Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2006-000823

PARTES:

DEMANDANTE: MARISOL DEL VALLE L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.506, de este domicilio.

DEMANDADO: V.J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.512, domiciliado en la vereda 44, Nº 01, sector 01, Urbanización Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana MARISOL DEL VALLE L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.506, de este domicilio, contra el ciudadano V.J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.512, domiciliado en la vereda 44, Nº 01, sector 01, Urbanización Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que en fecha 25 de mayo de 1983, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto la C. delE.A., con el ciudadano V.J.O.A., fijando su domicilio conyugal en la calle J.A.A., Nº 103, Barrio Los Estudiantes, Barcelona, Distrito B. delE.A., siendo este su último domicilio conyugal. Alega la solicitante que su convivencia conyugal entre ella y su esposo se desarrollo durante 10 años dentro de la comprensión y armonía en un ambiente de cordialidad y cooperación reciproca. Comenzando a confrontar serios problemas en el mes de abril de 1996, cuando su esposo asume una actitud violenta, agresiva y desatenta para con ella; situación esta que se hizo insoportable por las muchas desavenencias entre ellos que se hicieron cada vez mas graves por parte de su cónyuge, quien dejo de cumplir con sus obligaciones y deberes inherentes, que la Ley le impone para con su hogar. Separándose del hogar en forma continua, ausentándose del hogar por tres y cuatro días por semana y cuando regresaba al hogar era para maltratarla física y verbalmente. Hasta que en el mes de diciembre de 1996, este una vez de forma violenta, la maltrata física y verbalmente, abandonando el hogar conyugal, llevándose sus enseres personales y dejándola en estado de abandono total, sin que hasta los actuales momento este haya regresado a su hogar. Por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2do y 3ero. a saber “Abandono Voluntario” y Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, demanda por Divorcio a su cónyuge V.J.O.A., antes identificado. Señala además que de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombre: J.G., VICMARLY DEL VALLE y (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de actualmente veintitrés (23), veintiuno (21) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Asumiendo esta desde el año 1997 la manutención, vigilancia y orientación moral de sus hijos, por cuanto su padre se ha negado aportar alimentos y vestido para ellos, a pesar de ser electricista, ejerciendo este su profesión solo para sus propios beneficios y vicios del alcohol, olvidándose totalmente de la obligaron que tiene con su hija la adolescente (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Y solicito se dictaran medida cautelar o ejecutiva, sobre el equivalente a 36 mensualidades adelantadas o mas, sobre el Patrimonio del Obligado o sea sobre los derechos que posee sobre el bien inmueble ubicado en la calle J.A.A. Nº 103, Barrio Los Estudiantes, Barcelona del Estado Anzoátegui. Y a los fines de cumplir con lo pautado en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señalo como medios probatorios: 1) Documentales: Actas de nacimientos de sus hijos, acta de matrimonio y documento de propiedad del inmueble. 2) Testimoniales: J.V.G., M.G. y Mahly Maluc Fernández, domiciliados en Barcelona. Asimismo, solicito Autorización para conjuntamente con sus hijos trasladarse temporalmente a la casa de habitación de su madre ciudadana E.M., ubicada en la calle Monagas, Nº 18, sector Tierra Adentro, Puerto la C. delE.A., por cuanto existen fundados temores de que su cónyuge pueda agredirla a ella y a sus hijos física y verbalmente. Y por ultimo solicito la citación del ciudadano V.J.O.A., en la vereda 44, Nº 01, sector 01 de la Urbanización Boyacá III, Barcelona del Estado Anzoátegui. Anexó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio y copia simple del documento de concesión de un crédito por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para la construcción de una vivienda en un terreno ubicado en la calle J.A.A., Nº 103, Barrio Los Estudiantes, Barcelona del Estado Anzoátegui. (Folios 01 al 08).

En fecha 08/05/2006 el Tribunal admite la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio10-12).

La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada el 11/15/2006. (Folios 13).

En fecha 27 de junio de 2006, se da por citado el ciudadano V.J.O.A.. (Folio 15).

En fecha 14/08/2006, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante y su Apoderado Judicial, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial, ni la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hizo acto de presencia. (Folio 17).

En fecha 14 de agosto de 2006, la ciudadana MARISOL DEL VALLE L.M., concede poder Apud acta a los Abogados MAGBY F.M., A.G., ALEJANDRO MATA Y A.J.T., para que la representen en el presente juicio de Divorcio; cuyo poder fue agregado a los autos en fecha 19/09/2006. (Folio 18-20).

En fecha 31/10/2006, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, asistiendo al mismo la parte demandante y su Apoderado judicial, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hizo acto de presencia. (Folio 21).

En fecha 08/11/2006 siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 22 y 23).

En fecha 23/11/2006 este Tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el día 15/02/2007 a la 1:00pm (Folio 24).

Y en esa fecha 15/02/2007 efectivamente se verificó el acto oral de evacuación de pruebas, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARISOL DEL VALLE LUGO, representada por su apoderada judicial abogada MAGBY F.M., dejándose constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareciendo al acto los testigos ofertados por la parte demandante ciudadanos J.V.G. Y MARILIS DEL VALLE G.N. y no hizo acto de presente el testigo ciudadano MAHLY MALUC FERNANDEZ, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndoseles explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declaró abierto el acto, y los testigos promovidos rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez. (Folio 25-27).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una de las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos V.J.O.A. Y MARISOL DEL VALLE L.M., se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de mayo de 1983, la cual cursa al folio Nº 03 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de sus hijos J.G., VICMARLY DEL VALLE Y (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de actualmente veintitrés (23), veintiuno (21) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos cursantes a los folios 04, 05 y 06 del expediente, expedidas por las Prefecturas la primera de la Parroquia de Pozuelos y las demás del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de V.J.O.A. Y MARISOL DEL VALLE L.M., a las cuales esta Sala de Juicio Nº 01 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la misma, produciéndose en consecuencia, los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que es necesaria que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, se dejó constancia que solo hizo acto de presencia la parte demandante debidamente representada por su apoderado judicial, y una vez cumplidas con las formalidades de Ley, se procedió en el acto a incorporar la prueba testimonial; y en cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas en el acto oral de pruebas, ciudadanos J.V.G. Y M.G., esta Sala de Juicio Nº 01 los valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron, en sus dichos quedando evidenciado que conocían a los esposos O.L., que la ciudadana MARISOL DEL VALLE L.M., fue objeto de constantes maltratos físicos y psicológicos por parte de su esposo ciudadano V.J.O.A., circunstancias que saben y les consta a los testigos por conocer a la pareja y además manifestaron que saben y les consta que el demandado abandono voluntariamente el hogar conyugal.

QUINTO

De autos se desprende que quedó plenamente probado el Abandono Voluntario del hogar común por parte del ciudadano V.J.O.A. y además Los excesos, sevicia e injurias que fuera objeto la ciudadana MARISOL DEL VALLE L.M., por parte de su cónyuge y por lo tanto el incumplimiento de sus deberes conyugales. Ya que el código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). O sea que no solo Abandonando el Hogar común, se incumple con los deberes y obligaciones establecidas dentro del matrimonio para ambos cónyuges, sino al incumplir cualquiera de las antes citadas. Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, establece que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandante fue objeto de los excesos, sevicias e injurias, por parte de su cónyuge el ciudadano V.J.O.A. y por lo tanto el incumplimiento de sus deberes conyugales; tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos y su Abandono Voluntario, los cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARISOL DEL VALLE L.M., ya identificada, contra el ciudadano V.J.O.A., de las características antes mencionadas, de conformidad con las causales 2da. y 3era. del artículo 185 del Código Civil, a saber: “ABANDONO VOLUNTARIO y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.”; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos MARISOL DEL VALLE L.M. Y V.J.O.A..-

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes; pero en el presente caso se debe tomar en cuenta que dos hijos de la demandante son ya adultos o mayores de edad, o sea los jóvenes J.G., Y VICMARLY DEL VALLE, quienes cuentan actualmente con veintitrés (23) y veintiún (21) años de edad respectivamente; además de que no se evidencia de autos que los mismos padezcan deficiencias físicas o mentales que los incapaciten para proveer su propio sustento, o que se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, casos estos donde la obligación pueda extenderse hasta los veinticinco años de edad, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que este Tribunal se abstiene de dictar medidas con respecto a los atributos de Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas, Guarda y Custodia y P.P. de los antes referidos jóvenes, ya que estas pueden fijarse es, en caso de demostrarse lo antes mencionado. No siendo así para la adolescente MARIALVY DEL VALLE O.L., de actualmente dieciséis (16) años de edad, acordándose lo siguiente a su favor: PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia se acuerda que la siga ejerciendo la madre, ciudadana MARISOL DEL VALLE L.M.. SEGUNDO: “La P.P.” será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código Civil y el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. TERCERO: “El Régimen de Visitas”, Se fija el siguiente Régimen de Visitas y se establece de la siguiente manera en beneficio y seguridad de la adolescente de autos: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana alterno (de viernes a domingo), es decir, un fin de semana con el padre y el otro con la madre, pudiendo esta pernotar en el hogar paterno y compartir con sus familiares paternos e igualmente se establece que la adolescente compartirá con el padre el día del padre y el día de la madre con la madre. Asimismo, el padre compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre de 2007, pudiendo pernotar en el hogar paterno y el día 31 de diciembre de 2007 y 01 de enero de 2008 con la madre, siendo de forma alterna los años siguientes. Con la advertencia de que en caso de que se presente alguna contradicción entre los padres de la adolescente con relación al presente Régimen de Visitas, los padres deben oír la opinión de la adolescente MARIALVY DEL VALLE O.L., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Con respecto a la Pensión de Alimentos para la adolescente (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), este Tribunal tiene que tomar en cuenta la condición misma de la adolescente en desarrollo, la cual no puede proveerse a sí misma de las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad. Y menos aun en este caso que es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario. Por lo que se acuerda que el padre suministre como Obligación Alimentaría Medio (1/2) Salario Mínimo Nacional U.M.; y se acordó además que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre cancelara la cantidad de Un (01) Salario Mínimo Nacional Urbano, para cubrir los gastos navideños; todo ello en virtud de que no consta en autos C. deT. delO.. Los cuales debe el obligado depositar en una cuenta que se abra a nombre de la adolescente de autos, autorizándose a la madre para que realice los respectivos retiros de los depósitos de dinero, los primeros cinco (05) días de cada mes. Debiéndose aumentar esta Pensión de Alimentos en tanto y cuanto aumente el Salario Mínimo Nacional Urbano.- QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que si existen bienes estos pertenecen a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto.-

Con relación a la Autorización del traslado temporal de la ciudadana MARISOL DEL VALLE L.M., conjuntamente con sus hijos a la casa de habitación de su madre ciudadana E.M., ubicada en la calle Monagas, Nº 18, sector Tierra Adentro, Puerto la C. delE.A., por cuanto existe temor de que su cónyuge pueda agredirla a ella y a sus hijos física y verbalmente; este Tribunal procede a AUTORIZARLA hasta tanto sean liquidados los bienes pertenecientes a la Comunidad de Gananciales. Y así se decide.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

Dra. S.S. FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.C. BATISTA.

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. M.C. BATISTA.

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