Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis

Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-003383

DEMANDANTE: O.M.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-409.312

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLGFANG HERNANDEZ y A.M.H.D.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.348 y 90.071, respectivamente

DEMANDADO: I.E.G.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.347.579,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA R.J.P.G., OTNEIZA I.G.D.M. y R.A.S.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 61.681, 69.013, 92.491 respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 19-11-2014 por el Abogado WOLGFANG HERNANDEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.348; en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana O.M.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-409.312. Expone que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 62-B con carreras 10 y 11 N° 10-86, Barrio Nuevo, de esta ciudad, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 19-11-1991, bajo el N° 10, Tomo 10, Protocolo Primero y que acompañó marcado con la letra “B”. Que su representada en fecha 15-10-2006 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano I.E.G.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.347.579, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 23, Tomo 273 de los libros de autenticaciones y que acompañó marcado con la letra “C”. Que se fijó un canon mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales y que el plazo de duración sería de seis meses fijos improrrogables contados a partir del 15-10-2006 al 14-04-2007. Que en razón de lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil paso a ser un contrato a tiempo indeterminado y lo que hace procedente el desalojo conforme al artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que vencido el contrato notificó al arrendatario y comenzó a gozar de la prorroga legal e igualmente se le notificó que vencida la misma debía entregar el inmueble libre de personas y cosas. Que en vista que el demandado no ha cumplido con su obligación desde el 14-04-2009 se dirigió al Ministerio del Poder Popular para vivienda y hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y en fecha 15-05-2012 se dio inició a un procedimiento administrativo previo a las demandas contenido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de Viviendas, los artículos 7 y 10 de la Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de Viviendas, signado con el N° de Expte. 237-05-2012 y en dicha audiencia se convino que mientras se llegaba a un acuerdo el arrendatario debía pagar un canon mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); que en vista de no haber llegado a un acuerdo la Superintendencia habilitó la vía judicial, según original de Resolución N° 00042 de fecha 04-07-2014 que acompañó marcada con la letra “E”. Que en fecha 04-11-2014 la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara realiza una inspección en donde evidencia las malas condiciones en que habita su representada y el hacinamiento en el que vive, según informe que acompañó marcado con la letra “F”. Que por existir para su representada la necesidad de mudarse y buscar un sitio para vivir tranquilamente y en razón de ser propietaria del inmueble arrendado y dada la situación difícil que está atravesando y siendo que el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la posibilidad de demandar el desalojo teniendo como fundamento la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble. Es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano I.E.G.O., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió; a pagar la suma de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado hasta la entrega definitiva del inmueble; a pagar los daños y perjuicios equivalentes a una cantidad igual al último canon de arrendamiento mensual, por cada mes que transcurra desde el 15-04-2009 hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado; al pago de las costas del juicio. Estimó la demanda en la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00).

En fecha 27-11-2014 se dictó auto mediante el cual se insto al demandante a señalar si promoverá testimoniales que se evacuarán en el proceso. Ello conforme al artículo 100 y 101 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y 340 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo la parte demandante y consignando su respectivo escrito en fecha 01-12-2014.

En fecha 05-12-2014 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, librándose la compulsa en fecha 18-12-2014.

Agotada la citación personal de la parte demandada en fecha 06-02-2015 se acordó la misma por carteles por la prensa conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo cumplidas las formalidades respectivas según actuaciones de fechas 20-02-2015 y 26-02-2015.

Vencido el lapso de comparecencia se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en la Abg. G.S., quien luego de ser notificada compareció en fecha 16-04-2015 y aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

En fecha 21-04-2015 compareció el ciudadano YGOR E.G.O., titular de la cedula de identidad Nro. 7.347.579, asistido de abogado y confirió poder Apud-acta a los abogados R.J.P.G., OTNEIZA I.G.D.M. y R.A.S.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 61.681, 69.013, 92.491 respectivamente; razón por la cual en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se advirtió el cese de las funciones de la defensora ad-litem designada.

En fecha 23-04-2015 se llevó a cabo la audiencia de mediación a que se refiere el artículo 103 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, acto al cual comparecieron ambas partes y sus apoderados judiciales y en virtud de las conversaciones sostenidas, y conforme a lo acordado por las partes se acordó prologar la audiencia para el día 09-05-2015 y llegada la oportunidad de continuar la misma, comparecieron las partes y sus apoderados y señalaron no haber podido llegar a un acuerdo y se dio por concluida la audiencia.

En fecha 21-05-2015 compareció el apoderado judicial de la parte demanda y presentó escrito contentivo de cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo de la demanda.

En razón de ello en fecha 25-05-2015 se dictó auto por el cual se apertura el lapso previsto en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil y durante dicho lapso la parte demandante presentó escrito en fecha 02-06-2015 mediante la cual subsanó la cuestión previa del ordinal 6° y contradijo expresamente la cuestión previa del ordinal 11°, ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo se ordenó la apertura de una articulación probatoria, lapso durante el cual ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria; siendo declaradas sin lugar las cuestiones previas promovidas según sentencia dictada en fecha 19-10-2015 y ordenándose la notificación de las partes y la cual fue practicada en fechas 27 y 28-10-2015.

En fecha 10-1-2015 el Tribunal realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia.

En fecha 25-11-2015 el abogado WOLFANG HERNANDEZ sustituyó en la abogada A.H., el poder que le fuera conferido por la demandante.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 04-12-2015 admitieron las pruebas promovidas por las partes a excepción de la promovida por la parte demandante en su capítulo XI del escrito de promoción, en virtud de no haberla promovido con su escrito libelar. Se igual forma se dejó transcurrir el lapso de diez días de despacho previsto en el artículo 112 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.

Por auto de fecha 11-01-2016 se fijó oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día 18-01-2016 y en la que se oyeron los alegatos de las partes, se evacuaron las testimoniales promovidas por ambas partes y luego de concluida la misma, el Tribunal pronunció oralmente el fallo y declaró con lugar la demanda.

Siendo la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

- I -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE

Alega la parte demandante en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 62-B con carreras 10 y 11 N° 10-86, Barrio Nuevo, de esta ciudad, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 19-11-1991, bajo el N° 10, Tomo 10, Protocolo Primero y que acompañó marcado con la letra “B”.

Que en fecha 15-10-2006 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano I.E.G.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.347.579, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 23, Tomo 273 de los libros de autenticaciones y que acompañó marcado con la letra “C”. Que se fijó un canon mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales y que el plazo de duración sería de seis meses fijos improrrogables contados a partir del 15-10-2006 al 14-04-2007. Que en razón de lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil paso a ser un contrato a tiempo indeterminado y lo que hace procedente el desalojo conforme al artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que vencido el contrato notificó al arrendatario y comenzó a gozar de la prorroga legal e igualmente se le notificó que vencida la misma debía entregar el inmueble libre de personas y cosas. Que en vista que el demandado no ha cumplido con su obligación desde el 14-04-2009 se dirigió al Ministerio del Poder Popular para vivienda y hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y en fecha 15-05-2012 se dio inició a un procedimiento administrativo previo a las demandas contenido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de Viviendas, los artículos 7 y 10 de la Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de Viviendas, signado con el N° de Expte. 237-05-2012 y en dicha audiencia se convino que mientras se llegaba a un acuerdo el arrendatario debía pagar un canon mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); que en vista de no haber llegado a un acuerdo la Superintendencia habilitó la vía judicial, según original de Resolución N° 00042 de fecha 04-07-2014 que acompañó marcada con la letra “E”. Que en fecha 04-11-2014 la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara realiza una inspección en donde evidencia las malas condiciones en que habita su representada y el hacinamiento en el que vive, según informe que acompañó marcado con la letra “F”.

Que por existir la necesidad de mudarse y buscar un sitio para vivir tranquilamente y en razón de ser propietaria del inmueble arrendado y dada la situación difícil que está atravesando y siendo que el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la posibilidad de demandar el desalojo teniendo como fundamento la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano I.E.G.O., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió; a pagar la suma de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado hasta la entrega definitiva del inmueble; a pagar los daños y perjuicios equivalentes a una cantidad igual al último canon de arrendamiento mensual, por cada mes que transcurra desde el 15-04-2009 hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado; al pago de las costas del juicio. Estimó la demanda en la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00).

- II -

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada, en su escrito de contestación luego de oponer cuestiones previas que fueron resueltas por el Tribunal, procedió a negar y rechazar en todas y cada una de sus partes los alegatos de la demandante, por estar –a su decir- llenos de contradicciones y ser completamente falsos; que aún cuando celebraron contrato de arrendamiento en fecha 26-10-2006 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto inserto bajo el N° 23, Tomo 273 de los libros de autenticaciones, el mismo no fue el primero y menos el que rige la relación arrendaticia ya que –arguye- la relación comenzó el 16-01-1999, con una duración de un año fijo sin prorroga y vencido el mismo firman un segundo contrato el 16-01-2000 en iguales condiciones y que por haber continuado ocupando el inmueble luego de vencida la prorroga, el mismo se indeterminó por efecto de la tácita reconducción.

Que luego en el mes de octubre de 2006 le notificaron verbalmente para celebrar un nuevo contrato por la notaría, con una duración de seis meses improrrogables y que fue acompañado por la parte demandante.

Que efectivamente recibió un telegrama donde le notificaban del fin de la relación locativa, pero que el mismo se basa en el contrato celebrado por ante la notaria y no tomo en cuenta los anteriores y que al vencimiento de los dos primeros contratos nunca se le notificó que debía desocupar el inmueble, y por tanto se produjo la tácita reconducción.

Que ciertamente la demandante acudió ante SUNAVI para agotar el procedimiento administrativo previo y llegaron a un acuerdo para cancelar OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) de canon de arrendamiento mensual y los cuales deposita de manera puntual y sin retrasos en la cuenta corriente de la hija de la propietaria; que es falso que haya intentado múltiples gestiones para solicitar la entrega de la vivienda porque nunca lo buscó; que es falso además la necesidad que tenga la demandante ya que –arguye- si tal fuere el caso no lo hubiese ofrecido en venta en sede administrativa según Resolución N° 00042 de fecha 04 de julio de 2014, emanada de SUNAVI y que tal acuerdo fue aceptado por el arrendatario pero que cambiaron de parecer.

Por último señaló que la demanda no ha debido ser admitida y por tanto solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

- III -

DEL ACERVO PROBATORIO

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de promover las suyas. La parte demandante promovió:

  1. Marcado “B” con su libelo de demanda copia certificada de documento anotado bajo el N° 10, Tomo 10, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1991, emanado de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y mediante el cual la demandante adquiere la propiedad del bien objeto de juicio. Dicha documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio. Y del mismo se tiene que efectivamente la demandante es la propietaria del inmueble identificado en autos y por tanto se aprecia en todo su contenido.

  2. Contrato de arrendamiento acompañado al libelo marcado con la letra “C”, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26-10-2006, bajo el N° 23, Tomo 273 de los Libros de Autenticaciones celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso y que tiene por objeto el inmueble identificado en autos y del cual la demandantes es propietaria; con dicho medio probatorio la demandante pretendió demostrar el término de duración del contrato, el canon y las condiciones del arrendamiento. Ahora bien, dicha instrumental tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil. La demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de dicho contrato y de la relación locativa con la demandante, pero adujo a lo largo de su contestación y durante la audiencia que el contrato se encontraba indeterminado por efecto de la tácita reconducción y que la relación arrendaticia data desde el año 1999 mediante contratos privados, dichos contratos en ningún momento fueron acompañados por la parte demandada, por lo que se desecha tal argumento y se tiene que tal contrato promovido por la demandante es el que rige la relación arrendaticia sometida a conocimiento de la jurisdicción y así se establece.

  3. Marcado “D” promovió telegrama con acuse de recibo dirigido al arrendatario de fecha 27-02-2008 donde notifica de la no renovación y que se encuentra en curso de la prorroga legal. Dicha notificación fue debidamente reconocida por la parte demandada, pero nada útil aporta al presente proceso por cuanto efectivamente la relación locativa se encuentra indeterminada por efecto de la táctica reconducción, por tanto se desecha tal instrumental.

  4. Marcado “E” con su libelo de demanda, consignó resolución N° 00042 de fecha 04 de julio de 2014 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual el órgano administrativo correspondiente señaló que las partes intervinientes en el presente procedimiento no llegaron a ningún acuerdo para resolver pacíficamente el conflicto y por tanto se habilita la vía judicial para la consecución de lo planteado. Dicha instrumental se aprecia como documento público administrativo y del cual se observa el cumplimiento de la exigencia legal impuesta en los artículos 94 al 96 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y 7 al 10 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, razón por la cual se da por satisfecha el agotamiento de la vía administrativa en la presente causa y el debido cumplimiento por parte de la arrendadora demandante.

  5. Marcado “F” como anexo al libelo de demanda Informe de Inspección practicado por el Director de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 04-11-2014. Dicho informe no fue atacado por la parte demanda y se aprecia en todo su valor probatorio como documento público administrativo, por lo cual resulta oportuno citar sentencia N° 410, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, dictada por la Sala Civil del TSJ en la cual acoge criterio sentado por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28-05-1998, estableció lo siguiente:

    Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Resaltado añadido.

    De manera que, al ser practicada efectivamente por un funcionario público y éste dejar constancia expresa y documentada fotográficamente, de las condiciones precarias y de ASINAMIENTO (sic) en las que habita la demandante y que el inmueble inspeccionado no posee las condiciones mínimas de ser habitable; se tiene por demostrada tales circunstancias.

  6. Marcado “G” y “H”, copia certificada de acta de nacimiento de la demanda, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara y copia simple de su cédula de identidad. La primera de ellas se aprecia como documento público, en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, dichas instrumentales no aportan nada útil al presente proceso, por lo tanto se desechan por impertinentes.

  7. Marcado “I” como anexo a su escrito de promoción de pruebas, consignó inspección judicial extralitem identificada con el alfanumérico KP02-S-2015-001609 evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y que tenía por objeto el inmueble arrendado y cuyo desalojo se pretende. Ahora bien, con respecto al valor probatorio de dicha inspección, resulta oportuno traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-09-2009, Expte. N° AA20-C-2006-000689, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la que estableció lo siguiente:

    Igualmente, es criterio reiterado de esta Sala, que la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por medio de sus sentidos las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones. (Sentencia Nº 360 22/5/2.007, expediente Nº 06-735).

    De tal suerte que teniendo el valor de una inspección pues existió la inmediación de un juez, en tales términos debe ser apreciado. Sin embargo, se observa de dicha actuación que la misma tuvo como fin dejar constancia de la ubicación del inmueble, las personas que lo habitan, la mejoras que se le están realizando y la permisología para ello; por tanto, se desecha dicho medio probatorio por ser manifiestamente impertinente, pues nada útil aporta al proceso, como lo es la necesidad que tenga la demandante de ocupar el inmueble arrendado.

  8. Promovió con su escrito de promoción y marcado con las letras “J”, “K” y “L”, recibos de pago de la prórroga de los meses de junio, julio y agosto de 2007; dichas documentales se desechan por ser manifiestamente impertinentes por cuanto la presente pretensión no se trata de una por falta de pago. Igual suerte corre el estado de cuenta promovido y emitido por el Banco Provincial.

  9. Por último promovió testimoniales de los ciudadanos M.A.F.R., M.C.D.d.M. y D.M.d.A. de González; ahora bien, con respecto a tales testimoniales, este tribunal a pesar de que tales manifestaron no haber visto el sitio donde vive actualmente la demandante y que sólo lo saben por referencias dadas por la propia parte, tales dichos se adminiculan a lo expresado con el Informe Técnico practicado por el Director de Inquilinato del Municipio Iribarren, aunado a la profesión que ejercen cada uno de los testigos le merecen fe a este juzgador y aprecia sus dichos en el sentido de denota y resaltar la necesidad que tiene la demandante de ocupar y habitar el inmueble de su propiedad, más aún dada la condición especial de persona de la tercera edad y que tal y como lo manifestó al momento de la audiencia, la necesita para habitar. Por lo que se aprecia en todo su valor conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, la demandada promovió:

    1. Los hechos alegados en la contestación; con respecto a tal promoción, este Tribunal la desecha por ser impertinente, por cuanto la litis contestatio es el momento preclusivo de ley para que el demandado ejerza su derecho a la defensa y proceda a alegar los hechos constitutivos de su defensa, y sobre tales hechos y dependiendo de la conducta asumida surge la dinámica de la carga de prueba, es decir, le corresponde probar los hechos que alegó en tal oportunidad, no pudiendo constituir, per se, plena prueba tales defensas o afirmaciones.

    2. Muy a pesar de señalar que promueve copia simple del segundo contrato que suscribió con la demandante, el mismo no fue consignado en modo alguno, por lo que se desecha tal probanza.

    3. Promovió también C.d.R. emitido por el Concejo (rectius: Consejo) Comunal E.E., en donde hizo constar que el demandado habita en el sector desde hace 16 años. Dicha documental tampoco fue promovida por la demandada, muy a pesar de señalar que fue consignada con la contestación de demanda.

    4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.M.A. y M.J.V.F., los cuales rindieron declaración en la audiencia de juicio. Ahora bien, con respecto a la testimonial rendida por el primero de los nombrados, se desecha por no aportar nada útil al proceso, pues tal y como lo expresó el testigo, manifestó ser amigo y compadre del demandado y visitarlo constantemente dada su relación; pero nada aporta sobre los hechos constitutivos de la defensa esgrimida por el demandado. Igual suerte corre la deposición del segundo de los testigos, quien manifestó ser amigo del demandado desde que eran niños. Tales dichos rendidos por ambos testigos, se insiste, nada útil aportan, pues versaron sobre hechos distintos y no vinculantes a la resolución de la presente controversia, como lo es la necesidad invocada por la demandante de ocupar el inmueble arrendado.

    5. Documento público administrativo relativa a carta del Concejo (sic) Comunal Moran Ucla, marcado “B” con su escrito de prueba de fecha 10-02-(?).

    - IV -

    DE LA MOTIVACION

    Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa este Juzgador a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento.

    En ese sentido, este Juzgador observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción y demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En ese sentido, dicha norma prevé lo siguiente:

    Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

  10. Omissis...

  11. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    … Omissis…

    A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de desalojo tiene su fundamentación en un contrato celebrado por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción.

    Ahora bien, tal normativa fue desaplicada para las viviendas al entrar en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en el año 2011; por tal motivo, al estar fundamentada en esa normativa el demandado opuso cuestiones previas que fueron resueltas por el Tribunal, procediendo a ratificar la calificación jurídica de la presente pretensión por DESALOJO con fundamento al artículo 91 de la ley especial, ello por aplicación del principio iura novit curia.

    En tal sentido, se tiene que tal normativa dispone lo siguiente:

    Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    1) Omissis...

    2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

    … Omissis…

    Ahora bien, bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se hacía importante determinar la naturaleza jurídica del contrato para precisar si la pretensión escogida por el demandante era la idónea o no para ejercerla. Tan es así, que el juez debía realizar una valoración previa del contrato antes de darle curso a la demanda. (Vid. Sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834)

    Sin embargo, al entrar en vigencia el nuevo texto legal, tal distinción no importa, pues el supra transcrito artículo 91 no hace la distinción de la naturaleza jurídica del contrato, por lo que resulta impertinente el argumento esgrimido por la demandada a lo largo de su defensa sobre la indeterminación de la relación locativa por efecto de la táctica reconducción, pues existiendo esta o no, la pretensión a intentar es la de desalojo; como efectivamente la intentó la demandante en el presente caso.

    Ahora bien, demostrada y reconocida como fue la existencia de la relación arrendaticia corresponde a este Juzgador precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.

    Así pues, se tiene que el Dr. J.L.V., en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (segunda edición actualizada, título IV, páginas 105 y 106), afirma lo siguiente:

    “…La causal prevista en la letra “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo. Esta causal es similar a la contemplada en el literal b, del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas. Sólo que se incluye al hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)...”

    En ese mismo orden de ideas, A.E.G.F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:

    …Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo…

    El autor G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al comentar esta norma sustantiva, manifiesta, específicamente, que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.

    Así pues, se tiene que la demanda fue presentada por la ciudadana O.M.B.D.P., quien es la propietaria del inmueble arrendado y que aduce necesitar el inmueble pues vive en situaciones precarias y dada su condición de persona de la tercera edad.

    Constituyen pues esto los supuestos que debe demostrar la demandante para configurar el supuesto previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

    En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

    Como se observa, el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble; ¿qué quiere decir esto?.

    Procesalmente hablando, y conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el mencionado artículo 91, que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho.

    En el caso bajo examen, la actora afirma, que necesita el inmueble porque necesita para habitarlo por vivir en situaciones precarias.

    Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:

    1. La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.

    2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece a la demandante por documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 19-11-1991, bajo el N° 10, Tomo 10, Protocolo Primero, acompañado con el libelo de demanda, por lo tanto, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.

    3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, este juzgador considera, que suficientemente quedó demostrada la necesidad por el demandante ya que el cumulo de pruebas promovidas y evacuadas por la ciudadana O.M.B.D.P., muy especialmente el Informe de Inspección practicado por el Director de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, denotan las condiciones precarias y de hacinamiento en las que vive la demandante, y llevan a la convicción a este juzgador de la veracidad de los hechos alegados. Es de recordar que la necesidad a que la norma antes mencionada, es un concepto sui generis, muy subjetivo, apreciable por el juzgador en cada caso en particular y que corresponde única y exclusivamente al demandante demostrarla para pretender tal desalojo. La demandada por su parte pretendió demostrar que tenía derecho a ocupar el inmueble por una oferta de venta que nunca fue documentada.

    Así pues, con el simple Informe de inspección y aunado a las deposiciones promovidas por la demandante, este juzgador observa que la demandante, demostró efectivamente los fundamentos de hecho de su pretensión, por lo que a criterio de quien acá decide la pretensión planteada debe ser declarada con lugar, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO propuesta por la ciudadana O.M.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-409.312 contra el ciudadano I.E.G.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.347.579. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de arrendamiento constituido por una vivienda ubicada en la calle 62-B con carreras 10 y 11 N° 10-86, Barrio Nuevo, de esta ciudad. En consecuencia, firme como se encuentre la presente decisión, procédase a seguir los lineamientos indicados en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como también lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en fecha 17-08-2015, Expte. N° 15-0484.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2016. Años: 205° y 156°.

    El Juez Provisorio,

    Abg. R.J.A.C.

    La Secretaria,

    Abg. C.N.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR