Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDisolución Y Liquidación De Sociedad Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.973

El presente asunto trata del juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, accionara la ciudadana NIMBES J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.554, representada por el abogado G.O.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.235.057 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.830; contra la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS YOSBER C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el día 15 de julio de 2.009, bajo el N° 29 Tomo 22-A RM1 del Tercer Trimestre del año 2.009, N° de Expediente 443-3243, domiciliada en la Parroquia La C.M.S.C. estado Táchira, en la persona de su presidente financiero G.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.525; contenido en el expediente N° 34851 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Decisión Apelada: Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la ciudadana G.E.G.R. en representación de la compañía demandada sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS YOSBER C.A. contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la ciudadana G.E.G.R., contenidas en los numerales 4°, 6°, 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte demandada, limitada la apelación a su disconformidad con lo resuelto respecto de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem.

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:

En fecha 19 de marzo de 2.013 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 2 y 3). Los anexos fueron presentados en fecha 26 de marzo de 2.013 y corren a los folios 4 al 24.

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2.013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenó emplazar a la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS YOSBER C.A. en la persona de la ciudadana G.E.G.R.; y por otra parte, negó la medida solicitada por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).

Citada como fue la demandada, mediante escrito junto con anexos de fecha 27 de mayo de 2.013, la ciudadana G.E.G.R. en su carácter de Presidente Financiero de la Sociedad Mercantil REPUESTOS y ACCESORIOS YOSBER C.A. opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 30 al 40).

En fecha 28 de mayo de 2.013 la ciudadana G.E.G.R., presentó escrito complementario de cuestiones previas (folio 41).

El 11 de junio de 2.013 la parte demandante ciudadana NIMBES J.G.C., otorgó poder apud acta al abogado G.O.B.P. (folio 42). En la misma fecha, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas (folios 43 al 45).

A los folios 46 y 47 riela “escrito de demanda como complementario con sus correcciones” consignadas por la demandante.

Mediante escrito del 18 de junio de 2.013, el representante judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos (folio 50 y vto.).

En fecha 19 de junio de 2.013 la ciudadana G.E.G.R. presentó escrito de promoción de pruebas con anexo (folios 51 y 52), y por auto de esa misma fecha el a quo se pronunció sobre su admisión (folio 53).

El 20 de junio de 2.013 la parte demandante ciudadana NIMBES J.G.C. presentó escrito de promoción de pruebas (folios 54 al 56), y en la misma fecha el Tribunal de la causa se pronunció sobre su admisión (folio 57).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 09 de enero de 2.014 dictó la decisión en la incidencia de cuestiones previas, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 63 al 76).

En fecha 27 de enero de 2.014 la ciudadana G.E.G.R. apeló de la anterior decisión (folio 81). Por auto de fecha 31 de enero de 2.014 el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 82).

En fecha 06 de marzo de 2.014 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.973 (folio 86).

La ciudadana G.E.G.R. en fecha 21 de marzo de 2.014 presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 87 al 89 y vto.).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

 En el escrito de informes consignado por la ciudadana G.E.G.R. ante esta Alzada, señaló:

…La decisión contra la cual recurro además que NO CUMPLE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PUES CARECE DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL; ARTÍCULO 12 EIUSDEM YA QUE EL JUEZ NO PUEDE SUPLIR DEFENSAS O EXCEPCIONES ALEGADAS (sic) POR LAS PARTES, y artículo 341 la inadmisibilidad de la demanda. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa….

También viola el debido proceso al declarar sin lugar la cuestión previa del numeral 11 cuando se pronunció… de la siguiente manera: “que la acción no se encuentra configurada dentro de la cuestión previa opuesta en virtud que la actora “subsanó” la cuestión referente a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 en la que desistió de una de las pretensiones como fue la partición y continuó el proceso con la disolución de la compañía Repuestos y Accesorios Yosber C.A. y en consecuencia sin lugar la cuestión previa del numeral 11.

Ahora bien, invoqué esta cuestión previa tanto en el escrito que corre del folio 30 al 33, como escrito del folio 40, por cuanto para el momento de interponerla sólo cursaba en autos el libelo de demanda tal y como originalmente fue interpuesto por la actora y en base a la cual citaron a mi poderdante para que ejerciera su derecho a la defensa, pero al observar que la pretensión es imprecisa y confusa ya que en el folio 1 renglón 19 demanda por Liquidación y Disolución y en el renglón 37 demanda por liquidación y Partición, no quedaba más alternativa que interponer todas las cuestiones previas incluyendo la del numeral 11.

Toda demanda por abstractamente que sea es admisible siempre y cuando los fundamentos invocados que constituyen la causa pretendi sean de conformidad con la ley, pero también hay acciones que están sujetas a un número de causas o motivos exclusivos y taxativos y el autor no puede salirse del marco especial.

Pero cuando una demanda se funda en una causal que no existe, o que está tergiversada, o aun peor, que ni siquiera alega causal, ni fundamento legal, como es la situación en estudio, entonces si se hace inadmisible y si por algún error judicial el tribunal admitió una demanda que está sujeta a una causal taxativa, o una causa que no está prevista en la ley, el juez en ejercicio de su autoridad y facultades debe controlar la admisibilidad, máximo cuando por su esencia y naturaleza se alegan las cuestiones previas de los ordinales 1°, 7°, 8°, 9°, 10° y 11° porque no se puede deshacer entuertos en materia de jurisdicción, competencia condicionalidad, prejudicialidad, cosa juzgada, caducidad, prohibición de la ley de permitir la acción. Esto no tiene manera de arreglarse, lo único que puede enmendarse o subsanarse procesalmente son las cuestiones previas de 2°, 3°,4°,5° y 6°.

Fundamento la a quo su decisión, en los folios 62 renglones 30 al 33, al señalar que “En sendos escritos de fecha 11 de junio de 2013, y 12 de junio 2013, folios 41 al 44 y 55 al 56 la actora subsano las cuestiones previas opuestas”. Ni siquiera señaló que presentó escrito de subsanación, sino que de una vez señaló que había subsanado TODAS las cuestiones previas.

Ahora bien, el único escrito al que puede tenerse como escrito de subsanación, es el agregado a los folios 42 al 44, porque los folios 55 corresponde al último folio del escrito de pruebas y el 56 al auto del tribunal admitiéndola y por si acaso, aclaro que el folio 45 y 46, de fecha 12 de junio de 2.013, no puede considerarse escrito de subsanación sino como lo indicó la recurrida refiere a escrito de demanda o reforma de demanda-libelo de demanda.

El denominado por la juzgadora como “sendo escrito de subsanación”, no es más que una reforma, porque la demandante inicialmente accionó dos (2) pretensiones que se excluyen entre si y luego en sus escritos, bien sean denominados subsanación o reforma demanda otra acción, igualmente sin fundamento legal ya que las causales de disolución están establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio, y son taxativas y diferentes del proceso de liquidación artículo 347 eiusdem y completamente diferentes al procedimiento de partición.

Al máximo cuando la hoy recurrida en su escrito de “subsanación” de cuestiones previas manifestó que cometió un error involuntario al demandar la liquidación y partición de la compañía anónima… y por ello es que aclara que demanda es la disolución de dicha compañía. Y en consecuencia se tenga por subsanada al artículo 346 numeral 6 y por ende el 346 numeral 11¿?, siendo que la oportunidad para que la actora realizara la reforma de su demanda había precluído; en consecuencia, mal podría este Tribunal admitir el cambio de pretensión y ejercicio de la acción una vez que han sido propuestas cuestiones previas.

Ahora bien, cuando opuse la cuestión previa del artículo 346 numeral 6 como lo es la acumulación prohibida en el artículo 78 de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí… lo fundamente en el sentido diferente al fundamento expuesto en la cuestión previa del numeral 11.

Pues en el primer caso referí que la hoy recurrida había encausado su acción de manera directa contra la Compañía Anónima Repuestos y Accesorios Yosber C.A.… Por los procedimientos de Liquidación y Partición de manera conjunta y que en consecuencia había acumulación de dos pretensiones que persiguen distintos objetivos; y que a pesar de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, sin embargo, existen tres excepciones a este principio, vale decir: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles. Y cuando fundamenté la cuestión previa del ordinal 11 artículo 346, lo hice argumentando la carencia de fundamento legal, pues las pretensiones no fueron nunca basadas en ningún argumento legislativo o normativo y en consecuencia con fundamento al artículo 341 CPC debía negar la admisión, porque el juez no puede suplir la intensión de las partes e interpretar lo que quiso demandar o lo que quiso decir el demandante, esa demanda carece de vida jurídica, no tiene fundamento legal alguno lo cual la convierte procesalmente en inexistente y por que en caso readmitirla conjuntamente se evidenciaba la alteración del orden pretendido, ya que lo que específicamente pide es la Liquidación y Partición cuando la (liquidación) se da como consecuencia de la (disolución), y debe mencionarse en primera instancia, es decir, Disolución y Liquidación, ya que no se puede liquidar lo que no se ha disuelto. Y que además de admitir la acción propuesta al existir error en el sujeto igualmente la convertía en contraria a la ley, ya que demandó a una empresa jurídica por disolución, partición, liquidación, cuando debía demandar a su socia, pues es ella quien conviene o no en la disolución y liquidación y no la empresa ya que la empresa es solo una figura “ficticia”.

Sin embargo en la sentencia la A Quo refirió que como se declaraba sin lugar la cuestión previa del numeral 11 porque había declarado sin lugar la cuestión previa del numeral 6, y que como la accionante había desistido de una de las pretensiones el proceso se continuaba por disolución, pero no se pronunció al hecho de que de igual forma la demandante accionaba contra la empresa Repuestos y Accesorios Yosber C.A. y no contra la socia, y además es obligatorio atribuirle y demostrar junto con el libelo de demanda los motivos, causas y hechos que hacen presuponer la necesidad de disolver y liquidar de una empresa, y además estos motivos taxativos contenidos en el artículo 340 del Código de Comercio, y a todo evento no puede demandarse la disolución a una compañía sino al socio, esto es contrario a la ley y por lo tanto inadmisible la demanda.

Por las razones de hecho y derecho expuestas y en búsqueda de una verdadera justicia es que pido respetuosamente se sirva pronunciarse sobre lo expuesto y en consecuencia declarada con lugar la cuestión previa del numeral 11, ordenando al tribunal de la causa lo conducente conforme a derecho…

. (Negritas y subrayado de quien decide).

De lo anterior se desprende que la apelación interpuesta por la ciudadana G.E.G.R. en su carácter de Presidente Financiero de la Sociedad Mercantil REPUESTOS y ACCESORIOS YOSBER C.A., es limitada al pronunciamiento sobre la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia fechada 09 de enero de 2.014, sometida al conocimiento de esta Alzada.

 La decisión apelada al respecto resolvió:

…Respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la demandada manifiesta que la demanda carece de vida jurídica, que no tiene fundamento legal alguno, lo cual la convierte procesalmente en inexistente. Asimismo, manifestó que se evidencia la alteración del orden pretendido, ya que lo que específicamente pide es la liquidación y partición, cuando la liquidación se da como consecuencia de la disolución y debe mencionarse en primera instancia, es decir, disolución y liquidación, ya que no se puede liquidar lo que no se ha disuelto.

Ahora bien, la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas, la rechazó y la contradijo sin convenir en ninguna de ella, en todas y cada una de sus partes las pretensiones hechas por la demandada ya que considera que los fundamentos no se encuentran dentro de los parámetros de ese artículo.

Observa esta juzgadora que la presente acción no se encuentra configurada dentro de la cuestión previa opuesta, en virtud de que la actora subsanó la cuestión referente a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en la que desistió de una de las pretensiones como fue la partición, y continuó el proceso con la disolución de la compañía REPUESTOS Y ACCESORIOS YOSBER C.A.. En consecuencia, se declara sin lugar la presente cuestión previa opuesta y prevista en el numeral décimo-primero (11mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. …

.

En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la parte demandada arguyó que la demanda carece de vida jurídica, no tiene fundamento legal alguno, lo cual la convierte procesalmente en inexistente, de igual modo, arguyó que se evidencia la alteración del orden pretendido, ya que lo que pide específicamente es la liquidación y partición, cuando la liquidación se da como consecuencia de la disolución, y debe mencionarse en primera instancia, es decir, disolución y liquidación, ya que no se puede liquidar lo que no se ha disuelto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó sentado que:

…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltado de la Sala).

…De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.

Es decir, que en los casos de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra ley civil adjetiva, corresponde como labor al operador de justicia, verificar la existencia legal de la prohibición legal de tutelar la situación jurídica planteada, esto, en razón de que se trata de un punto de pleno derecho y no de hecho.

 La parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas expresó:

…el objeto principal de las pretensiones de la demandante con esta acción es la disolución de la Compañía Anónima Repuestos Accesorios YOSBER C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, bajo el N° 29, Tomo 22-A RMI de fecha 29 de noviembre de 2000.

…corrijo el libelo en los siguientes términos que por error involuntario se colocó liquidación y partición siendo lo correcto disolución, es por lo que demando como en efecto lo hago por disolución de la sociedad de Repuestos Accesorios YOSBER C.A. …

…respecto a la cuestión previa del ordinal 11, la rechazo y la contradigo sin convenir en ninguna de ella, en todas y cada una de sus partes las pretensiones hechas por la demanda ya que considero que sus fundamentos no se encuentran dentro de los parámetros de este artículo, ya que el libelo de la demanda es muy claro y preciso y los fundamentos de inadmisibilidad no proceden en este caso, en primer lugar porque a pesar del error en el libelo sí tiene fundamento y aunado a ello la considero improcedente ya que vistas las cuestiones anteriores invocadas por la misma parte demandada, específicamente la del defecto de reforma (sic) del libelo y otras fueron subsanadas con este escrito lo cual hace improcedente dicha cuestión y los cuales no son contrarias a derecho ni a las buenas costumbres ni al orden público, por lo cual hace improcedente la solicitud de esa cuestión previa, pues en su escrito no están fundamentados sus alegatos en la vulneración de ninguna norma, solo en un simple defecto que ya corregí, lo cual hace improcedente su solicitud, y lo cual pido sea declarada sin lugar…

.

 A los folios 46 y 47 corre un escrito consignado por la demandante el 12 de junio de 2.014, del siguiente tenor:

…Vistas las cuestiones previas propuestas por la demandada y debidamente subsanadas consigno escrito de demanda como complementario con sus correcciones para que sea anexado,… Yo, NIMBES J.G.C.…, ante usted ocurro y expongo: es el caso ciudadano juez, que soy socia de la Compañía Anónima REPUESTOS Y ACCESORIOS YOSBER C.A. …, cuya administración total casi se puede decir lo lleva la ciudadana G.E.G.R., …, Gerente Financiera…, administrando todas las ganancias que hasta la fecha ha producido dicha empresa y el capital suscrito como socia por el carácter de Presidenta Financiera sin haber tenido yo ningún lucro ya que todo lo maneja ella. … debido a ello es que me veo en la imperiosa obligación de demandar a REPUESTOS Y ACCESORIOS YOSBER C.A. … por disolución y posterior liquidación de la compañía existente… fundamento la presente acción o demanda en el artículo 340, ordinal sexto y por las normas establecidas en el Código Civil que regula la materia…

. (Resaltado de quien decide).

Esta Alzada para decidir observa:

De la revisión hecha, al escrito de demanda así como al escrito contentivo de las correcciones como complemento del libelo supra trasladados, advierte esta operadora de justicia que la demandante pretende la disolución de una compañía anónima de la cual es socia, y que por ello invoca el artículo 340 ordinal sexto (entiende esta operadora de justicia que, aunque no lo menciona la demandante, se refiere al artículo 340 del Código de Comercio que contiene los motivos o causales de disolución de las compañías).

En este hilo de ideas, el artículo 340 del Código de Comercio, establece:

Artículo 340

Las compañías de comercio se disuelven:

1º Por la expiración del término establecido para su duración.

2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3º Por el cumplimiento de ese objeto.

4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6º Por la decisión de los socios.

7º Por la incorporación a otra sociedad

.

El numeral sexto del artículo 340 del Código de Comercio invocado por la parte demandante, se refiere a que por decisión de los socios es posible la disolución anticipada de la compañía, es decir, antes de la expiración del término establecido para su duración. Ahora bien, el artículo 280 ejusdem prevé que: “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesario la presencia de la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes: 1° Disolución anticipada de la sociedad…”. Quiere decir entonces que la vía para disolver la compañía anónima por el acuerdo o decisión de los socios es a través de una asamblea extraordinaria, puesto que la causal in comento supone la primacía de la autonomía de la voluntad, en el sentido, de que todo lo que se forma con el consentimiento de las partes contratantes también se disolverá por el consentimiento de las mismas.

Así las cosas, es claro para esta operadora de justicia que la causal de disolución prevista en el numeral sexto del artículo 340 del Código de Comercio no puede ser utilizada para accionar en sede jurisdiccional, pues si hay acuerdo de voluntades no hay controversia; además, tal y como ya fue señalado, el propio Código de Comercio estipula en el artículo 280 que los socios pueden disolver anticipadamente la compañía en asamblea extraordinaria de accionistas.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide es procedente la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse con lugar la apelación propuesta por la ciudadana G.E.G.R., como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la ciudadana G.E.G.R., en su carácter de Presidente Financiero de la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS YOSBER C.A., contra la decisión dictada el 09 de enero de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la declaró sin lugar.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de la demanda, opuesta por la ciudadana G.E.G.R. en su carácter de Presidenta Financiera de la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS YOSBER C.A. en su escrito de fecha 27 de mayo de 2.013. En consecuencia, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la demanda y extinguido el proceso.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda revocada parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada el 09 de enero de 2.014.

Notifíquese a las partes.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.973, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.973, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFdeA./AASR/patty.-

Exp. 2.973.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR