Decisión nº PJ0072016000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos cinco de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2014-000338

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Naile E.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.985.632.

APODERADO JUDICIAL: D.G.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 103.957.

DEMANDADO: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.747.727.

ABOGADO ASISTENTE Abg. M.C.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.453.

DESCENDIENTE: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: Privación de P.P.. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Procede esta juzgadora a publicar el fallo in extenso, sobre la solicitud de Privación de P.P., incoada en fecha 14 de octubre de 2014, por la ciudadana Naile E.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.985.632, residenciada en la Urbanización Limoncito, Bloque Nº 2, apartamento 03-03, Municipio E.Z., estado Cojedes, quien actúa en representación de su hijo adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de quince (15) años de edad, contra el ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.747.727, residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle Principal, casa Nro. 54, Municipio E.Z., estado Cojedes; invocando para ello la causal de los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir: “c” por incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. e “i” negación para prestarle la Obligación de Manutención.

De los hechos alegados:

Parte demandante:

Alega la parte demandante que es la progenitora del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, quien nació de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.C.C., cuyo vínculo concubinario quedo roto por desacuerdos y diferencias irreconciliables con el padre, desde el 08 de agosto del año 2006, quedando bajo su guarda y custodia provisional, mediante sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, según expediente distinguido con el Nº 6067; costeando en los últimos siete (07) años las necesidades de su hijo; alego igualmente que él progenitor abandono totalmente las obligaciones como padre del adolescente, se desentendió completamente de las obligaciones que la Ley y la moral le imponen con respecto a sus hijos, desapareciéndose de su vida hasta la presente fecha, ejerciendo ella la representación del mismo brindándole apoyo moral, afectivo y económico, hasta el punto que su hijo no conoce a su padre físicamente; por lo que, la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre del adolescente de autos, del ejercicio de la P.P., argumentado que está incurso en la causal “c” referida al incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. e “i” se niega a prestarle la obligación de manutención a la que su hijo tiene derecho…”. A tal efecto, encuadra perfectamente dentro de las referidas causales y por ello solicita la privación de la p.p.. Es todo.

Parte Demandada:

Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones y las pretensiones de la ciudadana Naile E.C.D.L., por cuantas las mismas son temerarias y carecen de fundamento puesto que no se ajustan a la realidad de los hechos, ya que en ningún momento abandono a su hijo y menos aun ha descuidado su formación y desarrollo. Desde hace siete (07) años su hijo fue separado de su padre por la madre quien violo todas la disposiciones establecidas en la medida cautelar que le habían concedido de manera provisional relativa al régimen de visitas (hoy convivencia familiar) para que compartiera con su progenitor mientras se decidía en forma definitiva el ejercicio de la guarda y custodia que había solicitado. No existe fijado una obligación de manutención, dado a que la demandante lo denuncio por tal motivo ante el C.d.P.d.N. y el Adolescente en el año 2002 y posteriormente en el año 2005 desistió de la misma. Igualmente, efectuó denuncias reiteradas contra su persona ante la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales quedaron desistidas. Por tal motivo, se han generado a lo largo de su separación situaciones conflictivas entre ambos progenitores que han impedido el contacto entre él y su hijo durante todo este tiempo. Es todo.

Límites de la controversia:

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal para la Privación de la P.P. con fundamento en la causal de los literales “c” incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. e “i” negación para prestarle la Obligación de Manutención del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:

Documentales:

- Se valora la copia simple del acta de nacimiento, emitida por el P.d.M.A.S.C., Estado Cojedes, signada con el Nro. 60, Tomo I, Folio 30 vto. del año 2001, la cual riela desde el folio ciento siete (106) al folio ciento ocho (108) de las actas procesales que conforman el presente asunto, por ser documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública y no haber sido impugnado en juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar por demostrado el vínculo filiatorio con los progenitores ciudadana Naile E.C.d.L. y J.C.C., su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.

- Se valora la copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Sala de Juicio N° 2, de fecha 08/08/2006 según expediente distinguido con el Nro. 6067, la cual riela del folio ciento diez (110) al folio ciento once (111) de las actas procesales que conforman el presente asunto; para ser adminiculada con los demás medios de prueba por cuanto se evidencia los términos en la cual fue decretada medida otorgándole a la madre, la guarda provisional respecto a sus hijos Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, igualmente se estableció el Régimen de Convivencia Familiar en relación a sus hijos, por ser documento público no impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Se valora la copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 09/11/2006, distinguido con el Nro. 417/06, según expediente Nº 0608, la cual riela desde el folio ciento catorce (114) al folio ciento dieciocho (118) de las actas procesales que conforman el presente asunto, como indicio para ser adminiculada con los demás medios de prueba en virtud que fue confirmada la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2006 por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por ser documento público no impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Se valora la copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 09/08/2011 según expediente distinguido con el Nro. HP11-J-2011-000610, la cual riela desde el folio ciento diecinueve (119) hasta el folio ciento veintiuno (121) de las actas procesales que conforman el presente asunto, para ser adminiculada con los demás medios de prueba, donde se evidencia que le fue concedido a la ciudadana Naile Cordero Rodríguez autorización judicial para tramitar ante el SAIME el pasaporte a favor de su hijo adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que por ser documento público no impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Se valora la copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 25/03/2014 según expediente distinguido con el Nro. HP11-V-2014-000060, la cual riela desde a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de las actas procesales que conforman el presente asunto, como indicio para ser adminiculada con los demás medios de prueba por cuanto se evidencia que la ciudadana Naile E.C.R., demando al ciudadano J.C.C. por motivo de Negación o Desacuerdos en autorizaciones de viaje, a favor del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y fue declarado desistido el procedimiento, por ser documento público no impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Prueba de Experticia:

- Se valora el Informe Social, emitido con Nro. de oficio 048; elaborado por la Trabajadora Social, Licenciada Rosario Dirgam, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 18 de febrero de 2015, al ciudadano J.C.C., el cual riela a los folios doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veinticinco (225) del expediente, siendo aclarado por la Trabajadora Social, en la audiencia de juicio, donde se desprende en sus conclusiones: Después de realizar el abordaje al grupo familiar del Señor J.C., se verificó que cuenta con estabilidad familiar, habitacional y económica, observándose condiciones aptas para una sana convivencia. Se constató igualmente que no existe ningún tipo de comunicación entre el Señor José, la Señora Naile y sus hijos desde hace años, cuando surgió un conflicto familiar que influyó en la relación padre – hijos. Por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe para dar por demostrado, la falta de comunicación entre los progenitores y del progenitor con sus hijos. Así se declara.

- Se valora el Informe Social, emitido con Nro. de oficio 047; elaborado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Licenciada Rosario Dirgam, en fecha 18 de febrero de 2015, a la ciudadana Naile E.C.R., el cual riela desde el folio Doscientos Veintiocho (228) hasta el folio Doscientos Treinta y Dos (232) del expediente, siendo aclarado por la Trabajadora Social, en la audiencia de juicio, donde se desprende en sus conclusiones: Después de realizar el abordaje al grupo familiar de la Señora Naile, se constató que existe una dinámica familiar armónica donde prevalece el respeto y el cumplimiento de los deberes. Al mismo, tiempo se observó que el grupo familiar cuenta con estabilidad laboral y habitacional, favoreciendo al sano desarrollo y crecimiento de los hermanos Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Por otro lado, se evidenció que no existe comunicación entre los progenitores del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, lo cual afecta negativamente en el contacto e interacción entre padre e hijo, afectando incluso el disfrute del adolescente para realizar actividades como viajar al exterior en compañía de su familia. Por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe para dar por demostrado, que entre los progenitores no existe comunicación alguna, lo cual afecta de manera negativa el contacto e interacción entre padre e hijo. Así se declara.

- Se valora el Informe Psicológico, remitido mediante el oficio Nro. 082, realizado por la Psicóloga Ykare Lozada, experta del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la ciudadana Naile E.C.R., en fecha 30 de Marzo de 2015, el cual riela a los folios Doscientos Cuarenta y Nueve (249) y Doscientos Cincuenta (250) del expediente, siendo aclarado por la experta en la audiencia de juicio, donde se desprende en sus conclusiones: Una vez concluido el proceso de evaluación de la ciudadana se aprecia actualmente como una persona sana en lo referente a su esfera mental, y sin presencia de alteraciones de personalidad, la cual posee un proyecto de vida en donde está incluida y es participante su hijo de 14 años, que es el poder consolidar su nuevo grupo familiar sin la intervención del padre del niño; se sugiere en este caso fomentar un acuerdo conveniente para ambas partes y así poder establecer medios de comunicación entre el adolescente y el padre, que por no haber sido impugnado merece plena fe, del cual se evidencia la sugerencia de comunicación entre el adolescente y el progenitor. Así se declara.

- Se valora el Informe Psicológico, remitido mediante el oficio Nro. 084, realizado por la Psicóloga Ykare Lozada, experta del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al ciudadano J.C.C., de fecha 30 de Marzo de 2015, el cual riela a los folios Doscientos Cincuenta y Tres (253) y Doscientos Cincuenta y Cuatro (254) del expediente, el cual fue aclarado por la experta en la audiencia de juicio, donde se desprende en sus conclusiones: Una vez concluido el proceso de evaluación del ciudadano se aprecia que actualmente como una persona sana en lo referente a su esfera mental, y sin presencia de alteraciones de personalidad, la cual posee un proyecto de vida en donde le gustaría que pudiera estar incluido y sea participante activo su hijo de 14 años, que es el poder velar por el bienestar del niño y sus intereses; que por no haber sido impugnado merece plena fe, por cuanto se sugiere que se debe fomentar un acuerdo conveniente para ambas partes y así poder establecer medios de comunicación entre el adolescente y el padre. Así se declara. - Se valora el Informe Psicológico, remitido mediante el oficio Nro. 083, realizado por la Psicóloga Ykare Lozada, experta del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, el cual riela a los folios Doscientos Cincuenta y Siete (257) al Doscientos Cincuenta y Ocho (258) del expediente, siendo aclarado por la experta en la audiencia de juicio, donde se desprende en sus conclusiones: Una vez concluido el proceso evaluativo, se aprecia un joven orientado, sin alteraciones en las esfera mental y conductual, con dificultades en el proceso de comunicación e integración con el padre biológico por lo poco que lo conoce situación que le gustaría mejorar de forma gradual. Ante esta situación se sugiere la orientación al adolescente y al padre a fin de fomentar el proceso de formación de lazos familiares entre ambos.; que por no haber sido impugnado merece plena fe, por cuanto se sugiere que se debe fomentar el proceso de formación y así poder establecer lazos familiares entre el adolescente y el padre; en consecuencia, Así se declara. Informes que fueron valorados de conformidad con lo previsto en el literal “K” del artículo 450, en concordancia con el 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los informes emitidos por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección constituyen una experticia que prevalecen sobre las demás experticias, ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la Gaceta Oficial Nº 39.320 de fecha 03 de diciembre de 2009. Así se declara.

- En relación al Informe Técnico Integral, requerido por la parte accionante, el cual fue admitido en la audiencia en Fase de Sustanciación, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2015, fueron elaborado los informes sociales y psicológicos. En relación al Informe Psiquiátrico este Tribunal no emite pronunciamiento toda vez que la parte promovente desistió del mismo en la audiencia de juicio. Así se declara.

Posiciones Juradas:

- En relación a este medio, si bien, es cierto, el mismo no fue admitido en la audiencia de sustanciación, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2014; la parte accionante apeló de su no admisión en la referida audiencia, siendo considerada una apelación diferida; posteriormente en la audiencia de juicio la parte promovente desistió de la misma. Sin embargo, considera esta Juzgadora necesario indicar; que por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la primera norma supletoria, tal como lo establece el 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 70 señala expresamente la exclusión de las pruebas de posiciones juradas y juramento decisorio en aplicación del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Prueba de Informe:

- En cuanto al oficio sin número emitido por la Coordinadora Docente y la Docente Guía, del colegio Diocesano “Juan Pablo II”, en fecha 22 de enero de 2015, el cual riela al folio doscientos quince (215) del presente asunto, mediante el cual informan que el adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, es estudiante regular cursante de 3er año y su representante legal es la ciudadana Naile Cordero madre del adolecente, quien le ha garantizado a su hijo el derecho a la educación desde que estudia en dicha institución educativa; asimismo, señalan que durante el año escolar (2014-2015) el ciudadano J.C.C., padre del adolescente, no ha asistido a entrega de boletines u otras actividades escolares concerniente a su hijo. Este tribunal lo valora de acuerdo a la libre convicción razonada establecida en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Testimoniales:

- En relación a la declaración rendida por la ciudadana L.P., quien al interrogatorio realizado contestó: Pregunta: ¿Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Naile Cordero de Lovelle y al adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna? Responde: “Desde hace mucho tiempo”. Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano J.C.C. ha cumplido en los últimos años con el Régimen de Convivencia Familiar con respecto a su menor hijo el adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna? Responde: “No porque en varios momentos he estado en su casa y nunca lo he visto, ósea, para nada”. Pregunta: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano C.C.? Responde: “Si de vista”. Pregunta: ¿Pudo observar la relación que mantuve como padre con mi hijo mayor y menor? Responde: “Nunca vi ese trato porque en ese momento no estuve en su casa”. Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento que hay una medida de protección de fecha 08 de agosto de 2006 donde la señora Naile Cordero se compromete a llevar a los niños a la casa del padre para mantener contacto la convivencia familiar? Responde: “No lo sabía”. Es todo. Tal declaración se aprecia para ser valorada como indicio ya que sus dichos por si solos no son suficientes para dar por demostrados los hechos controvertidos. Así se declara.

- En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana Deilis Hernández, quien al interrogatorio realizado contestó: Pregunta: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Naile Cordero de Lovelle y al adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna? Responde: “Los conozco desde hace 15 años”. Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano J.C.C. ha cumplido con sus obligaciones en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención respecto a su menor hijo el adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna? Responde: “No”. Pregunta: ¿Durante la permanencia de usted y su mamá en mi hogar mientras mantuve la unión concubinaria con la ciudadana Naile Cordero que aprecio en nuestro hogar? Responde: “Que era la señora Naile que compraba las cosas al niño y ella era quien le pagaba a mi mamá por cuidar al niño, entre mi mamá y yo siempre hemos cuidado al niño”. Pregunta: ¿Sabe y le consta si mi hijo está protegido por su padre respecto al derecho de seguridad social que le corresponde por mi relación laboral en cuanto a la asistencia médica, hospitalización, odontología? Responde: “Si lo tiene o no, nunca no he visto de ese beneficio siempre la señora Naile es la que lo lleva al médico, mi mamá es la que ha estado con ella”. Pregunta: ¿Durante la convivencia y permanencia en el hogar de la familia Cordero – Castillo como ha sido el trato con mi hijo menor que ahora es adolescente? Responde: “En ese momento bien hasta los 7 años de allí en adelante no ha estado con él”. Es todo. De la declaración del presente testigo se pueden extraer solo indicios, por lo que, se aprecia para ser valorada como tal ya que sus dichos por si solos no son suficientes para dar por demostrados los hechos controvertidos. Así se declara.

- En relación a la declaración rendida por el ciudadano H.J.M., quien al interrogatorio realizado contestó: Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Naile Cordero de Lovelle y a su hijo adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna? Responde: “Si los conozco”. Pregunta: ¿Desde el tiempo que lo conoce ha visto al padre J.C.C. en algún acto del colegio de su menor hijo el adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna? Responde: “No lo he visto”. Pregunta: ¿Sabe y le consta porque el adolescente no ha salido del país? Responde: “Por falta del pasaporte y por qué no tiene la autorización del padre”. Pregunta: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano C.C.? Responde: “Si de vista”. Es todo. Testimonial que se aprecia para ser valorada como indicio, ya que no tiene conocimiento suficiente de los hechos. Así se declara.

- En cuanto a, las testimoniales promovidas por la parte accionante, las cuales declararon en la audiencia oral y pública, que por ser prueba legal, se aprecian para ser valorados como indicios ya que por sí solos sus dichos no son suficientes para dar por demostrados los hechos controvertidos; puesto que en conjunto no detallan modo, tiempo y lugar, de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. igualmente, tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Así se declara.

- En cuanto al testimonio de la ciudadana J.A.D., este Tribunal no emite pronunciamiento toda vez que la parte promovente en garantía de la celeridad procesal desistió de la misma. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Documentales:

- Se valora la copia simple del Acta (Contestación de la demanda en la Pensión de Alimentos), la cual riela al folio del ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) del presente asunto; por ser un documento no impugnado en juicio, se le concede valor probatorio por cuanto se evidencia que la ciudadana Naile Cordero, en fecha 04 de agosto de 2004, según expediente distinguido con el Nro. 5178, manifestó que el progenitor de sus hijos ciudadano J.C. nunca ha faltado en cuanto a la manutención de los mismos y no ve la necesidad de establecer una pensión alimentaria. Documento público que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Se valora la copia simple de la Sentencia de Homologación por motivo Desistimiento, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, extinta Sala de Juicio Nº. 01, de fecha 19/05/2005, según expediente distinguido con el Nro. 5178, la cual riela desde el folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y cuatro (134) de las actas procesales que conforman el presente asunto, como indicio para ser adminiculada con los demás medios de prueba por cuanto se evidencia que la ciudadana Naile E.C.R., desistió del procedimiento por motivo de obligación de manutención a favor de sus hijos Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en contra del ciudadano J.C.C.. Documento público que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- En relación a la copia simple de la sentencia del Cuaderno de Medida correspondiente al expediente signado con el Nro. 6067, dictada en fecha 08 de Agosto de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la extinta Sala de Juicio Nro 02, la cual riela desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta y uno (151) del presente asunto, en la cual se decreto medida provisional otorgándole a la madre, la guarda provisional respecto a sus hijos Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, igualmente se estableció el Régimen de Convivencia Familiar en relación a sus hijos; este tribunal ya le confirió valor probatorio como prueba documental de la parte accionante. Así se declara.

- Se valora la copia simple de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, extinta Sala de Juicio Nº 01, en el expediente número 6067, la cual riela desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) del presente asunto, por motivo de Guarda del adolescente de autos, por cuanto fue Homologado el convenimiento celebrado entre las partes en relación al régimen de visitas hoy régimen de convivencia familiar a favor de su hijo Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Documento público que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Se valora la copia simple de la Constancia expedida por el Instituto de Previsión Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación IPASME, en fecha 20/10/14, la cual riela al folio ciento cincuenta y seis (156) junto al ciento cincuenta y siete (157) del presente asunto; por ser documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia que el adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna se encuentra en condición de afiliado del referido instituto y goza de los servicios médicos. Así se declara.

- Se valora la copia simple de la Solicitud de Afiliación al Plan de Autogestión de Salud y Previsión (PASP), expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 28/10/14, la cual riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) del presente asunto; por ser documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia que el adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna se encuentra en condición de beneficiario, afiliado al Plan de Autogestión de Salud y Previsión (PASP) y goza de un Seguro respecto a Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Así se declara.

- Se valora la copia simple de la C.d.C.d.F.d.M.d.P.P. para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), expedida por la representante legal de la Gobernación del estado Cojedes, la cual riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente asunto; por ser documento administrativo no impugnado en juicio, se le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia que el ciudadano J.C.C., presenta como carga familiar a su hijo adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, ante el referido instituto. Así se declara.

- En relación a la copia simple del oficio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 17 de Septiembre de 2014, signado con el Nro. SCC-014-866, contentivo de la Incapacidad Residual, la cual desde el folio ciento sesenta (160) con sus anexos hasta el folio ciento sesenta y cuatro (164) de las actas procesales del presente asunto, correspondiente a informe administrativo, notificación por parte de la Unidad IPASME San Carlos, de fecha 20 de marzo de 2014, dirigido a la Directora de la zona Educativa, folio ciento sesenta y uno (161), Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud asignación de Pensiones, de fecha 19 de marzo de 2014, folio ciento sesenta y dos (162), notificación de la misma fecha, folio ciento sesenta y tres (163) e informe médico respectivo, folio ciento sesenta y cuatro (164) respectivamente.

A estos documentos suscritos por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y por el Instituto de Previsión Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) y Plan de Autogestión de Salud y Previsión (PASP), expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Testimoniales:

- En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana N.I.C.I., quien al interrogatorio realizado contestó: Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano J.C.C.? Responde: “Si lo conozco, fuimos vecinos en la Acacias y soy la directora de la institución donde él trabaja”. Pregunta: ¿Sabe si el padre se ha negado en darle alimentación a sus hijos? Responde: “No, los niños están protegido” ¿Diga usted si mi menor hijo el adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna está protegido por su padre y si este ha hecho las diligencias para brindarle la seguridad social que por derecho le corresponde a su hijo? Responde: “Si el padre siempre está preocupado por su hijo”¿Usted tiene conocimiento si el padre J.C.C. se ha negado a la solicitud del pasaporte ante el SAIME? Responde: “no”. Pregunta. ¿Diga usted si la ciudadana Nailet Cordero ha interferido para que el padre mantenga contacto con su hijo adolescente? Responde: “si ha interferido”. Pregunta: Cuántas veces ha declarado a favor del ciudadano J.C.C.? Responde: “Con esta, son dos veces” Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en los últimos años el progenitor ciudadano J.C.C. ha estado presente en las fiestas y actividades del adolescente? Responde: “No sé, realmente”. Es todo. Se aprecia la declaración para ser valorada como indicio, en virtud de que no tiene conocimiento pleno de los hechos. Así se declara.

- En relación a la declaración rendida por la ciudadana C.E.M.R., quien al interrogatorio realizado contestó: Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano J.C.C.? Responde: “si hace mas de 30 años”. Pregunta: ¿Sabe y le consta que el padre J.C.C. ha negado alimento a su hijo? Responde: “No, nunca, jamás, él le ha brindado comida, medicinas, médico y seguro de HCM, IPASME hasta seguro funerario” Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento si el padre se ha negado a la solicitud del pasaporte ante el SAIME? Responde: “Nunca, tengo entendido que lo tiene”. Pregunta: ¿Diga usted si la ciudadana Naile Cordero ha interferido para que el padre mantenga contacto con su hijo? Responde: “Si me costa, lo acompañe varias veces al apartamento donde vive el adolescente y se oían voces y no salía luego los vecinos nos dijeron que el niño no estaba”. Es Todo. Se aprecia la declaración para ser valorada como indicio, en virtud de que no arroja elementos convincentes sobre los hechos controvertidos. Así se declara.

- En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano C.J.C., quien al interrogatorio realizado contestó: Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano J.C.C.? Responde: “Si” ¿Usted tiene conocimiento si el padre se ha negado a que se le trámite el pasaporte ante el SAIME? Responde: “No” ¿Diga usted como era trato de padre e hijo cuando visitaba el hogar? Responde: “Era responsable con su hijo y le daba todo” pregunta: ¿Diga usted si la ciudadana Naile Cordero ha interferido para que el padre mantenga contacto con su hijo? Responde: “Si ha interferido, yo soy tío, cuando lo veía siempre andaba como asustado”. Pregunta: ¿En qué forma cumple el padre ciudadano J.C.C. con la obligación de manutención y si cumple con el régimen de convivencia con el adolescente? Responde: “yo tengo entendido que Carmelo ha cumplido es ella quien se ha negado, a esa relación”. Pregunta: ¿En qué fecha se celebro la audiencia donde se autorizo a la progenitora para tramitar el pasaporte del adolescente? Responde: “No tengo conocimiento” ¿Sabe y le consta si el ciudadano J.C. ha estado presente en los actos civiles del adolescente? Responde: “No” Es todo. Se aprecia la declaración para ser valorada como indicio, en virtud de que no tiene conocimiento pleno de los hechos controvertidos. Así se declara.

- En relación a la declaración rendida por la ciudadana P.J.P., quien al interrogatorio realizado contestó: Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano J.C.C.? Responde:“Si lo conozco desde hace mucho años” ¿Sabe si el padre le ha brindado seguridad social al adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna? Responde: “Si está protegido, el goza del seguro de HCM, seguro funerario, me costa porque yo soy beneficiaria”. ¿Diga usted si la ciudadana Naile Cordero ha interferido para que el adolescente comparte con el padre? Responde: “Si ha interferido”. Es todo. Se aprecia la declaración para ser valorada como indicio, en virtud de que no arroja elementos convincentes sobre los hechos controvertidos. Así se declara.

- En cuanto a, las testimoniales promovidas por la parte accionada, las cuales declararon en la audiencia oral y pública, que por ser prueba legal, se aprecian para ser valorados como indicios ya que por sí solos sus dichos no son suficientes para dar por demostrados los hechos controvertidos; en virtud de que sus testimonios no son precisos, de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. igualmente, tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Así se declara.

DEL TRIBUNAL.

Declaración de Parte:

Se valora la declaración de la ciudadana Naile E.C.R., que rendida bajo juramento expuso: ¿Por qué cree usted que se perdió ese contacto del adolescente con su padre?. Responde: “Cuando nosotros tuvimos un juicio por aquí, logramos un acuerdo, donde un fin de semana con el padre y otro con ella, un fin de semana lo pusieron a dormir en una colchoneta, el fin de semana siguiente el padre manifestó que no lo llevara, él nunca ha buscado ha Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, el niño está afectado psicológicamente, está cansado de esto, él me dice que va esperar los dieciocho (18) años” ¿Que acciones ejerció usted para fomentar el contacto del adolescente con el progenitor? Responde: “Las primeras visitas se lo lleve, y con tantas peleas, yo opte por alejarme, no le he pedido para la manutención, ni ropa, desde que el niño tenía aproximadamente cinco (05) años no le ve, ya tiene diez (10) años sin verlo, lo viene viendo es en estas audiencias, mi hijo mayor quedo traumado por esos problema, lo lleve a varias terapias con una psicólogo, ya son cuatro (04) veces que se ha planificado un viaje con el niño y no ha podido ir, para el último viaje el padre dijo que se negaba porque si se caía el avión”. Pregunta: ¿Usted solicito autorización para viajar quedo desistida por el Tribunal debido a su incomparecencia? Responde: “Si hice la solicitud pero cuando fijaron la audiencia ya había pasado la fecha del viaje se notifico. ¿Se entiende que usted solicito la Privación de la P.P. mayormente si se quiere por la negación de la autorización por parte del progenitor para tramitar el Pasaporte? Responde: No solo por eso, solicite la privación de la p.p. para que el niño tenga su plena libertad, es injusto que el niño no pueda viajar. Pregunta: ¿Considera usted que las instituciones familiares en cuanto al adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna se dejaron de cumplir por problemas entre adulto, es decir, entre usted y el ciudadano J.C.C.? Responde “No, él estaba libre de cubrir los gastos de su hijo, yo tenía seis (6) años sin ver al señor, cuando me fui de las acacias solicite al tribunal para salir de allí. ¿Señora Naile en la actualidad usted considera que es infructuoso entablar un dialogo con el ciudadano J.C.C., con relación a las Instituciones Familiares respecto al adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna? Responde: no, no ha ninguna voluntad de parte del señor, él me hubiese buscado donde vivo, en el trabajo y no llegar a esto. Pregunta ¿Usted hizo trámites para llegar a un acuerdo? Responde: “Lo hice por medio de un compañero de trabajo de él, que es docente el ciudadano R.Á., pero el señor le salió con una patadas, yo intente hablar con él cuando trabajaba en Lagunita pero no es posible él se porta de forma histérico y empieza a gritar”. Por lo que, de tal declaración se evidencia que existen conflictos entre las partes desde el momento de su separación lo que ha impedido el contacto entre el progenitor y su hijo, y que la progenitora no ejerció las acciones judiciales para el cumplimiento de las instituciones familiares. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

- Se valora la declaración del ciudadano J.C.C., por el mismo cuanto manifestó: Pregunta: ¿Luego de la separación con la ciudadana Naile como quedo la situación del adolescente? Responde: “Yo solicite la guarda y custodia en esa oportunidad, en esa demanda pasaron unos circunstancias, que no estuve de acuerdo; ella tenía una vida nocturna” Pregunta: ¿Con quién quedo el adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna? Responde: “Ella sale por una medida cautelar, yo me quedo con el mayor y ella se queda con el menor, siempre he atendido a mis hijos, llegamos a un acuerdo donde la madre se comprometía en llevar al niño menor a la casa, inicialmente un año se estuvo cumpliendo ese acuerdo”. Pregunta: ¿Qué sucedió? “Cuando inicie una relación concubinaria, hubo mucha fricción, desde que tenía siete años ella se llevo a los niños y no me dejo compartir con ellos”. Pregunta: ¿Usted inicio procedimiento para que se cumplieran las Instituciones Familiares? Responde: “el niño ha permanecido en una casa extraña, la madre nunca ha estado con el niño, siempre lo ha dejado con una señora llamada Juana, yo jamás me he negado, mis hijos tiene seguro, aun los mayores gozan de sus beneficios, yo estaba tan cansado de esos procesos judiciales, irrespetaron unos lapsos”. Pregunta: ¿Usted se alejo? Responde: Yo me aleje por las denuncias que tenia de parte de ella por violencia las cuales fueron sobreseídas. Pregunta: ¿Desde cuándo no ve al adolescente L.F.C.C.C.C.? Responde: “En el Mes de noviembre 2015, fui al colegio” ¿Por qué antes de ir al colegio no hablo directamente con la progenitora Naile? Responde: “No fue posible, allí se rompió la comunicación y todos los lazos yo trate de buscar mecanismos”. Pregunta: ¿No ejerció acciones para cumplir el acuerdo de las Instituciones Familiares? Responde: “Posteriormente al acuerdo no, lo hice dos veces y no me dieron respuesta. De tal declaración verifica el tribunal que él progenitor no ha compartido con el adolescente, y por ende no ha mantenido contacto con este, señalando que posterior al acuerdo no ejerció acciones judiciales para lograr el cumplimiento de las instituciones familiares. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

- Se deja constancia, de haberse oído al adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en garantía del derecho a opinar consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en audiencia separada conforme a lo previsto en el articulo 484 ejusdem. siguiendo las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007. Así se Declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE Y

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la lectura y examen individualizado de las actas, informes técnicos, diligencias y autos, que in extenso conforman el presente asunto, en especial los alegatos de hecho y de derecho expresados en el escrito de demanda por la ciudadana Naile E.C.d.L. quien solicita se Prive de la P.P. que ostenta el ciudadano J.C.C., sobre su hijo adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, con fundamento en lo previsto en el artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto se observa:

Dispone el artículo 352 ejusdem, lo siguiente:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando:

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.…

i) Se nieguen a prestarle la obligación de manutención...”.

El legislador define a la P.P. en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

De igual manera, señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1765 de fecha 18 de julio de 2005, expediente 04-2621 y Nº 1765 de fecha 18 de julio de 2005, expediente 04-2621; que la P.P. es una institución e instrumento que facilita mediante un conjunto de deberes y facultades que se desprende de la relación paterno filial la protección integral de los hijos, de la cual esta juzgadora se acoge. Así se declara.

Que la P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, así se encuentra establecido en el artículo 348 de la citada Ley.

Asimismo, debe señalar que la carta fundamental consagra la obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, que estas obligaciones son de carácter irrenunciable, es decir, no pueden los progenitores bajo ningún concepto renunciar a estos deberes, tal como lo prevé el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido considera esta jurisdicente, que de la norma anterior se deduce que los progenitores no pueden renunciar o excusarse en cumplir los deberes inherentes al ejercicio de la p.p. que ejercen sobre sus hijos, a menos que medie alguna circunstancia ajena a su voluntad, que sea de tal magnitud que le impidan temporalmente cumplir las funciones.

En relación con esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio del interés superior establecido en el artículo 8, el cual establece que debe ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado. Siendo necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).

En tal sentido, se evidencia de las actas que el adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, es hijo del ciudadano J.C.C., según consta en acta de nacimiento signada Nro. 60, expedida por el P.d.M.A.S.C.d.E.C., la cual se encuentra inserta desde el folio siete (07) al folio nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Siendo que, la parte actora alega en su libelo que en los últimos siete años (07) años de la vida de su hijo Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, ha sido ella quien ha ejercido la representación del mismo brindándole apoyo moral, afectivo y económico, hasta el punto que su hijo no conoce a su padre físicamente; por lo que claramente la progenitora, pretende que se le prive al padre del adolescente de autos, del ejercicio de la P.P., argumentado que está incurso en la causal referida al incumplimiento de la obligación de manutención y responsabilidad de su hijo a la que tiene derecho…situación esta que encuadra perfectamente dentro de las causales de los literales “c” e “i” del artículo 325 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.

A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre del adolescente de autos no presta alimentos a éste ni cumple con los deberes inherentes a la P.P., y por ello solicita la privación de la p.p.. Sin embargo, no se desprende de los autos, prueba alguna que demuestre que se haya agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la obligación de manutención que le impone la ley a ambos progenitores establecidos en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo estableció la Sentencia de fecha 18-04-02, emanada de la Sala Social de nuestro M.T., quien apegado a criterio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana, dejó sentado lo siguiente “…Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría.…”. Criterio reiterado en Sentencia de fecha 26/10/2006, emitida por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° R.C. N° AA60-S-2004-001359, mas si se observa que en el año 2004, la demandante desiste de la acción por obligación de manutención. Así se declara.

En razón a lo antes explanado y del acervo probatorio no se logra extraer la negativa reiterada del ciudadano J.C.C.d. cumplir con la obligación de manutención para con su hijo Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, por lo que, no puede darse por demostrada la causal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “se nieguen a prestarles la obligación de manutención”, y así se declara.

Ahora bien, en relación a la causal “c”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., lo que constituye el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de estos debiendo ser demostrada la falta del padre, en cuanto a la custodia si fuere el caso, su representación y la administración de los bienes, lo que engloba los cuidados, desarrollo y educación integral del adolescente, de allí que analizado el acervo probatorio observa esta juzgadora que luego de la separación de los progenitores, continuaron con acciones judiciales referentes a las instituciones familiares, siendo la última de ellas el acuerdo suscrito en fecha 16 de abril de 2007, donde la guarda queda con la progenitora, y establecen un régimen de visitas hoy convivencia familiar donde la madre se obligaba a llevar y buscar a los niños en el domicilio paterno, al respecto no se observa de las actuaciones que alguna de las partes haya solicitado la ejecución de dicho acuerdo, lo que sí, se desprende que era la progenitora quien tenía una obligación de hacer, para que se lograra el contacto entre padre e hijos. Así se declara.

Así las cosas, ha quedado demostrado en principio que la ciudadana Naile Cordero, incumplió con el acuerdo establecido, aunado a ello se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandante que la presente acción se genero más por una negativa de autorización por parte del progenitor, para tramite de pasaporte y viaje, sin hacer uso de los procedimientos tendientes al establecimiento y posterior cumplimento de instituciones familiares, de igual forma tampoco se observa que el progenitor J.C.C., haya ejercido las acciones correspondientes para el cumplimiento, indicando ambas partes que no insistieron debido a los conflictos entre ellos, observados claramente por quien aquí decide del cumulo de pruebas y de forma precisa de los informes técnicos y por lo expuesto en la declaración de parte rendida ante este tribunal, considerando así esta juzgadora que ambos son responsables en la falta de contacto del adolescente con el progenitor, cabe acotar que en la sentencia N° 1953 de fecha 25 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: El que de hecho o de derecho exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen, (…)., por lo que, resulta forzoso encuadrar y considerar que tal conducta se subsuma en la causal invocada. Así se declara.

De allí que, no existiendo una ejecución sobre el mencionado acuerdo y atribuyéndosele la responsabilidad a ambas partes considera esta jurisdicente y en obsequio a la integridad, unión familiar e interés superior del adolescente de autos, mal puede ser declarada la procedencia de la causal “c”, en este sentido por no considerarse probadas ninguna de las causales invocadas por la parte accionante, ya que no puede este tribunal castigar al progenitor frente a tales circunstancias de hecho, y consecuentemente violentarle derechos al adolescentes de autos, razón, por la cual y conforme a lo establecido en el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en garantía del interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con los artículos 26, 347, 352 ejusdem, además de atenderse el criterio emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 867 de fecha 09 de noviembre de 2012, expediente Nº 12-0705, respecto de la necesidad de fundamentación de los fallos en el interés superior del niño, donde se estableció: en sentencia de esta Sala N° 820 del 6 de junio de 2011 (caso: “Adith Auxiliadora Grippa Farias”), (…) un tribunal de protección de niños, niñas y adolescente, se encuentra conminado (…) a prestar una tutela integral (…), donde su actividad se encuentre permanentemente guiada por la coherencia de la decisiones relativas a las instituciones familiares, por el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, por un análisis exhaustivo de las condiciones y circunstancias que rodeen cada caso (…)”, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho declarar Sin Lugar, la Acción de Privación de P.P., interpuesta por la ciudadana Naile E.C.d.L. en contra del ciudadano J.C.C., respecto del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se establece.

Por último, se ordena la realización de terapias familiares, que deberá iniciar la progenitora, posteriormente deberá ser incluido el progenitor y por último el adolescente, en virtud de la situación de conflicto que viven los progenitores, se les otorga un plazo máximo de quince (15) días, para que inicien, y sea consignada todo la información en relación al trámite de la terapia, para establecer los términos futuros de los encuentros entre el progenitor y el adolescente, considerando que ambos progenitores son responsables del sano desarrollo del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Con imposición del contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambas partes, en consecuencia se insta a los progenitores a dar cumplimiento con las instituciones familiares en garantía del interés superior del adolescente de autos. Así se establece.

CAPITULO V

DE LA DECISION

Es por todo la antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Sin lugar, la demanda de Privación de P.P., presentada incoada por la ciudadana Naile E.c.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.632, domiciliada en la Urbanización Limoncito, bloque 02, Apartamento 03-03, San Carlos, estado Cojedes, contra el ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.747.721, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, calle principal, casa Nº 54 de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. Así se decide.

Segundo

Se insta al grupo familiar a someterse a evaluaciones Terapéuticas, a los fines de mejorar las relaciones familiares, en los términos antes descritos. Así se decide.

Tercero

Se insta a los progenitores a dar cumplimiento con las instituciones familiares en garantía del interés superior del adolescente de autos. Así se decide.

Dada en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de febrero (02) de dos mil dieciséis (2016).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000005.

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