Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de febrero de 2014.

203° y 155°

Expediente Nº: C-16.819-11

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.655.182

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas M.T.G.M. y MAGLEN Z.P.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.209 y 53.307, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.376.671.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.664.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES

Son recibidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y las mismas se relacionan con los Recursos de Apelación interpuestos por la abogada MAGLEN PIZZANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.307, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana N.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.655.182, y el abogado J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ahora bien, dichas apelaciones fueron decididas por esta Alzada en fecha 14 de julio de 2011 (folios 175 al 213 de la segunda pieza); asimismo, en fecha 09 de agosto de 2011 (folio 221 de la segunda pieza), la representación judicial de la parte actora anunció recurso casación, el cual fue admitido por esta Alzada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011 (folios 227 al 231 de la segunda pieza).

En este sentido, la Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2012, dictó decisión (folios 252 al 269 de la segunda pieza) en los siguientes términos:

…La recurrida dejó de analizar una serie de alegatos centrales, esgrimidos en el escrito introductorio de la demanda. Entre estos alegatos está la entrega por parte de la accionante a la demanda de la cantidad de Bs. 10.000.000,00, ahora Bs. 10.000,00, en el momento de firmar la opción de compra venta. La demandante alegó, que por aplicación de la cláusula penal, tan sólo debían deducirle la cantidad de Bs. 1.000.000,00, ahora BsF. 1.000,00 pero que el co-contratante debía restituirle los restantes nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) (Bs. F. 9.000,00). La recurrida nada señaló al respecto (…).

(…) Evidenciado que tanto la accionante como el demandado reconocen que la cláusula penal determinó un monto a pagar por motivo de incumplimiento de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) (Bs. F. 1000) sería la cantidad que debería pagar la parte responsable del mismo y siendo que la demandante alega haber entregado al demandado la cantidad la cantidad mencionada en la oportunidad de la firma del documento de opción de compra venta y que la penalidad por incumplimiento establecida en el contrato es tan solo de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) (Bs. F. 1000), se advierte que nada dijo la recurrida sobre esta diferencia de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) (Bs. F 9.000,00), restantes de la cantidad que habría recibido el vendedor en el momento de suscribir la opción de compra venta, tomando en cuenta la Sala, que los daños reclamados en la reconvención, también fueron declarados sin lugar (…).

(…) Las anteriores trascripciones que esta Sala se ha permitido realizar in extenso, demuestran que el ad quem, en ninguna de las mismas emitió pronunciamiento referente a los nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000.00) (Bs. F. 9.000,00) remanentes de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) después de descontar el millón de bolívares (Bs. 1.000,00) (Bs. F. 1000,00) que como penalidad se había estipulado en el convenio y que visto el contrato celebrado, la demandante alega haber entregado a la accionada al momento de firmar la opción de compra venta, tomando en cuenta que lo peticionado en la reconvención referente a los daños y perjuicios, también fue declarado sin lugar.

Debió el ad quem emitir un pronunciamiento sobre este particular, pues la penalidad por incumplimiento se estableció en el contrato en cuestión, es la cantidad de sólo un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) (Bs. F. 1000,00) de acuerdo a la cláusula penal suscrita en el citado contrato de opción de compra venta.

De igual forma, la recurrida se abstuvo de pronunciarse referente a la suerte que debió correr el inmueble sobre el que se celebró el contrato que motivó la controversia, dejando, en consecuencia, activa una comunidad sobre el referido bien inmueble y sin dar solución expresa, positiva y precisa a lo peticionado por los litigantes.

Los razonamientos expuestos evidencian la infracción por parte del ad quem de lo preceptuado en el ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil inficionando de incongruencia negativa a la recurrida, todo lo cual conlleva a esta M.J.C. a casar de oficio la recurrida (…).

(…) Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2011.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…

En fecha 28 de mayo de 2012 (folio 271 de la segunda pieza), fue recibido el presente expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en fecha 14 de junio de 2012 (folio 272 de la segunda pieza), la Doctora C.E.G.C., se inhibió de conocer la causa y se acordó convocar al primer conjuez de este Tribunal.

En fecha 01 de abril de 2013 (folio 277 de la segunda pieza), la representación judicial de la parte demandada reconviniente de autos, solicitó el abocamiento del juez correspondiente en la presente causa, por lo que, en fecha 04 de abril de 2013 (folios 278 y 279 de la segunda pieza), la Juez Temporal de este Juzgado, F.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 20 de septiembre de 2010, consta decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 90 al 139 de la segunda pieza), mediante la cual declaró lo siguiente:

    …La pretensión contenida en el escrito libelar se trata, por una parte, de una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, celebrado entre la ciudadana: N.S.D.B. como compradora opcionaria, y los ciudadanos: NESTI R.M.G. y A.E.M.G., como vendedores opcionantes, según contrato de opción a compra venta, autenticado (…), donde la parte demandante reconvenida, señala en el libelo, la imposibilidad de cumplir con el pago convenido en la fecha establecida en el contrato, pues a pesar que convino el vendedor A.E.M.G., como propietario del cincuenta por ciento (50%), una prórroga a los fines de cubrir el pago y la modificación de la cláusula penal, hasta la fecha éste no le ha querido recibir el pago (…).

    (…) Ahora bien, consta suficientemente en las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora reconvenida reconoció expresamente en su demanda lo siguiente: “…Mi mandante encontrándose en la imposibilidad de efectuar el pago dentro del plazo convenido, es decir; antes del 30 de octubre de 1998 y así protocolizar el documento definitivo de venta, convino con los vendedores en prorrogar dicha opción (…)”.

    (…) Siendo éste, entonces, un hecho admitido que no amerita pronunciamiento, por no formar parte de los hechos controvertidos.

    Con esta manifestación de voluntad, la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa contenida en la demanda no puede no puede prosperar, por las razones antes expuestas (…).

    (…) Ahora bien, la parte actora alega la existencia de un convenio de prórroga del contrato de opción de compraventa, sin que la existencia de dicha convención haya quedado demostrada en la tramitación del presente juicio. En efecto, se evidencia de las actas que la parte demandada reconoce y acepta la existencia de la relación de opción de compraventa que los une, pero la actora además como se expresó, reconoce que incumplió por encontrarse imposibilitada de hacer los pagos correspondientes dentro del plazo convenido, pero no demostró, se repite, la existencia de un posterior convenio, pues no trajo a los autos, el material probatorio que sustentara tal argumentación, para evidenciar que ambas partes modificaron los términos en que fue suscrito el contrato de opción de compraventa.

    En cuanto a la reconvención por cumplimiento del contrato la parte demandada reconviniente (…).

    (…) Como se señaló precedentemente, la parte actora reconvenida incumplió con su obligación de pago, lo cual pone de manifiesto, que al haber incurrido, en incumplimiento es forzoso que haga entrega de los derechos que sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble, pertenecen legalmente al demandado reconviniente.

    A pesar de lo anteriormente expresado, no consta en autos la demostración del daño material y moral, pues del examen exhaustivo del material probatorio no queda evidenciado que la parte demandada reconviniente haya cumplido con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, evidencia ésta Juzgadora que la parte demandada reconviniente, soportó esa pretensión en los siguientes hechos:

    Que en vez de la actora retornar los bienes que cuya propiedad finalmente no adquirió, procedió a colocarle candados y cerraduras nuevas que le impidieron el acceso al inmueble objeto de la presente acción, siendo propietarios de este tanto la parte actora como la demandada, al menos en el cincuenta por ciento (50%) cada uno, el cual la parte reconviniente jamás vendió (…).

    (…) Sobre el particular, debe dejarse expresamente establecido que si ésta Sentenciadora acordara la indemnización de los daños y perjuicios demandados por la parte demandada reconviniente, incurriría en el vicio de inmotivación, pues a pesar de constar una relación de los hechos en los que se soporta tal pretensión, no se expresó y mucho menos se demostró su alcance y las circunstancias pormenorizadas capaces de producir en el ánimo de ésta Juzgadora el establecimiento de la indemnización que señala la parte demandada en la cantidad de “…CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 44.720.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la actora reconvenida, calculados a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios, desde la fecha de extinción de la opción de compraventa el 30 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el 13 de diciembre de dos mil cuatro (2004)…”

    (…) Al mismo tiempo, la parte que alegue una pretensión de indemnización de daños y perjuicios tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. De no cumplir la sentencia estos extremos, estaría sin lugar a dudas, viciada por inmotivación, al no contener la fundamentación que se exige en este tipo de condena, cuestiones que no pueden determinarse en el caso de autos al no poder establecer ni cuantificar tales daños pues el demandado reconviniente incumplió con la carga que le imponía el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…).

    (…) En consecuencia, éste Tribunal en la parte dispositiva del fallo declarará sin lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención, por no haber demostrado la parte demandada reconviniente, los hechos en los cuales soporta su pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Y así se declara (…).

    (…) Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado (…), declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana N.S.D.B. (…), contra el ciudadano A.E.M.G. (…).

    SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

    TERCERO: Se condena a la parte actora reconvenida a hacer entrega a la parte demandada reconviniente del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-122, piso 12 de la Torre “D” del Edificio “CATA II”, Urbanización Bahía de Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua; de una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del edificio y apartamento D-121; SUR: con pasillo de circulación y apartamento Nros. D-121 y D-123; ESTE: con apartamento N° 123; y OESTE: con apartamento N° 121.

    CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora (…); sin embargo, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la contrademanda incoada (…) por la parte demandada reconviniente, no hay condenatoria en costas…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

    En fecha 24 de septiembre de 2010, mediante diligencia presentada por la abogada MAGLEN PIZZANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.307, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida en la presente causa, ejerció recurso de apelación (folio 141 y vuelto de la segunda pieza), en los términos siguientes:

    …Visto el contenido de la Sentencia Definitiva dictada por éste Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2010 (…), formalmente manifiesto mi inconformidad con la misma y Apelo de dicha Sentencia por cuanto causa un gravamen irreparable a mi representada…

    (Sic).

  3. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    Asimismo, consta a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, abogado J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.664, en los términos siguientes:

    “…Vista como ha sido la Dispositiva dictada por éste Juzgado que usted preside, de fecha 20 de Septiembre del 2010, esta parte, encontrándose en la oportunidad legal para hacerlo, interpone FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la señalada Sentencia con fundamento en las siguientes circunstancias:

PRIMERO

Si bien es cierto que la Sentencia recurrida declara probado que se celebró contrato de Opción a compraventa entre mi mandante y la Demandante Reconvenida. Que el mismo fue incumplido por ésta, como así lo reconoció en su libelo de Demanda y así quedó ratificado por la A Quo en su dispositiva, por lo que su pretendida acción no podía prosperar en derecho (…).

(…) SEGUNDO: En virtud del hecho anteriormente indicado (…). Ciertamente, de la interpretación de estas palabras textualmente como han sido plasmadas en el documento contentivo de sentencia, específicamente, en la parte Dispositiva (…), se deja entrever claramente que la Juzgadora A Quo reconoce que mi mandante no está, ni estuvo, en pleno uso, goce y disfrute de sus derechos como legítimo propietario del 50% de los derechos de aquel inmueble (…).

(…) TERCERO: Es así, en este orden de ideas, que dicha acción ilegítima ha causado una merma en el patrimonio de mi mandante, al impedirle el uso o disposición de dichos derechos (…). Asimismo, ésta representación invocó en repetidas ocasiones, tanto aquellas disposiciones, como las previstas en los artículos 1.185 y 1.196 ejusdem, que hacen referencia al deber de la parte infractora de reparar el daño causado por su acción. Cuestión que debe de apreciar la Superioridad que conozca esta causa (…).

(…) Amén del hecho apreciado por la Juzgadora de que efectivamente el Demandado Reconviniente no ha podido disfrutar ni accesar a dichos derechos, se supone que a la luz de lo dispuesto en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil (…), la demandante reconvenida (…), debe resarcir (…), de los daños y perjuicios causados por su conducta desplegada, los cuales se encuentran especificados en el libelo de reconvención y, en caso de dudas, la A Quo pudo haber ordenado la practica de una experticia complementaria del fallo, en la cual los respectivos peritos determinen el monto de los daños y perjuicios que habrán de ser cancelados por la parte perdidosa, es decir, la Actora Reconvenida.

Otras circunstancias que son menester señalar, en que se fundamenta el ejercicio de este Recurso son que, en lo que debería aparecer identificado como la Parte Narrativa de la Sentencia (…), se lee que a los apoderados de la parte demandada se les otorgó poder Apud Acta, lo cual es FALSO, ya que es un hecho (…), que junto con la contestación de la demanda y reconvención se interpuso (…) “Copia Certificada de Poder Judicial (…).

(…) También de la lectura de la dispositiva podemos encontrar, específicamente del punto CUARTO de la Decisión, primeramente se condena en costas a la Demandante Reconvenida por no haber prosperado en Derecho su acción, sin embargo por no haber sido totalmente vencida en la Reconvención “no hay condenatoria en costas”. Quedando las partes en un estado de confusión dado que no se encuentra determinado si efectivamente hay una condenatoria en costas, indeterminación ésta que imposibilita la ejecución de la misma dada su contrariedad…” (Sic).

  1. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    En fecha 21 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles (folios 150 al 154 y sus vueltos de la segunda pieza) en el cual señaló lo siguiente:

    …De la lectura del cuerpo de la sentencia podemos apreciar, que la misma es errónea, resulta contradictoria en sí misma, es decir, la A Quo realizó un contrasentido cuando reconoce, y así deja entrever con claridad, que a mi mandante se le ha impedido el uso, goce y disfrute de sus derechos de propiedad del inmueble (…), siendo éste el Hecho Ilícito cometido por la ciudadana N.S.D.B., y por lo cual la Juzgadora condenó a la Actora-Reconvenida, perdidosa en el Proceso, a la entrega –forzosa- del 50% de los derechos que corresponden a nuestro mandante de la propiedad de aquel inmueble, más sin embargo, ella igualmente debió condenarle al pago de los Daños y Perjuicios tanto Contractuales como Extracontractuales como así lo solicitó esta parte en el respectivo libelo de Reconvención, cosa que la A Quo no efectuó (…).

    (…) Continuando con este orden de ideas, desde el momento en que la ciudadana N.S.D.B. entra en franco incumplimiento desde la fecha ya indicada, 31 de octubre de 1998, debe devolver el inmueble al que se contrae aquel contrato, como correspondería en el caso del incumplimiento del mismo, donde opera de hecho y de pleno derecho la Resolución del Contrato (…).

    (…) Por lo que se deduce que POR EXPRESO MANDATO DE LEY, debe condenarse a la ciudadana N.S.D.B. al pago de los daños y perjuicios de los cuales ella es responsable por su acción ilícita (…).

    (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 301 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil (…), ésta representación (…) ejerce la Apelación de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre del 2010 por las razones expuestas anteriormente, por lo que solicita de esta Superioridad que el ejercicio del presente recurso sea declarado CON LUGAR en definitiva…

    (Sic).

  2. OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

    En fecha 01 de abril de 2011, consta escrito de observaciones presentado por la abogada MAGLEN Z.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.307, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida en la presente causa (folios 159 al 166 de la segunda pieza) donde señaló:

    …En cuanto al pago de daños y perjuicios extra-contractuales exigidos por la parte demandada, es impropio ciudadana Juez, en virtud, que la única oportunidad que tiene la contraparte para señalarlos es en las defensas o excepciones perentorias, para que fuesen parte de la litis de la presente causa, no evidenciándose en su escrito de contestación, la reclamación del pago de daños y perjuicios extra-contractuales, al no ser estos parte de los hechos discutidos en Primera Instancia, no puede pretender que el Tribunal de Alzada se pronuncie en relación a los mismos (…).

    (…) Con fundamento a las disposiciones antes expuestas, no son procedentes el cobro de las cantidades bajo ninguno de los conceptos que la parte Demandada- Reconviniente pretende reclamar, esto es como daños y perjuicios contractuales, extra-contractuales, y daño moral, ya que por tratarse de una relación contractual, los daños y perjuicios fueron pactados al inicio de la relación de mutuo acuerdo, en la cláusula penal del documento de opción de compra venta y de la prórroga que nos ocupa (…).

    (…) Cuando lo cierto es que mi patrocinada, quien siempre puso de manifiesto su voluntad de cumplir la obligación de comprar, no se ha apropiado indebidamente ni ha cometido abuso premeditado, ni tampoco atropello alguno que merezcan el repudio social, mucho menos que haya tratado de despojar a honorables ciudadanos venezolanos de sus propiedades, conductas éstas que pretendan ser reclamadas y deban ser resarcidas a la parte demandada (…).

    (…) No es cierto que el Contrato de Opción de Compra Venta, y el usufructo se hayan extinguido Ipso jure, tal como lo afirma la parte Demandada-Reconviniente en su escrito de Informes a la Apelación, ya que en el Contrato de Opción la Condición Resolutoria que debe ser convenida expresamente en los Contratos Bilaterales, no fue establecida, en ninguna de las cláusulas de dicho contrato. Siendo falso que la ciudadana N.S., estaba obligada a devolver el inmueble, y los bienes muebles que se encontraban en el (…).

    (…) La parte Actora hoy recurrente, observa que el TRIBUNAL de la causa, en la Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2010, incurrió en lo siguiente:

    1. El tribunal de la Causa, violentó el contenido del artículo 12 del CPC, al no analizar en su sentencia el contenido de las cláusulas contractuales contenidas en el documento de “opción de compra” (…).

    (…) 2. Incongruencia Negativa, contenida en el artículo 243 ordinal 5 del CPC, toda vez que el fallo recurrido, a.h.e.l.p. motiva que no se corresponde por lo decidido en el dispositivo (…)

    (…) 3. Por contener en la valoración de las pruebas contradicciones que de igual manera evidencian, un grado de parcialidad hacia la parte demandada, menoscabándose con ello el Principio de Igualdad (…).

    (…) 6. Error de Juzgamiento, en el cual incurrió el Tribunal de la Causa, cuando al dar por hecho admitido, que no amerita pronunciamiento, la manifestación de la parte demandante…

    (Sic).

  3. OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    En fecha 04 de abril de 2011, consta escrito de observaciones presentado por el abogado J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en la presente causa (folios 167 y 168 de la segunda pieza), del cual se observa:

    …Verificados los cumplimientos de los términos establecidos en nuestra Ley adjetiva Civil pudiéndose constatar que la (…), Demandante-Reconvenida, quien en primera instancia intentare Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado A Quo, se abstuvo de fundamentar dicha pretensión tanto en aquella instancia como ante la presente Alzada al no consignar informe alguno mediante el cual ésta fundamentare tal Apelación, podemos encontrarnos con que la parte Actora-Reconvenida de esta manera manifiesta su conformidad con los términos en que fue dictada la Sentencia que pretendió en algún momento recurrir (…).

    (…) También es importante señalar la negligencia desplegada por aquella al momento de la consignación del acervo probatorio en el lapso establecido para la promoción de pruebas, lo que trajo como consecuencia del mismo la declaración de extemporaneidad del conjunto de escritos de pretendido interés probatorio como así se declaró en Auto de fecha 02 de Marzo del 2005 (…), entre otras muestras de evidente desinterés procesal manifestado por las apoderadas que representan a la ciudadana N.S.D.B..

    Es pacífico y reiterado el criterio Jurisprudencial respecto de la consignación de Informes que sirven de fundamento al ejercicio del recurso de Apelación (…); nuestro m.T. establece que el derecho de efectuar Observaciones proviene de la misma consignación del escrito de Informes, lo cual nos dice que si una parte inmersa en el Proceso no consigna su respectivo Informe, en el termino establecido por la Ley, fenece su derecho a ejercer las respectivas Observaciones. Con la simple abstención de consignar el informe en el cual fundamentare su Apelación, es ILEGAL e ILEGÍTIMO el escrito contentivo de Observaciones promovido por la Abg. Maglen Z.P. Vargas…

    (Sic).

    VIII.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta esta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    La causa se inició mediante libelo de demanda (folios del 01 al 05 de la primera pieza) presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesto por la abogada M.T.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.209, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.S.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.655.182, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato es llevado por dicho Tribunal. Posteriormente, fue admitida por el Tribunal a quo en fecha 01 de diciembre de 2003 (folio 19 de la primera pieza).

    En fecha 14 de diciembre de 2004, los abogados D.B. y R.O., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 19.926 y 107.970, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente presentaron escrito de contestación y reconvención de la demanda (folios 32 al 43 y sus vueltos de la primera pieza); la cual fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2004 (folio 45 de la primera pieza).

    Luego, en fecha 18 de enero de 2005 la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la Reconvención formulada por la parte demandada reconviniente (folios 47 al 51 y sus vueltos de la primera pieza).

    En fecha 17 de febrero de 2005, los abogados D.B. y R.O., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 19.926 y 107.970, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 60 y 61 y su vuelto de la primera pieza). Asimismo, en fecha 18 de febrero de 2005, la abogada M.T.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.209, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 88 y 89 de la primera pieza).

    En fecha 02 de marzo de 2005, consta auto dictado por el Tribunal A Quo, donde admite las pruebas de la parte demandada y señala la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante (folios 152 y 153 de la primera pieza).

    Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consta que la Juez Provisoria D.L.C., se abocó al conocimiento del presente expediente a los fines de su continuidad (folio 85 de la segunda pieza).

    Por lo que, en fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó decisión en el presente procedimiento (folios 90 al 139 de la segunda pieza) objeto del presente recurso, donde declaró:

    …PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana N.S.D.B. (…), contra el ciudadano A.E.M.G. (…).

    SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

    TERCERO: Se condena a la parte actora reconvenida a hacer entrega a la parte demandada reconviniente del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-122, piso 12 de la Torre “D” del Edificio “CATA II”, Urbanización Bahía de Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua; de una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del edificio y apartamento D-121; SUR: con pasillo de circulación y apartamento Nros. D-121 y D-123; ESTE: con apartamento N° 123; y OESTE: con apartamento N° 121.

    CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora (…); sin embargo, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la contrademanda incoada (…) por la parte demandada reconviniente, no hay condenatoria en costas…

    (Sic)

    Considerando lo anterior, en fecha 24 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, apeló de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010 (folio 141 y vuelto de la segunda pieza), y en fecha 27 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, también apeló de la decisión supra señalada (folios 142 al 145 de la segunda pieza).

    Ahora bien, una vez efectuados los anteriores señalamientos, esta Alzada se pronunciará sobre los recursos de apelación interpuestos en el presente procedimiento, tanto por la parte actora reconvenida, como por la parte demandada reconviniente, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 24 de septiembre de 2010, la abogada MAGLEN PIZZANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.307, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló (folio 141 de la segunda pieza), en los términos siguientes: “…Visto el contenido de la Sentencia Definitiva dictado por este Juzgado en fecha: 20 de Septiembre de 2010 (…), formalmente manifiesto mi inconformidad con la misma y Apelo de dicha sentencia por cuanto causa un gravamen irreparable a mi representada…” (Sic).

    Por lo tanto, esta Juzgadora verificó que la representación judicial de la parte accionante de autos, formuló su Recurso de Apelación de forma genérica, en consecuencia, esta Alzada entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido. Y así se establece.

    En este mismo orden de ideas, esta Superioridad constató que en fecha 27 de septiembre de 2010, el abogado J.M.S., Inpreabogado N° 121.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, interpuso formal recurso de apelación (folios 142 al 145 de la segunda pieza), fundado en los siguientes términos:

    …Amén del hecho apreciado por la Juzgadora de que efectivamente el Demandado Reconviniente no ha podido disfrutar y accesar a dichos derechos, se supone (…), la Demandante Reconvenida, N.S.D.B., debe resarcir al ciudadano A.E.M.G., de los daños y perjuicios causados por su conducta desplegada, los cuales se encuentran especificados en el libelo de Reconvención (…).

    (…) También, de la lectura de la dispositiva podemos encontrar, específicamente del punto CUARTO de la Decisión (…). Quedando las partes en un estado de confusión dado que no se encuentra determinado si efectivamente hay una condenatoria en costas, hasta que punto la parte se condena en costas, indeterminación ésta que imposibilita la ejecución de la misma dada su contrariedad…

    (Sic) (Subrayado de la Alzada).

    Expuesto lo anterior, este Juzgado determinó que el núcleo de la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente se circunscribe en verificar:

    1. - La procedencia o no de los daños y perjuicios demandados en el escrito de reconvención.

    2. - Si procede o no la condenatoria en costas de la parte accionante.

    PUNTO PREVIO:

    Ahora bien, antes de entrar a analizar sobre el fondo del asunto debatido, esta Alzada pasara a revisar como punto previo, la impugnación de la estimación de la cuantía formulada por la parte demandada reconviniente, en el escrito de contestación de la demanda (Vto. Del folio 35 de la primera pieza), en los siguientes terminos:

    (…) Rechazamos por irrisoria la estimación de la demanda incoada en contra de nuestro mandante en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), cuando la sola venta del inmueble se estipuló en DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00) y si a ello añadimos los costos del registro y otros trámites adicionales, que prudencialmente calculamos en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), es forzoso concluir que la demanda debe estimarse, a los solos efectos de Honorarios Profesionales en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) (Sic)

    .

    En cuanto a la impugnación de la cuantía formulada en la reconvención por la parte demandante reconvenida, esta Alzada pudo constatar de la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda por cumplimiento de contrato (folios 01 al 05 con sus Vtos.) que la misma fue estimada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), tal y como se evidencia de la siguiente trascripción:

    …estimo el valor de la presente Acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo)…

    .

    Habida cuenta de qué la parte demandante reconvenida, impugnó la estimación del libelo de demanda por irrisoria, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello. Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

    .

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

    Con respecto a la impugnación de la estimación de la cuantía establecida en la reconvención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3 de agosto de 2007, expediente N°. 06-297, estableció lo siguiente:

    ...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (…)

    . (Subrayado de la Alzada).

    En atención al anterior criterio jurisprudencial compartido por quien decide, y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, se constató que la parte demandada reconviniente impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla irrisoria, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo en base a SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) hoy SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000) por Honorarios profesionales, aunado al hecho que el mismo señaló en su impugnación que: “… la sola venta del inmueble se estipuló en DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00)…”; al respecto, debe señalar quien decide, que en el presente caso se esta discutiendo el 50% de los derechos del inmueble objeto de la presente demanda, y no el valor total de la compra venta que corresponde a DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00), hoy DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), por lo que, esta Alzada declara sin lugar la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada reconviniente. Así se decide.

    Ahora bien, quien decide pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante reconvenida de autos; y es por ello que, para verificar la legalidad del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 20 de septiembre de 2010, esta Juzgadora entrará a revisar el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente.

    Al respecto, la parte actora reconvenida en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 05 y sus vueltos de la primera pieza):

    Que en fecha 14 de julio de 1.999, celebró contrato de opción de compra con los ciudadanos NESTI R.M.G. y A.E.M.G. (Vendedores) (Sic).

    Que encontrándose en la imposibilidad de efectuar el pago dentro del plazo convenido (antes del 30 de octubre de 1.998), para protocolizar el documento definitivo de venta, convino con los vendedores en prorrogar la opción de compra hasta el día 29 de diciembre de 1.998 (Sic).

    Que en fecha 04 de diciembre de 1.998, con el fin de dar cumplimiento a su compromiso, les notificó a los vendedores que se encontraba en la disponibilidad de celebrar la negociación pactada (Sic).

    Que el día 04 de diciembre de 1.998, procedió a efectuar los pagos a excepción del cheque de gerencia a nombre del ciudadano A.M.G. (parte demandada), por cuanto no se presentó para recibirlo, ni dio autorización alguna para ser entregado a otra persona (Sic).

    Que en fecha 11 de diciembre de 1.998, presentaron el documento por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, sin embargo, no pudo ser otorgado por omisiones en la redacción del mismo, por lo que, de mutuo acuerdo decidieron redactar un nuevo documento (Sic).

    Que pasados los días, fue imposible lograr comunicación con la parte demandada sino hasta la fecha 18 de febrero de 1.999 por vía telefónica, la cual hizo exigencias que en ningún momento habían sido pactadas (Sic).

    Ahora bien, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada reconviniente alegó (folios 32 al 43 con sus vueltos de la primera pieza), lo siguiente:

    Que niegan, rechazan y contradicen la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por la demandante (Sic).

    Que es cierto que existe un documento de opción de compra venta, suscrito por la ciudadana N.S.D.B. y los ciudadanos NESTI R.M.G. y A.E.M.G., por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, pero es falso que se autenticara en fecha 14 de julio de 1.999, pues de la nota estampada por la Notaría se evidencia que su otorgamiento fue en fecha 14 de julio de 1.998 (Sic).

    Que son ciertos los datos de los otorgantes del documento de opción compra venta, no obstante es falso que los linderos Este y Oeste sean los apartamentos 123 y 121, respectivamente (Sic).

    Que es cierto que la cláusula segunda de la opción de compra venta estipula que el plazo para hacerse efectiva la opción es desde la fecha de otorgamiento del documento hasta el 30 de octubre de 1.998 (Sic).

    Que es cierto lo afirmado por la actora en su libelo, al declarar que no pudo cumplir con lo estipulado en la cláusula segunda de la opción de compra venta, y en virtud de ello, mal puede alegar que quien no cumplió fue la parte demandada (Sic).

    Que son falsas las supuestas estipulaciones hechas por la demandante, relativa al convenio de prórroga efectuado entre las partes contratantes, toda vez que ni siquiera hay constancia en autos del mismo (Sic).

    De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar si existió o no una prórroga entre las partes en relación al contrato de opción a compra-venta celebrada en fecha 14 de julio de 1998, y si en base a la presunta prorroga celebrada se modificó la cláusula penal del contrato de opción a compra.

    Ahora bien, con relación a la opción compra venta entre las partes, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación y el lapso de duración de la referida opción a compra para el consiguiente perfeccionamiento de la venta y del contrato suscrito, por consiguiente, esta Superioridad, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    El artículo antes trascrito, establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

    En este sentido, el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes.

    Igualmente, el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en los contratos suscritos por éstas, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos.

    Dicho lo anterior, esta Superioridad debe señalar que la parte actora consignó junto al escrito libelar en fecha 07 de agosto de 2003 copia simple de documento de opción compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 1998, bajo el Nº 74, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, celebrado entre los ciudadanos NESTI R.M.G. y A.E.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.376.669 y V-3.376.671, respectivamente (vendedores), y la ciudadana N.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.182 (compradora), sobre un inmueble propiedad de los opcionantes, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-122, Piso 12 de la Torre “D”, del Edificio “CATA II”, Urbanización Bahía de Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua, con el cual intenta demostrar la relación contractual surgida entre las partes (demandante y demandada) en el presente juicio (folios 06 al 08).

    Como se observa, existe una relación jurídica contractual celebrada entre la parte demandante reconvenida y la parte demandada reconviniente, consistente en un contrato de opción de compra venta, del cual se demanda cumplimiento contractual entre las partes, en la cual establecieron cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, a través de un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, señalan:

    Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

    .

    En este sentido, esta Superioridad constató, que el contrato de opción compra venta fue consignado junto con el libelo de la demanda en copia simple (folios 06 al 08), por lo que, le correspondía a la parte demandada reconviniente impugnarlo en el acto de contestación, verificándose de las actuaciones, que éste no fue impugnado en su oportunidad por el adversario, en consecuencia, se tiene por cierta la opción de compra venta suscrita en fecha 14 de julio de 1.998, por los contratantes y como cierto el contenido que se desprende del mencionado instrumento, por lo que, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Al mismo tiempo es menester señalar que la parte actora consignó las pruebas en el lapso probatorio de forma extemporáneas en fecha 18 de febrero de 2005 (folios 88 y 89 de la primera pieza), y al respecto, el Tribunal de la causa mediante auto de admisión de pruebas de fecha 02 de marzo de 2005 (folios 152 y 153 de la primera pieza), señaló:

    …QUINTO: Con relación al escrito de pruebas promovido por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogado: M.T.G.M., antes identificada, se deja constancia que el mismo fue consignado de manera extemporánea por retardada, ya que la promovió en fecha 18/02/2005 siendo que la oportunidad procesal para la promoción de pruebas finalizó en fecha 17 de febrero de 2005, y en consecuencia se declaran inadmisibles las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte actora…

    (Sic).

    Habida cuenta de lo antes trascrito, y visto que las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante de autos, son extemporáneas, es por lo que, esta Superioridad no pasará a valorar ni analizar el contenido de las mismas. Así se declara.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio observa esta Alzada que los ciudadanos NESTI R.M.G. y A.E.M.G., este último parte demandada reconviniente, y la ciudadana N.S.D.B., parte demandante reconvenida, celebraron un contrato de opción compra venta, el cual fue acompañado al libelo de demanda y se observa que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 1998, anotado bajo el N° 74, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría (folios 06 al 08 de la primera pieza), hecho éste que fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención de la demanda (folios 32 al 43 y sus vueltos de la primera pieza), por lo tanto, resulta un hecho admitido y probado como se encuentra, la relación contractual suscrita por las partes, referida al contrato de opción compra venta objeto del presente juicio, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir, que lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, lo cual no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado o por autoridad de la ley; por lo que, en el presente caso las partes contratantes, están recíprocamente obligadas en hacer cumplir el contrato de opción compra venta (folios 06 al 08 de la primera pieza) bajo los parámetros convenidos en el mismo, toda vez, que ha sido debidamente suscrito y aceptado por éstas, y del cual, en su cláusula segunda se desprende lo siguiente:

    …SEGUNDA: La duración de la presente opción, deberá hacerse efectiva dentro del término comprendido a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento hasta el día Viernes Treinta (30) de Octubre de 1.998…

    (Sic).

    De la trascripción anterior, esta Superioridad observa que entre los contratantes, pactaron la duración de la opción a compra venta en un lapso perentorio a partir de la autenticación del documento objeto del presente juicio (14 de julio de 1998), señalando expresamente que la misma vencía el día viernes 30 de octubre de 1998, fecha límite en la cual la accionante de autos (compradora) podía ejercer la referida opción a compra.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el artículo 1.264 de nuestro Código Civil, que establece:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Ahora bien, el Juez es quien tiene la facultad para valorar la gravedad del cumplimiento demandado, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento de las obligaciones es suficiente para declarar o no la presente pretensión, pues la palabra “cumplimiento” tiene diversas acepciones, para unos el cumplimiento no puede estar separado de la noción de culpa, y para otros, el cumplimiento no es más que la falta de percepción por el acreedor de la pretensión debida de acuerdo con los términos del contrato.

    En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que la parte demandante, en su escrito libelar (folios 01 al 05 con sus vueltos de la primera pieza), alegó lo siguiente:

    …Mi mandante encontrándose en la imposibilidad de efectuar el pago dentro del plazo convenido es decir el 30 de octubre de 1998 y así protocolizar el documento definitivo de venta conviene con los vendedores en prorrogar dicha opción…

    (Sic) (Subrayado de la Alzada).

    De lo anterior se desprende con claridad meridiana, que la parte accionante de autos en el libelo de demanda admite la imposibilidad de efectuar el pago convenido dentro del plazo estipulado en el contrato de opción compra venta objeto del presente litigio de fecha 14 de julio de 1998, por lo que, resulta evidente que el mismo no pudo perfeccionarse por causas inherentes a la parte actora, asimismo, asevera la existencia de un acuerdo de prorroga por el cual se debió celebrar la venta definitiva del 50% de los derechos de propiedad que posee la parte demandada reconviniente sobre el inmueble objeto del contrato de marras, lo cual, luego del análisis de todo el acervo probatorio presentado por las partes del proceso, esta Alzada constató que, la parte actora reconvenida no logró demostrar la existencia de la presunta prorroga alegada en el libelo (folios 01 al 05 y vueltos de la primera pieza), por lo tanto, tal aseveración también debió ser probada en autos, y siendo que, de la misma no hay constancia alguna, es por lo que, la demanda no debe prosperar. Así se establece.

    Es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2012 (folios 252 al 269 de la segunda pieza) con ocasión al recurso de casación anunciado en el presente caso por la parte actora reconvenida (folio 221 de la segunda pieza), y en la cual, la sala estableció que en la sentencia de fecha 14 de julio de 2011 (casada) se debió emitir pronunciamiento con relación a la penalidad que se había estipulado en el convenio (opción a compra venta) y así mismo, con relación a los nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo) hoy nueve mil bolívares (Bs. 9.000) remanentes de la cantidad entregada en la firma del contrato de opción a compra venta, señalando lo siguiente: “…esta Sala se ha permitido realizar in extenso, demuestran que el ad quem, en ninguna de las mismas emitió pronunciamiento referente a los nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo) (Bs.F 9.000,oo) remanentes de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) después de descontar el millón de bolívares (Bs. 1.000,oo) (Bs. F. 1000,oo) que como penalidad se había estipulado en el convenio y que visto el contrato celebrado, la demandante alega haber entregado a la accionada al momento de firmar la opción de compra venta…”.

    Así las cosas, quien decide observa de la exhaustiva revisión de las actas procesales, específicamente del contenido del contrato de opción compra venta de marras (folios 06 al 08 de la primera pieza), se observa que las partes contratantes en la cláusula quinta de la referida convención, estipularon lo siguiente:

    …QUINTA: CLAUSULA PENAL: El incumplimiento por parte de los promitentes a la promesa aquí estipulada les hará incurrir, por parte de LOS VENDEDORES, deberán reembolsar a LA COMPRADORA, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), recibidos como Opción, cualquier otra cantidad de dinero que hayan recibido hasta el momento, más la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), como indemnización de daños y perjuicios. Por parte de LA COMPRADORA, le será devuelta la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), dados en la presente Opción, es decir pagará UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), a LOS VENDEDORES, como indemnización de daños y perjuicios…

    (Sic).

    Como se observa, la estipulación contractual antes trascrita, contempla la cláusula penal que como castigo por el incumplimiento por parte de los contratantes (vendedores y compradora) señala una indemnización que viene a resarcir la falta de cumplimiento en la obligación contractual asumida en los términos supra descritos, y siendo que en el caso de marras, tal como se analizó en líneas anteriores, la parte accionante de autos en el libelo de demanda admitió la imposibilidad de efectuar el pago convenido dentro del plazo estipulado en el contrato de opción compra venta objeto del presente litigio de fecha 14 de julio de 1998, aunado al hecho que no quedó demostrado en autos la modificación de la referida cláusula penal a través de alguna prorroga, es por lo que, en el presente asunto el referido contrato no pudo perfeccionarse por causas imputables a la parte accionante de autos (compradora), y en tal sentido, se hace aplicable el contenido previsto en la cláusula penal, por lo tanto, le debe ser devuelta a la parte demandante la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) hoy cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), suma esta que corresponde devolver a la parte actora reconvenida de la cantidad total de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que fueron dados por la compradora al momento de la autenticación del contrato bajo estudio, es decir, visto que la parte actora reconvenida ya realizó la compra venta en fecha 22 de marzo de 2000 con el ciudadano NESTI R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.376.669, sobre el 50% del inmueble objeto de la pretensión, es por lo que, la parte demandada reconviniente debe conservar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) hoy quinientos bolívares (Bs. 500,00) como indemnización por clausula penal establecida en el contrato de opción a compra de fecha 14 de julio de 1998, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil. Así se establece.

    Analizado lo anterior, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    …Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

    (Sic).

    Como consecuencia de las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción compra venta, incoada por la abogada M.T.G.M., inscrita en el Inpreabogado N° 28.209, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.182, contra el ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671. Así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN:

    Ahora bien, en el mismo escrito de contestación a la demanda la parte demandada reconviniente formuló Reconvención a la demanda intentada en su contra (folios 32 al 43 y sus vueltos de la primera pieza), en los siguientes términos:

    …Por otra parte, la confesión de la ciudadana N.S.d.B. abre las puertas para el derecho que tiene nuestro mandante a reclamar el cumplimiento del Contrato de Opción de Compraventa, con todos sus accesorios. Evidente mente, al extinguirse la opción, se producen una serie de derechos en su favor, que al igual que la propia opción, jamás han sido cumplidos por la Actora Reconvenida (…).

    (…) El apartamento a que se contrae la presente acción y reconvención, debió ser devuelto, en su cuota parte a nuestro mandante, a partir del 30 de octubre de 1.998, fecha en la cual se produjo la extinción del contrato, lo cual al mismo tiempo produjo la extinción del usufructo que se le otorgó a N.S.d.B. de conformidad con la cláusula octava de dicha estipulación. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que en vez de retornar los bienes cuya propiedad finalmente no adquirió de nuestro representado, la señora Sokoloff colocó candados y cerraduras nuevas que le impidieron a él el acceso a un bien que es de su propiedad, al menos en el cincuenta por ciento, que jamás vendió a la Actora Reconvenida. De manera que a la fecha, A.M.G. tiene seis (06) años y cuarenta y cuatro (44) días sin el uso, goce y disfrute de su propiedad…

    (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

    Asimismo, en la oportunidad para la contestación a la reconvención propuesta, la representación judicial de la parte accionante reconvenida, lo hizo señalando lo siguiente (folios 47 al 51 de con sus vueltos de la primera pieza):

    Que niega, rechaza y contradice lo alegado, tanto en los hechos como en el derecho por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención o mutua petición (Sic).

    Que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana N.S.D.B., por el hecho de haber manifestado encontrarse en la imposibilidad de efectuar el pago en el plazo convenido, cual fue el día 30 de octubre de 1.998, haya incumplido con la obligación contraída (Sic).

    Que niega, rechaza y contradice que sean supuestas y falsas las estipulaciones pactadas entre las partes en ocasión de la prórroga de la opción de compra venta y que la demandante se encuentre imposibilitada para demostrarlo en juicio (Sic).

    Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana N.S.D.B., haya ocasionado daños materiales y morales (Sic).

    De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados verificar el destino del inmueble objeto de la presente demanda, así como también verificar si procede o no los daños y perjuicios solicitados por el demandado en la reconvención propuesta.

    Al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:

    “…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

    (…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

    Observa esta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    En este sentido, la parte demandada reconviniente promovió marcado “D” documento original protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 1.979, anotado bajo el N° 55, folio 284, Protocolo Primero, Tomo 08, con el que pretende demostrar la venta efectuada por “PROMOTORA CATA S.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1.972, bajo el N° 96, Tomo 84-A, a los ciudadanos NESTY R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.376.669 y A.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671, de un apartamento-vivienda distinguido con el N° D-122, ubicado en el Piso N° 12 de la Torre “D” del Edificio “CATA II”, Urbanización Bahía de Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua, con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio y apartamento N° D-121, SUR: Pasillo de circulación y apartamentos Nros. D-121 y D-123. ESTE: Apartamento N° D-123 y OESTE: Apartamento N° D-121, objeto del presente juicio. (Folios 79 al 85 con sus vueltos de la primera pieza).

    Ahora bien, con relación a esta instrumental, quien decide constató que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y con ello quedo probado que los ciudadanos Nesty R.M.G. y A.E.M.G., para la fecha 19 de diciembre de 1.979 eran los propietarios del inmueble ut supra descrito, por lo que, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

    Asimismo el demandado reconviniente promovió marcado “B” copia simple de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo (2°) Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el N° 37, Tomo 7, Protocolo Primero, con el cual intenta demostrar la venta efectuada por el ciudadano NESTI R.M.G., a la ciudadana N.S.D.B., del cincuenta por ciento (50%) que representan los derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-122, Piso 12, de la Torre “D”, del Edificio “CATA II”, Urbanización Bahía de Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua, con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 Mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio y Apartamento N° D-121; SUR: Con pasillo de circulación y Apartamentos Nros. D-121 y D-123; ESTE: Con Apartamento N° D-123 y OESTE: Con Apartamento N° D-121, objeto del presente juicio (folios 75 al 77 de la primera pieza), del cual se observa lo siguiente:

    “…Yo, NESTI R.M.G. (…); a través del presente documento declaro: Que doy en VENTA pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.S.D.B. (…), los derechos que me corresponden, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-122, Piso 12, de la Torre “D”, del Edificio “CATA II”, Urbanización Bahía de Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua, dicho Apartamento tiene una superficie de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 Mts), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio y apartamento N° D-121; SUR: Con pasillo de circulación y Apartamentos Nros. D-121 y D-123; ESTE: Con Apartamento N° D-123 y OESTE: Con Apartamento N° D-121…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).

    Observa quien decide, que estamos en presencia de un documento público presentado en copia fotostática simple, que ha cumplido con las formalidades inherentes del Registro, y visto que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, el mismo merece fe, estando probado que el ciudadano Nesti Morales vendió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble supra descrito, a la ciudadana N.S.d.B., por lo que, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Del mismo modo, la parte demandada reconviniente en su escrito de promoción de pruebas (capítulo cuarto), solicitó lo siguiente:

    …Solicitamos la realización de una inspección judicial en la sede de la Administradora CONDOMINIOS RESIDENCIAS CATA II (…), a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares:

    1. Quién o quienes aparecen registrados como propietarios del apartamento distinguido con el número D-122 ubicado en el piso 12 de la Torre “D” de las Residencias Cata II, situadas en la bahía de Cata, jurisdicción del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua.

    2. El listado de las personas que han tenido acceso ha dicho apartamento en los últimos seis meses y quién o quienes autorizan su ingreso.

    3. Cualquier otro que surja durante la realización de la inspección judicial solicitada y que resulte de interés para los fines del presente proceso…

    (Sic).

    Ahora bien, en fecha 02 de mayo de 2005, constituido el Tribunal a quo en la dirección indicada (folios 163 al 167 de la primera pieza), se dejó constancia de los siguientes particulares:

    “… Acto seguido se deja constancia que con respecto al particular “1” de la prueba de inspección promovida por la parte demandada (…) la notificada informa y pone a la vista del tribunal un legajo que identifica como estados de cuenta al 31 de marzo de 2005 del condominio Residencias Cata, expresando que el que aparece reflejado en el mismo es a quien la administradora tiene por tal y al efecto con respecto al inmueble distinguido con el N° D-122, piso 12, torre D, de las Residencias Cata II, Bahía de Cata, Municipio Costa de Oro se lee como nombre de los presuntos propietarios “A.M./N.S.”. Con relación al particular “2” (…), se deja constancia que la notificada informa que lo que puede suministrar es un reporte de la vigilancia de todo el edificio o residencia en el cual consta la fecha, hora y que persona ingresa al referido conjunto Residencial, pero que no tiene forma de saber quien o quienes autorizan su ingreso (…). Con respecto al particular “3” se deja constancia que la parte promovente a través de su apoderada judicial (…), pide por vía de observación que se deje constancia de una carpeta que fue puesta a la vista por la notificada y donde reposa comunicaciones y documentaciones correspondiente al inmueble ya identificado (…). Acto seguido se deja constancia que por vía de observación el apoderado judicial de la parte actora (…) que en la referida carpeta administrativa del inmueble (…), aparece inserto una copia fotostática simple de documento supuestamente registrado (…), mediante el cual Nesti Morales le vende a N.S. el 50% de los derechos del inmueble antes identificado…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).

    Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:

    El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…

    (Sic).

    Esta prueba promovida tiene por finalidad dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.

    Al respecto, esta Alzada observa que la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, fue realizada por el Tribunal de la causa, habiéndose trasladado y constituido en la sede de la Administradora Condominios Residencias Cata II, ubicado en la Avenida M.E., N° 15, Edificio Central, Piso 1, Oficina N° 07, en la cual se dejó constancia que los presuntos propietarios del inmueble distinguido con el N° D-122, piso 12, torre D, de las Residencias Cata II, Bahía de Cata, Municipio Costa de Oro, son los ciudadanos A.M. y N.S., asimismo, que la parte accionante de autos es la propietaria del 50% de los derechos de propiedad del inmueble supra identificado, según se evidenció de copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo (2°) Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 22 de marzo de 2000, que el Tribunal de la causa tuvo a la vista, lo cual, adminicula esta Superioridad con documento de compra venta debidamente protocolizado inserto a los folios 75 al 77 de la primera pieza de presente expediente, por lo que, la Inspección judicial cursante a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y siete (167) de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la copropiedad del inmueble distinguido con el N° D-122, piso 12, torre D, de las Residencias Cata II, Bahía de Cata, Municipio Costa de Oro, en los ciudadanos A.M. y N.S. (demandado y demandante, respectivamente), toda vez que, a la parte accionante de autos le corresponde el 50% de los derechos de propiedad del inmueble supra descrito. Así se establece.

    Al respecto, pudo evidenciar quien decide que la parte demandada fundamentó la reconvención en los siguientes términos (folios 32 al 43 y sus vueltos de la primera pieza):

    …es decir, ciudadano Juez, que la demandante después confiesa abiertamente no poder cumplir con lo estipulado en la cláusula segunda de la opción de compraventa, aunque afirma con desfachatez que quien no cumplió fue nuestro representado (…).

    (…) Lapidariamente, la señora de Brocks, llegado el momento definitivo para el cumplimiento de la opción de compraventa, no pudo cumplir con las obligaciones a las cuales se había comprometido y exigió que se le diera una prórroga hasta el 29 de Diciembre de 1.998 (…). Es ésta y no otra, la causa por la cual nuestro mandante rechazó la idea de otorgar prórroga al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la señora de Brocks (…).

    Ciudadano Juez, a confesión de parte, relevo de pruebas. Es la propia Actora Reconvenida, la que en su libelo de demanda (…), la que declara que se encontraba en la imposibilidad de cumplir con el pago convenido para la fecha límite (…), y si bien, luego declara haber convenido una prórroga (…), no consigna el documento que contiene las estipulaciones, ni señala donde se encuentra, ni quién o quienes lo firmaron…

    (Sic).

    A tenor de lo anterior, la parte demandada reconviniente alegó que el incumplimiento del contrato de marras se produjo por causas atinentes a la parte demandante reconvenida, tal y como fue demostrado en líneas anteriores, toda vez que la actora tenía la obligación de pagar dentro del plazo estipulado en la cláusula segunda de la opción de compra venta de fecha 14 de julio de 1998 (folios 06 al 08 de la primera pieza), aunado al hecho que, de la prórroga alegada por la demandante (en el libelo) no hay constancia en autos de la misma, por lo tanto, a la parte accionante reconvenida le corresponde únicamente el 50% de los derechos de propiedad del inmueble distinguido con el N° D-122, piso 12, torre D, de las Residencias Cata II, Bahía de Cata, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, objeto del cumplimiento demandado, tal como quedó probado en líneas anteriores de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo (2°) Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el N° 37, Tomo 7, Protocolo Primero, de la venta celebrada por el ciudadano Nesti R.M.G., a la ciudadana N.S.d.B., solamente por el 50% de la propiedad del bien inmueble supra descrito (folios 75 al 77 de la primera pieza), así como de la inspección judicial (folios 163 al 167 de la primera pieza), que evidencia que los copropietarios de dicho inmueble son los ciudadanos A.M. (demandado) y N.S. (demandante), siendo que el otro cincuenta (50%) por ciento le corresponde a la parte demandada reconviniente según documento de Registrado de fecha 19 de diciembre de 1.979 (folios 79 al 85 y sus vueltos de la primera pieza).

    Sin embargo, del material probatorio promovido por la parte demandada reconviniente, se observa que sólo se limitó a consignar documentales que demuestran el incumplimiento del contrato de marras por parte de la accionante de autos respecto al plazo para ejercer la opción a compra, y que, la parte demandada reconviniente es propietaria sólo del 50% de los derechos de propiedad del inmueble antes descrito, y que existe copropiedad en cuanto a los derechos del mismo, es decir, le corresponde 50% a la parte demandante reconvenida, y 50% al demandado reconviniente, más no demostró los hechos alegados en su escrito de contestación y reconvención (folios 32 al 43 y vueltos de la primera pieza), donde afirma que “…la señora Sokoloff colocó candados y cerraduras nuevas que le impidieron a él el acceso a un bien que es de su propiedad, al menos en el cincuenta por ciento, que jamás vendió a la Actora Reconvenida. De manera que a la fecha (…), tiene seis (06) años y cuarenta y cuatro (44) días sin el uso, goce y disfrute de su propiedad…” (Sic) (Subrayado de la Alzada); hechos estos que no quedaron probados en autos. En consecuencia, tenía el demandado la carga de probar sus excepciones, toda vez que del caso de marras no se evidenció que la parte demandada reconviniente haya demostrado las circunstancias de hecho alegadas en su escrito de contestación y reconvención (de que la actora presuntamente colocó candados y cerraduras para impedir el acceso al inmueble). Así se establece.

    Ahora bien, una vez analizado todo el acervo probatorio presentado por las partes del proceso, esta Alzada observa que, la parte actora no logró demostrar el hecho generador del cumplimiento de contrato demandado sobre la opción de compra venta celebrado por las partes en litigio en fecha 14 de julio de 1998, asimismo, se verificó que, las excepciones opuestas por la parte demandada (de que la actora presuntamente colocó candados y cerraduras para impedir el acceso al inmueble) tampoco fueron probadas durante el proceso.

    Ahora bien, con relación a la suerte que debe correr el inmueble objeto del contrato bajo análisis, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que a la parte accionante de autos le corresponde la propiedad del 50% del inmueble distinguido con el N° D-122, piso 12, torre D, de las Residencias Cata II, Bahía de Cata, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, objeto del cumplimiento demandado, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo (2°) Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el N° 37, Tomo 7, Protocolo Primero, producto de la venta dada por el ciudadano Nesti R.M.G., a la ciudadana N.S.d.B., solamente por el 50% de la propiedad del bien inmueble supra descrito (folios 75 al 77 de la primera pieza), siendo que el otro cincuenta (50%) por ciento le corresponde a la parte demandada de autos según documento Registrado de fecha 19 de diciembre de 1.979, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua (folios 79 al 85 y sus vueltos de la primera pieza), y por lo tanto, demostrado como se encuentra que la parte accionante de autos incumplió el contrato de opción compra venta objeto del presente litigio, es por lo que, sobre dicho inmueble existe y permanece una copropiedad entre la parte demandante y la parte demandada, correspondiéndole a cada uno un 50% por ciento sobre el bien inmueble ut supra. Así se establece.

    Una vez dicho lo anterior, del presente caso, se desprende que la demandante (identificada ut-supra), no logró probar el hecho alegado como generador del incumplimiento del contrato de opción compra venta por parte del demandado, celebrado en fecha 14 de julio de 1998, y por su parte, el demandado reconviniente (identificado en autos) tampoco logró demostrar las excepciones alegadas en su escrito de contestación y reconvención (que la actora presuntamente colocó candados y cerraduras para impedir el acceso al inmueble), constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Asimismo, la parte demandada reconviniente solicitó en su escrito de contestación y reconvención (folios 32 al 43 con sus vueltos de la primera pieza), que la demandante reconvenida de autos, sea condenada por daños y perjuicios, y con relación a dicha pretensión esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    Para la doctrina venezolana, se entiende por Daño en sentido amplio, toda suerte de mal, sea material o moral, como tal proceder puede afectar a distintas cosas o personas; vulgarmente es entendido como el deterioro, el prejuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe la propia persona o bienes; siendo un perjuicio de toda índole y con traducción económica en definitiva el daño puede provenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo indemnización.

    Asimismo, según las consecuencias que origine este puede ser clasificado en: Daño Material, es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abandonando el interés legal del dinero; y el Daño emergente se entiende como el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. También es concebida como la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación.

    Es importante acotar cuando es procedente la condenatoria de daños materiales; siendo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo; Caso: Constructora Gelomaca C.A; de fecha 15 de noviembre de 2004; lo siguiente:

    (...) En efecto, (...) consideró que la accionante en el libelo de la demanda no determinó, precisó ni especificó cuales fueron los daños que supuestamente ocasionó la demandada (...) Asimismo, estableció que la actora tenía que demostrar la existencia de los elementos a que se refiere el artículo 1185 del Código Civil, es decir el daño, el sujeto que lo produjo, el que lo sufrió y si hubo culpa intencional, negligente o imprudente con ocasión al mismo (...)

    (subrayado y negrilla de la juzgadora).

    Se destaca el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Dentro de ese orden, para que el Juez falle a favor del actor, respecto a la indemnización de daños materiales, es necesario que el demandante efectivamente haya demostrado el daño, debe existir la necesidad de un daño que reparar. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el cumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto.

    Ahora bien, en el caso de marras, esta Alzada aprecia que los hechos en los cuales la parte demandada reconviniente alega la pretensión de daños y perjuicios son infundados, toda vez, que no probó la necesaria relación de causalidad entre los daños y perjuicios denunciados y la ocurrencia de la demandante reconvenida en la producción de los mismos, por lo que, mal podría esta Juzgadora condenar a la parte demandante reconvenida al pago de unos daños y perjuicios imprecisos y desprovistos de razonamiento jurídico alguno. En consecuencia, esta Superioridad considera oportuno sin lugar la pretensión jurídica de la representación judicial de la parte demandada reconviniente, referente a la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, y como consecuencia parcialmente con lugar la reconvención. Así se decide.

    Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que la parte demandada reconveniente, igualmente promovió en el lapso probatorio los siguientes medios (folios 60 y vuelto al 61 de la primera pieza):

    - El mérito de las actas procesales; Marcada “A” copia certificada contentiva de expediente N° 3332 de oferta real y Depósito, llevado por el Tribunal de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 62 al 74 de la primera pieza); Marcada “C” copia simple de Denuncia N° 080, realizada por la ciudadana SOKOLOFF DE BROCKS NADIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.182, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Región Policial Nor-Oeste de Ocumare de la Costa, de fecha 18 de febrero de 2000 (folio 78 y vuelto de la primera pieza); Marcado “E” copia simple de notificación de fecha 26 de agosto de 2003, suscrita por la ciudadana N.S.d.B. (folio 86 de la primera pieza); Marcada “F” consta copia simple de comunicación dirigida a la Junta de Condominios de Residencias Cata II, firmada y sellada como recibida en fecha 04 de junio de 2004 (folio 87 de la primera pieza); prueba de informes (folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172) de las presentes actuaciones). Al respecto, dicha pruebas no aportan elementos de convicción alguno a esta Alzada para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, las mismas resultan inconducentes y se desechan del proceso. Así se declara.

    En este sentido, a quien decide le resulta forzoso declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la abogada M.T.G.M., inscrita en el Inpreabogado N° 28.209, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.182, contra el ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671; parcialmente con lugar la reconvención, interpuesta por los abogados D.B. y R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.926 y 107.970, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671. Así se decide.

    Como consecuencia de las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, abogada MAGLEN PIZZANI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.307, y se debe modificar la sentencia apelada de fecha 20 de septiembre de 2010, en lo que respecta a la devolución del dinero entregado por la parte actora en el contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes y al pago por parte de la actora reconvenida a la parte demandada reconviniente de la indemnización establecida en la cláusula penal de dicho contrato de fecha 14 de julio de 1998.

    Ahora bien, una vez resuelta la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida, esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el demandado reconviniente de autos, la cual fue interpuesta por su apoderado judicial (folios 142 al 145 de la segunda pieza), en los siguientes términos:

    …Amén del hecho preciado por la Juzgadora de que efectivamente el Demandado Reconviniente no ha podido disfrutar y accesar a dichos derechos, se supone (…), la Demandante Reconvenida, N.S.D.B., debe resarcir al ciudadano A.E.M.G., de los daños y perjuicios causados por su conducta desplegada, los cuales se encuentran especificados en el libelo de Reconvención (…).

    (…) También, de la lectura de la dispositiva podemos encontrar, específicamente del punto CUARTO de la Decisión (…). Quedando las partes en un estado de confusión dado que no se encuentra determinado si efectivamente hay una condenatoria en costas, hasta que punto la parte se condena en costas, indeterminación ésta que imposibilita la ejecución de la misma dada su contrariedad…

    (Sic) (Subrayado de la Alzada).

    En este sentido, con relación a los daños y perjuicios, esta Juzgadora observa que, tal como quedó probado en líneas anteriores, los hechos en los cuales la parte demandada reconviniente alega la pretensión de daños y perjuicios son infundados, por cuanto, no se constató de autos elemento probatorio alguno que demuestre su existencia, es decir, el interesado no probó la necesaria relación de causalidad entre los daños y perjuicios denunciados y la ocurrencia de la demandante reconvenida en la producción de los mismos, aunado a que, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es por lo que, dicha pretensión resulta improcedente. Así se decide.

    Respecto a la procedencia de la condenatoria en costas, esta Superioridad debe realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, exp. N° 00-0829, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, señaló lo siguiente:

    …De conformidad con el texto procesal vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

    En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria…

    (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

    Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en forma reiterada que la declaratoria sin lugar de la acción determina el vencimiento total del actor; y la declaratoria con lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas.

    Una vez transcrito lo anterior esta Alzada puede concluir que, la doctrina del vencimiento, se encuentra consagrada de manera automática, en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la misma, el vencimiento total no depende de que hayan prosperado o no alguno o algunos de los alegatos del actor o del demandado, sino el resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes. En efecto, sostiene esta Alzada y compartiendo el criterio del la Sala de Casación Civil del m.T. de la República en sentencia N° 88-0560, (caso A.T.V.. A.S.), que si la demanda es declarada totalmente con lugar, no obstante el rechazo de algunas de las razones del actor, existe vencimiento total del demandado y, de igual modo, si la demanda ha sido totalmente declarada sin lugar, existe vencimiento total del actor y en consecuencia, las costas del juicio deben serle impuestas a quien perdió totalmente el juicio y en el caso que el demandado hubiere interpuesto una reconvención y esta hubiere sido declarada sin lugar, también debe ser condenado en costas por la mutua petición interpuesta.

    Ajustado todo lo anterior al caso bajo análisis, esta Superioridad observa que con motivo de la revisión de la legalidad del fallo recurrido en líneas anteriores, y la declaratoria sin lugar de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda, es por lo que, en el caso sub examine se hace aplicable el supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandante reconvenida (actora); y con relación a la reconvención planteada por la parte demandada, en la misma no se condena a ninguna de las partes ya que ninguna de las mismas resultó totalmente vencida por haber sido declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano A.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671, contra la decisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de septiembre de 2010. Así se decide.

    En razón de los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la abogada MAGLEN PIZZANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.307, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana N.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.182; y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671; en consecuencia, se modifica la decisión dictada en fecha 20 de septiembre 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta a la devolución del dinero entregado por la parte actora en el contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 1998, bajo el Nº 74, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, y al pago por parte de la actora reconvenida a la parte demandada reconviniente de la indemnización establecida en la cláusula penal de dicho contrato de fecha 14 de julio de 1998, respectivamente. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la impugnación de la cuantía del libelo de demanda, realizada por la parte demandada reconviniente en el escrito de contestación y reconvención en fecha 14 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGLEN PIZZANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.307, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.655.182, parte demandante reconvenida en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de septiembre de 2010.

TERCERO

SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de septiembre de 2010, sólo en lo que respecta a la devolución del dinero entregado por la parte actora reconvenida en el contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 1998, bajo el Nº 74, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría y al pago por parte de la actora reconvenida a la parte demandada reconviniente de la indemnización establecida en la cláusula penal de dicho contrato de fecha 14 de julio de 1998, en consecuencia:

CUARTO

SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción compra venta intentada por la abogada M.T.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.209, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.655.182, contra el ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada reconviniente, ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671, a reintegrar a la parte actora reconvenida ciudadana N.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.655.182, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) hoy CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) como parte correspondiente al reintegro de las cantidades entregadas como precio de la opción a compra venta suscrita por las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 1998, bajo el Nº 74, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, tal y como se indicó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que la parte demandada reconvenida deberá conservar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,000,00) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) como parte de pago por indemnización establecida en la cláusula penal del contrato de opción a compra venta de fecha 14 de julio de 1998, debido al incumplimiento de la parte actora reconvenida.

SEXTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención incoada por los abogados D.B. y R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.926 y 107.970, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671, de la demanda intentada en su contra por la parte demandante reconvenida, ciudadana N.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.655.182.

SEPTIMO

Se entiende que la propiedad del inmueble distinguido con el N° D-122, piso 12, torre D, de las Residencias Cata II, Bahía de Cata, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, cuya superficie es de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte del Edificio y apartamento Nº D-121, SUR: Pasillo de circulación y apartamentos Nros. D-121 y D-123, ESTE: Apartamento Nº D-123 y OESTE: Apartamento Nº D-121, corresponde en un cincuenta por ciento (50%) a la parte demandante reconvenida, ciudadana N.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.655.182, y en un cincuenta por ciento (50%) corresponde a la parte demandada reconviniente, ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671, por cuanto sobre dicho inmueble existe y permanece una copropiedad entre la parte demandante reconvenida y la parte demandada reconviniente, correspondiéndole a cada uno un 50% por ciento sobre el bien inmueble supra descrito.

OCTAVO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadano A.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.671, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de septiembre de 2010.

NOVENO

Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana N.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.655.182, en razón de haber resultado totalmente vencida en la demanda por cumplimiento de contrato de opción compra venta incoada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO

No hay condenatoria en costas con relación a la reconvención planteada por la parte demandada dada la naturaleza del fallo.

DÉCIMO PRIMERO

Se condena en costas a la parte actora reconvenida por la interposición del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por la interposición del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad al 248 del Código de procedimiento civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 am de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/imr

Exp. C-16.819-11

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