Decisión nº RN°PJ0012016000007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYeeyne Maritza Contreras Morales
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016)

205º y 156º

SENTENCIA

RN°PJ0012016000007

ASUNTO: IP31-L-2014-000150

DEMANDANTE: M.J.M.N., titular de la cédula de identidad No. V-17.665.156

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA PROCURADORAS DE TRABAJADORES: abogados R.A., ROSSYBEL CORDOBA, R.T., N.C., J.P., J.G., M.A., THAIRYM MENDEZ, A.S., YRISNEL AMAYA y ANERYS CORDOVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 111.808; 115.115; 53.595; 154.203; 154.459; 160.902; 171.241; 178.810; 171.299; 188.649 y 171.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS PIE DE MONTE.

MOTIVO: PAGO POR REPOSO MEDICO Y BONO DE ALIMENTACION

Correspondió por distribución en fase de sustanciación conocer la presente demanda a este juzgado interpuesta por el abogado J.E.P.B., Procurador de Trabajadores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.459, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.J.M.N.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.665.156, mediante escrito de demanda la cual se le dio entrada en fecha 30 de mayo del año 2014 admitiéndose el día 5 de junio del año 2014. Por ende, este Tribunal ordena librar notificación a la entidad de trabajo demandada AGENCIA DE LOTERIAS PIE DE MONTE, para que comparezca por si o por medio de sus Apoderados Judiciales, a la Audiencia Preliminar que tendrá lugar al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la Secretaria, de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas por el Tribunal, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, ubicado en la Avenida L.B.P.F., Urbanización Coromoto, antigua sede de la Proveeduría de Amuay del Comisariato Fluor, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, conforme al Artículo 128° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

consecuentemente con lo anterior, el ciudadano alguacil expone lo siguiente: “el día 10 de junio del presente año (2014), me traslade a la calle Zamora, con calle México y calle Bolivia, estando en el lugar no visualice ningún establecimiento con la denominación "agencia de lotería pie de monte" por lo que procedí a preguntar en los locales adyacentes por la agencia de lotería, manifestándome que ahora en ese local funciona un comercio encargado de la venta de equipos de motos, por lo que me dirigí al mismo, donde fui atendido por el ciudadano P.D., titular de la cedula de identidad Nº 11.766.699, el cual es el encargado de la empresa serví motos, a quien le pregunte por la agencia de

lotería pie de monte, el cual me informo que dicha lotería funcionaba allí, pero que el mes pasado se le venció el contrato y desde la fecha funciona la empresa Servimoto. Es todo.”.

En consecuencia este Tribunal en fecha 13 de junio del año 2014, instó a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada a los fines de la práctica efectiva de la notificación; se puede observar en las actas procesales que este juzgado sigue ratificando el referido auto, pero la parte actora hace caso omiso.

Asimismo desde su interposición, hasta la presente fecha no consta actuación alguna de la parte interesada. Por consiguiente, se observa que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde hace más de un (1) año, evidenciándose que ha desatendido la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia. Aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado de oficio dándole impulso procesal a la causa, pero a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las partes, evidenciándose una clara desidia procesal como muestra inequívoca que el demandante perdió el interés en dicha causa, transcurrido el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia.

En efecto, el lapso de un año para producir la perención debe contarse a partir del último acto de procedimiento efectuado por cualquiera de las partes, sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por esta juzgadora quien en forma preactiva, debe de entenderse como la intención de este tribunal, de velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables. Si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de PAGO POR REPOSO MEDICO Y BONO DE ALIMENTACION, interpuesto contra la entidad de trabajo demandada AGENCIA DE LOTERIAS PIE DE MONTE por la ciudadana M.J.M.N.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.665.156, mediante escrito de demandada.

SEGUNDO

Se deja a salvo el derecho que tienen la parte actora de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena Notificar a la parte actora, una vez conste en auto los resultados de la notificación comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de

conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YEEYNE M.C.M.

EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ

NOTA: Esta misma fecha 03/02/2016, se publico la anterior decisión, a las 11:50 A.M.

EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ

IP31-L-2014-000150

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