premisas que anteceden y con el propósito de determinar si efectivamente la demandada de autos carece de cualidad e interés para sostener este pleito, procedió este sentenciador de alzada al examen del libelo de la demanda, del contrato de opción de compra venta fundamento de la pretensión y del instrumento de poder con que se acompañó el escrito libelar.

En este sentido se aprecia que la demandante expresa en el libelo que contrató la opción compra-venta de una vivienda familiar con la ciudadana A.L.V. de Ángeles. Señala así mismo la actora que "La Ciudadana antes descrita (sic) me realiza (sic) la opción Compra-Venta, actuando en nombre y representación de la Ciudadana: ADIROSKA M.A.V. ( ... ) representación que consta en poder de administración y disposición ( ... ) el inmueble le pertenece a la Ciudadana: ADIROSKA M.A.V., ..." (sic, mayúsculas en el texto).

La demandante acompañó su libelo con copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera el 4 de julio de 2013, bajo el número 22 del Tomo 101, cursante a los folios 9 al 11, posteriormente consignado en original durante el lapso probatorio y que forma los folios 81, 82 y 83.

Este documento notarial hace fe pública de las declaraciones en él contenidas y comprueba que entre las ciudadanas Adiroska M.Á.V., con cédula número 13.997.797, representada por la ciudadana A.L.V. de Ángeles, identificada con cédula número 4.063.228, según poder de administración y disposición autenticado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda el 18 de octubre de 2010, bajo el número 29 del Tomo 121, como optante vendedora, por una parte y por la otra, la ciudadana M.E.A.d.S., con cédula número 4.061.779, como optante compradora, se celebró contrato de opción de compraventa que versa sobre el inmueble descrito en los autos, formado por una casa de habitación familiar de dos plantas, ubicada en el sitio conocido como Los Barriales en la vía que conduce a la población La Puerta, estado Trujillo.

Se aprecia y valora este documento conforme a lo dispuesto por los artículos 69, 75.3 y 80 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en la Gaceta Oficial número 5.833 (extraordinaria) de fecha 22 de diciembre de 2006, vigente en la época cuando fue otorgado.

A los folios 12 al 14 cursa copia fotostática simple de instrumento por medio del cual la ciudadana Adiroska M.Á.V. confirió poder de administración y disposición a la ciudadana A.L.V. de Ángeles para que en su nombre y representación, sin limitación, dispusiera libremente de un bien inmueble de su propiedad consistente en la casa a que se ha hecho mención en el párrafo precedente. Tal copia simple fue consignada con el libelo de la demanda y su original fue posteriormente aportado a los autos durante el lapso probatorio y va a los folios 88, 89 y 90.

Este documento notarial, a tenor de lo establecido por el artículo 80 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en la Gaceta Oficial número 5.833 (Extraordinaria) de fecha 22 de diciembre de 2006, vigente en la época cuando fue otorgado, hace fe pública de la declaración en él contenida, ex artículos 69 y 75.2 ejusdem, y, por consiguiente demuestra el mandato conferido por la ciudadana Adiroska M.Á.V. a la ciudadana A.L.V. de Ángeles.

Debidamente adminiculados ambos documentos, los mismos comprueban dos hechos, a saber: 1) que el contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento demanda la actora, fue celebrado entre ésta y la ciudadana Adiroska M.Á.V.; y 2) que la demandada de autos, ciudadana A.L.V. de Ángeles otorgó tal negociación, no en su propio nombre y por sus propios derechos, sino en nombre y representación de la prenombrada Adiroska M.Á.V..

Por manera que conforme a la disposición contenida en el artículo 1.169 del Código Civil, el negocio cumplido por la demandada, A.L.V. de Ángeles, en ejercicio del poder o mandato que le confirió Adiroska M.Á.V. y en representación de ésta, como optante vendedora, consistente en la celebración de contrato de opción de compraventa con la demandante, M.E.A.d.S., como optante compradora, produce sus efectos jurídicos en provecho y en contra de la poderdante o mandante.

De allí que, ciertamente, cualquier reclamación derivada del contrato de opción de compraventa que la optante compradora, M.E.A.d.S., pretenda deducir contra la optante vendedora, Adiroska M.Á.V., deberá proponerla directamente contra ésta y no contra su mandataria, la demandada de autos, A.L.V. de Ángeles.

En tal virtud, debe forzosamente declararse, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo, que la demandada, ciudadana A.L.V. de Ángeles, carece de cualidad e interés para sostener este pleito, lo cual comporta, además, la inadmisibilidad de la presente demanda, como igualmente se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el A quo el 15 de junio de 2015, en el expediente número 12037-14, de la numeración del tribunal de la causa, contentivo del juicio seguido por la ciudadana M.E.A.d.S. contra la ciudadana A.L.V. de Ángeles, por cumplimiento de contrato de compra venta.

Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener este pleito opuesta por la demandada, ciudadana A.L.V. de Ángeles.

Se declara que la ciudadana A.L.V. de Ángeles CARECE DE CUALIDAD E INTERÉS como demandada para sostener este juicio.

Se declara INADMISIBLE la presente demanda propuesta por la ciudadana M.E.A.d.S. contra la ciudadana A.L.V. de Ángeles, por cumplimiento de contrato de compra venta, dada la evidente falta de cualidad e interés de la demandada.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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