Decisión nº 93-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EN SEDE AGRARIA

200º y 152º

Visto el escrito de Oposición realizado por el Abogado F.J.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.924, Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira, actuando con el carácter de Representante judicial de la parte demandada ciudadana GRETHE J.A.D. ya identificada en este expediente, realizado en tiempo útil, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03-08-2010, que corre inserta a los folios 08 al 17 del presente cuaderno, y resuelta como ha sido la incidencia de Tacha, el Tribunal para decidir observa:

La parte demandada fundamenta su oposición en las siguientes razones de hecho y de derecho:

…A todo evento la demandada ha solicitado ante la Oficina Regional de Tierras Inti-Táchira, la regularización de la tenencia de la tierra, aperturándose para ello el expediente N° 20-20-RCA-09-4937, de fecha 20 de enero de 2010. Dicha solicitud de Carta Agraria es de fecha 07 de diciembre de 2009, fecha ésta anterior a la admisión de la presente demanda.

Siendo en la oportunidad legal para oponernos a la medida dictada por el juzgado en fecha 03 de agosto de 2010 nos oponemos a la misma de acuerdo al artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

En fecha 25 de Octubre de 2010, el Abogado N.Y.A.P., parte demandante en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual expone lo siguiente:

En escrito de contestación de la Demanda, el Defensor Publico en representación de la demandada, en el PUNTO IV hizo referencia en forma conjunta a las Pruebas que presentará y que servirán de soporte a su Defensa tanto en el Juicio Principal como en la Oposición a la Medida Cautelar, no presentó las mismas separadas a cada Cuaderno, causando confusión en el momento de conocer las mismas en el Cuaderno de medidas, incluso puede tomarse como no presentado, quedando la oposición a la medida sin pruebas, partiendo de la base que son cuadernos y procesos diferentes.

En este caso que nos ocupa, debido a la oportunidad legal para hacer cualquier observación, me refiero concretamente al cuaderno de medidas, reservando para su momento y en el cuaderno respectivo, lo referente a la contestación de la demanda:

Primero: En la contestación de demanda por parte de la Demandada, hizo referencia en el Punto IV, de las pruebas, dejando constancia que tendrán sus efectos procesales sobre 1) la pieza Principal del Juicio 2) en el cuaderno de medidas aperturado con ocasión de la medida decretada el 30 de Septiembre de 2010, solicita la intervención como terceros, de acuerdo al articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que puedan presentar testimonio, llamando a los Ciudadanos: Raimond E.Z.D., C.I. 17.206.028 y M.A.P., C.I. 22.643.592.

La solicitud de la demandada obedece a que estos ciudadanos dejen constancia de quien, como y cuando se sucedieron los hechos alegados por nosotros. Ahora bien, si la demandada y su defensor consideraron que era conveniente llamar a estos ciudadanos, lo procedente era llamarlos como testigos, pero no como terceros, de acuerdo al Articulo 216 de la Ley de Tierras, debido a que la Figura Jurídica para la intervención de Terceros debe cumplir con una serie de Supuestos de acuerdo al Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, causando tácticas dilatorias al proceso, ante el efecto procesal que esto ocasionaría. Violando de esta forma el Debido Proceso como Principio Constitucional. Por lo tanto, dicha solicitud es improcedente, no es posible procesalmente admitirla, por lo que impugno dicha petición de prueba por las razones expuestas anteriormente. Siendo muy clara la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a la Obligación de presentar conjuntamente con la Contestación de la Demanda las pruebas documentales, de testigos y las posiciones juradas, ninguna será admitida con posterioridad a este acto.

Segundo: Sobre este mismo escrito ya identificado, de contestación y Pruebas a la oposición, Ejerzo la Tacha correspondiente a la Prueba Documental identificada como A. presunto Documento Privado declarado reconocido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud Nº 55/2002, consignado como anexo “A”.

Dicha tacha la ejerzo motivada de la siguiente manera: Dejando Constancia que para determinar la Posesión poco o nada interesa la presentación de Instrumentos Públicos validos o no, lo fundamental es que se demuestre la Tenencia de la Tierra y un Instrumento valido o no, no es garantía de certeza, de tenencia:

1.-) El presente documento es impertinente para ser opuesto a la medida cautelar, por cuanto no arrojaría ningún resultado que pueda justificar la perturbación, que sigo siendo objeto por la demandada.

2.-) El presente documento es un instrumento que no puede ser oponible como fundamental, por cuanto es un documento que no cumple con las formalidades de Ley, exigibles para que sea revestido de validez legal. Es un documento solo presuntamente autenticado por un Tribunal, que para poder ser oponible debe estar protocolizado ante el Registro Publico y haber agotado con los principios Registrales en Venezuela.

3.-) El presente documento que no puede ser oponible ante Juicio por carecer de validez por ser un documento viciado, pero en todo caso, si hubiese sido obtenido legalmente, en la sentencia que dicta la Juez en su oportunidad para declararlo como tal, deja establecido que de acuerdo al Código Civil queda reconocido de acuerdo al Articulo 631 del Código Civil, es decir para intentar la vía ejecutiva, que tenga que ver con cobros de sumas de dinero, solicitud que hicieron al Tribunal Segundo de Municipios, por ser de Ocupación como Prestamistas de Dinero, y así lo estableció, siendo muy claro y preciso el Código Civil en este tema, por lo tanto no puede ser opuesto para otro fin distinto y por ello, debe ser declarado invalido para ser opuesto como Prueba Fundamental.

4.-) Para que un documento tenga plena validez debe cumplir con todo el procedimiento establecido por la Ley, precisamente para ello, se establece legalmente, todo un conjunto de formalidades para que una vez revestido de esa legalidad, pueda ser oponible y garantizar la Seguridad Jurídica y ello también, Constitucionalmente se Protege los Derechos de los ciudadanos, ante posibles abusos, por ejemplo, en algunos casos por necesidad cuando se acude ante un prestamista ilegal o practicante de la usura, se obvian todos los pasos que establece la Ley para burlarla y obtener mayores y rápidos beneficios.

Tercero: Sobre este mismo escrito de contestación y pruebas a la Oposición, ejerzo la Tacha correspondiente a la Prueba Documental identificada como C.- documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal de fecha 23 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 49, tomo 194 de los libros de autenticaciones, referente a la Partición de bienes Dicha Tacha la ejerzo motivada de la siguiente manera:

1.-) Es un documento que es impertinente al tema que nos ocupa, no tiene nada que ver con las perturbaciones o la posesión, no es de nuestro interés la vía que escogieron para hacer partición de bienes.

2.-) En todo caso, es un documento que solo tiene efecto entre las partes que lo suscribieron pero no puede ser oponible en juicio a terceros, por no haber cumplido con las formalidades de Ley, como es la debida Homologación ante el Tribunal respectivo y posterior Registro Público Inmobiliario.

Por lo tanto, para el caso que nos ocupa en este Cuaderno de Medidas no puede ser admitido por carecer de legalidad frente a terceros. Para que un documento tenga plena validez debe cumplir con todo el Procedimiento establecido por la Ley, precisamente para ello, se establece legalmente, todo un conjunto de formalidades para que una vez revestido de esa legalidad, pueda ser oponible y garantizar la Seguridad Jurídica y ello también, constitucionalmente se protege los Derechos de los ciudadanos.

Solicito que lo expresado con suficientes razones de hecho y de Derecho anteriormente, sean declaradas con lugar nuestras observaciones, a fin de garantizar la Constitucionalidad del Debido Proceso

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El Tribunal para decidir observa:

Que el demandante en su libelo de demanda expresa: Que en fecha 06 de Octubre de 2009, la ciudadana GRETHE J.A.D., se presentó con un grupo de personas, en horas de la tarde, (aprox. 2:30 p. m.) en el Fundo “Valle Hermoso”, en Posesión y vivienda del ciudadano N.Y.A.P., ubicado en la Sabana, Aldea Vega de la Pipa del Municipio Junín; para exigir verbalmente la desocupación inmediata del inmueble y la entrega de la llave, por cuanto alegaba ser la nueva dueña, junto a su ex esposo, ciudadano G.E.P.M., de una manera grosera y altiva, amenazando que tendría que asumir las consecuencias, si se negaba a entregarle las llaves, porque tenia un presunto y supuesto documento de propiedad sobre el inmueble.

Que en fecha Jueves 07, Viernes 08 y Sábado 10 de Octubre de 2009, la señora GRETHE J.A.D. ya identificada, envió personal a tomar medidas y linderos, con cintas métricas y equipos de GPS, alegando que estaban enviados por los nuevos dueños, sin querer identificarse, alrededor de toda la extensión del Fundo Valle Hermoso, causando la perturbación y la zozobra en la tranquilidad de quienes habitamos allí, incluso fueron a querer tomar medidas dentro de la casa pero fue impedido por él.

Que posteriormente les enteraron que en un descuido, mientras unos querían entrar por un lado del Fundo, otra persona estaba introduciéndose por la parte trasera con un charapo (arma blanca), sin éxito luego se retiraron del lugar…

Que desde el año de 1989, ocupo un lote de Tierra con mejoras denominado Fundo “Valle Hermoso” constituyendo mejoras, cuyos linderos con los siguientes: NORTE: Parcela ocupada por O.C.; SUR: Parcela ocupada por R.M. y A.M.; Este: Vía Agrícola y Oeste: Parcela ocupada por J.F., M.G. y A.M.. El referido lote forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Junín, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 03 de mayo de 1961, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras.

Que sobre dicho lote de tierra de 1,6 Has., propiedad del Instituto Agrario Nacional, para la Producción Agrícola y Pecuario, siendo para la época solo rastrojos, comenzó trabajando dicho fundo, como fundador con cultivos de café, frutales, hortalizas en forma rotativa, cultivos Hidropónicos de Fresa y Pimentón y de esta manera, sobre dicho lote de tierra, a la par de la Producción Agrícola, fue forjando bajo sus propias expensas y esfuerzo, una vivienda para sui familia y adecuando buenas condiciones de salubridad para la convivencia familiar. El Instituto Agrario Nacional para entonces, realizó visitas de Inspección sobre dicho fundo.

Que luego de diversas solicitudes de su parte, a fin de Regularizar la Tenencia de la Tierra, de acuerdo con la Ley de Reforma Agraria, vigente para esa época, el día 13 de Diciembre de 1999, el Instituto Agrario Nacional, realizó Inspección Técnica sobre el Fundo y Estudio Social, determinando que en vista de cumplir con la función social y con lo pautado en el Articulo 19, 67 y 68 de la Ley de Reforma Agraria, podía ser adjudicatario de dicho lote, dejando plasmado en dicho informe las mejoras que había forjado.

Que en fecha 24 de Febrero de 2000, Bajo el N° MAT-0278, UT-043, la Delegación Agraria del Estado Táchira, en base a las Inspecciones técnicas del Instituto Agrario Nacional, se pronuncia en su favor por la Regularización de la Tenencia de la Tierra, de acuerdo con las Leyes que rigen la materia.

Que continúa de manera ininterrumpida, trabajando la Tierra y forjando mejoras sobre dicho lote de tierra, entrando en vigencia la Nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Año 2001.

Que el nuevo Instituto Nacional de Tierras, se instala a partir aproximadamente en el año 2002, durante todo el año 2002 y 2003, de manera continua, comienza la etapa responsable de revisión de expedientes y realiza inspecciones técnicas, a fin de poner en practica el cumplimiento de la nueva Ley de Tierras y su principal objetivo, verificar la Función Social que debería cumplir el uso de la tierra en Venezuela y verificar si sus ocupantes o poseedores estaban ajustadas a la misma, en caso contrario, se procedería al Rescate de la Tierra…

Que en fecha 11 de marzo de 2003, en cumplimiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a su labor Agrícola, realizó la Inscripción para obtener el Registro Agrario y le fue otorgada la Carta de Registro Agrario, quedando Registrado bajo el Nº 00201401005003 previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley, a nombre de N.Y.A.P., C.I. 5.741.416.

Que gracias a las Inspecciones y Trabajo del INTI-Táchira y en base al Trabajo Agrícola, a la posesión y lógicamente la posesión sobre las mejoras por él forjadas, conservadas y mantenidas al paso del tiempo, previo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su Reglamento, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 18 de Septiembre de 2003, acordó otorgar CARTA AGRARIA a favor de N.Y.A.P., C.I. 5.741.416, como documento legal que reconoce el nuevo concepto sobre Propiedad Agraria y la función social que debe cumplir.

Que dicha CARTA AGRARIA fue entregada personalmente por el Señor Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante H.R.C.F. y el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en acto publico y en Cadena Nacional en una visita a la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira y ratificada su validez Legal como Propiedad Agraria con toda la protección que ella significa, por decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante Recurso de Nulidad interpuesto en contra del Decreto Presidencial No. 2.292 del 04 de febrero de 2003.

Que en fecha 10 de Junio de 2004, le fue emitido el Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola…

Que en fecha 27 de Septiembre de 2004, por Resolución del Directorio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), hoy cerrado por el Ejecutivo Nacional, en Directorio No.1196, le fue concedido previo cumplimiento de todos los requisitos e inspecciones de Ley, un crédito para invertir en el cultivo de Pimentón a través del sistema Hidropónico, el cual se llegó a la cantidad de 28.000 matas cultivadas, bajo la inspección técnica constante y distribuida su producción directamente en los mercados populares programados por Mercal en diferentes puntos del Estado y el restante en el mercado de Rubio y Táriba.

Que en fecha 27 de Abril de 2006, en cumplimiento con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del Código Orgánico Tributario, realizó el Registro Tributario de Tierras, el cual le fue emitido por la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, bajo el Nº 6507 a su nombre.

Que en cumplimiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualizó el Registro Agrario, el cual le fue otorgado previo cumplimiento de todos sus requisitos, de manera indefinida como Ocupante, con el mismo Nº 00201401005003, de fecha 11 de Julio de 2006.

Que en fecha 11 de Septiembre de 2006, le fue emitida C.D.R., por el C.C.d.l.S., Puerto Santo , C.d.A. y la Cruces, reconocido para esa fecha, por mas de quince años de estar en la comunidad.

Que en fecha 18 de Septiembre de 2006, le fue emitida DECLARACION JURADA DE OCUPACIÓN, por más de quince años, por la Prefectura de la Parroquia Bramón del Municipio Junín.

Que en fecha 21 de Septiembre de 2006, presentó ante el INTI, solicitud de Autorización para Construcción de Galpones para la cría de 20.000 aves, en base a proyecto presentado ante Banfoandes, que en esa fecha el INTI realizó inspección técnica donde verificó la información que suministró como Ocupante.

Que posteriormente el Programa de financiamiento por esa modalidad fue cerrado por el Banco y no se avanzó.

Que en el mes de Enero de 2009, fue inspeccionado el Fundo “Valle Hermoso”, por Técnicos del INTI, verificaron las condiciones de Producción Agrícola y Pecuaria, cultivos, frutales, actualmente haciendo jornales de resiembra de Pasto de Corte, para mejorar la calidad del mismo con otra variedad de pasto, verificaron el área ocupada, verificaron las mejoras y todas las condiciones del Fundo “Valle Hermoso” en ocupación plena a su favor.

Que en fecha 05 de Octubre de 2009, se expidió la C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural, a su nombre como Ocupante, con el Código de Registro Catastral 0048-0085.

Que en fecha 09 de Octubre de 2009, a manera de actualización, le fue emitido el Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola, a su nombre.

Que en fecha 08 de noviembre de 2009, se le emite C.d.R. desde hace 20 años en el inmueble, emitida por el C.C.d.L.S., Puerto Santo y Las Cruces.

Que en el transcurso de Veinte (20) años ha cultivado toda clase de hortalizas, café, frutales, cría de aves, cría de ganado vacuno y ha cultivado por vía Hidropónica con equipos de riego especial, con 25.000 matas de fresa, posteriormente, 28.000 matas de pimentón, pero debido a la situación del dólar, los nutrientes que se utilizan, subieron excesivamente su precio, encareciendo el producto demasiado, por lo que decidió cambiar de rubro, debido al apoyo ofrecido del Presidente de la República y la Vice Presidencia Territorial, para desarrollar Proyectos que contribuyan al desarrollo del País y a la Independencia Económica y Productiva, el cual, dicha propuesta quedó registrada bajo el N° SI-10-001442, denominada Granja Integral, abarcando cría de aves y ganado, unido al cultivo hidropónico en invernadero, por ello, actualmente estoy sembrando y mejorando el pasto de corte, esperando que lleguen Gallinas Ponedoras (Pollonas) para consolidar el Proyecto de Granja Integral, contando actualmente con el equipo de Bebederos, Comederos y todo lo que abarca dichos corrales, para lo cual he venido trabajando y adecuando la misma de acuerdo a la posibilidad de financiamiento Externo o Personal, mientras que llega el financiamiento definitivo del Estado Venezolano.

Que como Producto del trabajo Agrícola constante, antes expuesto, se ha permitido forjar mejoras como Vivienda para su familia y todo lo que ha construido como adicional a la misma, sobre este lote de terreno, en su plena Posesión de manera pacifica, libre, ininterrumpida, pública, aunado al Trabajo de la Tierra, produciendo y reconocidas en todos los informes técnicos que ha realizado el Instituto Nacional de Tierras, oficina Táchira, tomando en consideración, que la producción agrícola es su principal sustento familiar, habiendo obtenido hace poco su Titulo de Abogado.

Que no ha constituido Mejoras, por medio de Documentos otorgados ante el Funcionario Competente (Notario o Registrador Inmobiliario) porque el Hecho y C.S. de la Tierra Rural es para trabajar, como en efecto lo ha realizado teniendo como figura jurídica reconocida por el Estado de Derecho Venezolano, la de POSEEDOR LEGITIMO, como forma indiscutible de Propiedad Social y Agraria, solo transmisible por vía de la Herencia a los respectivos herederos, pero no puede traspasarse, venderse, hipotecarse, enajenarse, arrendarse y ninguna otra figura legal, determinada en nuestro Ordenamiento Jurídico, incluso cualquier transacción que se realice, se cataloga como fraude a la Ley, por lo tanto no es reconocida, acarreando su Nulidad.

Que de lo anteriormente expuesto se desprende claramente su actuación por el lapso del año 1989 a la actualidad concretamente Veinte (20) años en sus inicios como OCUPANTE y POSEEDOR LEGITIMO, observándose que cumple con las condiciones del articulo 772, que ha tenido una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, demostrándose fehacientemente en la documentación que consigna, que ha ejercido la posesión legítimamente a través del trabajo agropecuario y dominio del inmueble, en referencia de manera pública, a la luz de la colectividad y de los vecinos, pacífica – ejerciendo de manera pacífica la posesión sin coacciones ni amenazas contra ninguna persona y a la vista de todo el mundo-, ininterrumpida…,no equívoca – nadie ha disputado sus linderos ni su posesión, y más aún, cuando sus mejoras y la casa fue construida por su propio esfuerzo y a sus propias expensas- y con verdadera intención de dominio y dueño –mediante los diversos actos que constan, cuidado, mantenimiento y actos de disposición.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido este Tribunal observa:

I

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.

El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.

Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.

(…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. E.D.N.A..”

De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  1. - Luego el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.

    Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:

    En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias…velará (poder-deber) por:

    6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

    7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (Destacado nuestro)

  2. - El artículo 254 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.

    En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.

    Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

    Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

  3. - El artículo 271 ejusdem establece:

    La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

  4. - El artículo 165 de la misma Ley citada dispone:

    El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.

    Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, “el objeto de la ley es establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

  5. - Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA:

    Por ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, al considerar in limine litis que los requisitos para dictar la Medida Innominada pedida por la parte demandante dictó la misma en los términos siguientes:

    SEGUNDO: En consecuencia, se prohíbe a la Ciudadana GRETHE J.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.682.515, residenciada en el Conjunto Residencial Sierra Azul, Torre “D”, apartamento 2 A, San Cristóbal, Estado Táchira, por sí o por intermedio de cualesquiera otras personas a su cargo o independientes, incursionar en la Parcela o Fundo Valle Hermoso ubicado en el Asentamiento Campesino La Argentina, Sector La Sabana, Municipio Junín del Estado Táchira, con una superficie de UNA HECTÁREA CON SEIS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1 ha con 6.800 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela ocupada por O.C.; SUR: Parcela ocupada por R.M. y A.M.; ESTE: Vía Agrícola y OESTE: Parcela ocupada por J.F., M.G. y A.M. y realizar actividades en general, que perjudicare de forma inmediata los productos agrícolas o pecuarios y sus fuentes, ubicadas en el mismo Fundo.

    La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la demandada por sí o por interpuestas personas, QUEDA AUTORIZADO EL DEMANDANTE N.Y.A.P. para acudir a las autoridades competentes

    .

    DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Anexó al libelo de demanda:

  6. Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., de solicitud N° 9117-09, de fecha 21 octubre de 2009, donde se dejó constancia de la perturbación ejercida por la demandada, anexo marcado “A”.

  7. Copia simple del pronunciamiento de la Delegación Agraria Táchira, del Instituto Agrario Nacional (I. N. T. I.) de fecha 24 de Febrero de 2000, bajo el N° MAT-0278, UT-043, anexo marcado “B”.

  8. Copia simple de la carta de Registro Agrario registrada bajo el Nº 00201401005003 de fecha 11 de marzo de 2003, emanada del Instituto Agrario Nacional (I. N. T. I.), anexo marcado “C”.

  9. Copia Simple de documento de otorgamiento de Carta Agraria, emanada del Instituto Agrario Nacional (I. N. T. I.), a favor de N.Y.A.P., C.I. 5.741.416, anexo marcado “D”.

  10. Copias simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, registrado bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola, a nombre de N.Y.A.P., C.I. 5.741.416, con fecha de vigencia del 10-06-2004 al 10-12-2004, anexo marcado con la letra “E”.

  11. Copia simple de Carta Orden al Banco, de fecha 12-01-2005, a favor N.Y.A.P., C.I. 5.741.416, emanada de del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), anexo marcado con la letra “F”.

  12. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 27-04-2006, con el N° 6507, a nombre de N.Y.A.P., C.I. 5.741.416, expedido por el Seniat, anexo marcado “G”.

  13. Copia Simple de Carta de Registro de Inscripción de Predios, inscrito bajo el N° 00201401005003, de fecha 11 de Julio de 2006, a nombre de N.Y.A.P., C.I. 5.741.416, anexo marcado “H”.

  14. Copia Simple de C.d.R., expedida por el C.C.d.l.S., Puerto Santo, C.d.A. y la Cruces, de fecha 11-09- 2006, a nombre de N.Y.A.P., C.I. 5.741.416, anexo marcado “I”.

  15. Copia simple de Declaración Jurada de Ocupación, de fecha 18-06-2006, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bramón del Municipio Junín, a nombre de N.Y.A.P., C.I. 5.741.416, anexo marcado “J”.

  16. Copia simple de C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural, a nombre de N.Y.A.P., como Ocupante, con el Código de Registro Catastral 0048-0085, ANEXO marcado “K”.

  17. Copias simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, registrado bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola, a nombre de N.Y.A.P., C.I. 5.741.416, con fecha de vigencia del 09-10-2009 al 09-10-2010, anexo marcado con la letra “L”.

  18. Copia simple de C.d.R. de fecha 08-11-2009, emitida por el C.C.d.L.S., Puerto Santo y Las Cruce, anexo marcado “M”.

  19. Copia simple de plano topográfico, anexo marcado “N”.

  20. Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., de solicitud N° 9345-10, de fecha 11 de mayo de 2010, donde se dejó constancia de la perturbación ejercida por la demandada, anexo marcado “O”.

    Con respecto a su valoración este Juzgado reitera el criterio esgrimido en la decisión de fecha 03.08.2010, en el sentido de que:

    1. Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. desde el 21 de Octubre de 2009, por medio del cual los Ciudadanos: M.I.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.634.431, P.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.810.631, G.A.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.925.926, son contestes en afirmar –a los solos efectos de la presente medida-, que tienen de conocer al demandante desde hace 20 años, y que le hace cultivos a la Finca objeto de la pretensión, donde “tiene limones, pasto y café…fresas, pimentón…”. Y que les consta que la demandada se presentó allí y hubo una discusión entre ellos, con “personas que estaban midiendo el terreno y adentro habían varias personas haciendo mantenimiento…. Que estaban en una camioneta blanca, unos topógrafos”. Los cuales solo a los efectos de la medida solicitada se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Tambien anexó en copia fotostática: de Carta Agraria otorgada al Ciudadano N.Y.Á.P., por el Instituto Nacional de Tierras, con lo que presume este Juzgado el buen derecho del demandante.

    3. Tambien anexó:

      o Carta de Inscripción en el Registro Agrario Nº 00201401005003, Copia de Levantamiento Topográfico Perimetral emanado del extinto Instituto Agrario Nacional, Copia de Certificado del registro Nacional de Productores, Copia de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, Copia de Carta de Inscripción en el registro de Predios , del Fundo Valle Hermoso, ubicado en el Estado Táchira, Municipio Junín, Parroquia Junín, Sector La Sabana.

    4. En fecha 18 de Mayo de 2010, se trasladó y constituyó el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en un inmueble ubicado en el sector Sabana, Aldea Vega de La Pipa, Vía V.d.L.F., Fundo Valle Hermoso, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, dejando constancia que allí se fomenta la actividad agrícola y pecuaria, la existencia de la casa de habitación del solicitante, que las áreas verdes son destinadas al cultivo agrícola, como pastos, café, y frutales estando en “cultivo, desarrollo y explotación”. Que el pasto es de la especie elefante, pocas matas de café y algunos árboles frutales. Se dejó constancia de la construcción de un mini galpón, para aves, con capacidad aproximadamente para 1000 aves que servirá de ampliación para ajustarlo al Proyecto del Poseedor, con instalaciones eléctricas, canales de desagüe y contando con todos los implementos para instalarse en su oportunidad comederos y bebederos completos. Y de todos los equipos necesarios para cultivos hidropónicos para fresa y pimentón.

      Con todas estas pruebas que a los solos efectos de la presente decisión se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, presume este Tribunal el periculum in mora pues aparentemente ha habido intermitentes actos perturbatorios de parte de la Ciudadana GRETHE J.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.682.515, contra la presunta posesión legítima que aparenta tener el demandante N.Y.Á.P.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA CON OCASIÓN A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA:

      DE LA CONFESION: La parte demandante promueve la supuesta confesión de algunos hechos que hizo la parte demandada con ocasión de contestar a su demanda.

      En criterio de ésta Juzgadora, la promovente confunde las alegaciones fácticas de la contestación perentoria con el Medio de Prueba de Confesión.

      En efecto, los escritos presentados por las partes, ya sean de demanda, contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas sino que contienen los alegatos de las partes, en efecto, en consideración de quien aquí decide, los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. Es así, como la confesión, considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

      En una Sentencia de vieja data, (21 de Junio de 1.984, Caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), pero apropiada para el caso que se estudia, la Sala de Casación Civil expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “Confesión” como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en un procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “Confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

      Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con el “Animus Confitendi”.

      La ausencia del “Animus Confitendi”, en los alegatos rendidos por la demandada en su escrito de contestación, fue expresada en Doctrina de la Sala Civil de fecha 17 de Noviembre de 1.954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

      Ahora bien, por cuanto los alegatos que alega la parte demandante la parte demandada reconoce en su escrito de Oposición a la medida y en la Contestación a la demanda, los mismos forman parte de los límites de la controversia y de la congruencia del futuro fallo, pero en ningún caso, puede ser promovido como confesión y así, se establece, debiéndose concluir con la ilegalidad de tal promoción. Y ASÍ SE DECIDE.

      DEL MÉRITO DE LOS AUTOS:

      A tales efectos, el Tribunal observa que la parte demandante promueve el mérito favorable de los autos, en específico de:

  21. Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. desde el 21 de Octubre de 2009, por medio del cual los Ciudadanos: M.I.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.634.431 y G.A.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.925.926, son contestes en afirmar –a los solos efectos de la presente medida-, que tienen de conocer al demandante desde hace 20 años, y que le hace cultivos a la Finca objeto de la pretensión, donde “tiene limones, pasto y café…fresas, pimentón…”. Y que les consta que la demandada se presentó allí y hubo una discusión entre ellos, con “personas que estaban midiendo el terreno y adentro habían varias personas haciendo mantenimiento…. Que estaban en una camioneta blanca, unos topógrafos”. Los cuales solo a los efectos de la medida solicitada se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  22. En fecha 18 de Mayo de 2010, se trasladó y constituyó el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en un inmueble ubicado en el sector Sabana, Aldea Vega de La Pipa, Vía V.d.L.F., Fundo Valle Hermoso, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con el fin de practicar Inspección Judicial dejando constancia que allí se fomenta la actividad agrícola y pecuaria, la existencia de la casa de habitación del solicitante, que las áreas verdes son destinadas al cultivo agrícola, como pastos, café, y frutales estando en “cultivo, desarrollo y explotación”. Que el pasto es de la especie elefante, pocas matas de café y algunos árboles frutales. Se dejó constancia de la construcción de un mini galpón, para aves, con capacidad aproximadamente para 1000 aves que servirá de ampliación para ajustarlo al Proyecto del Poseedor, con instalaciones eléctricas, canales de desagüe y contando con todos los implementos para instalarse en su oportunidad comederos y bebederos completos. Y de todos los equipos necesarios para cultivos hidropónicos para fresa y pimentón.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA:

    La parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda, promueve con efectos procesales también en el cuaderno de medidas aperturado con ocasión de la medida decretada el 30 de septiembre de 2010; siendo que aún y cuando no es el mecanismo para hacerlo, (pues la parte puede ratificarlas mediante escrito en el Cuaderno de Medidas) este Juzgado a pesar de que el proceso cautelar incidental es autónomo, las admite y valora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Así tenemos:

    1. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: A los efectos del presente proceso cautelar, la parte demandada, no impulsó su evacuación en el lapso procesal.

    2. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: La parte demandada promueve documento privado declarado Reconocido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, solicitud N° 55/2002 de fecha 12 de julio de 2002 en cuyo texto aparece que N.Y.A.P., (aquí demandante), declara que da en venta pura y simple al Ciudadano G.E.M., venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.308.184, de su mismo domicilio, un lote de mejoras fomentadas denominadas Valle Hermoso, y ubicadas en el Asentamiento La Argentina-La Sabana, Municipio Junín del Estado Táchira.

    3. Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal de fecha 23 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 49, tomo 194 de los libros autenticados, referente a la partición de bienes del ciudadano G.M. y Grethe Alvarado, por medio el cual se traspasaron el Fundo Valle Hermoso.

    4. Solicitud ante la Oficina Regional de Tierras Inti-Táchira de la regularización de la tenencia de la tierra, abriéndose para ello el expediente Nº 20-20-RCA-09-4937 de fecha 20 de enero de 2010, el cual corresponde al anexo en copia simple del escrito de Contestación de la Demanda. Dicha Solicitud de Carta Agraria es de fecha 07 de diciembre de 2009, anterior a la demanda, a su decir.

    5. DE LA PRUEBA DE INFORMES: A los efectos del presente proceso cautelar, la parte demandada, no impulsó su evacuación en el lapso procesal.

    Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto. Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

    La parte demandada trae a juicio estos dos documentos antedichos que lo que demuestran son transacciones inmobiliarias, y en nada desvirtúan los requisitos legales de la medida, ya que es distinto o de otro juicio el que el demandante haya vendido a un tercero (en la relación sustancial aquí controvertida) y que a su vez éste haya “partido” con su cónyuge las mejoras aparentemente vendidas, a que la demandada presuntamente este perturbando las actividades posesorias que posea el demandante. Por tanto deben desecharse tales documentales. Y así se declaran.

    En cuanto a la Carta Agraria que trae a juicio la parte demandada, si bien no se desconoce la validez de un nuevo procedimiento administrativo, también es cierto que tales actuaciones abren es un procedimiento ADMINISTRATIVO el cual se encuentra en etapa de sustanciación, esto es, no existe decisión alguna con anterioridad a la demanda que efectivamente pueda influenciar sobre el dictamen de la medida cautelar. Por tanto este Juzgado debe desechar tal instrumental. Y así se decide.

    En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que mal puede la demandada pretender enervar la medida decretada en el presente juicio, sin traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, dado que con tal actuar en el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora” –artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 243 al 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- que informaron el decreto de la medida ya mencionada. Así se establece.

    Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.

    Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 243 al 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora.

    En comentarios al artículo 602, del autor P.J.B.L., en el Código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia, página 934, cita el siguiente Criterio Jurisprudencial:

    (…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas (…)

    Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y fue lo que hizo este Juzgado de Primera Instancia. Así las cosas, y por cuanto la medida preventiva solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien Juzga que se encuentran llenos los extremos de Ley, con lo cual se salvaguarda la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial.

    Ante el medio de gravamen ejercido, debe esta Juzgadora escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

    Considera entonces este Tribunal que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus B.I., de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

    En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

    Reitera entonces este Tribunal, con ocasión a la presente decisión:

    Adminiculadas todas las pruebas, observa el tribunal que existe apariencia de actos perturbatorios contra la aparente actividad agraria que ejerce el demandante; la cual es realizada artificialmente por la demandada GRETHE J.A.D., y por cuanto éste es beneficiario de una Carta Agraria otorgada al demandante N.Y.Á.P., en reunión Nº 22-03, de fecha 18 de septiembre de 2003, en el Asentamiento Campesino La Argentina, Sector La Sabana, Municipio Junín del Estado Táchira, con una superficie de UNA HECTÁREA CON SEIS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1 ha con 6.800 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela ocupada por O.C.; SUR: Parcela ocupada por R.M. y A.M.; ESTE: Vía Agrícola y OESTE: Parcela ocupada por J.F., M.G. y A.M.; y siendo que con este documento se protege la ocupación del beneficiario sobre la referida parcela, en consecuencia, este Juzgado considera necesario proteger la actividad agrícola y pecuaria en el Fundo Valle Hermoso, y declara procedente la Medida de protección contra las presuntas perturbaciones, solicitada por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR realizada por la parte demandada, contra la Medida dictada por este Juzgado en fecha 03.08.2010. En consecuencia, SE RATIFICA LA MISMA EN LOS MISMOS TÉRMINOS.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTINUEVE (29) días del mes de MARZO de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA

Abg. NELITZA N. CASIQUE M.

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