Decisión nº 279-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.Y.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.741.416, Productor Agropecuario y abogado, residenciado en el Fundo Valle Hermoso, Sector la Sabana, Aldea Vega de la Pipa, vía Virgen de la Fortuna, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.J.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.889.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 entre Carreras 3 y 4, Centro Profesional “Homero Andrés Eloy”, Oficina N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: GRETHE J.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.682.515, residenciada en el Conjunto Residencial “Sierra Azul”, Torre “D”, vía Polígono de Tiro, San Cristóbal, Estado Táchira.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. F.J.R.Q., I. P. S. A. 52.924, Defensor Público Agrario Primero del Estado Táchira designado según oficio N° CJ-07-2788 de fecha 14 de Diciembre de 2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Defensa Pública, piso 1, calle 4 entre carreras 3 y 4, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA

EXPEDIENTE: 8836/2010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (CUESTIÓN PREVIA N° 8°, 346, ARTIC. 346)

Visto el escrito de fecha 19 de Octubre de 2007, suscrito por el Abg. F.J.R.Q., I. P. S. A. 52.924, Defensor Público Agrario Primero del Estado Táchira designado según oficio N° CJ-07-2788 de fecha 14 de Diciembre de 2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en representación de la ciudadana GRETHE J.A.D., parte demandada de autos, mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346,8 del Código de Procedimiento Civil, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Punto previo:

DEL NO ACOMPAÑAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN FUNDAMENTAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA:

Observa el Tribunal que el Abg. F.J.R.Q., I. P. S. A. 52.924, Defensor Público Agrario Primero del Estado Táchira designado según oficio N° CJ-07-2788 de fecha 14 de Diciembre de 2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en representación de la ciudadana GRETHE J.A.D. SÓLO ANEXÓ A SU ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, la siguiente documentación:

  1. Copia simple de documento privado declarado reconocido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tobes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, solicitud signada con el N° 55/2002, de compra de bienhechurías (Folios 73 a 80).

  2. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 23 de Noviembre de 2009 inserto bajo el N° 49, tomo 194 de los libros de autenticaciones (Folios 89 y 90).

  3. Copia simple de Sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común dictada en fecha 14-11-2008 por el Juzgado Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Táchira en fecha 05 de febrero de 2010.

    Si bien es cierto que el mencionado Abogado narró en su escrito que “existe actualmente en trámite expediente signado con el Nº 20952 por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo civil (…). También es cierto que tenía la carga de probarlo, en este caso con la presentación de Copia Certificada de las actuaciones correspondientes; pues el sólo dicho de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no plena prueba para el Juez. Y así se establece.

    Razón por la cual debería haberse declarado Improcedente la Cuestión Previa por el Abg. F.J.R.Q., I. P. S. A. 52.924, Defensor Público Agrario Primero del Estado Táchira designado según oficio N° CJ-07-2788 de fecha 14 de Diciembre de 2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en representación de la ciudadana GRETHE J.A.D..

    No obstante, y bajo la premisa del principio de Notoriedad Judicial, el Tribunal entra a conocer de la Cuestión Previa opuesta, tomando como Prueba de ello, el Expediente en original a que refiere el demandado en su escrito. Pues el Juez Segundo de Primera Instancia en Lo civil y otras materias declinó competencia en este Juzgado en el Expediente Nº 20952 por cumplimiento de contrato en el que aparecen las mismas partes que contienden en el presente juicio, y sobre el mismo objeto. Y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La parte actora en su libelo narra:

    “Que el demandante en su libelo de demanda expresa: Que en fecha 06 de Octubre de 2009, la ciudadana GRETHE J.A.D., se presentó con un grupo de personas, en horas de la tarde, (aprox. 2:30 p. m.) en el Fundo “Valle Hermoso”, en Posesión y vivienda del ciudadano N.Y.A.P., ubicado en la Sabana, Aldea Vega de la Pipa del Municipio Junín; para exigir verbalmente la desocupación inmediata del inmueble y la entrega de la llave, por cuanto alegaba ser la nueva dueña, junto a su ex esposo, ciudadano G.E.P.M., de una manera grosera y altiva, amenazando que tendría que asumir las consecuencias, si se negaba a entregarle las llaves, porque tenia un presunto y supuesto documento de propiedad sobre el inmueble.

    Que en fecha Jueves 07, Viernes 08 y Sábado 10 de Octubre de 2009, la señora GRETHE J.A.D. ya identificada, envió personal a tomar medidas y linderos, con cintas métricas y equipos de GPS, alegando que estaban enviados por los nuevos dueños, sin querer identificarse, alrededor de toda la extensión del Fundo Valle Hermoso, causando la perturbación y la zozobra en la tranquilidad de quienes habitamos allí, incluso fueron a querer tomar medidas dentro de la casa pero fue impedido por él.

    Que posteriormente les enteraron que en un descuido, mientras unos querían entrar por un lado del Fundo, otra persona estaba introduciéndose por la parte trasera con un charapo (arma blanca), sin éxito luego se retiraron del lugar…

    Que desde el año de 1989, ocupo un lote de Tierra con mejoras denominado Fundo “Valle Hermoso” constituyendo mejoras, cuyos linderos con los siguientes: NORTE: Parcela ocupada por O.C.; SUR: Parcela ocupada por R.M. y A.M.; Este: Vía Agrícola y Oeste: Parcela ocupada por J.F., M.G. y A.M.. El referido lote forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Junín, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 03 de mayo de 1961, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras.

    Que sobre dicho lote de tierra de I, 6 Has., propiedad del Instituto Agrario Nacional, para la Producción Agrícola y Pecuario, siendo para la época solo rastrojos, comenzó trabajando dicho fundo, como fundador con cultivos de café, frutales, hortalizas en forma rotativa, cultivos Hidropónicos de Fresa y Pimentón y de esta manera, sobre dicho lote de tierra, a la par de la Producción Agrícola, fue forjando bajo sus propias expensas y esfuerzo, una vivienda para sui familia y adecuando buenas condiciones de salubridad para la convivencia familiar. El Instituto Agrario Nacional para entonces, realizó visitas de Inspección sobre dicho fundo.

    Que luego de diversas solicitudes de su parte, a fin de Regularizar la Tenencia de la Tierra, de acuerdo con la Ley de Reforma Agraria, vigente para esa época, el día 13 de Diciembre de 1999, el Instituto Agrario Nacional, realizó Inspección Técnica sobre el Fundo y Estudio Social, determinando que en vista de cumplir con la función social y con lo pautado en el Articulo 19, 67 y 68 de la Ley de Reforma Agraria, podía ser adjudicatario de dicho lote, dejando plasmado en dicho informe las mejoras que había forjado.

    Que en fecha 24 de Febrero de 2000, Bajo el N° MAT-0278, UT-043, la Delegación Agraria del Estado Táchira, en base a las Inspecciones técnicas del Instituto Agrario Nacional, se pronuncia en su favor por la Regularización de la Tenencia de la Tierra, de acuerdo con las Leyes que rigen la materia.

    Que continúa de manera ininterrumpida, trabajando la Tierra y forjando mejoras sobre dicho lote de tierra, entrando en vigencia la Nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Año 2001.

    Que el nuevo Instituto Nacional de Tierras, se instala a partir aproximadamente en el año 2002, durante todo el año 2002 y 2003, de manera continua, comienza la etapa responsable de revisión de expedientes y realiza inspecciones técnicas, a fin de poner en practica el cumplimiento de la nueva Ley de Tierras y su principal objetivo, verificar la Función Social que debería cumplir el uso de la tierra en Venezuela y verificar si sus ocupantes o poseedores estaban ajustadas a la misma, en caso contrario, se procedería al Rescate de la Tierra…

    Que en fecha 11 de marzo de 2003, en cumplimiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a su labor Agrícola, realizó la Inscripción para obtener el Registro Agrario y le fue otorgada la Carta de Registro Agrario, quedando Registrado bajo el Nº 00201401005003 previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley, a nombre de N.Y.A.P., C.I. 5.741.416.

    Que gracias a las Inspecciones y Trabajo del INTI-Táchira y en base al Trabajo Agrícola, a la posesión y lógicamente la posesión sobre las mejoras por él forjadas, conservadas y mantenidas al paso del tiempo, previo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su Reglamento, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 18 de Septiembre de 2003, acordó otorgar CARTA AGRARIA a favor de N.Y.A.P., C.I. 5.741.416, como documento legal que reconoce el nuevo concepto sobre Propiedad Agraria y la función social que debe cumplir.

    Que dicha CARTA AGRARIA fue entregada personalmente por el Señor Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante H.R.C.F. y el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en acto publico y en Cadena Nacional en una visita a la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira y ratificada su validez Legal como Propiedad Agraria con toda la protección que ella significa, por decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante Recurso de Nulidad interpuesto en contra del Decreto Presidencial No. 2.292 del 04 de febrero de 2003.

    Que en fecha 10 de Junio de 2004, le fue emitido el Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola…

    Que en fecha 27 de Septiembre de 2004, por Resolución del Directorio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), hoy cerrado por el Ejecutivo Nacional, en Directorio No.1196, le fue concedido previo cumplimiento de todos los requisitos e inspecciones de Ley, un crédito para invertir en el cultivo de Pimentón a través del sistema Hidropónico, el cual se llegó a la cantidad de 28.000 matas cultivadas, bajo la inspección técnica constante y distribuida su producción directamente en los mercados populares programados por Mercal en diferentes puntos del Estado y el restante en el mercado de Rubio y Tariba.

    Que en fecha 27 de Abril de 2006, en cumplimiento con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del Código Orgánico Tributario, realizó el Registro Tributario de Tierras, el cual le fue emitido por la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, bajo el Nº 6507 a su nombre.

    Que en cumplimiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualizó el Registro Agrario, el cual le fue otorgado previo cumplimiento de todos sus requisitos, de manera indefinida como Ocupante, con el mismo Nº 00201401005003, de fecha 11 de Julio de 2006.

    Que en fecha 11 de Septiembre de 2006, le fue emitida C.D.R., por el C.C.d.l.S., Puerto Santo , C.d.A. y la Cruces, reconocido para esa fecha, por mas de quince años de estar en la comunidad.

    Que en fecha 18 de Septiembre de 2006, le fue emitida DECLARACION JURADA DE OCUPACIÓN, por más de quince años, por la Prefectura de la Parroquia Bramón del Municipio Junín.

    Que en fecha 21 de Septiembre de 2006, presentó ante el INTI, solicitud de Autorización para Construcción de Galpones para la cría de 20.000 aves, en base a proyecto presentado ante Banfoandes, que en esa fecha el INTI realizó inspección técnica donde verificó la información que suministró como Ocupante.

    Que posteriormente el Programa de financiamiento por esa modalidad fue cerrado por el Banco y no se avanzó.

    Que en el mes de Enero de 2009, fue inspeccionado el Fundo “Valle Hermoso”, por Técnicos del INTI, verificaron las condiciones de Producción Agrícola y Pecuaria, cultivos, frutales, actualmente haciendo jornales de resiembra de Pasto de Corte, para mejorar la calidad del mismo con otra variedad de pasto, verificaron el área ocupada, verificaron las mejoras y todas las condiciones del Fundo “Valle Hermoso” en ocupación plena a su favor.

    Que en fecha 05 de Octubre de 2009, se expidió la C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural, a su nombre como Ocupante, con el Código de Registro Catastral 0048-0085.

    Que en fecha 09 de Octubre de 2009, a manera de actualización, le fue emitido el Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, bajo el Nº 20-20-14-01-5805, calificado como Productor Agrícola, a su nombre.

    Que en fecha 08 de noviembre de 2009, se le emite C.d.R. desde hace 20 años en el inmueble, emitida por el C.C.d.L.S., Puerto Santo y Las Cruces.

    Que en el transcurso de Veinte (20) años ha cultivado toda clase de hortalizas, café, frutales, cría de aves, cría de ganado vacuno y ha cultivado por vía Hidropónica con equipos de riego especial, con 25.000 matas de fresa, posteriormente, 28.000 matas de pimentón, pero debido a la situación del dólar, los nutrientes que se utilizan, subieron excesivamente su precio, encareciendo el producto demasiado, por lo que decidió cambiar de rubro, debido al apoyo ofrecido del Presidente de la República y la Vice Presidencia Territorial, para desarrollar Proyectos que contribuyan al desarrollo del País y a la Independencia Económica y Productiva, el cual, dicha propuesta quedó registrada bajo el N° SI-10-001442, denominada Granja Integral, abarcando cría de aves y ganado, unido al cultivo hidropónico en invernadero, por ello, actualmente estoy sembrando y mejorando el pasto de corte, esperando que lleguen Gallinas Ponedoras (Pollonas) para consolidar el Proyecto de Granja Integral, contando actualmente con el equipo de Bebederos, Comederos y todo lo que abarca dichos corrales, para lo cual he venido trabajando y adecuando la misma de acuerdo a la posibilidad de financiamiento Externo o Personal, mientras que llega el financiamiento definitivo del Estado Venezolano.

    Que como Producto del trabajo Agrícola constante, antes expuesto, se ha permitido forjar mejoras como Vivienda para su familia y todo lo que ha construido como adicional a la misma, sobre este lote de terreno, en su plena Posesión de manera pacifica, libre, ininterrumpida, pública, aunado al Trabajo de la Tierra, produciendo y reconocidas en todos los informes técnicos que ha realizado el Instituto Nacional de Tierras, oficina Táchira, tomando en consideración, que la producción agrícola es su principal sustento familiar, habiendo obtenido hace poco su Titulo de Abogado.

    Que no ha constituido Mejoras, por medio de Documentos otorgados ante el Funcionario Competente (Notario o Registrador Inmobiliario) porque el Hecho y C.S. de la Tierra Rural es para trabajar, como en efecto lo ha realizado teniendo como figura jurídica reconocida por el Estado de Derecho Venezolano, la de POSEEDOR LEGITIMO, como forma indiscutible de Propiedad Social y Agraria, solo transmisible por vía de la Herencia a los respectivos herederos, pero no puede traspasarse, venderse, hipotecarse, enajenarse, arrendarse y ninguna otra figura legal, determinada en nuestro Ordenamiento Jurídico, incluso cualquier transacción que se realice, se cataloga como fraude a la Ley, por lo tanto no es reconocida, acarreando su Nulidad.

    Que de lo anteriormente expuesto se desprende claramente su actuación por el lapso del año 1989 a la actualidad concretamente Veinte (20) años en sus inicios como OCUPANTE y POSEEDOR LEGITIMO, observándose que cumple con las condiciones del articulo 772, que ha tenido una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, demostrándose fehacientemente en la documentación que consigna, que ha ejercido la posesión legítimamente a través del trabajo agropecuario y dominio del inmueble, en referencia de manera pública, a la luz de la colectividad y de los vecinos, pacífica – ejerciendo de manera pacífica la posesión sin coacciones ni amenazas contra ninguna persona y a la vista de todo el mundo-, ininterrumpida…,no equívoca – nadie ha disputado sus linderos ni su posesión, y más aún, cuando sus mejoras y la casa fue construida por su propio esfuerzo y a sus propias expensas- y con verdadera intención de dominio y dueño –mediante los diversos actos que constan, cuidado, mantenimiento y actos de disposición.

    DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

    En escrito de fecha 19 de Octubre de 2007, suscrito por el Abg. F.J.R.Q., I. P. S. A. 52.924, Defensor Público Agrario Primero del Estado Táchira designado según oficio N° CJ-07-2788 de fecha 14 de Diciembre de 2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en representación de la ciudadana GRETHE J.A.D., parte demandada de autos, l opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346,8 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    …De conformidad con el artículo 206 de la ley de tierras y desarrollo agrario interpongo la cuestión previa establecida en el numeral 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil, por cuanto existe actualmente en trámite expediente signado con el N° 20952 por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira…

    Anexó al escrito:

  4. Copia simple de documento privado declarado reconocido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tobes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, solicitud signada con el N° 55/2002, de compra de bienhechurías (Folios 73 a 80).

  5. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 23 de Noviembre de 2009 inserto bajo el N° 49, tomo 194 de los libros de autenticaciones (Folios 89 y 90).

  6. Copia simple de Sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común dictada en fecha 14-11-2008 por el Juzgado Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Táchira en fecha 05 de febrero de 2010.

    De la contradicción de la Cuestión Previa:

    En fecha 28 de octubre de 2010, el abogado C.J.Z.C., apoderado de la parte demandante ciudadano N.Y.A.P., estando dentro del lapso legal presentó escrito, mediante el cual contradice y rechaza la interposición del numeral 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al Articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando lo siguiente:

    Que la Acción interpuesta que nos ocupa, ante la Perturbación a la Posesión reiterada por la demandada, se denomina ACCION POSESORIA AGRARIA , donde se esta solicitando la protección debida para garantizar el respeto a la posesión ejercida por su representado, figura jurídica con arraigo en el sector Agrario en los últimos 11 años, como resultado del Principio Socialista de “La tierra es de quien la trabaje”, unido al sabio y Revolucionario criterio de la Propiedad Social y lógicamente no podemos desprender de la tierra las mejoras y bienhechurías que se construyen, se invierte y se mantiene con el paso de los años.

    Que la Posesión, es una cuestión de Hecho que va creando y afianzando Derechos irrefutables, es de quien detente el bien pacíficamente, quien lo posea, quien ejerza la tenencia de la tierra, quien la ocupe, quien la trabaje, quien la mantenga, quien ejerce la posesión lo haga como en este caso, a la luz publica, en forma ininterrumpida, sin reservas, a la luz de sus vecinos y de la comunidad, a la l.c. ante los organismos que tiene que ver con la administración de las tierras en Venezuela y ante ese ejercicio pleno de la Posesión, lo único que puede tratar o probar es quien ejerce esa Posesión y que yo tenga conocimiento no existe otra demanda o acción judicial que ventile la posesión agraria como en este caso, ejerciendo plenamente la posesión y siendo beneficiario del carácter social del proceso agrario.

    Que por otra parte, el caso que refiere la demandada identificado como Expediente 20952, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil por Supuesto Cumplimiento de Contrato, de ser cierto, no ha sido citado, ni tiene información que indique que ha sido visitado por un alguacil en su dirección natural, desconociendo cualquier detalle, solo lo que ha informado la demandada en su contestación. Pero de allí se desprende que no es una acción imprescindible que pueda influir en la Sentencia en este caso Exp. 8836 de este Tribunal Agrario.

    Que en tal sentido, debe hacer referencia que la Posesión Agraria o Civil no responde a ningún contrato, a ninguna estipulación contractual, no tiene negociación alguna, por lo tanto cualquier tipo de demanda interpuesta en tribunales civiles no tiene competencia para dirimir controversias de orden Agrario, ni tiene en este caso, una influencia determinante e indispensable en la decisión, por el contrario, la demandada a sabiendas evidentemente, que NO es ocupante, ni ejerce, ni ha ejercido nunca, ninguna Posesión, ni siquiera sabia donde quedaba el Fundo hasta el mes de Octubre 2009 cuando se presentó a perturbar, con esa actitud demuestra una vez más su PERTURBACION constante sobre el ejercicio libre de su POSESION e incluso declarando con datos falsos ante el Instituto Nacional de Tierras, haciéndose pasar por pequeña productora y ocupante cuando es falso.

    Que cabe señalar que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; es necesario establecer, en primer lugar que dicha cuestión previa consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone; Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige los siguientes requerimientos, que no es nuestro caso, a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. Por ello, se puede deducir que la materia que pudiera ser tratada en el Tribunal II de Primera Instancia, no tiene la fuerza capaz de cambiar o ser suspensiva la decisión que deba tomar en su oportunidad este Tribunal Agrario, por lo que la Posesión tiene otras connotaciones y no dependen de ningún Titulo o Contrato.

    Que por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, RECHAZA Y CONTRADICE de manera expresa, la interposición por parte de la demandada de la cuestión previa Nº 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto carece de relevancia jurídica para el caso que nos ocupa, por cuanto la Posesión no es susceptible a relaciones contractuales, no es el resultado de negociaciones o Contratos, por ello mal podría existir una cuestión prejudicial que impida la declaratoria de la POSESION con la contundencia de la demostración que soporta la de ellos en el Fundo “Valle Hermoso” por mas de veinte años y con CARTA AGRARIA y POSESION LEGITIMA desde la fecha del 18 de Septiembre de 2003, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo cuestión prejudicial valida que impida la continuación de este Proceso.

    Que en consecuencia, solicita lo siguiente como Punto Único:

    - Que sea declarada Sin Lugar la interposición por parte de la demandada de la cuestión previa Nº 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…

    Observa el tribunal que la pretensión en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación es: ser protegido de la “perturbación ejercida por la situación anteriormente detallada, ejercida por la Ciudadana GRETHE J.A. DUARTE”.

    Y la pretensión en el Juicio de Cumplimiento de Contrato es:

    “Que convenga [NESTOR I.Á.] en entregar el bien objeto de la Venta (…) así como los daños y perjuicios ocasionados (…).

    La venta a la que se refiere aparentemente es el mismo objeto de la pretensión de protección a la posesión por perturbación: similarmente se describen en ambas pretensiones como unas mejoras consistentes en una Casa para habitación, tanque, frutales, Muro de piedra, entre otros, denominado “Fundo Valle Hermoso”, ubicado en el Asentamiento Campesino “LA Argentina”, Sector La Sabana, Municipio Junín del Estado Táchira, con una superficie de 1,6 has aproximadamente.

    La prejudicialidad como señala el Maestro La Roche, puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menos (questio factio) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

    Tenemos en el subiúdice dos situaciones jurídicas muy claras: La Posesión y un Cumplimiento de un Convenio (como pretensiones).

    En caso hipotético de que el Tribunal resolviera que el demandado en el Cumplimiento de Contrato Ciudadano N.A. debe entregarle la Finca a la demandante GRETHE J.A., no es la premisa para la decisión que culmine el p.I. o Acción Posesoria por Perturbación, y viceversa. Y ASI SE ESTABLECE.

    Es decir, el Juez en este caso no debe aguardar a que se decide si debe o no cumplirse con el Contrato de Venta para que la ciudadana GRETHE J.A., deje de “perturbar” o no (presuntamente) la posesión agraria en el Fundo “Valle Hermoso”. Esto es, como prejudicialidad no es procedente el alegato así propuesto por el Abg. F.J.R.Q., I. P. S. A. 52.924, Defensor Público Agrario Primero del Estado Táchira designado según oficio N° CJ-07-2788 de fecha 14 de Diciembre de 2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en representación de la ciudadana GRETHE J.A.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

    II

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente incidencia.

No se ordena la notificacion de las partes por haberse dictado la decision dentro del lapso.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DOS (02) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ (T)

Abg. Yittza Y. Contreras Barrueta

Abg. C.R. SIERRA M.

LA SECRETARIA (T)

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